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88001233300020240001801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-12

Radicación interna: 4810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros, Juzgado Contencioso Administrativo San Andres Isla, Fiscalia Seccional San Andres Isla, Direccion Seccional De Fiscalías Del Departamento Archipielago De San Andres Providencia Y Santa Cat

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; Y FISCAL SECCIONAL 01 DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tesis: No hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso cuando se alega que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a una orden judicial de imputación de cargos a un ciudadano, pero se evidencia que esa no fue la instrucción impartida.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la solicitud de amparo. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Fiscal Seccional 01 de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se ampare su derecho fundamental “(…) [al] debido proceso art. 29 de la CP (…)”1, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] ORDENAR PRIMERO: A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, acá accionada que, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, solicite la imputación de cargos al señor GERMAN PACHECO HAWKINS, por los delitos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida y a fin de dar cumplimiento a la sanción fiscal, Disciplinaria y penal contenida en la sanción de la Contraloría General de la República.

SEGUNDO: A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; HACER EFECTIVA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A que se hizo acreedor el Doctor Pacheco Hawkins, por las faltas disciplinarias cometidas en ocasión a los delitos cometido de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida y a fin de dar cumplimiento a la sanción fiscal, Disciplinaria y penal contenida en la sanción de la Contraloría General de la República.

TERCERO: Téngase en cuenta para efectos del inicio de la sanción, enero 20 de 2020, fecha en la cual quedó en firme la sanción proferida, por cuanto ésta había quedado en ESTADO SUSPENSIVO, con la presentación de la demanda ante el contencioso del investigado GERMAN PACHECO HAWKINS […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito de tutela). 1 Apartes del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 2 Ibidem. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la Contraloría Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sancionó fiscalmente al señor Germán Pacheco Hawkins, diputado de la asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al encontrarlo culpable de “(…) conductas indelicadas contra el patrimonio público (…)”3.

Relató que el señor Pacheco Hawkins presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada sanción, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que negó las pretensiones. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, el señor Pacheco Hawkins la apeló y el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la confirmó y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación “(…) puesto que la investigación de la CONTRALORÍA y las dos instancias judiciales, dejaron más que claro, que había ocurrido el delito.

Que está más que demostrado en los hallazgos de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, que el Diputado Pacheco, despilfarro recursos públicos en su condición de SECRETARIO PARA LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO INSULAR (…)”4. Expuso que “(…) la Accionada, solo debía ACUSAR, IMPUTAR CARGOS, al Dr. German Pacheco Hawkins, de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, delito cometido al firmar un contrato donde se favoreció a 3 Apartes del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 4 Ibidem. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros y no la juventud isleña dedicada al deporte y a la educación, para la cual eran destinados estos recursos de la sociedad (…)”5.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sostuvo que “(…) los colombianos tenemos legitimidad en esta y todas las causas por pasiva, por ser todos los colombianos, dueños de los RECURSOS PÚBLICOS.

Todos sin excepción alguna somos garantes de su buen uso, de poner en conocimiento los hechos de corrupción y todo lo que se avizore como delito a la Fiscalía o Policía Judicial y a esta le corresponde entre otras obligaciones; 1) CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY 2) VELAR POR LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y QUE ESTOS SEAN RESTITUIDO. 3) ACTUAR CON TOTAL DECISIÓN DE COMBATIR LA CORRUPCIÓN Y LOS DELITOS QUE SEAN PUESTOS EN SU CONOCIMIENTO DE FORMA INMEDIATA. 4) DAR CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL (…)”6.

Indicó que “(…) se viola el derecho constitucional al accionante por parte del accionado al este NO OBEDECER LA ORDEN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, que le ordenaba con base en el hallazgo encontrado en las investigaciones realizadas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL y la sanción Fiscal ordenada, cumplir con el mandato constitucional de la Fiscalía de FORMULAR CARGOS a EL DR. GERMAN PACHECO HAWKINS, ante el Juez de Control de Garantías (…)”7.

Aseveró que “(…) se viola la constitución y es el Juez Constitucional, el llamado a ordenar el cese de esta violación, por cuanto la Fiscalía no ha sido eficiente, no ha acatado una orden judicial y la única instancia por 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta falta de cumplimiento al debido proceso ni a las funciones de la Fiscalía, consagrada en la constitución (…)”8.

Aclaró que, con esta acción constitucional no pretende que el juez constitucional intervenga en la investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ni que tome una decisión, sino que dicha autoridad cumpla con una orden judicial impartida. Anotó que “(…) el accionado señor Fiscal primero seccional de San Andrés, sabe que no tiene nada que investigar, pues ya los hechos ocurrieron hace años y lo único que le corresponde es IMPUTAR CARGOS, pero evita hacerlo, con el falso argumento de que aún está investigando, para favorecer la corrupción y permitir que este ciudadano, continúe ejerciendo funciones que no puede realizar como la de ser diputado y que podría ser cobijado además con medida de aseguramiento con la acusación (…)”9.

Finalmente arguyó que “(…) está probada la legitimidad en la causa por pasiva (sic) de este actor, por su calidad de sujeto procesal denunciante de la denuncia incoada (…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de mayo de 202411 a través de correo electrónico enviado a la Secretaría del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el mismo día la remitió a la oficina de coordinación administrativa de servicios judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y fue 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Documento denominado “Demanda”.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que por auto del 9 de mayo de 202412 la admitió y dispuso notificar13 a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Dirección de Fiscalías del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al Fiscal 01 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como parte accionada. 3.2.

El Fiscal Seccional 01 de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rindió informe14 en el que solicitó su desvinculación del trámite tutelar. Explicó que en el despacho a su cargo se adelanta la indagación identificada con el radicado nro. 110016000050202309477 por el delito de fraude procesal, en la que se emitió orden a policía judicial con el fin de recopilar materiales probatorios y evidencias físicas que sirvan de sustento para tomar las decisiones que correspondan.

Manifestó que la pretensión del accionante, orientada a que la Fiscalía General de la Nación “(…) solicite la imputación de cargos al señor GERMAN PACHECO HAWKINS, por los delitos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida (…)”, no guardan relación con la mencionada indagación comoquiera que la investigación por los delitos de celebración 12 Documento denominado “AutoAdmite”.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 13 Esta orden se cumplió el 10 de mayo de 2024. Documento denominado “006Notificación” del expediente de primera instancia de esta acción de tutela remitido por el a quo a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 14 Documento denominado “007ContestacionFiscalía” del expediente de primera instancia de esta acción de tutela remitido por el a quo a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida de contratos y peculado no es competencia del despacho a su cargo. 3.3.

El Fiscal Seccional 02 de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó escrito15 en el que adujo que la acción de tutela no es procedente para solicitar el amparo de derechos con apariencia de colectivos por la omisión o incumplimiento de una presunta orden contenida en una decisión proferida por la Contraloría Departamental. Señaló que “(…) conforme lo establece la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; es por ello que frente al caso que señala el accionante, la Fiscalía General de la Nación ha desarrollado un programa metodológico, esto es, por la etapa en que se encuentra la investigación, con el fin de recaudar suficientes elementos materiales probatorios que le permitan establecer quien o quienes son los llamados a responder penalmente por los hechos que fueron puestos en conocimiento con ocasión a la compulsa de copias (…)”.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, comoquiera que el despacho a su cargo ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 15 Documento denominado “008ContestacionFiscalSecc02SAI” del expediente de primera instancia de esta acción de tutela remitido por el a quo a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El titular del Juzgado Primero Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentó escrito16 en el que solicitó su desvinculación del trámite tutelar al no estar legitimado en la causa por pasiva.

Indicó que “(…) si bien en la parte inicial se señala como accionado al Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cierto es que, no se pretende ni indica situación alguna en la que hubiere incurrido este Despacho en la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que se invocan (…)”. 3.5. La asesora adscrita a la Procuraduría General de la Nación con funciones en la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rindió informe17 en el que se opuso a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, comoquiera que, de los hechos narrados en el escrito de tutela, no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales del actor por parte de dicha entidad.

Informó que, una vez revisada la página de antecedentes disciplinarios, se puede establecer que el señor Germán Pacheco Hawkins no tiene ninguna anotación por sanción fiscal ni disciplinaria. Alegó que “(…) mi representada carece de legitimidad en la causa por pasiva habida cuenta que no se logra acreditar por parte del accionado una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la 16 Documento denominado “009ContestacionJuzgadoAdministrativo” del expediente de primera instancia de esta acción de tutela remitido por el a quo a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 17 Documento denominado “011ContestacionProcuraduríaGeneralNacion” del expediente de primera instancia de esta acción de tutela remitido por el a quo a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación (…)”, por lo que, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 23 de mayo de 202418, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se evidenciaba vulneración o amenaza alguna a sus derechos fundamentales y tampoco existía perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la solicitud de amparo de forma transitoria.

Para ello, en primer lugar, estudió la legitimación en la causa por activa y aseveró que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera se encuentra legitimado al exponer que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, anotó que “(…) el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Dirección de Fiscalías del Departamento Archipiélago de San Andrés, y la Fiscalía Seccional de San Andrés (…)”.

Una vez planteado lo anterior, descendió al estudio de las pruebas aportadas al trámite tutelar y expuso que “(…) los hechos narrados por el tutelante no se encuentran debidamente respaldados o sustentados con las pruebas que obran en el plenario y que, si bien es cierto, ha hecho algunas solicitudes relacionadas con el presunto incumplimiento de lo 18 Documento denominado “Sentencia”.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto por la Contraloría y este Tribunal, a instancias de entidades como la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalías Seccionales de San Andrés Isla y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, -entendiendo que dichos escritos ciertamente se hayan radicado ante cada una de estas autoridades-, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, no se vislumbra en estos momentos la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno (…)”.

Por último, precisó que, “(…) aun cuando el escrito de la demanda carece de ilación o claridad en la relación de los hechos, esta Sala comprende que el inconformismo que manifiesta el accionante deviene de una situación que no lo afecta directamente y que tiene que ver con trámites administrativos, investigaciones penales, disciplinarias y decisiones judiciales que no son objeto de tutela pese a invocarse el debido proceso como derecho fundamental.

Luego entonces, lo que se observa de los documentos que reposan en el plenario, es que el señor Richard Martínez Olivera no es titular del derecho al debido proceso que demanda y de ser así, no se logró demostrar que se encuentre vulnerado, toda vez que las entidades demandadas dentro de su autonomía y facultad ante la compulsa de copias, investigan si a bien consideran que existen elementos suficientes para ello.

Lo que quiere decir, que el pronunciamiento de la Contraloría y en sede judicial per se, no da lugar a investigaciones penales o disciplinarias por parte de la Fiscalía y la Procuraduría (…)”. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó19 manifestando lo siguiente: “[…] Los escenarios judiciales están establecidos en la norma superior y están regulados por la ley, de tal manera que no se pueden alterar estos términos ni instancias judiciales, siendo esta la única oportunidad para hacerle ver con sumo respeto al Señor Juez de primera instancia los siguientes argumentos que no se tuvieron en cuenta: 1- La presente ACCIÓN DE TUTELA, no pretende intervenir en el trámite que desarrolla la Fiscalía General de la Nación, en la investigación objeto de esta demanda. 2- Tampoco se busca que el Juez Constitucional asuma las funciones del Fiscal del caso y ordene acusar al indiciado, GERMAN PACHECO HAWKINS. 3- Que no se tuvo en cuenta por el A-QUO, que en este caso el investigando ya fue investigado por la Contraloría hace más de 8 años, año en el cual sucedieron los hechos y que no hay más hechos que investigar, porque sería lo mismo que pretender devolver el tiempo y en ese orden de ideas ILÓGICO, ver si el indiciado agrava la conducta BOCHORNOSA, CORRUPTA y de mala fe que desarrolló cuando fue secretario de educación departamental y se HURTÓ RECURSOS PÚBLICOS de los jóvenes deportistas de las islas. 3- Que la presente tutela, muy lejos de pretender lo que se interpretó en este fallo impugnado, busca que se le respete el debido proceso a la sociedad de la cual soy miembro activo, CON TOTAL Y ABSOLUTA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, legitimidad que tenemos todos los colombianos, pro (sic) ser nuestro dinero el que la autoridad Fiscal COMPROBÓ que se robó PACHECO HAWKINS, aprovechando la confianza que le dio el Estado de administrar recursos públicos.

(…) 5- La Fiscalía con el falso argumento “de que aún está investigando y que dejen al fiscal porque él es autónomo en la indagación” QUE PUEDE ESTAR INVESTIGANDO LA FISCALÍA, esto ES FALSO, NO HAY NADA QUE INVESTIGAR, y con este acto el Fiscal del caso está siendo CORRUPTO, para favorecer a PACHECO HAWKINS al no 19 Documento denominado “ImpugnacionAccion”.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusar, a fin de permitirle seguir ejerciendo funciones públicas, que tiene prohibido por ley ejercer. 6- Que con este acto, por parte del accionado, se está ocasionándole UN PERJUICIO IRREPARABLE A LA COMUNIDAD, en el sentido de que las funciones que actualmente desarrolla PACHECO HAWKINS, en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, no gozan de la legalidad que le deben asistir a un diputado, cargo que ocupa el indiciado, por haber quedado de segundo en las pasadas elecciones a la Gobernación (…). 7- Que es más que oportuna y expedita la intervención del Juez Constitucional, en este asunto, puesto que la Fiscalía podría durar DECADAS ENTERAS INVESTIGANDO LO QUE ES INICUO (sic) E IMPOSIBLE INVESTIGAR Y ADEMAS ES UN ACTO DE CORRUPCION, que podría ocasionar un ENORME PERJUICIO A LA SOCIEDAD Y AL ESTADO, comoquiera que el Juez Constitucional para cesar esta violación del debido proceso y ordenar castigar el delito, según lo establece la ley, puesto de que si este acto inconstitucional continua y no se castiga el delito cometido, estarían viciados de NULIDAD todos los actos que se aprueben en la Asamblea Departamental, lo cual ES UN PERJUICIO IRREPARABLE, para la comunidad y el Estado de derecho.

Conclusión: En conclusión se puede asegurar que el fallo proferido ignoró por completo estas razones que se expusieron en el escrito de tutela, las cuales son causales más que oportunas, constitucionales y legales, para haber ordenado a la Fiscalía en el fallo que sin más dilaciones, cumpla con lo contenido en el artículo 250 de la Constitución, para lo cual no tiene nada que investigar, el escenario no existe y por otro lado como explica el accionado que en más de CUATRO AÑOS, que se ordenó, por parte de esta misma célula judicial, sancionar a Pacheco Hawkins, que aún está investigando, investigar que su Señoría, esto no es más que un pretexto y se podría comprobar que es un pretexto, al examinar el expediente, de la indagación acá en comento y sin la menor duda podría darse cuenta la autoridad judicial, que no hay nada nuevo en la indagación, que justifique no acusar, no se necesita ser vidente ni tener poderes extraordinarios para asegurar esto.

Por todo lo anterior y por otros aspectos más que suficientes, la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÚNICA INSTANCIA EN ESTE TRÁMITE DE TUTELA, debe decretar NULIDAD sobre lo actuado y ordenar a la Fiscalía que deje tanta corrupción y acuse a este criminal. También se exhorta a la Fiscalía en este recurso de alzada, a que no sigan jugando con la constitución y la ley y acomodarla al antojo y gusto de los procesados, tal como lo está haciendo en este procedimiento la Fiscalía de San Andrés, a fin de mantener al Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indiciado en su cargo público, seguramente haciendo lo mismo que hizo cuando se robó los recursos de la educación y el deporte de los muchachos del departamento.

Si la Procuraduría no ha actuado es porque también ocultaron al (sic) sanción la hicieron INVISILE (sic) y por esto pudo ser candidato a la Gobernación, aprovechando la corrupción que no ofició a la Procuraduría, con el fin de que este organismo de control, pasara por alto la sanción que le impuso el MINISTERIO PUBLICO a PACEHCO HAWKINS, de DOCE AÑOS para ocupar cargos públicos, a partir de 2020, año en el cual la sanción quedó en firme, es decir Pacheco Hawkins, NO PUEDE SER DIPUTADO NI PUEDE OCUPAR NINGUN OTRO CARGO PUBLICO DURANTE ESTE PERIODO, adema (sic) la normatividad, no permite que un ciudadano sancionado fiscal, administrativamente y disciplinariamente, por CORRUPCION, no puede ejercer cargos públicos de por vida.

(…) Se aclara además que esta acción de tutela no tiene que ver con los otros procesos penales que tiene PACHECO HAWKINS en su contra […]”. (Mayúsculas, negrilla y resaltado originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto del 6 de junio de 2024 se concedió la impugnación20 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 12 de junio de 202421. 5.3.

Por auto del 9 de julio de 202422, la Sección Primera de esta Corporación dispuso lo siguiente: “[…] PONER EN CONOCIMIENTO del señor Germán Pacheco Hawkins la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, haciéndole saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto no la alega, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, se estudiará su declaración […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 20 Documento denominado “AutoConcede”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 21 Documento denominado “ActadeReparto”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 22 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00018 01.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar que el señor Pacheco Hawkins debió ser vinculado a este proceso y notificado del auto que admitió la acción de tutela, dado que le asistía un interés en las resultas de la presente acción. 5.4.

Mediante correo electrónico del 12 de julio de 2024, el accionante allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente23: “[…] Por todos los antecedentes que rodean este caso, es menester entonces que se decrete NULIDAD sobre lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES y en su lugar, ordene al ACCIONADO FISCAL PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO, ERIC JAVIER MAY CÁRDENAS, que sin más dilaciones, impute cargo al indiciado a fin de dar cumplimento a las sanciones ordenadas en la sanción de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, las cuales fueron igualmente confirmadas y juzgadas por la autoridad judicial en primera y segunda instancia […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 5.5. Por correo electrónico del 18 de julio de 2024, el señor Martínez Olivera radicó nuevamente el escrito allegado el 12 de julio de 2024, mediante el cual solicitó “(…) que se decrete NULIDAD sobre lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES (…)”24. 5.6. Por auto del 13 de agosto de 2024, al pronunciarse sobre la posible nulidad puesta en conocimiento mediante auto del 9 de julio de 2024, así como de la solicitud de nulidad formulada por el accionante el 12 de julio de 2024, reiterada el 18 de julio de 2024, esta Sección resolvió lo siguiente25: “[…]

PRIMERO: TENER POR SANEADA la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al señor Germán Pacheco Hawkins, de la cual fue informado en auto del 9 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 23 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 24 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 25 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199126, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201527, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202128, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201929 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, se advierte que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado porque la Fiscalía General de la Nación “(…) no ha sido eficiente, no ha acatado 26 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 27 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 28 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 29 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913”.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una orden judicial (…)”30 en la que, según aseveró, “(…) [se] le ordenaba con base en el hallazgo encontrado en las investigaciones realizadas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL y la sanción Fiscal ordenada, (…) FORMULAR CARGOS a EL DR. GERMAN PACHECO HAWKINS, ante el Juez de Control de Garantías (…)”31.

Por ello, pretende, entre otras cosas, que se ordene “(…) A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, acá accionada que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, solicite la imputación de cargos al señor GERMAN PACHECO HAWKINS, por los delitos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida (…)”32.

Como sustento de lo anterior, explicó que “(…) la accionada, solo debía ACUSAR, IMPUTAR CARGOS, al Dr. German Pacheco Hawkins, de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, delito cometido al firmar un contrato donde se favoreció a terceros y no la juventud isleña dedicada al deporte y a la educación, para la cual eran destinados estos recursos de la sociedad (…)”33.

Para resolver, y, teniendo en cuenta lo que es objeto de impugnación, la Sala observa que, con la acción de tutela, el señor Martínez Olivera allegó escrito con fecha del 5 de marzo de 2024 dirigido al Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, al Director Seccional de Fiscalías – Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación en el que señalaba lo siguiente34: 30 Apartes del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] REFERENCIA: SOLICITUD IMPUTACIÓN DE CARGOS ART. 175 294 LEY 906 DE 2004.

ASUNTO: DEFINIR EL CURSO DE DENUNCIA PENAL Y DISCIPLINARIAS POR CORRUPCIÓN CONTRA EL EX SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y EX CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA GERMAN PACHECO HAWKINS. (…) Esta solicitud es una solicitud para que se dé cumplimiento a una COMPULSA DE COPIAS, respaldada en fallo proferido el día 20 de enero de 2020, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES, en proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesto por GERMAN PACHECO HAWKINS, contra fallo emitido por unos hallazgos que encontró la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, al mencionado ciudadano, por unos contratos que celebró este ciudadano, cuando se desempeñaba como SECRETARIO DEL DEPORTE de este departamento insular y en el cual se demostró que sin lugar a dudas que en estos contratos se presentó un ROBO DE RECURSOS PÚBLICOS, siendo responsable del robo de recursos públicos el acá indiciado EX SECRETARIO DEL DEPORTE DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO; señor GERMAN PACHECO HAWKINS.

(…) La Fiscalía General de la Nación, NO NECESITA COMPROBAR NI REALIZAR INVESTIGACIONES EXHAUSTIVAS, para determinar que sí hubo delito, puesto que ya esto se comprobó por parte de la Contraloría Departamental de San Andrés, que EFECTIVAMENTE SE SUSTRAJERON RECURSOS DEL ERARIO PÚBLICO. No conformes con esto tenemos DOS FALLOS uno del JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, que le negó la pretensiones de anular estas sanciones fiscales, donde se demostró la materialización del delito siendo responsable el ex secretario de deportes de San Andrés, GERMAN PACHECO HAWKINS.

Agotando una última instancia, PACHECO HAWKINS, presentó recurso de alzada contra esta decisión judicial de segunda instancia, siendo vencido en este juicio y en su sentencia el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES, ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, con base en todas las pruebas recaudadas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, que fueron evaluadas por DOS INSTANCIAS JUDICIALES, que CUMPLIERA CON SU MANDATO CONSTITUCIONAL, contemplado en el art. 250 de la constitución y presentar en juicio, al indiciado.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A La Fiscalía General de la Nación, le asiste el cumplir con una resolución administrativa y sentencia judicial ejecutada, pues de no hacerlo estaría rehusando o dilatando de forma injustificada el cumplimiento de una sentencia judicial y admirativa.

No hay nada que investigar ni demostrar, todo ya está investigado y confirmado por la autoridad judicial de segunda instancia, hay únicamente con base en lo ya demostrado, cumplir con lo normado y judicializar al actor activo. Cordialmente RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA (…) DENUNCIANTE […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) De la precitada documental, es posible desprender que el actor se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela comoquiera que, está acreditado que presentó un escrito, suscrito por él y en el que asegura ser “denunciante”, en el que solicitó a la Fiscalía la imputación de cargos al señor Pacheco Hawkins con fundamento en la sentencia que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 88001 33 33 001 2017 00204 0135.

En este punto, se precisa que si bien el actor no hizo parte del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que sí está probado es que solicitó ante la Fiscalía la imputación de cargos con fundamento en la sentencia que allí se profirió y lo que precisamente el actor discute en esta acción de tutela es que la Fiscalía no ha imputado cargos, pese a la existencia de una orden judicial, por lo que en ese escenario, se advierte la legitimación del señor Martínez Olivera para promover la presente tutela. 35 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Germán Pacheco Hawkins en contra de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pretendiendo la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 052 del 20 de diciembre de 2016 que lo declaró responsable por el detrimento de $40.150.000.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, la Sala observa que, con el escrito de impugnación, la parte actora aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente36: “[…]

CUARTO: Expídanse copias con destino a la Fiscalía General de Nación con el fin de que investigue lo relativo a su competencia con ocasión de la celebración y ejecución del convenio No. 29 del 22 de julio de 2014 celebrado entre el Departamento Archipiélago – Secretaría de Deportes y la Asociación “Islands Trainners Asociation” […]”.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, es pertinente resaltar que el reproche del accionante, consistente en afirmar que la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido la orden judicial de imputar cargos al señor Germán Pacheco Hawkins por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación, no tiene sustento alguno, comoquiera que la orden impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era imputar cargos, sino investigar lo relativo a su competencia con ocasión a la celebración y ejecución de un convenio suscrito en julio de 2014.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, es pertinente tener en cuenta que la Corte Constitucional lo ha definido como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (…)”37. 36 Documento denominado “ImpugnacionAccion”.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, ha indicado que dentro de esas garantías que componen el derecho al debido proceso se encuentran las siguientes: “(…) “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (…)”38.

En ese sentido, la Sala considera que, de lo expuesto en la solicitud de amparo, no se evidencia una afectación a las garantías mínimas que componen el derecho al debido proceso; ello, por cuanto el reproche del accionante radica en la presunta omisión que le endilga a la Fiscalía General de la Nación de no haber imputado cargos en contra del señor Germán Pacheco Hawkins con ocasión de una supuesta orden judicial, circunstancia que no se traduce en la afectación del ninguna de las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso enlistadas previamente, más aún si se tiene en cuenta que esa no fue la orden impartida, tal y como se explicó en precedencia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas previamente. 38 Corte Constitucional.

Sentencia T-010 del 20 de enero de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.