Micelio
11001032800020210003200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-05-27

Radicación interna: 136 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edilma Maldonado Paris, Mariela Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandante: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Decisión de recurso de súplica contra el rechazo del decreto de una prueba.

Oportunidades probatorias. Traslado para contradicción de una prueba. Principio de preclusión. AUTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica formulado por las señoras Mariela y Edilma Maldonado París contra el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Magistrado Ponente rechazó una prueba testimonial. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Las señoras Maldonado París, presentaron demanda el 27 de mayo de 2021 contra el acto de elección como magistrada de la Corte Suprema de Justicia de la doctora Hilda González Neira, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y en acta de confirmación de 4 de marzo siguiente de la Sala Plena de dicha Corporación. 2.

La historia del auto impugnado Resulta necesario retrotraer el relato de lo acontecido para entender el iter de la actuación judicial, toda vez que constituye el entorno de la decisión que debe adoptar la Sala. 2.1. La parte actora, mediante memoriales de 11 de julio y 26 de agosto de 2022, descorrió el traslado de una prueba documental incorporada al proceso por auto de 29 de julio anterior1.

Este documento contiene la declaración bajo 1 En esta providencia, el magistrado Vanegas Gil decidió: “Primero: Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado desglosar la declaración juramentada de ausencia de Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 juramento rendida por la accionada el 19 de febrero de 2021, en el cual manifestó no estar incursa en causales de inhabilidad e incompatibilidad ni tener procesos por alimentos.

Al respecto, la parte demandante, en los escritos citados, manifestó lo siguiente: (i) La declaración juramentada fue expedida con membrete de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, dado que la señora González Neira no ostentaba aún la calidad de magistrada de dicha corporación judicial, puede haberse configurado el delito de peculado por uso de bienes del Estado para asuntos privados (art. 3982 C.Penal).

(ii) Además, acotó que la declaración juramentada adjuntada por la accionada en momento anterior, fue surtida ante la Notaría Única de Cota – Cundinamarca, pero carece de autenticación biométrica. Es decir, no resultaba idónea para cumplir con el requisito previsto en el artículo 1333 de la Ley 270 de 1996 y normas notariales acordes (arts. 17 y 18 Dec. 019/124; 2, 3 y 5 Res. 14681 de 20155 de la S.I.N.R. inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario del 19 de febrero de 2021, suscrita por la demandada y que obra en la carpeta que contiene los documentos para el trámite de confirmación (índice 143 Samai.

Documento “Recibememorialesporcorreoelectronico_carpeta3gonzalez(.pdf) NroActua 143”, folio 192 de 286).// Segundo: Correr traslado de la prueba indicada a las partes y al Ministerio Público.// Tercero: Vencido el anterior término, correr traslado nuevamente a la parte demandante para alegar de conclusión y a los demás sujetos procesales como al Ministerio Público, para pronunciarse, si a bien lo tienen, únicamente en relación con este elemento probatorio.”. 2 “Artículo 398.

Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.”. [El aparte subrayado fue declarado exequible bajo el entendido de que no se refiere a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas (C-652 de 5 de agosto de 2003)]. 3 “Artículo 133.

Término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. Parágrafo. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.”. 4 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Artículo 17. Eliminación de la huella dactilar. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Agregó en referencia a la declaración “…pues si bien es cierto, en este documento se plasma una manifestación privada de voluntad que de ninguna se controvierte, no sucede así con el uso del documento público donde se plasma esta manifestación privada dado que su custodia y administración se encuentra a cargo y responsabilidad de la Secretaría General de la corporación judicial nominadora, no a cargo de la accionada, proceder que configura la denominada corrupción o falsedad que por este documento se reprueba o se tacha”.

(Subrayas de la Sala). A partir de ese contexto argumentativo y durante el traslado para la contradicción de esa prueba documental, la parte actora solicitó decretar el testimonio de la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, esgrimiendo como objeto, que deponga “sobre el protocolo y custodia de los bienes – documentos públicos – como de uso por parte de los servidores públicos ajenos a la dependencia”.

Siguiendo en esa línea, la parte demandante indicó que se trataba de circunstancias fácticas sobrevinientes de necesaria demostración, a fin de corroborar “…el –uso y tráfico indebido de bienes públicos- documentos públicos- perteneciente (sic) a la Corte Suprema de Justicia – Secretaría General- para trámites privados ‘Declaración de (sic) juramentada, Inhabilidades e Incompatibilidades’, por parte de una servidora pública adscrita como Magistrada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, irregularidad que evidencian que el cumplimiento a la exigencia al artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para la materialización del – acto de confirmación- de ninguna manera se concretó en legal forma…”.

Artículo 18. Verificación de la huella dactilar por medios electrónicos. 5 “Por la cual se regula la prestación del servicio de biometría en línea para la identificación personal inmediata mediante medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos dispuestos en el Decreto Ley 019 de 2012.” “Artículo 2.

La identificación del usuario mediante la obtención de la huella dactilar por medios electrónicos y la correspondiente confrontación con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un procedimiento obligatorio tanto para los notarios del país, como para los usuarios del servicio notarial. Artículo 3. La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por los medios electrónicos, solo podrá adelantarse a partir del 1 de enero de 2016, a través de la biometría en línea, que garantice el cotejo con la base de datos de la RNEC.

Parágrafo. Excepciones. (…). Artículo 5. Para efectos de convalidar la iniciación y ejercer los controles pertinentes, la notaría y operador respectivo, deberá contar previamente con la autorización emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se especifique la fecha en que se dará inicio al servicio”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

La providencia recurrida Como se indicó con antelación, mediante el auto impugnado, el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones: “Primero: Rechazar la prueba solicitada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, según el artículo 246 ordinal 2°, en concordancia con el 243 ordinal 7°, ambos del CPACA”.

(Destacados del original). La decisión tuvo como sustento los siguientes planteamientos: Indicó que la solicitud de la parte actora adolece de falta de claridad. Razón por la cual consideró que se trataba de una petición extemporánea. Ello por cuanto el artículo 212 del CPACA regula, en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las oportunidades probatorias.

En este orden de ideas, el despacho ponente evidenció que se encontraban vencidos los términos para presentar o solicitar pruebas. Sin embargo, planteó que, en aras de garantizar el debido proceso, podía entenderse que, la parte actora con el testimonio solicitado buscaba controvertir la prueba respecto de la cual se le corrió el traslado, mediante auto del pasado 29 de junio de 2022.

Esa es la razón por la cual asumió de fondo el estudio de la petición probatoria del testimonio, pedida por la parte actora. Sobre el quid del asunto, advirtió que la prueba testimonial solicitada era impertinente, inconducente e inútil, de cara a los problemas jurídicos a resolver. Esto por cuanto la causa electoral judicializada gira en torno a: (i) la violación al principio de publicidad del nombramiento y su confirmación;

(ii) si las conductas imputadas, respecto de la función jurisdiccional desplegada por la accionada, vician de nulidad el acto de designación y (iii) finalmente, si incide en este vocativo, la otra demanda de nulidad electoral que cursa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema y que se sustenta en la falta de quorum eleccionario.

Desde el punto de vista normativo, consideró que en aplicación del artículo 168 del CGP, por remisión del 211 del CPACA, se imponía rechazar la prueba testimonial solicitada por ser notoriamente impertinente, inconducente e inútil. Adicionalmente, reforzó la decisión de rechazo, cuando no encontró de recibo la glosa sobre un supuesto uso irregular y fraudulento de bienes, por haberse suscrito la declaración juramentada en papelería con membrete de la Corte Suprema.

Ello, porque el formato corresponde a los documentos editables Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dispuestos por la propia Alta Corporación, a través de su Secretaría General y en pro de sus usuarios.

En efecto, cuando revisó dicho documento desde la plataforma institucional, observó que se baja de la respectiva página web, corresponde al interesado o usuario diligenciar los espacios en blanco y, cuando se imprime, sale con el membrete de la Corte Suprema. En consecuencia, consideró que no existe irregularidad ni fraude en ello. 4.

El recurso de súplica La parte actora, mediante escrito de 5 de septiembre de 2022, impugnó el auto de 31 de agosto de 2022 y solicitó revocarlo. Acusó que al no acceder al decreto del testimonio pedido, se vulneró su derecho fundamental a probar los hechos constitutivos de la causal subjetiva de nulidad electoral incoada contra la accionada.

Así mismo, adujo que ello no era posible por cuanto se trata de un tema incorporado en la fijación del litigio, en cuanto se relaciona con las calidades de elegibilidad. Recordó que dentro de los ejes temáticos que el magistrado ponente indicó serían absueltos en el fallo, se lee el siguiente: ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 1646 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada del Tribunal? Explicó que el cumplimiento del presupuesto regulado en el artículo 1337 ejusdem se puso en entredicho.

Esto por cuanto para confirmar el 6 Atinente al concurso de méritos en la Rama Judicial. 7 “Artículo 133. Término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. Parágrafo. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nombramiento, el interesado debe presentar las pruebas que acrediten la vigencia del cumplimiento de los requisitos y calidades para poder ocupar el cargo en el cual ha sido designado.

Dentro de ese contexto, una de esas pruebas es la declaración privada juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad o no tener pendientes procesos por alimentos. Reconoció que en efecto existe un formato modelo o arquetipo, pero de ninguna manera está habilitado para uso privado. Por ello, es que lo acontecido se enmarca en el tipo penal del peculado por uso del artículo 398 del Código Penal.

Agregó: “El uso del bien público –documento público- con la finalidad o firme propósito de obtener la confirmación del nombramiento, y lograr la condición jurídica del acto electoral compuesto –elección y confirmación-, constituye un vicio de ilegibilidad plasmado en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996”.

Complementó que esa infracción manifiesta de las normas citadas constituye el objeto de la prueba testimonial. Ello por cuanto la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, Damaris Orjuela Herrera es responsable del protocolo, guarda y custodia de los bienes –documentos públicos- como de su uso por parte de servidores públicos ajenos a la dependencia. Así las cosas, el testimonio de la servidora judicial, resulta una prueba adecuada para demostrar el uso ilegal de bienes públicos con fines particulares.

Además, es pertinente porque guarda relación con la materialización de la causal subjetiva de inhabilidad de la accionada. De tal suerte que resulta útil y necesaria para dilucidar el manejo del protocolo de uso, custodia y guarda de los bienes públicos, como lo son los documentos públicos a cargo de la entidad nominadora. Dijo agregar la violación flagrante a las normas sobre el uso obligatorio de la biometría en autenticaciones de la cual carece la declaración juramentada de la magistrada González Neira. 5.

El trámite 5.1. El auto de 31 de agosto de 2022 fue notificado el día 1° de septiembre siguiente. 5.2. El recurso de súplica fue presentado el 5 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.3.

Fue coadyuvado por el interviniente Carlos Alberto Jaramillo Calero, mediante escrito de 5 de septiembre. 5.4. El traslado de la impugnación se surtió entre los días 12 y 13 de septiembre de 2022. Fue descorrido por la Corte Suprema de Justicia que se opuso, solicitando se denegara la prueba testimonial. 5.4.1. La coadyuvancia del recurso El señor Jaramillo Calero apoya8 los planteamientos del recurso de súplica, por cuanto: 1) el uso de los documentos públicos para asuntos privados se encuentra penalizado; 2) permitir su utilización, para incorporar declaraciones privadas de voluntad, torna la manifestación privada en documento público, toda vez que el formato pre-impreso se encuentra destinado a las funciones públicas de la corporación judicial y, 3) confiere un tratamiento preferencial que favoreció a la accionada y que vulnera el derecho de igualdad injustificadamente. 5.4.2.

La Corte Suprema de Justicia A través de la Agencia de Defensa Nacional Jurídica del Estado, la Corte solicitó denegar el recurso de súplica, para que en su lugar, se confirme el auto de 31 de agosto de 2022. Al efecto, indicó dos argumentos, a saber: (i) que la petición probatoria es extemporánea, conforme a los tiempos establecidos en los artículos 164 del CGP y 212 del CPACA y (ii) resulta improcedente, porque el asunto concreto se da dentro del marco para rebatir un documento que fue aportado en debida forma por la accionada.

Explicó que la parte actora pretende reabrir las etapas probatorias del proceso, que ya fueron agotadas. Además, que la prueba es inconducente, impertinente y superflua. Planteó que los argumentos argüidos ahora por la parte actora no fueron expuestos en la demanda ni en su reforma e insistió en que se trata de una prueba testimonial que se pide en la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual resulta extemporánea.

Así las cosas, en caso de decretarse y practicarse, sí vulneraría el debido proceso de la Corte Suprema. No obstante lo anterior, se opuso a las dos acusaciones hechas por la parte actora, atinentes a que la declaración juramentada haya implicado el uso irregular y fraudulento de bien público perteneciente a la Corte Suprema y a que careció de autenticación biométrica. 8 El escrito de coadyuvancia fue presentado el 13 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo primero, por cuanto el formato pre-impreso se puede descargar o usar, como un modelo documental que la Corte ha puesto a disposición de cualquier ciudadano que ha sido nombrado en cargo público.

Razón por la cual no encuadra dentro del tipo penal del artículo 398. Además, que el formato publicado no es un bien del Estado en los términos de la finalidad de la norma que consagra el Código Penal y el objetivo es precisamente poner a disposición de los usuarios un documento "editable". En el caso concreto, la accionada bajó el formato de la página oficial, lo diligenció y lo aportó para el trámite de confirmación de su nombramiento.

Así que contrario a quebrantar un mandato legal, dio cumplimiento a un deber legal. Lo segundo, tampoco es de recibo por cuanto no existe violación a las normas que prescriben la obligatoriedad biométrica en la autenticación de la declaración juramentada de marras. Insistió en la inconducencia e impertinencia de la prueba testimonial, como quiera que carece de relación con la causal de inelegibilidad invocada por la parte actora.

Ello se evidencia del contexto en que se determinó, en la fijación del litigio, el primer eje temático. Al efecto, recordó la literalidad de éste: “¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal?” Recordó que la censura sobre la supuesta condición de inelegibilidad que pesa sobre la accionada fue enmarcada en las actuaciones de aquella dentro de un proceso ejecutivo a su cargo, cuando fungía como magistrada del Tribunal.

Ello resulta ajeno a la imputación de la indebida utilización de un bien público, consistente en el uso de los insumos de la Alta Corte, cuyo espectro no puede entenderse incluido en este punto del litigio. En todo caso, indicó que resulta impertinente la práctica de la prueba solicitada, toda vez que el testimonio de la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia no podría llevar a la acreditación de la causal de nulidad electoral alegada.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1259 y 246 numeral 210 del CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Requisitos de procedencia Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber: i) si se interpuso y sustentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto impugnado, ante quien la profirió y ii) si se dirigió contra una decisión susceptible de este recurso. 2.2.1.

Al respecto, se encuentra que el auto recurrido fue notificado el 1° de septiembre de 2021, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 2 y 5 de septiembre del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 7 de septiembre de 2022.

Así las cosas, como el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 5 de septiembre de la presente anualidad, se concluye que fue presentado oportunamente. 2.2.2. En segundo lugar, se advierte que el recurso de súplica se dirige contra la providencia de 31 de agosto de 2022, a través de la cual, el magistrado ponente rechazó una prueba testimonial.

Así las cosas, la decisión suplicada es susceptible de dicho recurso al tenor del artículo 246.2 en armonía con el artículo 243 numeral 7 del CPACA, en tanto disponen que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, como “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 10 Artículo 246. Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 202> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este punto la Sala aclara que aunque la providencia indicó rechazo, se trató de una decisión que además de contener el análisis de la extemporaneidad, abordó el estudio de los presupuestos intrínsecos de la prueba: conducencia, pertinencia y utilidad.

Ello, por cuanto el magistrado ponente empleó el artículo 168 del CGP, que faculta al operador judicial para adoptar esa decisión de plano en providencia motivada. Esto cuando el juez advierta que se trata de pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas e inútiles. 2.3. Las oportunidades probatorias La Sala considera pertinente indicar que en materia contencioso-administrativa, el régimen probatorio se caracteriza por ser de estirpe mixta, como quiera que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en lo no regulado en el CPACA, se aplicará el CGP, lo cual resulta armónico con los contenidos de los artículos 296 y 306 ejusdem.

Dentro de las normas de aplicación específica en el contencioso administrativo, tenemos que el artículo 212, del CPACA, dispone: “Artículo 212. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Mod. art. 53 Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Conforme a la norma pretranscrita, son claros los aspectos de oportunidad y el alcance del acervo probatorio que se contiene con las postulaciones mayúsculas, al tratarse de los actos procesales principales que acontecen en casi toda clase de procesos, tales como: i) la demanda y su reforma, ii) la contestación a ambas y iii) la demanda de reconvención y su respuesta.

Tampoco parecería tener mayor dificultad lo atinente a los incidentes, pues el legislador señaló que, en éstos, el campo probatorio “queda circunscrito a la cuestión planteada”, es decir, al tema incidental objeto de trámite y decisión. En esa línea, las oportunidades probatorias frente al derecho sustancial debatido se ubican en las postulaciones medulares o mayúsculas de un proceso.

La razón de ello es porque el tema objeto de prueba se rige por la causa alegada, que una vez judicializada empieza a estar sometida al rigor de la caducidad, a la preclusión y las oportunidades procesales. Situación similar acontece para el campo específico de los trámites incidentales, solo que se analiza la materia accesoria que ameritó su apertura y desde los parámetros propios y especiales que los regulan.

Ha de recordarse que por tratarse de normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatoria e inmediata observancia. En este punto se llama la atención, que la situación que se analiza converge en la solicitud probatoria que la parte actora hiciera durante el término de traslado que el despacho ponente concedió para la contradicción de una prueba documental que se incorporaba al proceso.

Es decir, el campo de acción no recae en las oportunidades principales o mayúsculas del proceso, que se relacionaron en precedencia. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ese especial traslado que el contencioso administrativo aplica a las pruebas incorporadas al acervo probatorio, deviene del respeto al debido proceso, que impone el necesario perfeccionamiento de la prueba.

Esto se logra, dando aplicación al artículo 110 del CGP, por remisión de los artículos 296, 306 y, específicamente para pruebas, el artículo 211 del CPACA. La garantía del debido proceso en cuando se refiere a la refutación de las pruebas que se incorporan al proceso, tiene el siguiente alcance jurídico: “La contradicción de la prueba debe cumplirse en todos los casos y para esto no obsta la forma como haya sido aportada al proceso, siempre que esa forma sea legal.

Así, no hay inconveniente que ella haya sido decretada por el juez, de oficio; o sea pedida por la parte, en su oportunidad procesal, para que se decrete o practique, o que la presente preconstituida acompañada a la demanda, respuesta o al escrito de excepciones. En todas estas oportunidades el rito procesal exige que de ello tenga conocimiento la otra parte, incluyendo en ésta, obviamente, a los coadyuvantes e impugnantes.

Y ese conocimiento procesal se consuma, en términos generales, mediante la notificación de la resolución judicial que decreta o manda a tener como prueba para discutirla, ejercer su derecho de contraprobar… Se relaciona el principio analizado [se refiere al de contradicción] con los de unidad y adquisición, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica…”11.

Agrega la Sala que esos principios de contradicción, unidad y adquisición de la prueba, van aparejados con sus homólogos de oportunidad y preclusión. Ello por cuanto debe respetarse la igualdad procesal, que se afianza en la regla, según la cual, en materia de probanzas, la demanda deberá contener “la petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer” y, en todo caso “deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder” (art. 162.5 CPACA).

A su turno, el escrito de contestación deberá estipular la “relación de pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite” (art. 175.4 ib). En el trámite incidental (art. 210.1 y 2 ib), el promotor debe adosar las pruebas que pretenda hacer valer y se decretarán luego de que termine el término del traslado para que la contraparte se pronuncie.

En estos postulados normativos se edifica un perfecto equilibrio de la actividad probatoria de las partes contendientes. De conformidad con lo expuesto, la interrelación de las oportunidades probatorias de que trata el artículo 212 del CPACA con el traslado de 11 BETANCUR JARAMILLO. Carlos. De la Prueba Judicial. Diké ed. Págs. 32 y sigs.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contradicción de una prueba (entre otros, por el art. 110 del CGP), no responde a las mismas etapas ni a los mismos plazos procesales.

Es claro que el traslado contradictor de una prueba es una etapa posterior a las oportunidades probatorias para anexar y solicitar pruebas, conforme a las voces del artículo 212 ibidem. Lo cierto es que una vez incorporada la prueba al proceso, luego de su decreto y práctica, el juez debe propender por su perfeccionamiento, primero a través del enteramiento a los sujetos procesales de la llegada de esta mediante los medios de notificación correspondientes y, en segundo lugar, dando la oportunidad de contradicción probatoria, mediante el respectivo traslado.

En esa línea, ninguno de los dos eventos mencionados puede entenderse sin limitación alguna. Esto por cuanto emergen tres máximas a tener en cuenta: (i) la oportunidad, al punto que cada etapa tiene sus propios tiempos. No se trata entonces del intercambio o la reactivación mutua. (ii) El aspecto material o del objeto, sobre el que se sustenta cada uno. Concretamente, se hace referencia a que las oportunidades probatorias buscan dilucidar el derecho sustantivo judicializado.

En contraste, el traslado de una prueba recae sobre la contradicción focalizada sobre ésta. (iii). La teleología o propósito, pues, como ya se expuso, las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA están dadas para los sujetos procesales y la discusión del derecho medular discutido; mientras que el traslado de contradicción de la prueba pende de que ésta llegue al proceso, así como de la posterior labor del juez, quien debe correr el traslado y del consecuente ejercicio del derecho de contradicción por parte del interesado.

Teniendo claras esas diferencias, se evita que los campos en que cada una de la etapas probatorias terminen mezclándose y afecten el orden y la esencia del debido proceso. Quiere decir esto que el juez no puede admitir medios de prueba adosados o solicitudes probatorias en oportunidades distintas a aquellas que prevé la norma. Pero, de manera recíproca, los sujetos procesales tampoco pueden desnaturalizar la esencia y los límites del trámite que ha sido previsto con un fin determinado.

Ello por cuanto el traslado que se otorga para controvertir una prueba no puede convertirse en otra oportunidad probatoria por fuera de aquellas previstas en el artículo 212 del CPACA para la solicitud de parte y en el artículo 213 para las llamadas probanzas de oficio o validar una extensión de los plazos respectivos fijados por el legislador.

No en vano Chiovenda indicaba que la mayor utilidad del estudio de las preclusiones es permitir diferenciar unas instituciones de Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 otras, dentro del esquema de actividades procesales esenciales de las que no lo son12.

Y es que el principio de preclusión, desde la óptica procesal, implica que el trámite esté dividido en segmentos o etapas sometidas a un tiempo, a una finalidad y a unas determinadas actuaciones. Con ello se articula, en forma legal y efectiva, la garantía de un debido proceso y se materializa la seguridad jurídica para el desenvolvimiento de quienes concurren al juicio.

En suma, el conocimiento y respeto por las oportunidades dan valía a la lealtad procesal que deben observar todos los sujetos procesales y otorga eficacia a las actuaciones que éstos despliegan. Resulta ilustrativo la conceptualización que se ha dado al principio de preclusión: “La voz preclusión, que remotamente se deriva de la latina preclusio y de la italiana ocludere, que significa la acción de cerrar, encerrar, clausurar, impedir o cortar el paso, fue introducido en el léxico jurídico-procesal por Chiovenda…”13.

En esta misma obra, el autor trae a cita a la Corte Suprema de Justicia –sin referencia-, desde las siguientes consideraciones: “El concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia, como ´la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haber acatado el orden u oportunidad preestablecidos por la ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad.

Las tres posibilidades o situaciones suelen presentarse a través de toda la secuela del juicio. La primera forma o concepto tiene ocurrencia cuando la preclusión obedece al infructuoso y extemporáneo uso de los términos judiciales o procesales. Así, el no apelar dentro del término legal, conduce a la extinción de esa facultad; el no allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente.

En esas situaciones procesales se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Entonces, clausurada esa etapa procesal, perdida la oportunidad se clausura, y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo 12 CHIOVENDA.

Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Pág. 301. 13 MORALES MOLINA. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC. Págs. 191 a 193. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su regreso’.

Con este alcance del concepto se han usado frecuentemente los doctrinantes y la jurisprudencia. La segunda situación corresponde a lo que se denomina en Derecho Procesal el principio de eventualidad. O sea, en el caso de proposiciones excluyentes, in eventum, de que una de ellas se deniegue, debe darse entonces entrada a la subsiguiente: al recurso de reposición se la acumula el subsidiario de apelación; al primero se le acumula en algunos casos el de [queja].

La tercera situación en que se presenta el fenómeno de la preclusión se refiere a la consumación de un acto por haberlo realizado cuando la ley lo limita a una sola vez, no obstante no haber vencido el tiempo oportuno para él”14. Son todas esas generalidades las que constituyen el fundamento para proceder al análisis que ocupa la atención de la Sala. 2.4.

Caso concreto Vista la situación traída a la Sala por vía del recurso de súplica, resulta pertinente recordar que el traslado que el magistrado ponente otorgó a las partes, tuvo como finalidad la contradicción sobre la prueba documental de la declaración juramentada de la accionada. Se observa que la parte actora, al descorrerlo pretende que se decrete y practique la prueba testimonial de la secretaria general de la Corte Suprema Damaris Orjuela Herrera y, ello es el propósito del recurso de súplica contra la providencia que le rechazó tal pedimento probatorio.

Es útil recordar que al solicitar la prueba, la parte actora expuso como objeto de la declaración que la servidora judicial deponga sobre “el protocolo y custodia de los bienes – documentos públicos – como de uso por parte de los servidores públicos ajenos a la dependencia”. Todo esto dentro de un cuestionamiento sobre la posible comisión de un tipo penal de peculado por uso sobre las pertenencias del Estado, al advertir que la declaración juramentada privada de la elegida estaba contenida en papelería con membrete de la Corte Suprema.

Pues bien, del desarrollo del proceso es claro que la posibilidad de decreto de prueba, desde la égida del artículo 212 estaba finiquitada, al momento de solicitar el testimonio, pues la oportunidad era con la demanda o su reforma. Por ello, ha de recordarse que la prueba testimonial se solicitó durante el traslado para controvertir la prueba documental de la declaración juramentada.

Así que la oportunidad otorgada estaba limitada, exclusivamente, a refutar el 14 Ibidem nota al pie 12. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 medio documental, pero no a discutir el derecho sustancial que se judicializó en nulidad electoral.

Se tiene que la solicitud probatoria testimonial y la súplica se enfocan en dos frentes principales, a saber: (i) el posible delito de peculado por uso de bien público, de cara al documento con membrete de la Corte Suprema y (ii) el incumplimiento en la autenticación biométrica de la declaración juramentada de no estar incursa en causales impeditivas para ocupar el cargo.

De ahí que se afirme por la Sala que la finalidad de la prueba testimonial refuerza la evidente extemporaneidad de la solicitud probatoria, yendo en contra del principio de preclusión de las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA. Nótese que ambos argumentos de la parte actora, se deslindan del contexto del documento puesto en traslado para controvertir y con ello se hace más evidente la extemporaneidad de su formulación. En efecto, lo primero porque la causa de nulidad electoral judicializada presenta dos grandes censuras: (i) la falta de publicación del acto de confirmación y (ii) la carencia de condiciones de elegibilidad de la accionada.

Estas temáticas no se relacionan con el objeto de la solicitud probatoria testimonial. Lo segundo, porque no recae en el documento propiamente dicho y respecto del cual se corrió el traslado. Esto porque al parecer, alude a otro documento que anexara la accionada y del cual pretende se verifique su biometría. De dicha lectura, se establece claramente que la parte actora busca conectar la acusación de falta de requisitos de elegibilidad de la accionada, con los supuestos yerros de la declaración juramentada, no siendo viable porque las oportunidades procesales están cumplidas de tiempo atrás (aspecto de temporalidad).

Tampoco resulta de recibo si se analiza desde los aspectos teleológicos y material o de objeto que se mencionaron en precedencia. En efecto, nótese cómo el cuestionamiento de la mentada declaración y el propósito de la declaración del tercero gravitan en temas que se desarticulan de los contenidos planteados desde el principio en las censuras de nulidad electoral, como son el cuestionamiento de las condiciones formales de la declaración juramentada y la posible comisión de peculado por uso indebido de bienes públicos, haciendo más evidente la extemporaneidad de la petición probatoria y la inobservancia de la preclusión. Ilustrativo resulta como lo documenta la doctrina en el siguiente aparte: “Alsina dice respecto al procedimiento preclusivo: ‘El paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos’.

Jofré enseña: ‘Hay sin embargo en el procedimiento que se sigue en un pleito, una serie de resoluciones que no producen cosa juzgada; pero que no pueden repetirse dentro del mismo, porque lo perturbarían, abriendo la puerta a la chicana. Así por ejemplo, cuando se da por decaído el derecho para contestar la demanda, o para alegar de bien probado; o se rechaza una diligencia de prueba o se acepta otra, no puede decirse que haya cosa juzgada; pero sí puede afirmarse que hay preclusión, es decir, que ese trámite ha sido ya cumplido y que está cerrado el camino para repetirlo’”15.

Esas las razones por las cuales no es dable que con base en el traslado para controvertir una prueba, la parte actora reabra las oportunidades probatorias principales previstas en el 212 del CPACA. Ahora, si bien, la parte actora planteó que se trató de un hecho sobreviniente, por cuanto se enteró de que el documento juramentado presentaba condiciones que desconocía, las cuales evidenció solo hasta el traslado de la prueba; lo cierto es que en rigor, para la Sala, dicho conocimiento no puede ser validado como constitutivo de la posibilidad de reabrir las oportunidades probatorias extras ya precluidas y menos que no se trata de los eventos de los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem.

Finalmente, resta indicar que si la ratio de la decisión se sustenta en la extemporaneidad de la proposición probatoria, al operador judicial no le es viable asumir el estudio de los requisitos intrínsecos de la prueba. Esto es, detenerse en la conducencia, pertinencia o utilidad de aquella, por cuanto la inoportunidad afecta a la petición procesal probatoria desde su base o inicio, e impide el análisis de dichos presupuestos.

Con ello, es claro que el estudio de fondo se asume, siempre que se supere el tema de la procedencia adjetiva de la solicitud del interesado. Aunado a que no se trata de un incidente de tacha de falsedad de los regulados en los artículos 270 y 272 del CGP, 209 y 210 del CPACA. Así las cosas, vistas las generalidades en precedencia, la Sala confirmará el auto suplicado, por cuanto conforme al artículo 212 del CPACA, la solicitud probatoria testimonial en la forma y con la finalidad pretendida por la parte actora resulta: (i) extemporánea bajo el principio de preclusión procesal y (ii) ajena al propósito y alcance del traslado que se surte para controvertir una determinada prueba.

En consecuencia, como los argumentos de la parte suplicante no tienen la capacidad de generar la revocatoria del auto impugnado, éste será confirmado por las razones expuestas. 15 Ibidem nota a pie 12. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó la prueba testimonial solicitada por la parte actora.

SEGUNDO. EJECUTORIADO ESTE AUTO, regrese el expediente al magistrado ponente del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”