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76001233300220180067101Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-02-26

Radicación interna: 29902 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Ingredion Colombia S.A.·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-002-2018-00671-01 (29902) Demandante: Ingredión Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2018-00671-01 (29902) Demandante: Ingredión Colombia SA En el asunto, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Tales pretensiones se concretaban en la nulidad de los actos acusados que determinaron el impuesto de alumbrado público de los periodos enero a diciembre de 2013 y, como restablecimiento, que la sociedad actora no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto del referido tributo. Me aparté de la posición mayoritaria de la Sala, porque considero que era procedente anular los actos acusados, por no estar ajustados a la legalidad.

Lo anterior, en tanto tales actos incurrieron en el vicio de expedición irregular al seguir un procedimiento no ajustado a la normativa local, que configuró vulneración del derecho de defensa y del debido proceso de la demandante, como lo expresó la Sección en la sentencia del 09 de abril de 20251, proferida en un asunto con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes, en torno al procedimiento de determinación del impuesto de alumbrado público cuando las normas locales establecen la liquidación y recaudo del tributo por medio de empresas de servicios públicos domiciliarios.

En esa providencia se señaló que el artículo 171 del acuerdo 321 de 20112, expedido por el concejo de Cali, radicó en las «empresas de servicios públicos domiciliarios» el recaudo del impuesto de alumbrado público incorporado en las respectivas facturas. Por tanto, en su calidad de agentes de recaudo del tributo aquellas debían transferir la cuota tributaria recaudada de los contribuyentes.

Al tenor de dicha normativa, el ordenamiento jurídico del ente demandado incorporó una regulación en la cual el cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación principal estaban a cargo de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, quien por imposición de la disposición local cumple con el recaudo de la cuota tributaria a cargo de la contribuyente.

En línea con los precedentes invocados, si bien el contribuyente -quien realiza el hecho imponible- del impuesto de alumbrado público debe satisfacer la cuota tributaria, no está a cargo del cumplimiento de esa prestación ante la autoridad ni de los deberes formales respectivos, los cuales recaen en la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, quien retendrá el monto total del impuesto.

Por ende, el contribuyente queda liberado «de toda carga distinta a la de soportar la retención en la fuente que le practicará el sustituto por la totalidad del tributo», dado que el ente demandado «adoptó un sistema en el que el obligado tributario sustituto del impuesto es quien declara y le traslada la cuota tributaria recaudada del contribuyente, por lo que estamos en principio ante un tributo que es autoliquidado por el agente retenedor del tributo, a tal punto que la autoridad tendrá potestades para revisar los denuncios presentados o iniciar la actuación correspondiente de forma directa contra el sustituto del impuesto, sin que en esa relación jurídico tributaria quepa incluir a la contribuyente, pues, como se explicó, hay un desplazamiento de dicho sujeto tributario en relación con el cumplimiento de las prestaciones que se deben acreditar ante el fisco». 1 Proferida en el exp. 28735, CP: Wilson Ramos Girón, que reitera la sentencia del 07 de marzo de 2014 (exp. 27984, mismo ponente) 2 Art. 171.

Recaudación y pago. Son agentes de recaudo de este impuesto [alumbrado público] las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude este Capítulo. [Impuesto sobre el servicio de alumbrado público] Radicado: 76001-23-33-002-2018-00671-01 (29902) Demandante: Ingredión Colombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ese orden, acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, no se ajustó a la legalidad el procedimiento que tramitó la entidad demandada contra la actora, en la medida en que no tenía vínculo de cumplimiento de la prestación material o de la presentación de la declaración tributaria por cuenta del esquema adoptado en su normativa local.

En ese contexto, al no existir un procedimiento con el que la demandada pudiera liquidar y recaudar la cuota tributaria de forma directa a la contribuyente, resultaba igualmente impropio emitir requerimiento en su contra en procura de recaudar el impuesto, para posteriormente proferir un acto de liquidación. Por tanto, solo le era exigible a la demandante soportar la retención de la cuota tributaria que le hiciera la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía, toda vez que la normativa local no preveía la posibilidad de dirigir los actos de gestión tributaria contra la contribuyente y ello tampoco se convalidaba por la falta de convenio entre el municipio y el prestador de servicios públicos domiciliarios, pues como se expresó en las referidas providencias y contrario a lo indicado en el asunto de la referencia por la mayoría de la Sala, «la falta de convenio con esa empresa no convalida que la actuación se dirija contra la contribuyente sustituida, porque el cumplimiento de las prestaciones está a cargo de la sustituta y no la de la demandante».

En suma, considero que los actos acusados incurrieron en el vicio de expedición irregular al seguir un procedimiento no ajustado a la normativa local y, por esa vía, se configuró vulneración del derecho de defensa y del debido proceso de la sociedad actora. Por tanto, en mi opinión, correspondía confirmar decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador