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11001031500020260058801Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-12

Radicación interna: 5718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Erlis Sofia Mercado Pertuz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00588-01 Demandante: ERLIS SOFÍA MERCADO PERTUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: En el presente caso, la señora Erlis Sofía Mercado Pertuz promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio pro homine.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó la providencia del 20 de junio de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-003-2023-00062-00/01.

En la providencia del 28 de mayo de 2026, la sección coincidió con el a quo en que este mecanismo era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, con sustento en que el debate expuesto por la actora gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y económico, así como que pretendía reabrir la discusión zanjada por el juez natural relacionada con la fecha en la que debía tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento y pago parcial de sus cesantías.

Sin embargo, a mi juicio, la controversia señalada por la accionante sí reviste relevancia constitucional, especialmente en lo concerniente al defecto fáctico invocado, en atención a que la discusión planteada reprochaba el desconocimiento de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las cuales fueron vulneradas por la indebida valoración probatoria en la que incurrió el tribunal accionado.

Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nótese que la actora planteó que la autoridad cuestionada resolvió la litis sometida a su consideración a partir de una fecha de radicación de la solicitud de cesantías distinta a la que estaba plasmada en la constancia de recibido y, por el contrario, le dio prevalencia a una interpretación que no estaba debidamente soportada y, con base en ello, concluyó que no existía mora en su consignación. Así, puso de presente que tal irregularidad tuvo incidencia en la decisión desfavorable de sus pretensiones y originó la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, garantía constitucional que se considera trasgredida por configurarse un yerro fáctico cuando se «( ) omitió la valoración de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado a algunas pruebas que interpretó de forma aislada y descontextualizada ( )».1 Por lo tanto, considero que resultaba necesario analizar este asunto de fondo para determinar si, en efecto, existió una valoración irrazonable de la constancia de presentación de la solicitud de las cesantías y, de paso, determinar si hubo un posible quebranto de las garantías iusfundamentales de la tutelante.

De haberse procedido en tal sentido, se hubiera podido establecer que sí se configuró el aludido yerro, toda vez que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. Según formato diligenciado por ERLIS SOFÍA MORALES PERTUZ, la actora radicó el 16/7/2021 la solicitud R 2021010270433 ante el Departamento de Antioquia y anexó la documentación requerida para tramitar el anticipo de cesantías parciales (003 p.23). 25.

La Secretaría de Educación territorial expidió la resolución No. S2021060088479 de 30/8/2021, que reconoció y liquidó a favor de la solicitante la suma de $24.299.197, menos $14.789.133 por concepto de cesantías parciales, para un total de $9.510.064 (003 p.24-28), acto notificado el 9/9/2021 y ese mismo día la solicitante renunció a términos (003 p.29). 26.

Según la resolución, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada bajo el No. 2021-CES-062215 de 19/8/2021, fecha que reclama la demandada para iniciar el cómputo del término, como quiera que el juzgado tuvo en cuenta el 16/7/2021 para la sanción moratoria. 27. Asimismo, se encuentra acreditado que el pago fue puesto a disposición a partir de 2/11/2021 (019 p.4) y que la docente presentó reclamación administrativa por la mora el 17/12/2021 (003 p.20-21), frente a la cual no obtuvo respuesta. 28.

Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2025.

Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 29. Así las cosas, establecida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 19/8/2021, es pertinente revisar el cómputo realizado en primera instancia. (Destacado por el despacho) En este sentido, aunque el tribunal explicó que, debido a la presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías parciales, había lugar a tener como fecha de presentación de la solicitud aquella contenida en este, lo cierto es que le restó valor probatorio al formato de radicación de la solicitud, presentado como prueba por la actora, pese a que este documento demostraba que la reclamación fue radicada el 16 de julio de 2021, distinto a lo consagrado en la resolución que reconoció las cesantías –19 de agosto de 2021–, tal como se puede constatar con la siguiente imagen: Incluso, se evidencia que la fecha de radicación de la reclamación contenida en el anterior documento coincidía con aquella registrada en la «hoja de revisión» del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, pues allí aparece 16 de julio de 2021, como se evidencia a continuación: Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, del material probatorio obrante en el plenario sí existían elementos suficientes para inferir que la solicitud decidida en la Resolución S2021060088479 del 30 de agosto de 2021 correspondía a la presentada el 16 de julio de 2021.

No obstante, la autoridad judicial dedujo que la demandante aceptó la información allí registrada por no haber pedido su aclaración o corrección, razonamiento que le trasladó a la actora una carga que no le era exigible. En este orden de ideas, advierto que la decisión objeto de debate sí incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

En particular, se desconoció el alcance probatorio de la constancia de radicación de la solicitud de las cesantías, a la cual se le restó valor pese a acreditar, con grado de certeza, la fecha en que fue presentada. Así que tal yerro en la apreciación de esta prueba condujo a una conclusión arbitraria que incidió en la decisión de revocar el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, denegarlas.

Por ello, en mi criterio, lo propio en este asunto era estudiar de fondo la problemática expuesta en la acción de tutela, así como amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al encontrarse configurado el defecto fáctico invocado. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»