Micelio
11001031500020230422100Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Sol Marina De La Rosa Florez

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Quinta, Consejo De Estado - Sección Primera, Consejo De Estado - Sección Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: SOL MARINA DE LA ROSA F. Bogotá, D,C., octubre 23 de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04221-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES PRIMERA Y QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – De la cosa juzgada constitucional – Temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN: La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Francisco Javier García Londoño en contra de las Sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado, Secciones Primera (en el Proceso 11001-03-15-000-2023-01080-00) y Quinta (en el Proceso 11001-03-15-000-2023-01080-01).

En la primera de ellas se declaró la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y se consideraron improcedentes los reproches aducidos a la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.º 11001-03-25-000-2012-00372-00.

En concepto del demandante, el consejero ponente del Fallo de tutela de primera instancia con radicado 2023-01080-00, incumplió sus deberes procesales por cuanto «OMITIÓ PROFERIR Y NOTIFICAR DIFERENTES ACTUACIONES: 1) AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO; 2) AUTO QUE ORDENA SORTEO DE CONJUEZ; Y 3) ACTA DE SORTEO DE CONJUEZ», lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

En la segunda instancia (Proceso 11001-03-15-000-2023-01080-01), la Sección Quinta Ordenó MODIFICAR la sentencia proferida por la Sección Primera para, en su lugar, DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto de los expedientes de tutela Rad. 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/0, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 14 de abril de 2023 y RECHAZAR los demás cargos por configurarse el fenómeno de la temeridad, advirtiéndole al peticionario que se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados.

Según el demandante, en esta decisión la Sección no respetó los precedentes judiciales aplicables al caso e incurrió en defecto sustantivo por interpretación y aplicación errada del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago de la totalidad del fallo con responsabilidad fiscal y también el desconocimiento del precedente judicial.

Finalmente, el demandante alega que no existe temeridad en la presentación de esta acción de tutela, por cuanto existen hechos nuevos que pueden dar lugar a levantar su configuración. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo El ciudadano Francisco Javier García Londoño presentó nuevamente acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas vulneraron los siguientes derechos fundamentales: «(I) Derecho al Trabajo, (II) Derecho “a acceder a una carrera administrativa en la Dian”, (III) Derecho a la honra y al buen nombre, (IV) Acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, (V) Debido proceso e (VI) Igualdad».

Esta vulneración la atribuyó a las siguientes sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado, Secciones Primera (en el Proceso radicado No. 11001-03-15-000-2023-01080-00) y Quinta (en el Proceso 11001-03-15-000-2023-01080-01). Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: «[…] 1. Que se profiera “Sentencia” en la cual se amparen sus derechos fundamentales “(I) Derecho al Trabajo, (II) Derecho “a acceder a una carrera administrativa en la Dian”, (III)Derecho a la honra y al buen nombre, (IV) Acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, (V) Debido proceso e (VI) Igualdad.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación No. 11001-03-15-000-2023-01080-00, de fecha 14 de abril de 2023 Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con Radicación No. 11001-03-15-000-2023-01080-01, de fecha 8 de junio de 2023». 1.3. Hechos y fundamentos de la tutela La Sala resume los hechos relevantes de la solicitud de amparo y los fundamentos de la vulneración expresada por el demandante de la siguiente manera: En relación con el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, señala que se incumplieron los deberes procesales y con ello se vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Igualdad, por cuanto se «OMITIÓ PROFERIR Y NOTIFICAR DIFERENTES ACTUACIONES ENTRE LAS CUALES SE DESTACAN: 1) AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO. 2) AUTO QUE ORDENA SORTEO DE CONJUEZ; y 3) ACTA DE SORTEO DE CONJUEZ” “antes de que se profiriera el fallo de primera instancia», en el proceso con Radicado No. 2023-01080-00.

El demandante indica que ha presentado las siguientes Acciones de tutela con Radicados 11001-03-15-000-2023-02698-00 y 11001-03-15-000-2023-03293, radicadas el 23 de mayo de 2023 y 20 de junio de 2023, pero que, a su juicio, sin justificación alguna, hasta el 7 de agosto de 2023 no se ha proferido “Auto Admisorio” en ninguna de ellas. Que, en su concepto, no existe temeridad para interponer la presente acción de tutela y, para el efecto, cita, entre otras, las sentencias: SU-627 de 2015 S-027 de 2021 C-774 de 2001 C-328 de 2015 T-249 de 2016 C-590 DE 2005 SU-215 de 2022 SU 397 de 2022 Afirma que no existe Cosa Juzgada constitucional por cuanto existen hechos nuevos que pueden dar lugar a levantar su configuración, «así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones».

Como hechos nuevos señala los siguientes: El fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el Radicado 11001-03-15-2023-01080-00, fue fallado por los Magistrados Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Roberto Augusto Serrato Valdés e Isabel Cristina Jaramillo Sierra, ésta última en calidad de Conjuez, y no existe prueba alguna que demostrare que se había declarado fundado el impedimento manifestado por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, ni que se hubiera presentado más de dos tesis de discusión cuando se iba a discutir el proyecto de fallo original, por lo cual sería necesario sortear un Conjuez externo. Señala así mismo que la señora Isabel Cristina Jaramillo Sierra no aparece en la Lista de Conjueces para el año 2023 y que el trámite de su designación se hizo de manera irregular, como quiera que no se había resuelto aún el impedimento de la Consejera Peña Garzón, ni se había notificado a las partes la designación de la Conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra.

Señala que se vulnera el Derecho a la Igualdad porque el Consejo de Estado no acató el precedente horizontal de la propia Corporación que establece el régimen jurídico de los supernumerarios de la DIAN y las funciones a su cargo y que permiten inferir que, en efecto, la funcionaria que profirió el fallo de responsabilidad disciplinaria no tenía competencia para adoptar la decisión. En relación con el fallo de segunda instancia, Radicado 11001-03-15-000-2023-01080-01, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el demandante señala como razones nuevas de procedencia de la tutela, que la corporación incurrió en Defecto sustantivo por interpretación y aplicación errada del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago de la Totalidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal y también en el desconocimiento del precedente judicial. 12.

Finalmente, el demandante considera que el caso tiene RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, al tenor de lo consagrado en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022, por cuanto se cumplen todos los criterios relevantes establecidos en esta última providencia. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1. Trámite de la acción de tutela 13. Repartida la presente acción a los Magistrados FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2023, éstos manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a fin de preservar la imparcialidad en la decisión en esta actuación judicial. 14.

La Secretaria General del Consejo de Estado, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), efectuó la diligencia de sorteo de conjueces, siendo seleccionados los doctores Rodrigo Pombo Cajiao, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Solmarina de la Rosa Flórez, y, en la misma diligencia, según consta en el acta respectiva, siendo esta última designada como conjuez ponente. 15.

Mediante auto proferido el pasado 1 de septiembre de 2023, la Sala de Conjueces DECLARÓ FUNDADOS los impedimentos de los magistrados FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. 16. En auto del 15 de septiembre de 2023, la Conjuez Ponente de segunda instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los Magistrados del CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES PRIMERA Y QUINTA, integrantes de las Salas que decidieron los Procesos Nos. 11001-03-15-000-2023-01080-00 y 11001-03-15-000-2023-01080-1 y en calidad de Tercero con Interés, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- además, de la comunicación a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. 17.

Se deja constancia de que el demandante ha enviado seis (6) memoriales al Despacho con el objeto de reiterar sus peticiones y fundamentar, a su juicio, la procedencia de la acción de tutela presentada en esta oportunidad. 1.4.2. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 19.

Sección Quinta del Consejo de Estado. Por intermedio del Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL, en memorial del 19 de septiembre de 2023, manifiesta que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia. Frente a ello señaló que sólo de forma excepcional es viable este mecanismo constitucional contra un fallo de la misma naturaleza en casos de (i) posible fraude, o (ii) «cosa juzgada fraudulenta», circunstancias inexistentes en la providencia objeto de reproche. 20.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. DIAN. A través de Apoderado, el 22 de septiembre de 2023, solicita declarar improcedente la tutela presentada al no cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de esta acción, pues lo que pretende el demandante es reabrir la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial. 21.

Sección Tercera del Consejo de Estado. A través de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón manifiesta que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate debidamente zanjado dentro del proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2023-01080-00, y que no se cumplen los requisitos establecidos contra providencias proferidas dentro de un proceso de la misma naturaleza, por lo que la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 22.

Señala que (i) no es cierto que la Sección hubiese omitido decidir el impedimento que manifestó dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2023-01080-00, que ahora se cuestiona. Asimismo, (ii) tampoco resulta cierto que se hubiese dejado de notificar la decisión que resolvió el impedimento aludido, habida cuenta que el 5 de mayo del presente año, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notificó al aquí accionante del fallo de 14 de abril de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

(Ver pruebas en el expediente) 1.4.3. Fallo de Primera Instancia 23. En Sentencia proferida el 14 de abril de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió la acción de tutela presentada por el ciudadano Francisco Javier García Londoño en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, de las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 24.

En su fallo, decidió DECLARAR la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto de la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos con radicados números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01, y también DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00. 1.4.4.

Fallo de Segunda Instancia 25. Apelada la decisión anterior y correspondiéndole a la Sección Quinta de la Corporación, ésta decidió en Sentencia proferida el 8 de junio de 2023, en respuesta a las pretensiones del tutelante, lo siguiente: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 14 de abril de 2023, para en su lugar DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto a los expedientes de tutela Rad. 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y RECHAZAR los demás cargos de la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad.

TERCERO: ADVERTIRLE al peticionario que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 14 de abril de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 26. Esta Sala de Conjueces es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud del sorteo realizado el veintidós de agosto de 2023, en atención a la manifestación de impedimento de los señores Magistrados integrantes de la Sección Tercera, FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, del 14 de agosto del 2023, diligencia realizada virtualmente por el doctor NICOLÁS YEPES CORRALES, presidente de la Sección Tercera, junto con la Secretaria General del Consejo de Estado.

Legitimación en la Causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Francisco Javier García Londoño se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Esto, porque fungió como tutelante dentro de los procesos radicados No. 11001-03-15-000-2023-01080-00, sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y 11001-03-15-000-2023-01080-01, sentencia proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación Judicial. 29.

Por su parte, se encuentra que las Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta del Consejo de Estado están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades que resolvieron en las materias de su competencia, las distintas acciones de tutela instauradas por la parte actora. 2.3. Problemas jurídicos 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, los informes presentados, y el estudio juicioso del caso, a la Sala le corresponde determinar si concede el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano Francisco Javier García Londoño, con ocasión de las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de Tutela. 31.

Para esto, le corresponde a la Sala de Conjueces resolver (i) si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (ii) Si se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de esta nueva acción de tutela que el señor Francisco Javier García Londoño instauró contra la Sección Tercera, Subsección B, y la Sección Quinta, por las irregularidades advertidas, y (iii) si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución con ocasión de los hechos expuestos como nuevos por el tutelante. 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el análisis de la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», ii) Tutelas anteriores y simultáneas a ésta, presentadas por el ciudadano Francisco Javier García Londoño, radicados Nº 11001-03-15-000-2021-08662- 00/01 y Nº 11001-03-15-000-2022-02768-00/01, Nº 11001-03-15-000-2023-02698-00 y Nº 11001-03-15-000-2023-03293-00, iii) El fenómeno de la temeridad y, iv) el caso concreto. 2.4.

La acción de tutela. Procedencia contra providencia judicial 33. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34.

Aunque, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental dentro del marco de las reglas y sub reglas que ese mismo tribunal a desarrollado sobre la materia.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. 35. En efecto, la Corte desarrolló inicialmente una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”, que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido, en la medida en que solo procede «cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente». 36.

En ese sentido cabe también señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales». 37.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional. Estos son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En otras palabras, como lo ha enseñado esta corporación recientemente, “previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo.

Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política; el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y la vasta jurisprudencia que existe sobre la materia, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

Además, e) en caso de irregularidad procesal “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”; como también f) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” y, por último g) “Que no se trate de sentencias de tutela.” 38.

Debe tenerse en cuenta, con relación a este último requisito, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales: El primero, cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 39.

En el presente caso, no se presentan las circunstancias anotadas, por cuanto (i) los terceros que podían verse afectados con la decisión, esto es, las Secciones del Consejo de Estado que han producido las decisiones objeto de impugnación en tutela, fueron vinculadas e, inclusive, se pronunciaron frente a la misma. Así mismo, fue vinculada como Tercero con Interés la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien también se pronunció sobre la solicitud de amparo impetrada. 40.

De igual manera, (ii) en el presente caso no pretende el actor proteger un derecho fundamental que pudiera haber sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, por cuanto ni siquiera el incidente de desacato se ha producido, toda vez que en todos los casos la demanda de tutela fue negada por los jueces constitucionales anteriores. 41.

Ahora bien, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, denominadas genéricas, el juez constitucional de conocimiento de la acción de tutela contra sentencias puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo señalados, entre otros, en la Sentencia SU-627 de 2015.

Empero, en todos y cada uno de los casos corresponde al demandante la carga de identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer y demostrar las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. 42. Así las cosas, en su acción el actor señala que se configura en el presente caso «ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN FRAUDULENTA Y CONTRA ACTUACIONES ACAECIDAS CON ANTERIORIDAD AL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con radicación Número 11001-03-15-000-2023-01080-00, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado», porque, a su juicio, «el consejero ponente en la sentencia recurrida “DESCONOCIÓ DE MANERA FRAUDULENTA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS Y NORMAS PARA RESOLVER LOS IMPEDIMENTOS Y LA DESIGNACIÓN DE CONJUEZ EN UNA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO».

Sin embargo, existe evidencia en el expediente, que tanto el impedimento de la consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN como la participación de la Conjuez JARAMILLO SIERRA, fueron resueltos y notificados al demandante en debida forma, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación. De esa manera y una vez evidenciado en el expediente que efectivamente existen las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales del trámite que conservan el debido proceso, para esta sala aparece demostrado que lo que se pretende por parte del accionante es, por una parte, vaciar de competencia y contenido el juicio natural del caso y, por el otro, reabrir un caso que fue debidamente estudiado y decidido por la justicia competente.

Todo ello en clara vulneración de lo prescrito por la H. Corte Constitucional que sobre el particular ha ordenado lo que a continuación se expone. En efecto, en la sentencia de unificación SU-128/21 se recordaron con claridad los parámetros antes señalados que apuntan a evitar que por medio de la acción de tutela se reaperturen debates legales debidamente resuelto por la justicia. Allí se dijo: “4.

El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal   4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.   4.2.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43]. 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.   4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.   4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[46].   4.6.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[48]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.   4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50].

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[52]. 2.5.

Tutelas anteriores y simultaneas a ésta, presentadas por el ciudadano Francisco Javier García Londoño 43. Al margen la anterior apreciación, la Sala no desconoce el hecho de que, además de la tutela cuyo análisis se aborda en esta Sentencia, el señor Francisco Javier García Londoño ha presentado otras acciones de tutela conforme fue expuesto en los antecedentes de este proveído.

Por ese hecho, se impone la necesidad de esclarecer si la solicitud de amparo deprecada en el presente asunto guarda identidad con las demandas ya instauradas por el actor, o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no hayan sido decididos previamente. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el señor García Londoño ha puesto en marcha el funcionamiento del aparato estatal en repetidas ocasiones en sede de tutela y en las que ha cuestionado providencias dictadas en el marco propio de las competencias de esta corporación. 44.

En ese sentido, se expondrán a continuación los procesos en los que se han tramitado acciones de tutela presentadas por la parte actora, previo a adoptar cualquier otro tipo de determinación. 45. El mismo demandante señala en su escrito inicial que ha interpuesto otras dos acciones de tutela simultáneas a ésta, Radicados 11001-03-15-000-2023-02698-00, Conjuez Ponente WILLIAM BARRERA MUÑOZ y 11001-03-15-000-2023-03293-00, CONJUEZ Ponente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO, radicadas el 23 de mayo y 20 de junio respectivamente, en las cuales, a su juicio y sin justificación alguna, no se había proferido auto admisorio hasta el 5 de agosto de 2023.

Lo anterior, no obstante que en la última de las sentencias impugnadas (11001-03-15-000-2023-01080-01) el Consejo de Estado declaró la temeridad y le advirtió que «(…) en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados». 46. De la misma manera, ha quedado demostrado que con anterioridad el mismo demandante había interpuesto otras acciones de tutela, en la que básicamente ataca los mismos hechos y por las mismas razones y que se identifican con los radicados 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01.

Si bien en esta oportunidad el demandante alega controvertir nuevas decisiones, debe resaltarse que en el fondo son decisiones que también han desestimado los amparos anteriores, por lo que en realidad todas las acciones incoadas pretenden el cuestionamiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ordinario y de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra aquella, ambas adversas a los intereses del accionante. 2.6.

El fenómeno de la temeridad 47. La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. 48.

Aunado a lo anterior, es imperativo referirse a la necesidad de que el actor actúe de buena fe, la cual se encuentra vulnerada cuando el actor asume «una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho o cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela».  49.

En principio, deben concurrir los siguientes requisitos para considerar la temeridad de la acción: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. 50.

Téngase en cuenta que en los procesos de tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y 11001-03-15-000-2023-01080-00, arriba mencionados se declaró cosa juzgada por la identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Esta Sala comparte ese análisis y las conclusiones a las que arribó. 51. Sin embargo, hemos de señalar igualmente que la Corte Constitucional ha establecido que, al analizar la temeridad, la labor del juez constitucional no se contrae simplemente a verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para declarar la improcedencia de la tutela y la procedencia de la temeridad.

En ella se dijo, en suma, que deben estudiarse las circunstancias que rodean el caso específico. Y desde la perspectiva de la Buena fe constitucional (art. 83 superior) el mismo tribunal consideró que para declarar la temeridad no basta simplemente con evidenciar los requisitos que llevaron al fallador a declarar la improcedencia de la acción de tutela sino que de manera copiosa advirtió: “Lo anterior, sin embargo, no es óbice para establecer que, pese a la configuración de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia, no ha ocurrido lo mismo con la figura de la temeridad.

Contrario a lo considerado por los jueces de instancia, en este caso no se ha desvirtuado la presunción de buena fe que recae sobre la actuación del demandante. Al revisar el escrito de tutela se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclaró ser consciente de estar promoviendo una segunda acción de tutela en contra de las mismas providencias judiciales previamente cuestionadas.

El actor procuró justificar con claridad que, en su criterio, el surgimiento de la Sentencia SU-027 de 2021 podría autorizar el ejercicio de un nuevo recurso de amparo. argumento que, pese a no ser compartido por esta Corporación, muestra la inexistencia de un actuar caprichoso, de mala fe o doloso, como condiciones necesarias para que se estructure la temeridad en materia de tutela” Por manera que corresponderá al fallador, en cada juicio, verificar si existió o no mala fe y, una vez comprobada, proceder a declarar la temeridad.

Dicho de otra manera, sin haber comprobado la mala fe, el capricho o el dolo, resulta imposible calificar la actuación de temeraria.  52. La Corte Constitucional ha establecido además que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes:   i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo, en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;   ii) otras, en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y   iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. 53.

En relación con la calificación de la Temeridad se ha señalado igualmente que debe analizarse la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y finalmente cuando la Corte Constitucional haya proferido una sentencia de unificación con efectos extensivos al caso analizado. 54.

Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 615 de 2022 señaló que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente:   “(i)               que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) (ii)             que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[74], ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[75].

(iii)          que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable[76]; (iv)           que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[77];

(v)             que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[78] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[79]. (vi)           que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[80];

(vii)        que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[81].” 55. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales.

Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:   “(i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[83];

“(iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[84]; “(iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[85];

“(v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[86]; “(vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[87];

“(vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[88]; y “(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.” 56.

No obstante lo anterior, en todo caso, el juez debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante y únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Además, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela. 2.7.

El caso concreto 57. En su demanda el actor solicita proteger el debido proceso, el derecho a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, a su juicio, violados con el procedimiento mediante el cual se conformó la Sala que adoptó la decisión. 58. Posteriormente, en memorial complementario, solicita que en el presente caso y como yerro puntual, se presenta «ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN FRAUDULENTA Y CONTRAACTUACIONES ACAECIDAS CON ANTERIORIDAD AL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con radicación Número 11001-03-15-000-2023-01080-00, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado”… porque a su juicio, “ el consejero ponente en la sentencia recurrida “DESCONOCIÓ DE MANERA FRAUDULENTA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS Y NORMAS PARA RESOLVER LOS IMPEDIMENTOS Y LA DESIGNACIÓN DE CONJUEZ EN UNA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO».

Sin embargo, existe evidencia en el expediente que tanto el impedimento de la consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN como la participación de la Conjuez JARAMILLO SIERRA, fueron resueltos y notificados debidamente al demandante, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación. 59. Adicionalmente, el tutelante presenta como HECHOS NUEVOS PRESENTADOS PARA QUE EL FALLADOR ANALICE BAJO UN NUEVO ENFOQUE para la prosperidad de presente Acción de tutela, los siguientes: Reintegro sin solución de continuidad 60.

Todos los aspectos relativos a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron debatidos, analizados y fallados en los procesos precedentes incoados con el actor en virtud de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentados (Radicado 11001-03-25-000-2912-00372-00), en la que también se tuvo en cuenta el reintegro que tuvo el actor mediante Resolución 7203 del 15 de agosto de 2001, expedida por el director de la DIAN.

Luego entonces, este acto administrativo no constituye un hecho nuevo. Desconocimiento del juez natural o funcionario competente 61. Como bien lo manifiesta el accionante en su tutela, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse cuando decidió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho así como en el Recurso Extraordinario de Revisión (Radicado No. 11001-03-15-000-2020-02925-00) Vulneración del Derecho a la Igualdad en las Sentencias recurridas respecto de los precedentes del mismo Consejo de Estado 62.

Esto tampoco constituye un hecho nuevo porque ha sido objeto de la petición de las acciones de tutela anteriores en las cuales, inclusive, el demandante ha solicitado una Sentencia de reemplazo. Distinto es que el actor considere que las decisiones judiciales debidamente fundamentadas se han adoptado «de manera caprichosa y arbitraria y contrariando el espíritu de justicia que debe caracterizar a los jueces de la república» y por consiguiente deba declararse nulo tanto el fallo dictado en sede de instancia como el proferido por la Sala Especial de Decisión No. 25.

Defecto Sustantivo por Interpretación y Aplicación errada de la norma 63. Al señalar este hecho el demandante considera que se ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la norma constitucional, aspecto suficientemente debatido en los procesos anteriores tanto de nulidad y restablecimiento del Derecho, en el Recurso Extraordinario de Revisión como en las siguientes acciones de tutela presentadas por el señor Francisco García Londoño. De modo que resulta imposible reabrir el caso a través del mecanismo excepcional de la tutela cuando el asunto (de forma y fondo) ha sido vastamente estudiado en distintas instancias y por distintos jueces. 64.

Finalmente, el actor señala lo que considera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, indicando para esto una nueva línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 que, como se analizó a lo largo de esta providencia, ha sido tenida en cuenta en estas consideraciones. Al respecto se reitera que esta Sala de Conjueces no considera que las sentencias impugnadas por el Demandante constituyan una vulneración arbitraria o violatoria de sus derechos fundamentales por todas las razones expuestas y por la comprobación de que los hechos que la sustentan no son nuevos y se han desvirtuado en debida forma mediante la exhibición de las pruebas que reposan en el expediente. 65.

Se deja constancia de que en todas y cada una de las acciones de tutela presentadas por el actor, incluyendo esta, él mismo ha manifestado «bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la interposición de esta demanda de tutela, que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos» incorporados en su demanda de amparo. 66.

De acuerdo con el Decreto-ley aplicable y la jurisprudencia ya decantada, cuando se han presentado múltiples acciones de tutela frente a hechos idénticos, el fallador debe determinar para cada caso concreto lo siguiente: “si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, abusando de la acción de tutela, se instaura otra acción similar o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia¨.

(Ver Sentencia T-483 de 2017). 67. En el presente caso y según el análisis efectuado en el numeral 2.7., se evidencia que en este asunto existe un ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte del señor Francisco Javier García Londoño y que su actuar es de mala fe porque, a pesar de que en otras oportunidades se le puso de presente que estaba incurriendo en temeridad y se le conminó para que se abstuviera de presentar nuevas acciones de tutela por las mismas razones, hizo caso omiso a lo decidido por los jueces de tutela y actualmente tiene dos acciones de tutela en curso por los mismos hechos. 68.

Adicionalmente a ello, para esta Sala de Conjueces, la mala fe se demuestra en el presente caso en las siguientes pruebas y razones: Amparado en la misma providencia SU 397 de 2022, si bien es cierto que “no existe una relación de identidad o equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela (No. 42)” y que “La configuración de la temeridad involucra un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción, que, en consecuencia, puede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura (No. 42)” no es menos cierto que es precisamente por ello que en el caso concreto, con los estudios realizados de los acontecimientos y toda vez que el accionante ha venido una y otra vez insistiendo en las mismas consideraciones materiales sin acreditar efectivamente los hechos nuevos (mucho menos la vulneración del precedente horizontal) es que aparece procedente la declaratoria de temeridad de la acción. Máxime si de alguna manera la justicia así se lo había advertido a través de la sentencia del 8 de junio del presente año en el que se le advirtió la improcedencia de nuevas acciones de tutela cimentada en los mismos hechos e idénticas circunstancias.

De manera que: (i) No existiendo hechos nuevos; (ii) no habiéndose demostrado que el asunto (o los asuntos) sometidos a consideración de la justicia no se hubiesen fallado de fondo y (iii) que, ciertamente, no nos encontramos en presencia de en una de esas causales excepcionalísimas para que proceda la tutela contra sentencias desvirtuando la cosa juzgada, y, todo ello, A SABIENDAS DEL TUTELANTE, es posible sostener la mala fe que, como se sabe, rompe con la presunción de buena fe constitucional.

En efecto, el accionante no demostró ninguna de estas causales para evitar que NO se configure la mala fe después de haber presentado tantas y tan idénticas tutelas sobre la misma materia y de manera consciente: “En esa medida, la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acción de tutela como lo son: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

De suerte que en el marco de la tensión existente entre acceso a la administración de justicia y presunción de buena fe constitucional Vs. temeridad por haber actuado de mala fe, dolo o capricho; seguridad jurídica y lealtad procesal, dentro del juicio de los acontecimientos del CASO CONCRETO, no cabe duda que estos últimos se encontraron debidamente acreditados y por tanto deben prevalecer en el juicio de ponderación judicial.

Frente al juicio subjetivo que demanda la jurisprudencia en casos como los que se estudia, la Sala encuentra que: El accionante era consciente de la pléyade de acciones que había interpuesto, sobre los mismos hechos, las mismas pretensiones y las mismas partes. El hecho de advertir y señalarlas en sus escritos no significa que se encuentre actuando de buena fe por el simple hecho de NO intentar ocultarlas.

La manera de desvirtuar de la buena fe parte del inexorable hecho de la existencia de varias tutelas, MÁS el hecho de que en las posteriores no se acredita la situación de excepcionalidad y, por el contrario, con tantas tutelas sobre providencias judiciales, ejercidas de manera consciente y reiterada, se convence esta Sala que queda expuesta la mala fe del actor en el ejercicio de acción. También es menester indicar que el accionante era consciente de las advertencias que sobre el particular (temeridad) había señalado el propio Consejo de Estado.

No acreditando ninguno de los supuestos que exoneran de la temeridad tales como (a) hechos nuevos “que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante “o (b) que no se haya fallado de fondo la cuestión, aparece procedente la declaratoria, ya no decimos solamente de la NO procedencia de la tutela sino de la temeridad misma que lo acompaña. Ello como quiera que para el caso concreto SI se ha desvirtuado la buena fe por la injustificada insistencia sobre decisiones ya falladas o en trámite de decisión. El sentido de la declaratoria de la temeridad implica también, en criterio de esta sala, la cabal ejecución del espíritu y de la letra del decreto   2591 de 1991 en concordancia con el Código General del Proceso (ley 1564) y la jurisprudencia que estudia y avala estas instituciones.

El sólo hecho de advertir que se es consciente de la existencia de varias acciones en trámite y que de manera voluntaria ha radicado varias tutelas contra sentencia judicial, no es óbice para que se le exima de responsabilidad subjetiva en el caso concreto, pues su actuación contiene todos los elementos de una actuación temeraria. 69. Teniendo en cuenta lo anterior y además comprobada la ausencia de buena fe al presentar otras acciones anteriores y simultáneas, esencial y básicamente, con el mismo objeto, según se ilustró en el numeral 2.5. de esta providencia, esta Sala de conjueces evidencia que la conducta temeraria se encuentra plenamente acreditada y por ello en esta oportunidad no podría resolverse la simple improcedencia de la tutela a partir de la revisión de circunstancias meramente formales, estudiadas en profundidad en todos y cada uno de los procesos adelantados y que se vienen resolviendo en las acciones de tutela en curso presentadas por el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO, sino que, tal como se verá reflejado en la parte resolutiva, es imperioso imponerle sanción por el ejercicio abusivo y permanente de este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 70.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones harto explicadas y por haberse configurado la temeridad y, en consecuencia, sancionará al accionante con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que la Sala encontró configurada la temeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, a través de la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la sentencia proferidas por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, en los Procesos radicado No. 11001-03-15-000-2023-01080-00, No. 11001-03-15-000-2023-01080-01, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: SANCIONAR POR TEMERIDAD al señor FRANCISCO JAVIER GARCIA LONDOÑO, con la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L colombiana ($2.320.000), valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3-0820-000640-8, DTN - Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERA: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTA: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Firmado electrónicamente RODRIGO POMBO CAJIAO Firmado electrónicamente JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA