1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: YEINER RAFAEL TRESPALACIOS MARÍN Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que la petición del accionante fue remitida a un correo distinto al de la autoridad competente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento del auto del 11 de junio de 20241, mediante el cual no se aceptó el impedimento manifestado por el consejero sustanciador de la presente decisión, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Yeiner Rafael Trespalacios Marín, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20212.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 24 de mayo de 20243 el señor Yeiner Rafael Trespalacios Marín, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 1 Ver índice 9. 2 Que ingresó para fallo el 26 de junio de 2024. 3 Cabe advertir que la solicitud de amparo fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 24 de mayo de 2024 y la Secretaría General realizó el paso a despacho el 29 del mismo mes y año con el fin de decidir sobre su admisión conforme al índice 3 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Yeiner Rafael Trespalacios Marín a través de apoderado judicial presentó una petición el 3 de octubre de 20224 encaminada a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la denominada bonificación judicial mensual creada por el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 reajustada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 126 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, como factor constitutivo de salario. 3.
A través de Resolución No. DESAJCAR23-6 del 4 de enero de 20235 se le negó la solicitud. 4. El 7 de febrero de 2023, el señor Trespalacios Marín presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. DESAJCAR23- 6 del 4 de enero de 2023; sin embargo, por medio de la resolución No. DESAJCAR23-2169 del 17 de mayo de 20236 se decidió no reponer la resolución que resolvió la petición y concedió el recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 5.
Mediante resolución No. 8175 del 17 de noviembre de 20237, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazó por improcedente el trámite de apelación instaurado por los servidores y exservidores. 6. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de noviembre de 20238, el señor Trespalacios Marín presentó un recurso de reposición en subsidio de queja contra 4 Obra en certificado 709FBD1D571101CB CB78F78547F002AA 10528088D00BEE42 8E57B1A4CA1F780B págs. 29 y 45, índice 2 en el expediente de tutela digital 5 Obra en certificado 709FBD1D571101CB CB78F78547F002AA 10528088D00BEE42 8E57B1A4CA1F780B págs. 46 a 48, índice 2 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado 709FBD1D571101CB CB78F78547F002AA 10528088D00BEE42 8E57B1A4CA1F780B págs. 8 a 12, índice 2 en el expediente de tutela digital 7 Obra en certificado 709FBD1D571101CB CB78F78547F002AA 10528088D00BEE42 8E57B1A4CA1F780B págs. 14 a 28, índice 2 en el expediente de tutela digital 8 Obra en certificado 709FBD1D571101CB CB78F78547F002AA 10528088D00BEE42 8E57B1A4CA1F780B págs. 1 a 6, índice 2 en el expediente de tutela digital Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 la resolución anteriormente mencionada, sin que dichos recursos fueran resueltos.
Por tanto, presentó una petición el 10 de abril de la misma anualidad, que tampoco ha sido resuelta. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Darle contestación de la petición y radicada el día 10 de abril de 2024 al correo electrónico lhong@cendoj.ramajudicial.gov.co, consistente en la petición, a fin de que se me resolviera el Recurso de Reposición en subsidio el de Queja contra la Resolución No. 8175 del 17 de noviembre de 2023, enviado por correo electrónico y radicada el día 27 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos: lhong@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante indicó que han transcurrido varios días desde que presentó la petición encaminada a que se resuelva el recurso de Reposición en subsidio de Queja contra la resolución No. 8175 del 17 de noviembre de 2023, enviado por correo electrónico y radicado el día 27 de noviembre de 2023 al correo lhong@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que se hubiese contestado, sobrepasando los límites temporales para la contestación de petición. 9.
Sostiene que, se está vulnerando el derecho de petición establecido en el artículo 23 y la Ley 1755 de 2015 en los artículos 13 y 14, toda vez que existe un término para resolver las distintas modalidades de peticiones so pena de sanción disciplinaria, pues debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, a menos de que se trate de i) una petición de un documento y/o información, ya que esta se resolvería dentro de los 10 días siguientes a su recepción, y en caso de no ser respondida se entenderá aceptada y la administración no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario; ii) las peticiones elevadas para una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, las cuales deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción y iii) el parágrafo establece que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar tal circunstancia al interesado antes de vencerse el término señalado en la ley, mediante el cual se expresarán los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 motivos de la demora y señalando el plazo por el cual resolverá o dará respuesta sin exceder el inicialmente previsto.
Trámite en primera instancia 10. A través de auto del 18 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y reconoció personería a la abogada Paola Andrea Padilla Viloria. Intervenciones 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez de que es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto tal entidad tendría que atender todos los asuntos de carácter administrativo para el funcionamiento de la Rama Judicial por esto dispone de la creación de las Direcciones Seccionales de la Administración Judicial.
Por otro lado, menciona que el accionante alude que dichos recursos fueron remitidos al correo electrónico lhong@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta que no corresponde a ningún dominio de las cuentas electrónicas de la entidad ni de los empleados, pues estas tienen un dominio exclusivo @deaj.ramajudicial.gov.co, mientras que las demás cuentas de los servidores y de los despachos judiciales tienen como dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por último, aduce que tampoco profirió la resolución contra la cual promueve el recurso de reposición, es decir que no tiene conocimiento ni ostenta la competencia para resolver la petición sobre la cual se solicita la medida de amparo. Pues las consecuentes obligaciones deben ser atendidas por el Consejo Superior de la Judicatura y Colpensiones.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 12. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 13.
En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 14. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’9(se destaca)10”. 15.
En el caso bajo estudio, el señor Yeiner Rafael Trespalacios Marín promovió la solicitud de amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, al no darse una respuesta a la petición presentada el 10 de abril de 2024, consistente 9 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 10 T-346-10.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 en resolver el recurso de reposición en subsidio el de queja contra la Resolución No. 8175 del 17 de noviembre de 2023, la cual fue enviada al correo electrónico lhong@cendoj.ramajudicial.gov.co. 16.
Pues bien, revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que mediante Resolución No. 8175 del 17 de noviembre de 2023 se rechazó por improcedente el trámite de apelación instaurado por los servidores y ex servidores. 17. Así mismo, se observa un documento cuyo asunto corresponde a un recurso de reposición en subsidio de Queja contra la Resolución No. 8175 del 27 de noviembre de 2023 presentado por la apoderada del señor Yeiner Rafael Trespalacios Marín. 18.
Posteriormente se observa un correo enviado por la señora Paola Padilla Viloria al correo lhong@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que se diera respuesta al recurso de reposición en subsidio de queja contra la resolución No.8175 del 17 de noviembre de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 19.
En ese contexto, la Sala estima que no puede atribuírsele a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial la trasgresión del derecho fundamental de petición del señor Yeiner Rafael Trespalacios Marín, bajo el entendido de que esta petición se presentó al correo lhong@cendoj.ramajudicial.gov.co y al ayepesp@cendoj.ramajudicial.gov.co los cuales no corresponden a una dirección electrónica autorizada por la entidad para la recepción de peticiones ciudadanas, tal como se muestra a continuación: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 20.
El artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, entiende por sede electrónica “la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional”. 21.
Por tanto, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no podía emitir alguna respuesta al accionante, puesto que nunca fue enviado a los correos habilitados por esta entidad para la recepción de peticiones. Tal como lo indica en la contestación de la tutela, todas sus direcciones tienen un dominio exclusivo correspondiente a “@deaj.ramajudicial.gov.co” y no “@cendoj.ramajudicial.gov.co” como los que fueron enviados. 22.
En ese contexto, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Yeiner Rafael Trespalacios Marín, porque no existe una afectación de su derecho fundamental de petición. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02702-00 Accionante: Yeiner Rafael Trespalacios Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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