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11001032500020230022800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2614-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: William Abarca Ruano·Demandado: Ministero De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 20 de abril de 2023, el señor William Abarca Ruano, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “2.1.

Que se acceda a la reliquidación de la Pensión de invalidez, reconocida por medio de la Resolución parcialmente demandada, a favor del Señor Sargento Segundo ® de Infantería de Marina de la Armada nacional ABARCA RUANO WILLIAM, C.C. No. 79.444.054, Código No. 8720838. 2.2. Que se modifique el Artículo 2º de la Resolución No. 0484 del 03 de febrero de 2016 emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. 2.3.

Que en reemplazo del artículo 2º anulado se emita uno nuevo con el siguiente contenido: “ARTÍCULO 2º: Ordenar pagar a partir del 19 de octubre de 2015, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, a favor del Sargento Segundo ® de Infantería de Marina de la Armada nacional ABARCA RUANO WILLIAM, C.C. No. 79.444.054 (Folio 11), Código No. 8720838 (Folio 16), una pensión de invalidez, en cuantía de Un Millón Ciento Trece Mil Ciento Treinta y Cinco ($1.113.135.00) Pesos, equivalentes al 50% de las partidas Señaladas en la Parte Considerativa de la presente Resolución.” 2.4.

Que se actualice el registro en la nómina con la indexación correspondiente a favor del demandante. 2.5. Que se le condene a la demandada a pagar el retroactivo correspondiente a favor de la parte demandante. 2.6. Que se condene a la demandada al pago de los gatos procesales, agencias en derecho y demás gastos procesales.” II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Bogotá D.C., los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos Nos. RS20221028MDN-DM-VVGSESD-DIVRI-PS014035 – MDN-DVGSEDB-DIVRI del 28 de octubre de 2022 y RS20221226MDN-DM-VVGSESD-DIVRI-PS018424 – MDN-DVGSEDB-DIVRI del 26 de diciembre de 2022, proferidos por la División de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, del artículo 2º de la Resolución No. 0484 del 03 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió la reliquidación y pago retroactivo de la pensión de invalidez. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral-pensional) y el domicilio del demandante, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que el domicilio de la demandante es en el distrito de Bogotá – D.C., donde la entidad demandada tiene sede en dicho lugar.

Con fundamentos en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Héctor Sarmiento Ballesteros, identificado con cédula de ciudadanía 8.532.716 y tarjeta profesional 315.387, como apoderado del señor William Abarca Ruano.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.