Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01074-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 546 de 1971. Régimen de transición de Ley 100 de 1993. Ingreso base de liquidación2. Precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alfonso Toro Landazabal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 57867 del 17 de diciembre de 2007, por medio del cual el gerente general de la entonces Caja Nacional de Previsión Social4 1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante IBL. 3 En lo sucesivo CPACA. 4 En adelante Cajanal. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal le reconoció una pensión de jubilación;
RDP 046281 del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual la Ugpp le negó la reliquidación de la prestación; y RDP 003800 del 1º de febrero de 2016, que confirmó este último acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación en monto del 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación (1º de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015), con fundamento en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978, junto con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo; ii) el reajuste de las sumas que resultaren de la condena; iii) el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar; iv) el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alfonso Toro Landazabal nació el 19 de noviembre de 1949 y laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación entre el 24 de junio de 1994 y el 1º de abril de 2015. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal seccional. 3.2. A través de la Resolución 57867 del 17 de diciembre de 2007, el gerente general de la extinta Cajanal le reconoció una pensión de jubilación cuya liquidación se realizó con base en el 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
La cuantía de la prestación resultó en $3.547.201.55, a partir del 1º de abril de 2005; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 3.3. El 6 de julio de 2015, solicitó a la Ugpp la reliquidación de la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 046281 del 9 de noviembre de 2015, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 003800 del 1º de febrero de 2016 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 93 y 94 de la 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal Constitución Política; y 11, 21, 36, 150 y 273 de la Ley 100 de 1993; el CPACA; la Ley 4ª de 1992; y los decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 758 de 1990 y 691 de 1994. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5: 5.1. Los actos administrativos acusados vulneran la ley y fueron expedidos con falsa motivación y abuso y desviación del poder, toda vez que desconocieron que su pensión de jubilación, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, debía ser reconocida según el régimen previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, es decir con el 75% de asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo. 5.2.
Lo anterior, en atención a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 27 de febrero de 20146, en la que se consideró que «para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta “la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año” (artículo 6 del Decreto No. 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o el empleado como retribución de sus servicios». 1.2.
Contestaciones de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones7: 6.1. Si bien es cierto que el Decreto 546 de 1971 estableció un régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial, normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que con esta última normativa se unificaron todos los regímenes de los diferentes funcionarios del sector público, sin que se exceptúe de ello a los servidores de la Rama Judicial según lo previsto en el artículo 279 ibidem. 6.2.
Conforme con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de 5 Folios 5 a 10. 6 Consejo de Estado, sentencia del 27 de febrero de 2014, radicado 17001233100020100040501 (1896-13). MP Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Folios 60 a 69. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal Estado, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos con base en la norma anterior, es decir, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo hizo la entidad. 6.3.
Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo, conforme se pretende. 7. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda bajo los siguientes argumentos8: 7.1.
La entidad es ajena a la controversia, en virtud a que las materias pensionales no son de su competencia, prueba de ello es la expedición de los actos administrativos acusados por parte de la Ugpp. 7.2. Durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con la entidad se le realizaron los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y seguridad social (salud, pensión y ARL) de acuerdo con la ley y en los porcentajes en ella establecidos, por lo tanto, en caso de una eventual condena, no sería su responsabilidad. 8.
El Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció en la instancia. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en sentencia del 16 de noviembre de 2022 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Ugpp reliquidar la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% del IBL conformado por lo devengado en los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, con la inclusión, además, de los factores previstos en el Decreto 1158, de la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, «siempre y cuando sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema». 8 Folios 101 a 103. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal 10.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente9: 10.1. En virtud de la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el IBL es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el IBL es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 10.2. En consecuencia, el actor al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento pensional únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del ingreso base de cotización10. 10.3.
En atención a que la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial se constituyen en factores para efectos de determinar el IBC y que fueron devengados por el actor dentro del periodo de liquidación, estos deben ser incluidos en el IBL de la pensión de jubilación. 10.4. No hay lugar a la condena en costas, en consideración al cambio de postura de la jurisprudencia en asuntos como el aquí estudiado. 1.4.
El recurso de apelación 11. La Ugpp interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos11: 11.1. El legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos con base en la norma anterior, por ello, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. 11.2.
En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2», carpeta «05001233300020160107401 EXPEDIENTE COMPLETO», archivo «03Sentencia.pdf». 10 En lo que sigue IBC. 11 Ibidem, subcarpeta «05 RecursoApelacionUGPP», archivo «apelación ALFONSO TORO LANDAZABAL.pdf». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal reconocerse se define con fundamento en el artículo 36 de tal normativa y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo realizó la entidad, dentro de los que no se encuentran la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial, ordenados por el a quo para reliquidar la prestación. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, propios del régimen especial según la fecha de configuración12. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. Consiste en determinar ¿cuál es el IBL de las pensiones reconocidas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y su forma de liquidación? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público 15.
El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama 12 Samai, índice 9, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_10CONCEPTO(.pdf) NroActua 9». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 16.
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197813 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 17. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 18.
A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «(s)i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala). 19.
En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 13 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal 2.2.2.
Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 20. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 21. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1° de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 22.
El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 23.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal especiales anteriores.
En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201014 esta corporación señaló: «(…) Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 24.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201815, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 25.
En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202016, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «(…) 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 26. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarán las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 27.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 28.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 2.3.
Lo probado dentro del proceso 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1. Alfonso Toro Landazabal nació el 19 de noviembre de 194917 y prestó sus servicios de la siguiente manera18: Entidad Desde Hasta Ministerio de Defensa 01-09-1975 01-12-1979 Juzgado 54 de Instrucción Criminal de Bogotá 16-07-1988 31-01-1989 Juzgado 54 de Instrucción Criminal de Bogotá 17-06-1989 26-11-1989 Juzgado 17 penal de Bogotá 27-11-1989 20-04-1992 Tribunal Nacional 21-04-1992 15-06-1992 Juzgado 17 penal de Bogotá 16-06-1992 20-10-1992 Tribunal Nacional 21-10-1992 15-11-1992 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 16-11-1992 10-01-1994 Juzgado 17 penal de Bogotá 11-01-1994 23-06-1994 Fiscalía Seccional de Bogotá 24-06-1994 31-03-2015 29.2.
Según certificación de devengados y deducidos del 22 de febrero de 201719, expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, percibió entre el 2005 y el 2015 sueldo, sueldo de vacaciones, gastos de representación, bono extraordinario, «Decreto 1251», «Difer. Decreto 2151», «Decreto 1251 Vacacio», las 17 Según cédula de ciudadanía, folio 1 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos. 18 De conformidad con las certificaciones del 17 de junio de 1991 (Fl 39), 18 de diciembre de 1992 (Fl 43), 7 de junio de 1993 (Fl 44), 28 de agosto de 1995 (Fls 45 y 51) y 25 de noviembre de 2015 (Fl 34). 19 Folios 387 a 402 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal primas de navidad, vacaciones y servicios, las bonificaciones por servicios, judicial y por actividad judicial e indemnizaciones por sueldo, vacaciones y prima vacaciones. 29.3.
A través de la Resolución 57867 del 17 de diciembre de 200720, el gerente general de la extinta Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de marzo de 2005, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las primas especial y de nivelación. El monto de la prestación resultó en $3.547.201.55 a partir del 1º de abril de 2005; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 29.4.
Por medio de la Resolución 001250 del 11 de noviembre de 201421, la directora nacional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al cargo de fiscal delegado ante jueces de circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Antioquia, a partir del 1º de abril de 2015. 29.5.
Mediante la Resolución RDP 046281 del 9 de noviembre de 201522, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación (1º de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015), con fundamento en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978, junto con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo.
Este acto administrativo fue confirmado por la directora de la entidad a través de la Resolución RDP 003800 del 1º de febrero de 201623 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 30. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, la Sala advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta norma, contaba con 44 años de edad, pues nació el 19 de noviembre de 1949. 20 Folios 13 a 19. 21 Folio 31. 22 Folios 21 a 24. 23 Folios 26 a 30. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal 31.
Asimismo, que prestó sus servicios a la Rama Judicial (Juzgado 54 de Instrucción Criminal de Bogotá, Juzgado 17 penal de Bogotá, Tribunal Nacional, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Fiscalía General de la Nación) entre el 16 de julio de 1988 y el 31 de enero de 1989 y del 27 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, esto es un tiempo de labores por estos periodos de 25 años, 10 meses y 18 días aproximadamente. 32.
Así las cosas, no se encuentra en discusión y así se estableció en los actos administrativos acusados, que al actor le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró al servicio de la Rama Judicial por alrededor de 25 años, 10 meses y 18 días. 33.
Por lo tanto, en atención a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 202024, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales25, el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al IBL (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores son los dispuestos en «el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 34.
De tal manera, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 25 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, como lo determinó el a quo, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión son los del Decreto 1158 de 1994 y las demás normas que crearon factores salariales que hacen parte del IBC para la Rama Judicial y el Ministerio Público. 35.
La aplicación al actor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971, en atención al fallo de unificación del 11 de junio de 2020, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/50 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 6 Decreto 546/71 Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994 y otras) Tasa de reemplazo, Artículo 6 Decreto 546/74 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores El actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad. 55 años 20 años Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994 y las demás normas que crearon factores salariales que hacen parte del IBC para la Rama Judicial y el Ministerio Público (bonificación judicial -D. 383 de 2013- y bonificación por actividad judicial -D. 29008 de 2008-) 75% El accionante adquirió el estatus pensional al cumplir 20 años de servicios. 36.
Sin embargo, en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor se incurrió en un error en cuanto a los factores salariales para liquidar la prestación, pues además de los previstos en el Decreto 1158 de 1994, también deben tenerse en cuenta la bonificación por actividad judicial26 y la bonificación 26 Decreto 3900 de 2008. «Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial.
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal judicial27, los cuales fueron devengados por aquel en sus 10 últimos años de servicios conforme con lo certificado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que deben ser incluidos según lo dispuesto en los decretos 3900 de 2008 y 383 de 2013 y por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación. 37.
En efecto, el IBL de la pensión del actor en cuanto a factores debió conformarse con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero también la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, razón por la cual procede la reliquidación ordenada por el a quo. 38. En suma, la Sala concluye que efectivamente el beneficio de la transición no ampara el IBL de la pensión que en tal virtud se reconoce, por lo que resulta inviable una reliquidación pensional con las reglas especiales de la norma especial anterior, esto es el Decreto 546 de 1971.
No obstante, tal aseveración no provoca el fracaso absoluto de las súplicas de la demanda, toda vez que como quedó evidenciado, el demandante, durante el periodo de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993 (10 últimos años de servicios) devengó algunos conceptos salariales (bonificación judicial y bonificación por actividad judicial) que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de pensión de jubilación. 39.
No pasa por alto la Sala que el a quo en su sentencia dispuso el reconocimiento de los factores «siempre y cuando sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema»; no obstante, según lo establecido por el Consejo de Estado28 la omisión de ello no es oponible a la pensionada para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional. 40.
Sin embargo, en virtud a que en el asunto se presentó un apelante único y al principio de la non reformatio in pejus, en esta providencia no se realiza pronunciamiento al respecto. 41. Así entonces, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 27 Decreto 383 de 2013. «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». 28 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicación 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas 42. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 43. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 45.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 46. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos establecidos 29 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01047-01 (0225-2023) Demandante: Alfonso Toro Landazabal por el a quo, esto es, con la inclusión de las bonificaciones judicial y por actividad judicial, las cuales fueron devengadas por aquel en sus 10 últimos años de servicios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Alfonso Toro Landazabal en contra de la Ugpp, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM