Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a abogada en un proceso disciplinario / Defectos fáctico y orgánico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Ana Raquel Villalobos Riveros en contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la que se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Ana Raquel Villalobos Riveros promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de agosto de 2021 y el 4 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2019-07521-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Isabel Cuervo Parra presentó queja disciplinaria en su contra, por faltar a sus deberes profesionales debido a que, presuntamente, no le entregó el título judicial que cobró el 23 de septiembre de 2014, por valor de $993.212. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con sentencia del 27 de agosto de 2021 la sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogada, por incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria fijada en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 20071, en ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros desconocimiento del deber preceptuado en el artículo 28, numeral 10, ejusdem2.
En contra de esta decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 4 de octubre de 2023 confirmó el pronunciamiento del a quo, en tanto que el testimonio llevado por la disciplinada no ofreció mayor precisión acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dio el pacto de honorarios o la supuesta autorización de la quejosa de cobrar la totalidad del depósito judicial, ni ello se desprende de las demás pruebas aportadas al proceso. iv) La disciplinada presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue rechazada con auto del 17 de noviembre de 2023, en tanto no se incurrió en ningún tipo de error aritmético ni en el nombre o la identidad de la abogada investigada, y tampoco hubo alguna confusión relevante en su parte resolutiva. v) En relación con esa decisión, adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en: - Defecto fáctico por errada valoración de las pruebas allegadas por ella al proceso que daban cuenta que entre las partes existió un acuerdo verbal frente al pago de los honorarios y una autorización otorgada por la parte quejosa para retirar, cobrar y destinar la totalidad del título judicial para el pago de estos; asimismo, al aplicar el principio de in dubio pro disciplinado a favor de la quejosa y desconocer que la suma de $993.212 no fue el único concepto reconocido en la condena del proceso ordinario laboral; - Defecto orgánico en tanto la Comisión Nación de Disciplina Judicial carecía de competencia, en razón a que la queja obedeció a una diferencia por los honorarios pactados sin darse aplicación a la sentencia dentro del proceso con radicado 11001110200020180396001 del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, en la cual se excluyeron como falta los dineros relativos a honorarios, y en tanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita. - Violación directa de la Constitución Política por sustentar la decisión en los descargos presentados por ella, cuando lo cierto es que esa etapa no se surtió en el proceso. 1.1.2.
Pretensiones 2 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LOS FALLOS JUDICIALES proferidos por la COMISIÓN SECCIONAL Y NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencias del 27 de agosto de 2021 y 04 de octubre de 2023 (respectivamente), en donde se declaró y confirmo la sanción contendida en la suspensión del ejercicio de la profesión de abogada en contra de ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS, por un término de seis (6) meses, por haberse emitido en contrariedad de los mandatos constitucionales, desconociendo su obligatoria aplicación.
TERCERO: Que una vez cumplido el numeral anterior, se ORDENE A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ proferir una nueva providencia dentro del expediente disciplinario No. 019-7521A, promovido por María Isabel Cuervo Parra, en contra de ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS, con el propósito que se REVOQUE EN SU TOTALIDAD el fallo fechado el 04 de octubre de 2023, y así, se deje sin efectos la suspensión en el ejercicio de la abogacía por el lapso de seis (6) meses, por encontrarse tal decisión contraria a la normatividad constitucional, puntualmente en el evidente quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, por inaplicación de los principios de presunción de inocencia – in dubio pro disciplinado, falta apreciación de la prueba y principio de oficiosidad del juez en conexión con los derechos al mínimo vital y al trabajo. […]» (sic) 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto esa corporación no afectó las garantías procesales del tutelante, por lo siguiente: La solicitud de tutela instaurada se encuentra encaminada a debatir nuevamente aspectos propios de la responsabilidad, pretendiendo una tercera instancia por parte del juez constitucional.
De igual manera, se propusieron temas que no fueron puestos de presente en el recurso de apelación contra la sentencia, como lo son: la prescripción de la acción disciplinaria, la aplicación del precedente judicial y la fijación de una sanción desproporcionada. La acción disciplinaria no está prescrita, y en cuanto a la aplicación de la decisión dictada el 27 de octubre de 2021, esta no fue invocada ni resulta aplicable al asunto.
Los argumentos apuntan a revivir aspectos de la responsabilidad e insistir en los cargos de apelación ya resueltos en el fallo de segunda instancia. Asimismo, la hipótesis relacionada con que no fue clara la manera en que se pactaron los honorarios y que no estaba probada la autorización de quedarse con los dineros obtenidos, lejos de desencadenar en una duda razonable, y por ende violación al debido proceso, se reafirma la infracción injustificada de la abogada frente al deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que hizo parte del marco jurídico de la imputación. 3 Ver índice 8 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.4 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 13 de diciembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que: «[…] el asunto carece por completo de relevancia constitucional, no solo porque se advierte que el propósito de la actora es convertir el proceso en una tercera instancia del asunto disciplinario, sino también ante la carencia de carga argumentativa de algunos argumentos, y de subsidiariedad en otros […]». 1.4.
Escrito de impugnación6 Ana Raquel Villalobos Riveros impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que debía efectuarse el estudio de fondo planteado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Cuestión previa.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 4 Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que esta última, si a bien lo tenía, interviniera en el asunto. 5 Ver índice 13 de SAMAI. 6 Ver índice 17 de SAMAI 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida el 27 de agosto de 2023 en primera instancia fue apelada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató el recurso a través de sentencia del 4 de octubre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin al proceso disciplinario cuestionado. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Ana Raquel Villalobos Riveros con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2023, que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, con la que incurrió, presuntamente, en violación directa de la Constitución Política y defectos procedimental y fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En este punto, se recuerda que uno de los cargos alegados obedece a que la autoridad disciplinaria demandada incurrió en defecto orgánico al decidir, pese, a que carecía de competencia para ello, en razón a que la queja obedeció a una diferencia en los honorarios pactados sin darse aplicación a la sentencia dentro del proceso con radicado 11001110200020180396001 del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, en la cual se excluyeron como falta los dineros relativos a honorarios, y porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
En este punto, se precisa que, a pesar de que la demandante hizo uso de los recursos legales ordinarios con los que contaba, nunca puso de presente dentro del proceso disciplinario los referidos argumentos, por lo que no fueron conocidos ni 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros decididos por el juez disciplinario, además de que tampoco esbozó ninguna justificación para no poner de presente en las oportunidades procesales respectivas esa inconformidad.
Al respecto, se debe aclarar que, si bien argumenta que hizo lo propio en los alegatos de conclusión, debe recordarse que esta es la oportunidad que tienen las partes para profundizar o enfatizar en los temas que debieron ser planteados en uso de los medios de impugnación pertinentes, es decir, como en esta ocasión en el recurso de apelación interpuesto, ya que este es el que delimita el marco de estudio del juez de segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que el argumento relacionado con el defecto orgánico no supera el requisito de la subsidiariedad, situación que hace que la solicitud de tutela en ese punto se torne improcedente.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela respecto del defecto fáctico invocado y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar su estudio de fondo. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto Ana Raquel Villalobos Riveros acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en: defecto fáctico, por valorar de forma inadecuada las pruebas allegadas por la disciplinada al proceso, que dan cuenta que entre las partes existió un acuerdo verbal frente al pago de los honorarios y, con ello, una autorización otorgada por parte quejosa a la abogada de retirar, cobrar y destinar la totalidad del título judicial para el pago de honorarios; así como aplicar el principio de in dubio pro disciplinado a favor de la quejosa y desconocer que la suma de $993.212 no fue el único concepto reconocido en la condena del proceso ordinario laboral.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la demandante, se observa que, al interior del proceso disciplinario, se interpuso recurso de apelación, en el que expusieron los argumentos hoy traídos, frente a lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 4 de octubre de 2023 sostuvo: «[…] Al examinar con detalle la disertación de la declarante Nelly Liliana Hernández Cruz en la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de noviembre de 2020, se extraen las siguientes manifestaciones relevantes (min 4:33 a 7:52 de la grabación): […] No desconoce esta superioridad, que la versión de la declarante se circunscribió a reafirmar algunos de los dichos de la investigada, sin embargo, no ofrece mayor precisión acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dio el pacto de honorarios o la supuesta autorización de la quejosa de cobrar la totalidad del depósito judicial.
Además, aunque en principio afirmó con exactitud cuál fue la cantidad acordada, luego indica “no sé en el inicio cómo acordaron el pago”. Revisada la copia del proceso No. 2010-00549, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, reposa poder conferido por María Isabel Parra Cuervo a ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS el 19 de marzo de 201018, en virtud del cual, presentó la respectiva demanda y agotadas las etapas pertinentes, en segunda instancia, el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a la demandada María Senedh Vélez Álvarez, al pago de […] En tal medida, el 23 de septiembre de 2014, la abogada cobró el depósito judicial No. 400100004225179 por valor de $993.212,oo, constituido desde el 10 de septiembre de 201320.
Por último, el 14 de noviembre de 2019, la quejosa radicó un memorial en el que revocó poder a su mandataria y solicitó expedición de copias de los fallos de primera y segunda instancia. Dentro de las documentales allegadas por la investigada, aparece un requerimiento del 10 de agosto de 2020, suscrito por la firma Azula Camacho & Londoño Abogados, en el cual se remite un “cobro prejurídico obligaciones a favor de María Isabel Cuervo Parra”, y se señala lo siguiente […] De la anterior reseña probatoria, se desprende que no es claro el presunto acuerdo de honorarios entre la quejosa y la investigada, y mucho menos la autorización de quedarse con la totalidad de lo reconocido en el proceso como capital.
Obsérvese que por lo menos desde el 2010 se perfeccionó el vínculo profesional entre las mencionadas, sin que ninguna prueba respalde que para ese momento acordaron un 30% de las resultas y 2 SMLMV, pues la testigo Nelly Liliana Hernández Cruz nunca afirmó haber laborado con la abogada en esa época y expresamente señaló que no supo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros en inicio cómo se hizo el acuerdo.
Ahora, si por vía de hipótesis, se tuviera por cierta tal circunstancia, no podía quedarse con la totalidad de dineros reconocidos para el año 2014, debiendo descontar solo ese 30% y entregar de manera inmediata el restante a su cliente. Si bien la recurrente indica que no es exigible pactar los honorarios desde el inicio de la gestión y que opera la autonomía de la voluntad de las partes -lo cual no se desconoce-, también lo es que el deber de honradez en el ejercicio profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, impone a los abogados la obligación de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago, situación que se echa de menos en el sub examine.
Frente a la supuesta autorización verbal de apoderarse de la totalidad del depósito judicial, aunque la declarante dice haberla presenciado, no expuso con claridad en qué momento ocurrió. A lo anterior agréguese, que dicha versión pugna con los demás medios de prueba, pues la quejosa debió contratar a una firma de abogados para requerir a la disciplinada tales sumas -2020-, indicando que no le puso de presente el cobro del título ni entregó lo correspondiente, lo cual, torna como lógica la revocatoria del poder surtida en el año 2019.
Por otra parte, sería inane considerar que la quejosa estuvo varios años a la expectativa de realizar el cobro de acreencias laborales fundamentales por haber laborado en servicio doméstico por 7 años y 21 días -hecho que se extrae de la demanda -, para finalmente ceder a su apoderada la totalidad del capital reconocido. En este punto, cabe aclarar que es cierta la manifestación de la apelante acerca de que la condena no estaba limitada a la suma de $993.212,oo, pues la jurisdicción ordinaria también dispuso el pago de aportes a seguridad social, no obstante, no obra prueba siquiera sumaria de su materialización o de que la letrada ejecutara gestión adicional en esos términos, máxime cuando en las documentales aportadas, solo aparece un formulario radicado el 8 de abril de 2016 en formato de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias con concepto de “para que esta entidad de tramite a lo solicitado”, y respuestas de Colpensiones directamente a la señora María Isabel Cuervo Parra, en el sentido de no haberse anexado copia auténtica de la sentencia. No es menos importante señalar que la decisión fue impuesta a la demandada María Senedh Vélez Álvarez, y no a tal entidad.
En torno a la ausencia de “ilicitud sustancial” en su comportamiento, erra la togada al invocar figuras propias del régimen aplicable a los servidores públicos, y que como de antaño ha sostenido esta Corporación, no operan para el caso del proceso disciplinario de los abogados. Al respecto, en otrora oportunidad se indicó Por lo anterior, deviene inviable aplicar los raciocinios de la investigada en el sentido que el quebrantamiento del deber requiere el desconocimiento de “la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”, pues en este asunto basta encontrar acreditada la afectación injustificada al mandato ético-jurídico de honradez del artículo 28 numeral 8 del C.D.A., como en efecto ocurrió, ya que bajo tal postulado, la letrada estaba compelida a entregar a su mandante y a la mayor brevedad posible el dinero producto de la gestión, lo cual se abstuvo de hacer, sin que opere alguna causal de exclusión de responsabilidad a su favor.
Respecto al supuesto desatino en el análisis de tipicidad realizado por el a quo, que a juicio de la actora “carece de fundamentación adecuada que permita a la suscrita conocer y entender el móvil jurídico que dio origen a la sanción, pues, acude a acusaciones que no son acordes a la realidad […] sin acudir a la normatividad que permita determinar la conducta objeto de reproche”, no se comparte por esta superioridad, en la medida que el marco fáctico que soportó tanto la formulación de cargos como el fallo, siempre se circunscribió de forma clara a que obrando como 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros apoderada de María Isabel Cuervo Parra en el proceso ordinario laboral No. 2010- 00549, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo la suma de $993.212,oo derivada del título judicial del 23 de septiembre de 2014, sin dar lo correspondiente a su cliente.
Así mismo, se predicó en sede de tipicidad, la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. En cuanto a que se dio plena credibilidad a las manifestaciones de la queja, es una afirmación alejada de la realidad, inclusive, cuando en párrafos anteriores se ha hecho un extenso análisis de los medios de prueba incorporados en debida forma, los cuales conducen al grado de certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad de la encartada (art. 97, Ley 1123 de 2007), presupuestos necesarios para confirmar la sentencia apelada [ ]».
(sic) Vistos los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada resulta claro que los cargos de la demandante fueron resueltos razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 4 de octubre de 2023m en la que se estableció que la disciplinada obtuvo la suma de $993.212 derivada del título judicial del 23 de septiembre de 2014 proveniente de un proceso ordinario laboral, sin dar lo correspondiente a su cliente y sin justificación alguna sobre ello; conclusión a la que pudo arribar después de examinar las pruebas conformadas por la queja presentada por María Isabel Cuervo Parra, el testimonio de Nelly Liliana Hernández Cruz, la copia del proceso laboral, el requerimiento de la firma Azula Camacho y las peticiones y respuestas ante Colpensiones.
Así las cosas, esta Sala de decisión debe precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto fáctico.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela respecto del defecto procedimental invocado, y negar el amparo de los derechos fundamentales de Ana Raquel Villalobos Riveros en lo que al detecto fáctico se refiere. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06858-01 Demandante: Ana Raquel Villalobos Riveros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Modificar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la cual queda así: Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Ana Raquel Villalobos Riveros contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, en lo que al defecto orgánico se refiere, y negar el amparo de sus derechos fundamentales respecto del defecto fáctico alegado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador