CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación: núm. 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Delgado Delgado, en contra de la providencia de 24 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó la solicitud de habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud 1. La señora Diana Carolina Delgado Delgado mediante escrito de 24 de octubre de 20251, presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por considerar que existe violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.
I.2. Los supuestos de hecho y de derecho 2. La solicitante manifestó que fue condenada a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.
Expediente de la primera instancia. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá; Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 3.
Señaló que se encuentra privada de la libertad desde el 11 de marzo de 2022 en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad “El Buen Pastor” de Bogotá. 4. Indicó que la ejecución de su condena está a cargo del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado número 11001-60-00-000-2022-02400 (NI 41484). 5.
Afirmó que elevó ante dicho Despacho una solicitud de libertad inmediata por pena cumplida, argumentando que entre el tiempo de reclusión física y la redención por trabajo y estudio ya había cumplido la totalidad de la pena impuesta. 6. Manifestó que el referido Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud y ofició al área jurídica de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad “El Buen Pastor” para que remitiera los certificados de cómputos desde agosto de 2025 hasta la fecha, junto con la cartilla biográfica actualizada y la respectiva resolución favorable. 7.
Expuso que, pese a que el referido despacho judicial ofició el 26 de septiembre de 2025 para que se diera cumplimiento a lo ordenado y se remitiera la documentación necesaria para verificar una eventual pena cumplida, han transcurrido cerca de dos meses sin que se dé trámite alguno a lo dispuesto por el juzgado. 8. Agregó que, encontrándose privada de la libertad, no resulta justificable que se le brinde un trato contrario a la dignidad humana, en tanto que el solo hecho de pertenecer a la especie humana impone el respeto y garantía de los derechos fundamentales, los cuales no pueden concebirse como postulados ideológicos, sino como el reconocimiento efectivo de la condición humana. 9.
Sostuvo que las personas privadas de la libertad no deben ser sometidas a condiciones que hagan más gravosa su pena y que es el Estado quien debe garantizar que no se anulen los derechos que permanecen incólumes, por lo que, en su caso, la omisión en la remisión de los documentos requeridos por el juzgado que ejecuta su pena le ha implicado permanecer recluida por un tiempo superior al de la sanción impuesta, vulnerando así sus derechos fundamentales. 10.
En consecuencia, solicitó se ordene de manera inmediata a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad “El Buen Pastor” que dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y remita los certificados de cómputos desde el mes de agosto de 2025 a la fecha. II. TRÁMITE 11. El habeas corpus fue presentado y repartido en el Oficina de Apoyo Judicial 3 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Grupo de Habeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 24 de octubre de 20252. 12. Mediante proveído del mismo día3, el Despacho sustanciador dispuso avocar conocimiento de la solicitud de habeas corpus presentada por la señora Diana Carolina Delgado Delgado, y, en consecuencia, ordenó la práctica de las diligencias necesarias para verificar los hechos expuestos por la solicitante. 13.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, se dispuso oficiar por Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con carácter urgente y por correo electrónico, a las siguientes autoridades: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que rindieran un informe detallado acerca de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus, dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001-60-00- 000-2022-02400 (NI 41484), seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14.
Así mismo, se solicitó a dichas autoridades certificar si la accionante ha elevado alguna solicitud de libertad y si sobre esta se adoptó decisión, ordenando que, en caso afirmativo, remitieran copia íntegra y auténtica tanto de la petición como de la resolución correspondiente, junto con la constancia de notificación a la solicitante.
En el evento de no haberse emitido decisión alguna, se ordenó que explicaran las razones de la omisión. 15. También se dispuso que la respuesta fuera allegada por el mismo medio electrónico, dada la urgencia y naturaleza del trámite de habeas corpus, a fin de garantizar la eficacia y celeridad del control judicial sobre la privación de la libertad de la solicitante.
III. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá 16. La Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá4 rindió el informe solicitado, en el cual expuso que remitía la “[…] CARTILLA BIOGRÁFICA DE LA PPL DELGADO DELGADO DONDE FIGURA SU 2 Ibidem. 3 Índice 5 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.
Expediente de la primera instancia. 4 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia. 4 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá; Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá SITUACIÓN JURÍDICA.
A LA FECHA NO SE CUENTA CON BOLETA DE LIBERTAD PARA TRÁMITE […]” (mayúsculas del original). 17. De la cartilla biográfica allegada por la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, se observa que la interna Diana Carolina Delgado Delgado se encuentra recluida en el establecimiento carcelario mencionado desde el 10 de marzo de 2022, en calidad de condenada a pena privativa de la libertad. 18.
En el documento se indica que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la condenó, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, a una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, una multa equivalente a sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 19.
Además, que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad encargada del cumplimiento de la pena, con radicado 11001-60-00-000-2022-02400 (NI 41484), encontrándose la condenada bajo “[…] situación jurídica de cumplimiento de pena […]”. 20. También se consigna que no se registra boleta de libertad en trámite, y se reportan cuatro redenciones aprobadas, tres por trabajo y una por estudio, así como providencias de 24 de mayo y 18 de agosto de 2023 mediante las cuales se concedieron redenciones de pena.
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 21. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5 rindió el informe solicitado, en el cual señaló que, revisado el proceso, ese Despacho tiene a su cargo la vigilancia del expediente con radicado 11001-60-00- 000-2022-02400 (NI 41484), dentro del cual, el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Diana Carolina Delgado Delgado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5 Ibidem. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 22. Indicó que en la citada providencia no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y que la solicitante se encuentra detenida desde el 10 de marzo de 2022. 23.
Manifestó que, el 24 de octubre de 2025, dispuso negar la libertad por pena cumplida, toda vez que la interna no ha cumplido en su totalidad la pena impuesta. 24. En relación con lo señalado en la solicitud de habeas corpus, precisó que, si bien no se ha aportado aún la documentación correspondiente a los cómputos y conducta solicitada para los períodos comprendidos desde agosto de 2025 hasta la fecha, una vez dicha información sea remitida por el establecimiento penitenciario, el juzgado evaluará si procede o no su reconocimiento. 25.
Concluyó que la acción de habeas corpus debe negarse, por no acreditarse vulneración alguna a la libertad personal ni exceso en la ejecución de la pena. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 26. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá6 remitió escrito mediante el cual solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto no le corresponde la vigilancia ni la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a la solicitante. 27.
Indicó que, a la fecha, no cursa ante este Despacho recurso ni actuación alguna relacionada con la ejecución de la pena impuesta a la accionante, motivo por el cual desconoce el tiempo que esta ha permanecido privada de la libertad con ocasión de las diligencias mencionadas en el escrito constitucional. 28. De igual forma citó el texto del propio escrito de habeas corpus, en el cual la accionante manifestó que: “[…] quien ejecuta mi pena es el Honorable Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado No. 11001600000020220240000.
La suscrita solicitó ante el Honorable Juzgado que ejecuta mi pena me fuera concedida la libertad inmediata por pena cumplida, ya que entre físico y redención había cumplido la totalidad de la pena que me fue impuesta. El Honorable Juzgado que ejecuta mi pena niega a la suscrita la libertad inmediata por pena cumplida y oficia a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad Buen Pastor de Bogotá (área jurídica) para que remitan los certificados de cómputos desde agosto de 2025 hasta la fecha, junto con la cartilla biográfica actualizada y resolución favorable […]”. 29.
Señaló que la afirmación de la solicitante constituye una expectativa respecto del cumplimiento total de la pena, y que no le compete pronunciarse sobre la 6 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia. 6 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitud de libertad ni el traslado conferido, por no ser autoridad ejecutora ni responsable del control de la ejecución de la sanción penal. IV.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 30. El a quo mediante providencia de 24 de octubre de 20257, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de exponer consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo lo siguiente: “[…] En este caso concreto, a la parte actora no se le han vulnerado las garantías legales y constitucionales y tampoco se le ha prolongado ilegalmente la libertad, ya que para la fecha de interposición del habeas corpus de la referencia –24 de octubre de 2025–, como lo puso de presente el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto de la misma fecha se dispuso negar libertad por pena cumplida toda vez que no cumple con la totalidad de la pena, decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios.
Es decir, se halla privada legalmente de su libertad en calidad de autora responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se le hubiese reconocido la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5) Por lo tanto, es completamente claro que para el momento en que se elevó la solicitud de habeas corpus la sentenciada no ha purgado la totalidad de la pena de prisión dictada en su contra, por lo que no se encuentra ilegalmente privada de la libertad, motivo suficiente para que la solicitud de habeas corpus no tenga vocación de prosperidad. 6) En ese orden, cabe manifestar que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para resolver las solicitudes de libertad y su revocatoria. […] Del contenido de la cita (sic) norma se desprende con claridad que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son las autoridades jurisdiccionales competentes para conocer, entre otros aspectos, de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, sobre la libertad condicional y su revocatoria y lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
Disposición que es concordante con lo dispuesto en el artículo 459 ibidem, el cual preceptúa que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. […] 7 Índice 8 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.
Expediente de la primera instancia. 7 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá; Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 7) Es inequívoco entonces que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen la competencia legal expresa y específica para resolver las solicitudes de libertad que se eleven por el cumplimiento de la pena impuesta, así como sobre la libertad condicional y su revocatoria y lo relacionado con la reducción de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
Decisión que, incluso, puede ser apelada ante el respectivo superior jerárquico, como lo consagra el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 8) Así las cosas, debe precisarse que la privación de la libertad de la señora Diana Carolina Delgado Delgado obedece al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial competente.
Por tal motivo, se concluye que no existe una privación ilícita de la libertad, ni una detención arbitraria, como tampoco una prolongación indebida de la privación de la libertad, en el entendido que la citada penada se encuentra cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta. Además, contra el auto de 24 de octubre de 2025 que le negó la libertad por pena cumplida procede el recurso de apelación ante los tribunales superiores del distrito, que es el juez natural del proceso penal y a quien se puede acudir para impugnar la decisión. […] 11) Por consiguiente, es claro que la actora para el momento en que se interpuso el habeas corpus de la referencia –24 de octubre de 2025–, la condenada se encuentra privada legalmente de su libertad, por cuanto existe una condena en su contra que no ha sido cumplida en su totalidad para esta precisa fecha.
Motivos por los cuales la petición de habeas corpus elevada por la referida persona no tiene vocación de prosperidad, pues, se reitera, no se encuentra privada ilegalmente de su libertad, ni mucho menos se le ha prolongado ilícitamente tal privación. En consecuencia, será denegada la petición de libertad. 12) Finalmente, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que, si bien no se ha aportado la documentación de cómputos y conducta solicitada correspondiente a los periodos de agosto de 2025 hasta la fecha, de la actora, lo cierto es que una vez aportados por el establecimiento penitenciario, estudiará si es posible o no el reconocimiento de su libertad.
Por tanto, se exhortará a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres - El Buen Pastor de Bogotá para que de manera inmediata proceda a remitir esos documentos a esa autoridad judicial para que decida lo que en derecho corresponda en cuanto tiene que ver con la libertad de la actora […]”. V. LA IMPUGNACIÓN 31. La decisión de primera instancia fue impugnada por la señora Diana Carolina Delgado Delgado, sin exponer argumentos específicos de inconformidad frente a las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentaron la providencia mediante la cual se negó el habeas corpus. 8 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá VI. CONSIDERACIONES VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine 32. El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20068, como un derecho fundamental en el que se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 33.
En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine9, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. 34.
Es importante anotar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre11 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos12. 8 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.“ Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. 11Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad […]”. 12 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 9. […] 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera 9 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá VI.2. El caso concreto 35. La señora Diana Carolina Delgado Delgado, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2025, promovió acción de habeas corpus en contra de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, al considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal por la prolongación ilícita de su privación, pese a haber cumplido, según afirmó, la totalidad de la pena impuesta. 36.
Mediante providencia de la misma fecha, el Despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud y ordenó oficiar a las referidas autoridades para que rindieran los informes correspondientes acerca de los hechos que motivaron la petición de habeas corpus. 37. Con base en las pruebas e informes allegados, el a quo consideró en la providencia impugnada que no se configura una privación ilegal o arbitraria de la libertad, dado que la solicitante se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria en firme proferida por autoridad judicial competente y que no ha completado la totalidad de la pena impuesta. 38.
Destacó, además, que ya se había tramitado y resuelto una solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho que negó dicha petición al considerar que no se habían satisfecho los requisitos para acceder al beneficio. En consecuencia, la acción de habeas corpus no puede prosperar, por cuanto este mecanismo no está instituido para revisar el fondo ni los términos de la ejecución de la condena, ni para sustituir al juez ordinario cuando frente a la misma decisión existen recursos judiciales idóneos, dado que su finalidad se limita al restablecimiento inmediato de la libertad únicamente cuando esta ha sido restringida de manera ilegal o arbitraria. 39.
El Despacho confirmará la providencia de primera instancia, por cuanto el mecanismo de habeas corpus no está instituido para sustituir las competencias de las autoridades judiciales, ni para controvertir decisiones que deben adoptarse en el curso de los procesos penales por los jueces naturales del caso, como lo pretende en este asunto la solicitante. ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 10 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá; Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 40.
Al respecto, se considera que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a dos hipótesis referidas a: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, las cuales no se acreditaron en el sub lite. 41.
La Corte Constitucional al analizar los dos supuestos de aplicación en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas13, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho […]” (negrilla fuera del texto). 42.
De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son 13 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que “[…] para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto […]”. 11 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia citada.
(Negrilla fuera del texto). 43. Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Actuar en contrario conduciría al desconocimiento del principio del juez natural, a quebrantar la seguridad jurídica y desvirtuar la naturaleza de esta acción constitucional. 44. La acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, por lo que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad judicial competente.
En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006, no se encuentra instituido como una instancia de resolución de peticiones y de los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones adoptadas dentro del procedimiento penal14. 45. En este orden de ideas y luego de la revisión del plenario, en el caso sub examine no resulta procedente que la solicitante pretenda que, el juez constitucional del habeas corpus, decida en torno a la legalidad de la privación de la libertad derivada de una sentencia penal condenatoria proferida por la autoridad competente. 46.
Como bien lo expuso el a quo, la intervención del juez constitucional en este contexto no puede traducirse en una instancia paralela ni en una revisión sustitutiva de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la ley. El habeas corpus, como acción excepcional de protección de la libertad, no sustituye la competencia del juez penal para adoptar decisiones propias del juzgamiento, ni permite reabrir el debate sobre aspectos sustanciales de la condena. 14 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la petición que tenga relación directa con el respectivo proceso no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 12 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 47. Como lo señaló el juez de primera instancia, este instrumento no constituye un mecanismo subsidiario ni alternativo para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso penal, máxime cuando tales decisiones han sido proferidas en ejercicio de competencias expresamente previstas en la legislación procesal penal. 48.
En este caso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al dictar sentencia condenatoria contra la ciudadana Diana Carolina Delgado Delgado el 14 de diciembre de 2022, se encontraba legalmente habilitado para imponer la pena privativa de la libertad y ordenar su cumplimiento inmediato. 49. Cabe resaltar, como lo hizo el a quo, que la orden de detención no fue dictada en forma arbitraria ni al margen del proceso penal, sino como consecuencia de una decisión judicial debidamente motivada, en presencia de la procesada, con observancia del principio de contradicción y notificada en estrados. 50.
Igualmente, del expediente se pudo verificar que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó la providencia de 24 de octubre de 202515, por medio de la cual negó a la señora Diana Carolina Delgado Delgado la libertad por pena cumplida, al constatar que, conforme a la documentación remitida por la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, la interna no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria de 14 de diciembre de 2022. 51.
En efecto, en dicha decisión el Despacho judicial precisó que la solicitud de libertad debía negarse por no haberse cumplido íntegramente la pena privativa de la libertad, advirtiendo, además, que contra la resolución proceden los recursos ordinarios establecidos en la ley, de conformidad con el principio de legalidad y con las garantías propias del debido proceso. 52.
De igual modo, el juez de ejecución destacó que la actuación se adelantó con fundamento en los documentos obrantes en la actuación judicial penal, y que no se evidenció irregularidad alguna en la contabilización del tiempo efectivo de privación de la libertad ni en las redenciones concedidas. Subrayó que, una vez el centro de reclusión remita las actualizaciones correspondientes a los períodos posteriores, se procederá a revisar nuevamente la situación jurídica de la condenada, en aras de garantizar la correcta aplicación de los beneficios que le sean procedentes. 53.
Esta providencia reafirma que la privación de la libertad de la accionante obedece al cumplimiento de una condena ejecutoriada, y que no existe 15 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia. 13 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá prolongación ilegal ni decisión arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional por vía del habeas corpus, toda vez que las cuestiones relativas al cómputo y redención de pena son del resorte exclusivo del juez de ejecución competente. 54.
Como se precisó previamente la acción de habeas corpus no está diseñada para solucionar o corregir negligencias relacionadas con la falta de interposición de recursos contra decisiones que niegan la libertad. Este recurso está específicamente destinado a proteger el derecho fundamental a la libertad personal, cuando una persona ha sido privada de esta de manera ilegal o arbitraria. 55.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 “[…] el habeas corpus no puede ser utilizado como un mecanismo subsidiario para subsanar la inactividad procesal de las partes o la falta de diligencia en la interposición de los recursos ordinarios […]” (negrilla fuera del texto). 56. En igual sentido, la Sala de Casación Penal17, en la sentencia de 18 de febrero de 2015, señaló que “[…] el habeas corpus no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones que afectan la libertad personal, ya que su finalidad es distinta: proteger a los ciudadanos de detenciones arbitrarias e ilegales […]”18 (negrilla fuera del texto). 57.
Este criterio se apoya en la necesidad de mantener la efectividad y la especificidad del habeas corpus como una acción especial para proteger la libertad personal frente a detenciones ilegales, y no como una herramienta para corregir la falta de diligencia en el seguimiento de los procedimientos judiciales. 58. En este contexto, a la señora Diana Carolina Delgado Delgado le corresponde interponer los recursos de ley contra la decisión que negó su libertad, por cuanto la controversia sobre el cómputo y la redención de pena debe ser resuelta por el juez penal competente en sede ordinaria.
En consecuencia, no se trata de un asunto que pueda subsanarse mediante la presente acción, dado que esta acción constitucional no está instituida para reemplazar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento legal. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-132 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18 de febrero de 2015. Rad.: 44497. 18 Sobre el tema, ver la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Penal, Rad.: 27587, en la cual la Corte Suprema de Justicia señaló que “[…] la acción de habeas corpus no es procedente cuando el solicitante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como los recursos de apelación o de reposición, que la ley procesal penal le otorga para impugnar las decisiones que afectan su libertad […]”.
Igual consideración se plasmó en la sentencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad.: 34697: “[…] la acción de habeas corpus no está diseñada para corregir la inactividad o negligencia del procesado o su defensa en la interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones judiciales […]”. 14 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 59. En cuanto al exhorto impartido por el a quo, se considera procedente y ajustado a derecho, toda vez que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad competente para decidir sobre la libertad por pena cumplida, decisión que requiere la actualización de los cómputos y certificaciones de conducta por parte del establecimiento penitenciario. 60.
La orden de requerir a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá para que remita dicha documentación de manera inmediata garantiza la eficacia del control judicial sobre la ejecución de la pena, preserva el derecho de la interna a que su situación jurídica sea evaluada oportunamente y materializa los principios de celeridad, legalidad y favorabilidad en materia de ejecución de sanciones penales. 61.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que la solicitante ha cumplido un total de cuarenta y siete (47) meses y diecisiete (17) días, cifra que no alcanza la totalidad de los cuarenta y ocho (48) meses de prisión impuestos en la sentencia condenatoria de 14 de diciembre de 2022, de manera que la definición sobre su eventual libertad depende de la actualización de los cómputos y redenciones que remita el establecimiento penitenciario. 62.
En consecuencia, corresponde exclusivamente al juez natural de la ejecución de penas pronunciarse sobre la legalidad y cumplimiento de la condena, incluidos los aspectos relativos a la privación o cesación de la libertad de la persona condenada, no siendo procedente que tales asuntos se ventilen a través de la acción de habeas corpus, cuya naturaleza es estrictamente excepcional. 63.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional reseñada previamente ha sido reiterativa en señalar que el recurso de habeas corpus no procede cuando la privación de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el juez competente, en tanto no se acrediten circunstancias objetivas que permitan calificar la medida como arbitraria, ilegítima o contraria a las garantías constitucionales. 64.
En conclusión, no se configura alguno de los supuestos que habilitan la procedencia del habeas corpus. Ni se está ante una privación de la libertad realizada con violación de garantías constitucionales o legales, ni se acredita una prolongación ilegal de esta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Radicación: 25000-23-41-000-2025-01731-01 Demandante: Diana Carolina Delgado Delgado Demandados: Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá;
Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 24 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.