Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad HDI Seguros Colombia S.A., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las providencias de 28 de mayo y 9 de julio de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa núm. 76111-33-33 003-2018-00293- 00/01. 1.2.
Como hechos antecedentes a la acción de tutela, los señores Edi Hernando Calderón Concha, Luz Helena López Hoyos y Soraya Calderón López interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía E.S.E. y la sociedad Dumián Medical S.A.S. – Clínica Mariangel con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio por mala praxis médica durante la atención de urgencias y el diagnóstico que recibió el primero Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los mencionados, luego del accidente de tránsito que sufrió el 5 de agosto de 2016 en el Municipio de Andalucía (Valle del Cauca), sin lograr identificar a tiempo las fracturas de pelvis y pubis que afectaron considerablemente su locomoción y el funcionamiento de sus órganos genitales. 1.3.
El medio de control correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, quien admitió los llamamientos en garantía de La Previsora S.A., solicitado por Dumián Medical S.A.S – Clínica Mariangel, y de Liberty Seguros S.A.1 y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, requerido por el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía E.S.E. Surtidas todas las etapas procesales, el 24 de octubre de 2024, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. 1.5.
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, a través de la sentencia del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó parcialmente. En su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía E.S.E. por los daños reclamados y condenó a las aseguradoras la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Liberty Seguros S.A. a reembolsar a la E.S.E. la suma de dinero que fuera pagada con ocasión de la condena, de conformidad con lo pactado en el contrato de seguro.
Para lo anterior, argumentó que se había configurado la falla en el servicio médico al omitir la orden de exámenes complementarios y no disponer el traslado del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad, con el fin de corroborar la ausencia de lesiones. Además, sostuvo que la realización oportuna de dichos procedimientos habría permitido establecer el verdadero estado de salud del paciente, identificar las 1 Hoy HDI Seguros Colombia S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fracturas y suministrar el tratamiento adecuado, es decir, se habría evitado el deterioro que sufrió el señor Calderón Concha. 1.6.
Posteriormente, Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 28 de mayo de 2025, para que se emitiera pronunciamiento sobre (i) la ineficacia del llamamiento en garantía, (ii) la exclusión de la póliza, y para (ii) aclarar la razón social de la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. Esta petición fue denegada por el Tribunal mediante auto del 9 de julio de 2025. 1.7.
La accionante sostuvo en la tutela que la autoridad judicial accionada debió declarar la ineficacia del llamamiento en garantía realizado por el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía E.S.E. respecto de Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., dado que el auto que lo admitió fue proferido el 25 de agosto de 2020 y solo le fue notificado personalmente el 1° de julio de 2022, es decir, un año y once meses después, por fuera del plazo de seis meses consagrado en el artículo 662 del CGP.
Por lo tanto, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de la remisión consagrada en los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De otra parte, afirmó que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual tampoco se declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, por cuanto la decisión resultó favorable a sus intereses.
No obstante, señaló que el Tribunal, al revocar lo resuelto 2 “Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.
La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el a quo, estaba obligado a pronunciarse sobre la eficacia de dicho llamamiento. En ese sentido, advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incumplió su deber de verificar si en el trámite de reparación directa había operado la ineficacia prevista en el artículo 66 del CGP. 1.8.
Indicó que la autoridad judicial accionada profirió una decisión sin motivación, toda vez que no se pronunció de fondo respecto a las exclusiones pactadas en la póliza de seguro núm. 626562. Aseveró que, a pesar de que en los alegatos de conclusión y en la solicitud de adición y aclaración se planteó expresamente la necesidad de analizar esas exclusiones, particularmente sobre la cláusula 2.15, sobre actos médicos o hechos conocidos antes del inicio de la póliza, y sorbe la cláusula 2.17, sobre reclamaciones por abandono o negativa de atención médica, el Tribunal se limitó a señalar que la aseguradora debía pagar conforme a las condiciones del contrato de seguro, sin hacer un análisis detallado o explicar por qué no consideraba aplicables dichas exclusiones.
Sostuvo que tal omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se efectuó un análisis serio y debidamente motivado del contrato de seguro, ni se expusieron las razones que justificaran la condena impuesta a la aseguradora. Añadió que la ausencia de motivación impidió que la aseguradora conociera los fundamentos que soportaron la condena en su contra. 1.9.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en favor de mi representada HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes Liberty Seguros S.A.).
SEGUNDO: Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. 3 Se transcribe del texto original aún con posibles errores. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que como consecuencia de la declaración que antecede se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia No. 119 del 28 de mayo de 2025 y el Auto Interlocutorio No. 563 del 9 de julio de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-003–2018-00293-01 CUARTO: Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se ORDENE a la autoridad judicial accionada PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia de Segunda Instancia No. 119 del 28 de mayo de 2025 y, en su lugar, proceda a DECLARAR la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por el HOSPITAL SAN VICENTE FERRER DE ANDALUCÍA E.S.E. a mi procurada HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes Liberty Seguros S.A.).
QUINTO: Que en subsidio de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se ORDENE a la autoridad judicial accionada PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia de Segunda Instancia No. 119 del 28 de mayo de 2025 y, en su lugar, proceda a ABSOLVER a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) de toda responsabilidad indemnizatoria en razón a que la Póliza de Responsabilidad No. 626562 no presta cobertura material en virtud de las exclusiones pactadas”.
(Negrillas del original). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, al Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía E.S.E., a las sociedades Dumián Medical S.A.S – Clínica Mariangel y La Equidad Seguros Generales, y a los señores Edi Hernando Calderón Concha, Luz Helena López Hoyos y Soraya Calderón López.
Luego, por auto del 29 de septiembre de 2025, se vinculó a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien tiene interés directo en el resultado del proceso porque fue llamada en garantía en el medio de control de reparación directa núm. 76111-33-33-003-2018-00293-00/01, que es objeto de esta acción. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Expresó que la decisión de segunda instancia se adoptó con estricto apego a la ley y los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, después de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinar cuidadosamente el expediente y las pruebas allegadas.
Señaló que el derecho de defensa fue garantizado y que la acción de tutela pretende reabrir debates procesales ya resueltos en ambas instancias. Aclaró que Liberty Seguros S.A. presentó la contestación de manera extemporánea, un año después de haber sido notificada, y que la ineficacia del llamamiento ya había sido objeto de pronunciamiento en primera instancia en la audiencia inicial del 7 de julio de 2023, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme.
Además, informó que el accionante solicitó aclaración sobre la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía y la exclusión de la póliza de responsabilidad civil, lo que le fue negado mediante auto del 9 de julio de 2025, también con fundamento en la contestación tardía. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, a través de su titular, hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso y remitió copia digital del expediente de reparación directa 76111-33-33- 003-2018-00293-00/01. 2.4.
La Equidad Seguros Generales O.C. presentó contestación y negó tener conocimiento o relación con los primeros hechos alegados, pues resultan ajenos a su actividad comercial. Reconoció que intervino en el proceso ordinario al ser llamada en garantía, pero afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que las pretensiones estaban dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no a ella.
Sostuvo que no recibió pruebas ni peticiones dirigidas contra su entidad. Explicó que, según la jurisprudencia, se exigen evidencias claras para acreditar una vulneración, las cuales no se presentaron en este caso. 2.5. La E.S.E. Hospital San Vicente Ferrer, a través de apoderada, se pronunció como entidad vinculada en la acción de tutela.
Expresó que, aunque su vinculación se debe a la posible afectación que la decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial podría ocasionar, no tuvo acceso al escrito de tutela ni a sus anexos por limitaciones técnicas en SAMAI.
Esta situación le impidió presentar una respuesta completa acerca de los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante. No obstante, reiteró su compromiso con la correcta prestación de los servicios de salud y su disposición para atender los requerimientos legales y judiciales. 2.6. La sociedad Dumián Medical S.A.S – Clínica Mariangel, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y los señores Edi Hernando Calderón Concha, Luz Helena López Hoyos y Soraya Calderón López, vinculados al presente trámite como terceros con interés, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 6 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.1.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto La Sala recuerda que la sociedad HDI Seguros Colombia S.A. se encuentra inconforme con la sentencia del 28 de mayo de 2025 y el auto del 9 de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio del mismo año, providencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa y denegó la solicitud de aclaración, respectivamente, porque estima que: (i) constituyen una decisión sin motivación, pues no analizaron de fondo las exclusiones de la póliza en virtud de la cual se realizó el llamamiento en garantía, y (ii) incurrieron en falta de aplicación del artículo 66 del CGP, al no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía, pese a que la notificación personal del auto admisorio de este no se efectuó dentro del término de seis meses.
A juicio de la Sala, el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario sobre las exclusiones de la póliza y la supuesta ineficacia del llamamiento en garantía. En efecto, respecto de tales elementos de la discusión, el Tribunal manifestó en el auto del 9 de julio de 2025 que no había lugar a la aclaración o adición de la sentencia del 28 de mayo del mismo año porque: “• En el numeral 53 de la sentencia de segunda instancia se dejó expresa constancia que LIBERTY SEGUROS S.A contestó extemporáneo el llamamiento y, por ende, no era posible tener en cuenta el escrito presentado”.
(…) • Queda claro que la aseguradora casi un año después se opuso a la demanda y propuso excepciones y, por ende, no es viable resolver lo planteado en la contestación. • En todo caso, la solicitud de ineficacia del llamamiento ya había sido objeto de pronunciamiento en primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 7 de julio de 20231, momento en el cual, fue resuelta desfavorablemente.
Decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme. • También, en la parte considerativa y resolutiva, se dejó sentado con suficiente claridad que la suma a reconocer por las aseguradoras corresponde a la estipulada en las condiciones del contrato, donde se observarán los límites, las exclusiones y demás términos pactados. (…)”. Por lo tanto, es claro que la parte demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a la interpretación normativa realizada por el juez natural del asunto y las conclusiones a las que llegó sobre el caso planteado.
La actora, entonces, solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-00 Accionante: HDI Seguros Colombia S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la sociedad HDI Seguros Colombia S.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.