Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2021-00543-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ Demandado: JUEZ AD-HOC DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela de fondo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de impugnación presentado por el señor Carlos Andrés Vásquez Velásquez en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de noviembre de 2021.
En este fallo se declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no encontrarse satisfecho el requisito adjetivo de la subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Andrés Vásquez Velásquez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juez Ad Hoc Tercero Administrativo de Barranquilla, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima. 2.
En sentir del accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la falta de respuesta a la petición que le presentó a la referenciada autoridad judicial el 21 de septiembre de 2021 y en que al momento de interposición de la tutela no se había proferido sentencia de primera instancia dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 08001-33-33-003-2017-00129-00, impetrado por el actor en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3.
El actor afirma que radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 9 de junio de 2016, en procura de que se le reliquidaran sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial. 4.
El 9 de junio de 2017 el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla manifestó impedimento para tramitar el contencioso impetrado por el actor. 5. En auto del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el impedimento “que comprende a todos los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Barranquilla” y ordenó que se realizara sorteo de conjuez para que el designado asumiera el conocimiento del proceso en calidad de juez ad hoc. 6.
Para el efecto, fue elegido el doctor Julio Antonio Gil Muñoz, quien admitió la demanda mediante auto del 13 de abril de 2018. La decisión fue notificada el 22 de enero de 2019. 7. El 18 de febrero de 2019, la entidad accionada allegó contestación y el actor presentó la respectiva réplica el 26 de marzo del mismo año. Luego, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el juez ad hoc fijó como fecha de audiencia inicial el 24 de enero de 2020. 8.
El actor afirmó que, ante la falta de impulso en su proceso, presentó en marzo de 2021 una solicitud de vigilancia administrativa, a la cual se le asignó el Rad. N.º CSJATAVJ21-1163. 9. Posteriormente, el expediente digitalizado fue remitido al juez ad hoc el 25 de marzo de 2021, y el 20 de abril de 2021 este profirió auto de traslado para alegar de conclusión. El proveído se notificó el día 27 del mismo mes y año. 10.
El 10 de mayo de 2021, el señor Vásquez Velásquez presentó sus alegatos de conclusión, y el 31 de mayo siguiente, se le remitió el expediente al juez ad hoc al correo abogadojgm@yahoo.com1, para lo de su competencia. 11. El 21 de septiembre de 2021 el accionante radicó una petición dentro del proceso 2017-00129-00, en la que solicitó que se profiriera y notificara la sentencia de primera instancia y se le informaran “las razones por las cuales se 1 Esta dirección de correo corresponde a la misma que aportó el juez ad hoc en su intervención. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplió el lapso de 20 días, fijado en el auto del 20 de abril de 2021…” para dictar el fallo. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. Comentó que han transcurrido más que cinco años desde que presentó la demanda y en el proceso no se han presentado trámites dilatorios por ninguna de las partes que impidan que se dicte la sentencia. 13. Agregó que las autoridades judiciales vulneran “la garantía del plazo razonable” cuando se demoran excesiva e injustificadamente en decidir los asuntos de su competencia. 14.
Aludió que le resulta vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que han transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación de la petición del 21 de septiembre de 2021, sin que obtenga respuesta. 15. Para finalizar su exposición, arguyó que le transgredieron los principios de confianza legítima y buena fe, puesto que en el auto del 20 de abril de 2021 se indicó que una vez culminara el periodo para alegar de conclusión, dentro de los 20 días siguientes, se fallaría la primera instancia y eso no ocurrió. 1.4.
Pretensión constitucional 16. En concreto la parte actora solicitó: … muy comedidamente, que se conceda el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y confianza legítima y en consecuencia se ordene al Dr Julio Gil Muñoz Juez Ad Hoc 3 Administrativo de Barranquilla que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso Rad 08001333300320170012900 y que vele porque la misma sea efectivamente notificada lo más pronto posible.
(ii) También se solicita se ordene al Dr Julio Gil Muñoz Juez Ad Hoc 3 Administrativo de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela de respuesta a mi solicitud de impulso, en especial para que explique las razones por las cuales no había dictado sentencia. 1.5. Trámite de primera instancia 17.
En auto del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al actor como demandante y en calidad de demandado al Doctor Julio Gil Muñoz, quien fue designado juez ad hoc dentro del proceso de radicado N.º 2017- Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00129-00.
Asimismo, le solicitó que rindiera un informe sobre los hechos narrados en el proceso y la remisión del referido expediente digital. 1.6. Intervención 1.6.1. Doctor Julio Antonio Gil Muñoz – Juez Ad Hoc Tercero del Circuito Judicial de Barranquilla 18. Explicó que fue designado como juez del proceso en la diligencia de sorteo de conjuez realizada el 5 de septiembre de 2017.
Luego, el 3 de abril de 2018 admitió la demanda y que dicha decisión se le notificó a las partes el 22 de enero de 2019. 19. Refirió que la entidad demandada propuso las excepciones de prescripción trienal de los derechos laborales y de cobro de lo no debido en el curso del proceso de radicado N.º 2017-00129-00. En consecuencia, por la secretaría se le corrió traslado al extremo accionante para que se pronunciara. 20.
Reseñó que el 10 de diciembre de 2019 fijó como fecha de audiencia inicial el 24 de enero de 2020 a las 2:00 p.m. Afirmó que el mismo día en el que se celebró la diligencia, le remitió el expediente a la doctora Maritza Naranjo Briles, para que en su calidad de secretaria “librara los oficios y comunicaciones correspondientes y realizara las demás órdenes consignadas en la parte resolutiva de dicho proveído”. 21.
El 25 de marzo de 2021 la citada servidora judicial le remitió el expediente digital 2017-00129-00. En el correo de envío le expuso lo siguiente: Es de anotar que solo hasta el día de hoy, fue puesto a disposición de este juzgado el expediente digital por parte de la firma contratista, quienes son los encargados de digitalizar los expedientes de la Rama Judicial. 22.
Anotó que una vez abrió el expediente advirtió que no se había incorporado “la copia de los antecedentes del demandante, requerido a la Oficina de Recursos Humanos”. El 19 de abril siguiente, recibió un nuevo mensaje de datos de la secretaria, en el que le manifestó: Reenvío los documentos enviados por la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en audiencia inicial de 24 de enero de 2020 dentro del proceso 2017-00129. 23.
Narró que, una vez visto el informe secretarial, mediante auto del 20 de abril de 2021, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El 23 del mismo mes y año le envió copia de la decisión a la secretaria con copia a la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico, “a fin de que se agregara dicho auto al trámite judicial administrativo distinguido por el Rad.
N.º CSJATAVJ21-1163”. 24. Informó que el 26 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico le solicitó “el envío de manera virtual o física de los procesos que se encuentran a su cargo, en el estado en que se encuentren, debido a que van a ser decidos (sic) por una sala de descongestión creada para tales efectos, dichos procesos deben ser enviados máximo el 28 de abril de 2021 a las 5:00 pm”. 25.
Mencionó que el 29 de abril de 2021 remitió el expediente digital contentivo del proceso 2017-00129-00 al Tribunal Administrativo del Atlántico, como prueba, adjuntó la respectiva captura de pantalla. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En proveído del 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
Luego de relatar generalidades sobre: el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela, el debido proceso y el derecho de petición ante autoridades judiciales; concluyó que el mecanismo idóneo para alegar la mora judicial injustificada es la vigilancia judicial administrativa. 27. Acotó que la acción de tutela permite analizar en casos como el presente los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, únicamente cuando se agotaron todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico.
No obstante, de las pruebas arrimadas al plenario encontró que el actor se limitó a presentar una petición tendiente a obtener un pronunciamiento judicial. 28. Informó que por vía telefónica obtuvo información sobre el estado del proceso, a saber: …el expediente 2017-00129-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez. Demandadas: Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue recibido vía correo electrónico por parte del Juez Ad Hoc doctor julio (sic) Gill Muñoz, después de pedirle informe de los expedientes a cargo del mencionado Juez Ad hoc, pues el Consejo Superior de la Judicatura creo (sic) una plaza de Juzgado Administrativo de Descongestión en la ciudad de Cartagena D.T YC y exigían el envío a esa plaza de procesos.
Esta corporación remitió una primera entrega al Juzgado Administrativo de Descongestión de la ciudad de Cartagena D.T. Y C., noventa (90) procesos, pero de acuerdo a la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura debíamos enviar los que estaban en físico. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El expediente objeto de tutela quedó pendiente para un nuevo envío, pero debido a que no se han impartidos ordenes al respecto, se le informará al Juez Ad hoc de dicha situación para que a bien decida lo pertinente. 29.
Finalizó con que, en todo caso, si estudiara de fondo el asunto no se encontraría configurada la mora judicial, en tanto se probó que “para el momento en que se remitió el plurimencionado expediente, se encontraba corriendo el término para alegar de conclusión, dispuesto mediante auto de 20 de abril de 2021…”. 1.8. Impugnación 30.
El señor Carlos Andrés Vásquez Velásquez solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara amparar, para que se dictara la sentencia dentro del proceso 2017-00129-00. 31. Mencionó que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se alega la configuración de la mora judicial se exige la presentación previa de una solicitud de vigilancia administrativa. 32.
Expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo por mora judicial sin que se hubiese demostrado que el actor acudió primeramente al trámite de vigilancia administrativa dentro de la acción de tutela de radicado N.º 11001-03-15-000-2021-05851-00. Mencionó que sobre el tema se pueden ver las sentencias SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional y las dictadas por esta Corporación dentro de los expedientes 11001-03-15-000- 2021-05260-00 y 11001-03-15-000-2021-05234-00. 33.
Agregó que la vigilancia administrativa no es un medio de defensa judicial idóneo porque no tiene prevista la segunda instancia, como sí ocurre con la acción de tutela. 34. Sin embargo, aclaró que el a quo no valoró que sí presentó una solicitud de vigilancia administrativa como lo mencionó en su escrito de tutela y lo reiteró el juez accionado. 35.
Precisó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la petición de información relativa al trámite del proceso en la que solicitó se le indicaran las razones por las que no se había atendido el término de 20 días para dictar sentencia. Adicionalmente comentó: Me vine a enterar que mi expediente fue enviado al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico leyendo la sentencia que estoy impugnando… Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Concluyó que “persiste la mora judicial”, con fundamento en que su “proceso fue remitido al mencionado secretario según dice el accionado, desde el 29 de abril de 2021, por otro lado en el trámite de la presente acción informa al ponente el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que no fue remitido en el primer envío al Despacho de descongestión y que de dicha situación le informará al Juez Ad Hoc, lo que quiere decir que casi 7 meses el caso donde actúo como demandante contra la Rama Judicial ha permanecido en una total inactividad imputable al mencionado empleado judicial”. 1.9.
Trámite de segunda instancia 37. Por auto del 16 de diciembre de 2021 el magistrado ponente ordenó que se vinculara en calidad de terceros con interés al presente trámite, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que por conducto de la Secretaría rindiera un informe sobre los hechos del proceso de la referencia, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional. 1.10.
Intervención de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 38. La secretaria informó que luego de proferirse el auto admisorio del 13 de abril de 2018, el juez ad hoc envió el expediente a la Secretaría hasta el 7 de diciembre del mismo año, y por ello, la notificación del proveído se surtió el 22 de enero de 2019. 39.
Confirmó que el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia inicial – 24 de enero de 2020 – el juez ad hoc dejó el proceso en la Secretaría con las órdenes impartidas en la diligencia. No obstante, mencionó que para esa fecha se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad “y el expediente fue recibido por la Secretaria de turno”. 40.
Recordó que en marzo de 2020, con ocasión a la declaratoria de emergencia por la pandemia derivada del Covid-19 se suspendieron términos judiciales y se retornó el 1 de julio del mismo año, en ese momento “se inició con el proceso de digitalización de expedientes, los cuales fueron entregados a la firma encargada para ello”2. Mencionó que le solicitó copia del proceso “a la firma” y una vez lo obtuvo, el 25 de marzo de 2021 le envió el respectivo archivo digitalizado al juez ad hoc y solicitó los antecedentes administrativos del doctor Vásquez Velásquez a la Oficina de Recursos Humanos. En cuanto esta dependencia aportó lo solicitado, le remitió la información al juez ad hoc, quien 2 Aseveración transcrita de la página 2 de la intervención allegada por la servidora judicial Maritza Naranjo Briles.
Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedió a expedir auto del 20 de abril de 2021, para correr traslado para alegar de conclusión. 41.
El 31 de mayo de 2021 la secretaria le remitió un memorial al citado juez, en el que le señaló que el término para alegar de conclusión dentro del proceso 2017-00129-00 ya se encontraba vencido. Asimismo, aseveró que la petición del 21 de septiembre de 2021 radicada por el actor, se le envió ese mismo día al juez. 42. Del anterior recuento, precisó que “esta secretaría cumplió con los trámites ordenados en cada etapa procesal y el expediente fue colocado a disposición de Conjuez Julio Gil Muñoz tal y como se puede observar en la aplicación de one drive.
Ya la actuación procesal que continua (sic) corresponde a funciones del Conjuez y se salen de la órbita secretarial”. 43. Finalmente, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia. 44. Pese a que se surtió en debida forma la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -., la entidad guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 46. La secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó que se le desvincule de este proceso, con fundamento en lo expuesto en su escrito de intervención. 47. Se aclara que la secretaria intervino en el proceso dada su calidad de servidora del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de manera que no se accederá al pedimento de la funcionaria, teniendo en cuenta que el citado Despacho judicial fue vinculado al presente trámite por ser el que tiene a cargo el proceso de radicado N.º 2017-00129-00, en el que se originaron los hechos que motivaron la interposición de esta solicitud de amparo.
Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa3 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 54.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que al ser el accionante el extremo demandante dentro del proceso 2017-00129-00 en 3 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que solicita que se profiera sentencia de primera instancia e insiste en que no se le contestó una petición, está legitimado en la causa por activa. 55.
Por otro lado, la Sala evidencia que el juez ad hoc, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que fue designado para decidir el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 2017-00129-00. 2.4. Problema jurídico 56. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de noviembre de 2021, a partir del siguiente problema jurídico: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por parte del juez ad hoc designado dentro del proceso 2017-00129-00, por la presunta mora judicial al no proferirse la sentencia de primera instancia y la omisión de dar respuesta a la petición del 21 de septiembre de 2021? 57.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) requisito adjetivo de la subsidiariedad, (iii) estructuración del derecho de petición, (iv) el derecho de petición en el marco de procesos judiciales, (v) mora judicial como causal de acción de tutela y por último, (vi) el estudio del caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 58. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 59.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 60. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6 consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: (i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho;
(v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 62. En cuanto a la inmediatez, se advierte superado el requisito en el entendido que lo que motivó al accionante a promover su solicitud de amparo, esto es, la falta de respuesta a un derecho de petición y de expedición de sentencia de primera instancia dentro del proceso judicial de radicado N.º 2017-00129-00, son circunstancias que subsisten, no han sido conjuradas ni superadas. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 63. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 64.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 65. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 67. Para esta Sala de decisión en el presente asunto se supera la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la vigilancia judicial administrativa no es un mecanismo de defensa judicial y que, en todo caso, previo a acudir al juez constitucional el accionante había usado esta herramienta dispuesta por el legislador. 2.7.
El derecho de petición 68. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,6 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,7 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.8 69.
Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 70. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 71.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 72. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 73.
Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Artículo 2º Constitucional. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 74.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:9 “…a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.” 75.
Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.
Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 76. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (subrayado fuera del texto). 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 78. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días;
(ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 2.8. Derecho de petición en actuaciones judiciales 79.
No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional12, como esta Corporación13 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones. Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 80.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis14. 82.
Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”15 83.
Así las cosas, previo a resolver la impugnación y decidir si se infringió o no el derecho de petición por la autoridad judicial accionada, deberá determinarse la naturaleza de las solicitudes, con el fin de establecer su alcance. 2.9. La mora judicial como causal de acción de tutela. 84. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución16, del derecho fundamental al debido proceso17 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia18. 85.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una 14 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 15 Ibídem. 16 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 17 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 18 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión19. 86.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”20, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”21. 87. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia22 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 88.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la 19 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Ibídem. 22 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”23. 89. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos24. 90.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”25. 91. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 92.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 25 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 93.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial26, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.10.
Caso concreto 94. Como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, el señor Carlos Andrés Vásquez Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 15 de noviembre de 2016, en la que cuestionó los actos administrativos en los que la Rama Judicial denegó su solicitud de reliquidación de prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la prima especial.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, según consta en el acta de reparto visible en el expediente digital de radicado N.º 2017-00129-00. 95. Con ocasión al tema que se debatía, se declararon fundados los impedimentos de los jueces administrativos del circuito judicial del Atlántico y, en consecuencia, desde el 6 de febrero de 2018 se designó como juez ad hoc al sujeto accionado para asumir el conocimiento del proceso referenciado. 96.
El actor, motivado en la presunta mora en que presuntamente ha incurrido el juez ad hoc para fallar de fondo su litigio en primera instancia, presentó una petición el 21 de septiembre de 2021 en la que solicitó: … que den impulso al proceso de la referencia dictando y notificando a las partes la sentencia de primera instancia. (ii) Se me informen las razones por las cuales se incumplió el lapso de 20 días, fijado en el auto del 20 de abril de 2021, para dictar la sentencia de primera instancia. 26 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demeandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.
Comienza la Sala por explicar que la primera de estas solicitudes no cabe dentro del concepto de petición, en la medida en que toca el núcleo de la litis en cuanto pretende que se defina el fondo del asunto. De otro lado, en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 se disponen las etapas del proceso contencioso administrativo y las reglas especiales para que éste se lleve a cabo.
Así, teniendo en cuenta que la petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para obviar las reglas dispuestas por el legislador en el marco de procesos judiciales, ese primer punto se analizará desde la óptica de la mora judicial. 98. No obstante, en lo que atañe al segundo requerimiento, se observa que se trata de una solicitud de mera información en la que el ciudadano quiere conocer las razones por las cuáles el juez ad hoc no atendió lo decidido en el auto del 20 de abril de 2021 en el que dispuso, entre otros, “que dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término para alegar, se dictará la sentencia que pone fin a esta primera instancia”. 99.
Al respecto, del material allegado al plenario se constató que la citada petición fue enviada el 21 de septiembre de 2021 al juez ad hoc para que emitiera respuesta. Pese a que el término para brindar en oportunidad la información requerida se encuentra más que fenecido, no obra prueba alguna en el expediente digital que indique que sí se contestó, ni tampoco reposa manifestación al respecto por parte del juez accionado. 100.
Así las cosas, en cuanto al segundo punto de la solicitud del 21 de septiembre de 2021, se concretó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte del juez ad hoc que le correspondió el conocimiento del proceso 2017-00129-00, ante la falta de respuesta del segundo punto de la petición del 21 de septiembre de 2021, en la que pide una explicación sobre los términos que la misma autoridad judicial dispuso en el auto del 20 de abril de 2021, para proferir sentencia de primera instancia. 101.
En consecuencia, se amparará la garantía constitucional fundamental de petición a la parte actora y se ordenará a la autoridad tutelada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a brindar una respuesta de fondo sobre el segundo punto de la petición presentada el 21 de septiembre de 2021, en la que se atiendan los criterios expuestos en precedencia. 102.
Ahora bien, en lo que atañe al primer punto de la solicitud, en la que se estudiará si en efecto se configuró la mora judicial injustificada y de resultar afirmativo el anterior planteamiento, si hay lugar a endilgarla a alguno de los sujetos procesales, se encontraron las actuaciones que enseguida se relatan, y que para la Sala resulta importante destacar: - El 13 de abril de 2018 el juez ad hoc profirió el auto admisorio.
El 7 de Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2018, remitió el expediente a la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que se surtiera la notificación, según consta en el expediente digital del proceso ordinario. - Luego de que se celebró la audiencia inicial el 24 de enero de 2020, momento en el que el juez ad hoc puso nuevamente a disposición de la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el expediente 2017-00129-00, hasta el 25 de marzo de 2021, posterior a una solicitud de vigilancia administrativa adelantada por el accionante en ese mismo mes, se envió por parte de la citada dependencia del juzgado el proceso digitalizado al juez accionado. - El 20 de abril de 2021, menos de un mes después de tener el expediente referido en su custodia, el juez ad hoc profirió auto de traslado para alegar de conclusión y dispuso que dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término fijado para ello, dictaría sentencia. 103.
Ahora bien, de la intervención allegada por el juez ad hoc, se tiene que mediante correo del 26 de abril de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico le solicitó el envío de los expedientes que tenía a su cargo, con el argumento de que los iba a decidir una Sala de Descongestión, como se observa a continuación: 104.
El 29 de abril de 2021 la autoridad tutelada remitió por correo el expediente digitalizado 2017-00129-00, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, según la siguiente captura de pantalla que aportó en la intervención: 105. Advierte la Sala que para el 29 de abril de 2021 no era procedente enviar el expediente 2017-00129-00 por parte del juez ad hoc al Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que se encontraba en la Secretaría corriendo el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el auto del 20 de abril Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo año. 106.
Luego de que feneció el término de traslado para alegar de conclusión, esto es, el 31 de mayo de 2021, la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla le remitió el expediente al juez ad hoc para que profiriera la sentencia de primera instancia como se observa a continuación: 107. Verificado el expediente digital 2017-00129-00, remitido por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, no se constata el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el correo del 26 de abril de 2021, tampoco se evidencia el envío de este expediente a otro Despacho judicial.
De otro lado, verificada la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el proceso está al despacho del Juez ad hoc Tercero Administrativo de Barranquilla desde el 31 de mayo de 2021 e incluso que fue incorporado un nuevo memorial el 7 de febrero de 2022, como se ilustra enseguida: 108. En efecto, la Sala encontró que mediante ACUERDO PCSJA21-11764 del Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de marzo de 202127 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de juzgados administrativos transitorios para resolver “de manera exclusiva, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar”.
Específicamente en el literal b del artículo 4 se estableció lo siguiente: b) Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena: tendrá la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Barranquilla, Cartagena, San Andrés y Riohacha. 109. Así las cosas, para la Sala se concreta la mora judicial alegada por el tutelante en el actuar del juez ad hoc.
Al respecto, se reitera que para el 29 de abril de 2021, fecha en la que el juez tutelado envió un correo remitiendo una copia digital del expediente 2017-00129-00 al Tribunal, el proceso no se encontraba al Despacho y no podía esta autoridad transferir en este momento la competencia del proceso a otra autoridad judicial. De otro lado, se aclara que no resulta válida la remisión de un expediente judicial sin un oficio, memorial o providencia que constate que se transfiere el proceso a otro Despacho y las razones por las que se realiza dicha actuación, aunado a que aquella situación se debe poner en conocimiento a las partes para brindar el derecho a la información sobre las actuaciones que se surten al interior. 110.
Adicionalmente, nótese que el Acuerdo contentivo de las medidas transitorias de descongestión, especialmente de procesos como el que trata el expediente 2017-00129-00, data del 11 de marzo de 2021, y, pese a que tanto el juez ad hoc como la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla conocen que el asunto litigioso referenciado se encuentra al Despacho desde el 31 de mayo de 2021, han transcurrido más de 8 meses sin que obre memorial, oficio o providencia en el que el juez tutelado dé cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el correo del 26 de abril de 2021. 111.
Vale precisar que ni el juez ad hoc ni la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla indicaron la existencia de problemas estructurales, exceso de carga laboral o cualquier otra circunstancia que implique que el actuar dilatorio en el proceso 2017-00129-00 obedeció a circunstancias no imputables al accionado. 112.
Dadas las anteriores condiciones, observa la Sala que el lapso trascurrido entre el 31 de mayo de 2021 – fecha en la que ingresó el expediente al Despacho del Juzgado ad hoc Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – y la fecha de este proveído, no son razonables de cara a la 27 Acto administrativo visible en el siguiente enlace web: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUploa d%2FA-11764.pdf Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complejidad del asunto, ni imputables al demandante.
Pues se reitera, no se acreditó la existencia de problemas estructurales de la administración de justicia, como podría ser la congestión del Despacho, u otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidieran que el juez ad hoc cumpliera con la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que este despliegue la actuación que le corresponde. 113.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, en el presente caso se configuró una mora judicial injustificada, por lo que esta Sección dispondrá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 114. Por lo anterior, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia el Juez ad hoc remita de manera formal, ya sea a través de un auto u oficio, el expediente de radicado N.º 08001- 33-33-003-2017-00129-00 al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que este realice lo que le corresponda.
Dicha actuación deberá notificarse a las partes del proceso a través de la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. 2.11. Conclusión 115. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia del 16 de noviembre de 2021 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. 116.
En consecuencia, se ordenará al juez ad hoc tutelado que (i) resuelva de fondo el punto dos la petición del 21 de septiembre de 2021, en la que el señor Vásquez Velásquez solicitó información del por qué no profirió en determinado lapso la sentencia de primera instancia dentro del contencioso de radicado N.º 2017-00129-00, y (ii) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído remita de manera formal el expediente referenciado al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que este efectúe lo que le corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Demandante: Carlos Andrés Vásquez Velásquez Demandado: Juez Ad – Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2021-00543-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Revoca la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia, pero por las razones expuestas.
TERCERO: Amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar al doctor Julio Antonio Gil Muñoz que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo el segundo punto de la petición del 21 de septiembre de 2021 presentada dentro del expediente radicado 08001-33-33-003 2017-00129-00, de conformidad con las razones esbozadas en este proveído.
CUARTO: Amparar las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. Por consiguiente, ordenar al juez ad hoc que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a la orden del 26 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia, remita por un medio formal el expediente de radicado 08001-33-33-003-2017-00129-00 al citado cuerpo colegiado para lo de su competencia. De la anterior actuación deberá notificar a las partes del proceso referenciado a través de la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.
QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”