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11001031500020220452300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 7231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Victor Alfonso Montoya Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Demandante: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. NIEGA PRETENSIONES Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada negó sus pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que interpuso por la privación de su libertad. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, tras evidenciar que no se configuraron los defectos invocados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como a los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cosa juzgada y juez natural.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa y, en consecuencia, se dicte una sentencia de remplazo favorable a sus intereses1. 1 El proyecto de la referencia fue elaborado inicialmente por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y llevado a Sala del 22 de septiembre de 2022, no obstante, fue derrotado, por lo cual pasó al despacho del suscrito magistrado ponente. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de abril de 2016, con ocasión de la denuncia de una fuente no formal que señaló como vendedor de estupefacientes a las afueras de un colegio, el actor fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Palmira (Valle), luego de que le hicieran una requisa y le encontraran 85 papeletas de bazuco. 2) El 18 de abril de 2016 el fiscal 151 Seccional adscrito a la URI de Palmira lo presentó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Palmira para las audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las cuales le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 3) El 15 de junio de 2016 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, solicitud a la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle accedió, en consideración a que el señor Montoya Díaz conservaba la sustancia estupefaciente para saciar su adicción y no puso en peligro el bien jurídico de la salubridad pública. 4) El accionante y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para obtener la reparación de perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 16 de abril de 2016 y el 27 de julio de 2016, esto es, por más de tres meses2. 5) Mediante sentencia del 24 de junio de 2022 el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el accionante estaba en el deber legal de soportar la medida de aseguramiento impuesta e indicó que no existían pruebas suficientes para catalogar la medida como injusta, desproporcionada, irrazonable e innecesaria puesto que a la Fiscalía le era imposible conocer las condiciones socioeconómicas y de salud del capturado antes de que se le impusiera la medida. 2 Proceso que se registró con radicación no. 76001-33-33-018-2017-00126-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela 6) La parte demandante apeló y alegó que el juez incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la medida de aseguramiento y la imputación a las entidades demandadas por falla del servicio, toda vez que, si bien la restricción a la libertad se fundó en el informe policial en casos de flagrancia del 17 de abril de 2016 y en los estupefacientes incautados al momento de su captura, lo cierto es que los agentes de Policía que realizaron la captura recibieron información de una mujer, quien manifestó que vendía alucinógenos, sin embargo, al momento de hacerle la requisa solo obtuvieron la sustancia estupefaciente. 7) Argumentó que “las reglas de la experiencia indican que a las personas encargadas de ejercer el micro tráfico de sustancias ilegales, en este caso bazuco, les son halladas cantidades de dinero de baja denominación, máxime si se supone que minutos antes había sido observado vendiendo los psicoactivos, entonces ¿Cómo es posible que no se le encontrara ningún dinero si la captura fue en flagrancia?” 8) Por tal motivo, se le endilgó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el solo hecho de tener la sustancia en su poder al momento de su captura, sin tener en cuenta que eran para su aprovisionamiento personal. 9) En su criterio, el ente acusador debió llevar ante el juez de control de garantías los elementos probatorios idóneos para que pudiera inferir que había sido participe del mencionado delito, pero omitió investigar si era una persona adicta al consumo de estupefacientes. 10) Sumado a lo anterior, alegó una falla del servicio por parte de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la prolongación injustificada de la privación injusta a la que fue sometido, por haberse realizado audiencia de preclusión de la investigación después de 1 mes y 10 días de haberse radicado la solicitud por parte del ente acusador. 11) A través de sentencia del 17 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto estimó que la captura y posterior medida de aseguramiento estuvieron respaldadas en los elementos probatorios allegados por la Fiscalía, con lo que se cumplieron los deberes y exigencias legales y constitucionales. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela Fundamento de la vulneración A la providencia que puso fin al proceso de reparación directa se le endilgó un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio con el que contaba la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento que, a juicio de la parte actora, era escaso; además, señaló que la medida se impuso sin contar con el lleno de los requisitos legales del artículo 308 y siguientes.

La aseveración del tribunal según la cual la medida estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios como el informe ejecutivo de policía judicial va en contravía de la línea jurisprudencial de las Altas Cortes, según la cual, estos informes no constituyen prueba indiciaria, pues solo pueden ser utilizados como criterios de investigación. La Fiscalía no contaba con material probatorio que permitiera establecer que el accionante pertenecía a grupos criminales, vendía o distribuía alucinógenos, si se tiene en cuenta que solo se encontró una bolsa de color negro con la sustancia estupefaciente que bien podía ser para su aprovisionamiento, máxime cuando al momento de imponer la medida se mencionó que el accionante había sido investigado en otros dos procesos por la misma conducta, lo que podía indicar una adicción a este tipo de sustancias en lugar de la comisión de un delito.

Asimismo, el hecho de que la Fiscalía ni siquiera hubiera interrogado al accionante o le hubiera hecho una valoración psicológica a fin de determinar si era una persona con problema de adicción y no un expendedor, es una conducta reprochable. A pesar de lo anterior, la medida se impuso con fundamento en informes de policía judicial que no tienen valor probatorio por sí solos, y en los psicoactivos incautados, lo que en su concepto no constituía una inferencia razonable de comisión del delito imputado.

El tribunal edificó una situación de flagrancia que no existió puesto que al momento en el que se realizó la requisa no se recaudó material probatorio que soportara los dichos de la fuente no formal. Contrario a lo dicho por el tribunal, la captura del señor Montoya Díaz no cumplió los requisitos legales preceptuados en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela esto es: i) no se analizó la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado; ii) no se verificó la existencia de por lo menos una inferencia razonable de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; y iii) tampoco se identificaron los medios de prueba que permitieran inferir que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción. Aunado a lo expuesto, se desconoció el contenido de la providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle) a través de la cual se accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía y se ordenó la libertad del procesado.

También se configuró el defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que se ignoró o valoró injustificadamente la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, al tiempo que se decidió sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, toda vez que dentro de la sentencia enjuiciada se omitió caprichosamente otorgar valor probatorio tanto a la inexistencia de dinero, como a que el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz había tenido dos procesos por la conducta analizada.

Adicionalmente, expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, tras considerar que el juez administrativo no puede concluir que una privación de la libertad es generada por la propia conducta del demandante, pues ello es competencia exclusiva del juez penal.

La tesis mencionada en el fallo de tutela fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU - 363 de 22 de octubre de 2021 en la cual el Alto Tribunal expuso que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por último, se pasó por alto que la investigación precluyó por atipicidad de la conducta, lo que configura una responsabilidad objetiva del Estado por daño especial. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Teniendo de presente la situación fáctica descrita, se solicita a la Sala de Decisión en su rol de Juez Constitucional despachar favorablemente las siguientes peticiones: 3.1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la decisión proferida en segunda instancia el día 17 de febrero de 2022, y notificada el día 22 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33- 33-018-2017-00126-01 promovido por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz y Otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca de fecha 17 de febrero de 2022, y notificada el día 22 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-018-2017-00126- 01 promovido por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz y Otros.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual, se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 23 de agosto de 2022 el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por considerar que le asistía algún interés en el proceso, ordenó vincular al titular del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2022 ordenó la vinculación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ponente de la decisión acusada envío copia del expediente de reparación directa y afirmó que los fundamentos fácticos y jurídicos se encontraban debidamente sustentados en la decisión acusada.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela porque: i) existían otros mecanismos ordinarios de defensa, sin especificar cuáles; ii) no se sustentaron los defectos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial; y, por último ii) el accionante pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

La Rama Judicial guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) análisis de los requisitos de procedibilidad, 2.2) análisis de los defectos. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas a obtener una indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz.

La parte demandante alegó que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envío copia del expediente de reparación directa y afirmó que los fundamentos fácticos y jurídicos se encontraban debidamente sustentados en la decisión acusada. 2.1) Análisis de los requisitos de procedibilidad En cuanto a los defectos invocados, la Sala observa que el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de una presunta falta de valoración de unas pruebas en la providencia de segunda instancia y la valoración indebida de otras, discusión que va más allá del debate legal surtido ante el juez de la especialidad y se desconoció el precedente jurisprudencial; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez3; iv) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredido.

Superado el análisis anterior, la Sala pasa a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos alegados. 3 La providencia cuestionada se notificó el 22 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 19 de agosto de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que pasarán a exponerse. 2.1) Defecto fáctico 1) A juicio de la parte actora este reparo se configuró en la medida que el tribunal: i) valoró de manera indebida el material probatorio con el que contaba la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento que, a su juicio, era escaso; además, la medida se impuso sin contar con el lleno de los requisitos legales del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ii) le dio valor probatorio de prueba indiciaria a los informes ejecutivos, los cuales solo pueden ser utilizados como criterios de investigación, iii) no tuvo en cuenta que la Fiscalía ni siquiera interrogó al accionante o le practicó una valoración psicológica a fin de determinar si era una persona con problemas de adicción y no un expendedor, iv) edificó una situación de flagrancia que no existió puesto que al momento en el que se realizó la requisa no se recaudó material probatorio que soportara los dichos de la fuente no formal, v) desconoció el contenido de la providencia a través de la cual se accedió a la solicitud de preclusión, y vi) omitió caprichosamente otorgar valor probatorio tanto a la inexistencia de dinero encontrado, como a que había tenido dos procesos por la conducta analizada que, a su juicio, de entrada, indicaban que era una persona adicta. 2) Al respecto, contrario a lo sostenido por la parte actora, se advierte que el tribunal sí se refirió a los argumentos del juez penal para demostrar que la medida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP y demás concordantes, de la siguiente manera: “Frente a la imposición de la medida de aseguramiento.

La señora Fiscal solicita que se imponga medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, tal como lo establece el artículo 307 literal A numeral 1 del C.P.P., contra Víctor Alfonso Montoya Díaz, toda vez que como lo establece el artículo 308 inciso 1 del C.P.P. se puede presumir muy probablemente este es autor de la conducta investigada aunado a que se configura el peligro futuro planteado en la ley 1760 de 2015, igualmente se tiene que se cumplen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 numeral 2 y 3 del C.P.P., concatenado ello con el artículo 310 inciso 1, numeral 1 del C.P.P. ello por la gravedad y modalidad de la conducta punible y por la posible vinculación con organizaciones criminales aunado a la continuidad de la actividad delictiva pues ha tenido dos procesos por la conducta acá analizada, toda vez que está atenta gravemente contra la comunidad porque es un delito pluriofensivo ya que atenta contra otros bienes jurídicos tutelados como la vida, sostiene que en el presente asunto existe aún más gravedad pues el imputado se encontraba cerca a una escuela, aunado a que posiblemente pertenezca a organización criminales, asimismo exalta que se da la posible no 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela comparecencia como lo estipula el artículo 312 numeral 1 y 2 del C.P.P. ello por falta de arraigo y por el comportamiento del ciudadano frente a la captura; adicional a ello expone que se da el contenido del artículo 313 numeral 2 del C.P.P. teniendo en cuenta que es un delito investigable de oficio, por el quantum de la pena.

El abogado de la defensa indica que no cuenta con elementos para controvertir la petición de la delegada Fiscal. El señor Juez, indica que resulta procedente imponer la medida deprecada por la fiscalía, ello como quiera que se reúnen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 inciso 1 y numeral 2 y 3 del C.P.P. ello en cuanto a la posible autoría o responsabilidad del hecho investigado y por el peligro para la comunidad, por la posible no comparecencia, aspectos estos que encuentran su desarrollo en el contenido de los artículos 310 inciso 1, numeral 1 y 312 numeral 1 y 2 del C.P.P. este aspecto aunado al peligro futuro que representa el ciudadano pues como lo expuso la delegada fiscal, este ha tenido dos investigaciones por delitos como el acá señalado, para finalizar expone que se da el contenido del artículo 313 numeral 2 del C.P.P. teniendo en cuenta que es un delito investigable de oficio, por el quantum de la pena.

Así las cosas, itera que se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, tal como lo contempla el artículo 307 literal A numeral 1 del C.P.P.”. 3) Además de lo anterior, se advierte que frente a las decisiones tomadas en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación llevadas a cabo el 18 de abril de 2016, la defensa no se opuso a lo allí dispuesto ni aportó elementos para controvertir la petición del fiscal, para demostrar que el actor era un adicto y mucho menos recurrió la decisión. 4) Por otro lado, tampoco es cierto que se haya desconocido la providencia penal porque la autoridad judicial accionada incluso reconoció expresamente que la investigación precluyó en su favor por las razones allí anotadas, sin embargo, el hecho de que la investigación haya precluido por atipicidad de la conducta no implicaba per se la existencia de un daño antijurídico, porque lo cierto es que las autoridades penales contaron con elementos de juicio suficientes para imponer la medida, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable; por lo que no puede la parte actora utilizar este escenario excepcional para reclamar un reparación cuando en el marco del proceso penal, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no expresó ni probó su condición de adicción a las sustancias alucinógenas. 5) En este punto, es preciso aclarar que la captura en este caso no se dio en virtud de una medida de aseguramiento dictada por un juez penal previa solicitud de la Fiscalía, sino que, por el contrario, tuvo lugar en una situación de flagrancia en la que el actor fue 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela hallado con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes, por lo que contrario a su dicho la Fiscalía no debía adelantar una labor de indagación o investigación previa, pues fue precisamente la configuración de una situación de flagrancia la que conllevó a la detención del aquí accionante, quien dicho sea de paso había sido señalado por una fuente humana como expendedor de estupefacientes y, en efecto, se insiste, le fue encontrado en su poder alucinógenos en cantidades superiores a la dosis personal que preveía la ley penal para la época, más allá de que, a la postre, luego de puesta en marcha la labor de indagación por parte del ente investigador se haya concluido que dicha sustancia era para aprovisionamiento personal dada su condición de adicción. 6) Aunado a lo expuesto, no sobra precisar que como dio cuenta el tribunal con base en las pruebas aportadas, el actor fue capturado el 17 de abril de 2008 y puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente.

Si bien en la audiencia de legalización de captura no aceptó cargos su defensa no explicó ni demostró su condición de adición, por lo que solo hasta el 21 de julio de 2016 y a través de una entrevista realizada a su hermana fue que las autoridades penales tuvieron conocimiento de dicha condición. 7) Además, el 25 de julio siguiente se realizó la audiencia en la que se precluyó la investigación en su favor y fue dejado en libertad al día siguiente, de donde se advierte con claridad que una vez se tuvo conocimiento su situación jurídica fue resuelta y, por ende, fue dejado en libertad, por lo que le asiste razón a la autoridad judicial accionada en punto a que si bien con posterioridad a la imposición de la medida se demostró su condición de adicción lo cierto es que al momento de su detención no solo no se tenía conocimiento de ello, sino que se advirtió que tenía otros procesos por las mismas conductas punibles por la que fue detenida, hecho que tanto para el juez penal como para el tribunal accionado constituyó un indicio adicional de su posible autoría. 8) Por otra parte, en cuanto al reparo dirigido a demostrar que debió analizarse el asunto con fundamento un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, la Sala advierte que el tribunal accionado con base en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional indicó que no se puede establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, de acuerdo con las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad4. 9) Por lo anterior, y para efectos del caso en concreto, no es cierto que en todos los casos en los que el proceso penal culmine por preclusión se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva y mucho menos que esa circunstancia conlleve por sí sola a que automáticamente y sin que se haya demostrado la responsabilidad de las entidades demandadas se deba reparar. 10) Además, pues indistintamente del régimen aplicable en los casos de privación de la libertad, el funcionario judicial tiene la obligación de verificar si se configuró o no una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado. 11) Para el caso del señor Montoya Díaz, la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia y con fundamento en los medios de prueba, abordó el análisis de responsabilidad que se reprochó del Estado desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, proceder que, a juicio de esta Sala de Decisión, se considera razonable y no implicó una trasgresión de los derechos fundamentales del demandante, sino que fue producto del ejercicio hermenéutico y probatorio que realizó el juez natural de la causa. 4 “Precisado lo anterior, recuérdese lo que la Corte Constitucional expresó en la Sentencia SU - 072 de 2018: “109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

( ) 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

( ) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa ”. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela 12) Por tanto, se concluye que el tribunal demandado de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso verificó que la medida de aseguramiento atendió a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto al momento de su imposición el juez penal contó con los elementos probatorios allegados por el ente investigador y, por lo tanto, se cumplió los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad al actor, más allá de que, se itera, con posterioridad se haya demostrado la condición de adicción del actor, por lo que para esta Colegiatura tampoco es de recibo el argumento según el cual la Fiscalía debió practicarle una valoración psicológica desde el principio para establecer si era adicto o expendedor, pues era a su defensa la que le correspondía informar dicha circunstancia a las autoridades penales y, sin embargo, en una actitud contumaz guardó silencio e incluso manifestó encontrarse conforme con las actuaciones realizadas hasta ese momento procesal. 13) Por último, la Sala estima que los argumentos relacionados con que al indiciado no se le encontró dinero cuando lo requisaron y que se valoraron irrazonablemente los otros dos procesos penales adelantados por hechos similares son apreciaciones subjetivas de la parte demandante y que en todo caso el tribunal no le dio el alcance que el actor pretende, sin que por esa sola circunstancia se haya incurrido en un defecto fáctico, pues más allá de las diferencias en la interpretación y valoración de la prueba no se aprecia que el solo hecho de que no le encontraran dinero haya sido sinónimo de una indebida detención. 14) Ello es así, pues como lo anotó el tribunal el verbo rector que se le imputó en las audiencias de legalización e imputación fue el de “llevar consigo5”, hipótesis en la que, a 5 “1.

Frente a la legalización de captura en flagrancia: “La representante de la Fiscalía, solicita que se legalice la captura de Víctor Alfonso Montoya Díaz, toda vez la misma operó la situación de flagrancia como lo indica el artículo 301 numeral 1 del C.P.P., además de que fueron presentados dentro del término de las 36 horas y se le respetaron todos y cada uno de los derechos de los cuales se encuentra revestido.

El Abogado de la defensa, no tiene reparo alguno, por lo tanto, no se pronuncia al respecto. El señor Juez indicó que se presentó un caso de captura en flagrancia como bien lo contempla el artículo 301 numeral 1 del C.P.P., además de que se le respetaron todos los derechos de los cuales se encuentra revestido el acá indiciado y fue puesto a disposición del Juez de garantías dentro del término legal establecido para ello en el artículo 302 inciso final C.P.P. en razón a ello declaró legal la captura de Víctor Alfonso Montoya Díaz.

Decisión que no fue recurrida. ( ).” 2. Frente a la formulación de imputación “La señora Fiscal formula imputación contra de Víctor Alfonso Montoya Díaz, por el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 376 INCISO 2 DEL C.P VERBO RECTOR LLEVAR CONSIGO. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela diferencia de cuando se es privado de la libertad por “traficar” no se requiere demostrar que se poseen las sustancias con fines de comercialización, distribución o venta, sino que se portaba en una dosis superior a la mínima para aprovisionamiento personal6, lo que en este caso se acreditó si se considera que le fueron hallados 85 papeletas de “bazuco” equivalentes en peso bruto a 18.5 gramos y neto de 8,8 gramos y que solo luego de realizarle las pruebas químicas pertinentes (PIPH) se pudo constatar su positivo para cocaína y derivados. 15) Asimismo, lejos de entender que haber tenido dos procesos penales por los mismos hechos constituía una razón para concluir que la medida de aseguramiento fue ilegal y desproporcionada lo cierto es que, como se indicó previamente, esa circunstancia, por el contrario, constituyó un indicio adicional de posible autoría para la Fiscalía y el juez penal, en tanto que en la audiencia sobre dicha circunstancia se indicó que “se puede presumir muy probablemente este (sic) es autor de la conducta investigada aunado a que se configura el peligro futuro planteado en la ley 1760 de 2015, igualmente se tiene que se cumplen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 numeral 2 y 3 del C.P.P., concatenado ello con el artículo 310 inciso 1, numeral 1 del C.P.P. ello por la gravedad y modalidad de la conducta punible y por la posible vinculación con organizaciones criminales aunado a la continuidad de la actividad delictiva pues ha tenido dos procesos por la conducta acá analizada (…) en el presente asunto existe aún más gravedad pues el imputado se encontraba cerca a una escuela”. 16) Así las cosas, tampoco es de recibo el argumento según el cual la medida se basó únicamente en el informe de policía, sin que a dicho elemento se le pueda dar alcance de indicio, pues con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recobradas hasta ese momento el juez penal pudo inferir que el actor podía ser autor de la conducta investigada, si se tiene en cuenta que fue señalado por una fuente, capturado en flagrancia, al momento de su captura se le decomisó una sustancia estupefaciente, la El señor Juez, le da a conocer el contenido de los artículos 8 y 351 de la norma procesal penal.

El señor Víctor Alfonso Montoya Díaz manifestó entender los cargos imputados y expresó que NO SE ALLANA a estos, esto bajo el asesoramiento de su abogado defensor.” (Negrillas de la Sala). 6 Según el artículo 2o literal j) de la Ley 30 de 198626, vigente para la época de los hechos, la dosis personal se definía así: “j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo.

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.”. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela detención se dio en cercanías a una escuela y tenía antecedentes por los mismos hechos, por lo que si bien el tribunal mencionó la existencia de los informes no se aprecia que estos hayan sido el único elemento con el que contaba para la imposición de la medida o incluso que se le diera el carácter de indicio, sino que, por el contrario, al ser valorado junto con las pruebas restantes sirvió de mero criterio de investigación. 17) En ese orden, de lo hasta aquí expuesto es claro que más allá de que las consideraciones del juez de la reparación no hayan sido favorable a sus intereses ello no conlleva la configuración de un defecto fáctico, pues no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso en la valoración de las pruebas que llevaron a concluir al tribunal que no se demostró un daño antijurídico si se tiene en cuenta que para ello está instituido el proceso penal, el cual prevé unas etapas procesales diferenciables con el fin de que en cada una de ellas se decida lo que corresponda según las pruebas y trámites que se adelanten, de manera que, en el caso concreto, una vez se superaron las audiencias preliminares, se accedió a la solitud de preclusión de la investigación porque fue solo en esa etapa procesal que se determinó que las dosis incautadas eran para provisionamiento personal. 18) El hecho de que se haya impuesto la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario, no implicaba prejuzgamiento, pues tal decisión podía ser revocada con posterioridad en el curso del proceso penal si se encontraba mérito para ello, como en efecto ocurrió en un plazo razonable, de manera que el proceder del juez penal se acompasó con lo que estaba legalmente permitido en esa etapa preliminar, sin que se pueda predicar vulneración alguna de los derechos del actor. 19) Así las cosas, este reparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que se negará la configuración del defecto fáctico. 2.2 Desconocimiento del precedente 20) En cuanto a este cargo se expuso que se configuró en la medida en que el tribunal afirmó que la conducta del señor Montoya Díaz “dio pie a la investigación penal, a la captura y a la imputación”, con lo que a su juicio se vulneró la presunción de inocencia, de conformidad con la sentencia de tutela de sentencia de 15 de noviembre de 2019 y la sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela 21) Pues bien, sobre el particular la Sala observa que, si bien pudo ser desafortunada la afirmación del tribunal en ese sentido, lo cierto es que en este caso el análisis se dirigió a demostrar que no se configuró una falla del servicio atribuible a las demandadas, por cuanto al momento de la imposición de la medida de aseguramiento habían inferencias razonables para concluir de manera fundada, de acuerdo con las pruebas recaudadas hasta ese momento, que el actor podía ser autor del delito investigado. 22) En ese sentido, la autoridad judicial accionada analizó la responsabilidad del Estado con base en un régimen subjetivo y concluyó que esta cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 306, 308, 311, 312 y 313 del Código Penal para su imposición, porque de los elementos probatorios y evidencias físicas recogidas se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor del delito investigado7, de ahí que la medida era necesaria porque el sindicado fue capturado cerca de una escuela, circunstancia que, según las autoridades penales, conllevaba a inferir que podía constituir un peligro para la sociedad y dada su falta de arraigo con la comunidad y el hecho de que se trataba de un delito cuya pena excedía los 4 años era procedente la medida de aseguramiento (ver párr. 1). 23) En consecuencia, se determinó que la medida fue impuesta de conformidad con los criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, sin que ello implique una vulneración de la presunción de inocencia, por lo tanto, también se negarán las pretensiones en lo que a este reparo se refiere, máxime si se considera que la sentencia 7 “Adicional a lo anterior, obran en el expediente los siguientes documentos que fueron allegados del proceso penal y que a juicio de la Sala son pertinentes para reforzar los argumentos expuestos por el Juez que determinó dictar la medida de aseguramiento, entre estos tenemos: 1.

“Formato: acta de incautación de elementos varios”, en el que se indica: “( ) bolsa de color negro en su interior 85 papeletas con una sustancia polverulenta color baige, olor, penetrantes características iguales al bazuco”. 2. Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia fpj-5- según el cual se encontró “( ) bolsa de color negro en su interior 85 papeletas con una sustancia polverulenta color baige, olor, penetrantes características iguales al bazuco”.

En él se describe que atendiendo el llamado de una señora que informó que un sujeto de buso verde cerca a un centro estudiantil se encontraba vendiendo droga, fue capturado el hoy demandante quien opuso resistencia a la captura. 3. Acta de derechos del capturado–fpj-6-del 17 de abril de 2016 en el que consta que se le respetaron los derechos del capturado en virtud a lo dispuesto en el artículo 303 del CPP. 4.

Registro de cadena de custodia. 5. Informe investigador de campo–FPJ–11, en el que se pudo constatar respecto de las 85 papeletas incautadas con un peso bruto de 18.5 gramos y neto de 8,8 gramos, que luego de realizarle las pruebas químicas pertinentes (PIPH) se pudo constatar positivo para cocaína y derivados. 6. Informe investigador de campo – FPJ – 11, en el que se consigna la entrevista a la hermana del investigado donde da cuenta de su adición desde temprana edad y el interrogatorio al indiciado. 7.

Interrogatorio de indiciado–FPJ-27 de 22 de julio de 2016 en el que se refiere a su adicción desde que era menor de edad. 8. Informe investigador de campo–informe fotográfico.”. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela de tutela que se alega como desconocida proferida el 15 de noviembre de 2019 por esta Corporación incluso fue analizada expresamente por el tribunal, quien si bien no mencionó puntualmente en su estudio la sentencia SU-363 de 2021 lo cierto es que tampoco la desconoció y, por el contrario, como ya se dijo, fundó su análisis en la sentencia SU-072 de 2018 también expedida por la propia Corte Constitucional y fue a partir de ella y del material probatorio recaudado que concluyó que no se demostró un daño antijurídico, como se analizó previamente en el estudio del defecto fáctico. 2.3 Conclusión 3) Así las cosas se negarán as pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor debido a que no se advierten configuradas las causales invocadas.

F A L L A 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.