Micelio
76001233300020200016201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 2571-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Felix Noel Chaverra Cuesta, Gustavo Adolfo Prado Cardona·Demandado: Diana Paola Urrego Trujillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona Demandado: Diana Paola Urrego Trujillo Tercero: Empresas Municipales de Cali1 Tema: Estudio de admisibilidad de recurso de apelación Auto admisorio _______________________________________________________________ Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este despacho determinara si, habiéndose remitido el expediente por parte de la Sección Quinta de la Corporación, se debe avocar conocimiento del trámite. 1.1.

La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra Cuesta solicitaron que se anulara la Resolución 1000000182020 del 9 de enero de 2020 mediante el cual el gerente general, en encargo, de EMCALI EICE ESP nombró a Diana Paola Urrego Trujillo en el cargo de gerente de área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General4. 1 En adelante EMCALI EICE ESP 2 Índice 3 de Samai, actuación denominada «1_ED_EXPEDIENTE_000EXPEDIENTEELECTOR(.PDF) NroActua 3». 3 En adelante CPACA. 4 EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Mediante el Acuerdo 050 de 1961, el Concejo Municipal creó el establecimiento público EMCALI, encargado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Posteriormente, a través del Acuerdo No. 14 de 1996, el Concejo lo transformó en una empresa industrial y comercial del Estado. - En el artículo 16 del Acuerdo 34 de 1999, el cargo de gerente general de EMCALI EICE ESP fue clasificado como empleado público; sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 20045 declaró la nulidad parcial de esa disposición y el 23 de septiembre de 20196 concluyó que desde el 1º de enero de 1997 todos los cargos de la panta de personal de esa dependencia serían trabajadores oficiales. - El 9 de enero de 2020 el gerente (E) de EMCALI EICE ESP nombró a Diana Paola Urrego Trujillo en el cargo de gerente de área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas indicó los artículos 125 de la Constitución Política, 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1950 de 1973, y el Decreto 1333 de 1986, de los que se puede concluir que las personas que prestan sus servicios en la referida empresa son trabajadores oficiales.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente: - La Resolución demandada desconoció que entre 1961 y 1996 la naturaleza jurídica de EMCALI fue la de establecimiento público, según el Acuerdo Municipal 050 de 1961, lo cual implicaba que sus servidores ostentaban la calidad de empleados públicos; sin embargo, desde el 1º de enero de 1997 la naturaleza jurídica varió a empresa industrial y comercial del Estado, de manera que sus servidores pasaron a ejercer como trabajadores oficiales cuya forma de vinculación se lleva a cabo mediante contrato de trabajo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de marzo de 2004, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicado No. 76001-23-31-000-1999-2135- 02 6 Radicado 76001233100020100117002.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona En consecuencia, el cargo de gerente de área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP corresponde al de trabajador oficial, por cuanto su vinculación resulta válida mediante un contrato de trabajo. 1.2.

Contestación de la demanda

1.2.1. EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los servidores de esas empresas ejercen como trabajadores oficiales; pero, de manera excepcional, los que ejecutan actividades de dirección y confianza, como es el caso de Diana Paola Urrego Trujillo, ostentan la calidad de empleado público7. 1.2.2. Diana Paola Urrego Trujillo solicitó negar la pretensiones de la demanda al manifestar que los cambios en la estructura organizacional de la empresa y la clasificación por categorías de los cargos administrativos y operativos provocó que se concretaran las competencias generales por áreas, mediante el artículo 11 de la Resolución 000820 de 2004, y se establecieran la funciones que recaían en los cargos de dirección y confianza, como el que ejercía, en virtud de los actos proferidos desde la intervención a la entidad8. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar mérito para declarar la nulidad de la Resolución 10000001820209. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: - El cargo de gerente de área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP ejercido por la demandada tiene funciones de dirección y confianza, motivo por el cual ostenta la calidad de empleado público y su vinculación será mediante la relación legal y reglamentaria, tal como sucedió. - Si bien en los alegatos de conclusión los demandantes indicaron que la Resolución 000820 del 20 de mayo de 2004 perdió la fuerza ejecutoria por haber superado los fundamentos que sirvieron como base para su expedición, lo cierto 7 Índice 3 de Samai, actuación denominada «1_ED_EXPEDIENTE_000EXPEDIENTEELECTOR(.PDF) NroActua 3». 8 Índice 3 de Samai, actuación denominada «1_ED_EXPEDIENTE_000EXPEDIENTEELECTOR(.PDF) NroActua 3» 9 Índice 3 de Samai, actuación denominada «1_ED_EXPEDIENTE_000EXPEDIENTEELECTOR(.PDF) NroActua 3».

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona es que no se emitirá pronunciamiento alguno, al tratarse de un nuevo argumento. 1.4. El recurso de apelación El demandante solicitó que se revocara la decisión del tribunal para lo cual manifestó que, las funciones asignadas a través de la Resolución 000800 del 9 de noviembre de 2016 por parte del gerente general de EMCALI EICE ESP a la demandada, no corresponden a las fijadas por la ley.

Asimismo, si bien el artículo 11 de la Resolución 000820 de 2004 estableció que tendrían la calidad de empleados públicos los cargos que tuvieran funciones de dirección o confianza, lo cierto es que ese acto no cumple con los presupuestos legales, puesto que no indica las actividades específicas que se consideran de dirección o confianza que, a su vez, justifica la categorización especial.

Ahora, en cuanto al carácter de trabajador oficial, no basta con la asignación de funciones de dirección o confianza, sino que es necesario que el cargo esté expresamente señalado como tal en los estatutos de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, además de lo previsto en los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993 surge la presunción legal que indica que todos los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, la cual puede desvirtuarse con la estipulación de las actividades de dirección o confianza en los estatutos de las entidades.

Por último, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó el levantamiento de la toma de posesión de EMCALI EICE ESP, de modo que la Resolución 000820 del 20 de mayo de 2004 desapareció y, en ese sentido, el acto demandando debe declararse nulo en virtud de la figura del decaimiento10. 1.5. Trámite del recurso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 19 de enero de 2022 concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. El expediente correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, de la Sección Quinta, quien mediante auto del 25 de febrero de 2022 dispuso la remisión del proceso por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación, al considerar que se trataba de un asunto de 10 Visible índice 3 de SAMAI: 25ED_023RECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona naturaleza laboral.

En la referida providencia se argumentó lo siguiente: «En el sub lite, el despacho encuentra que el debate que suscitan en su libelo los demandantes, a través del medio de control de nulidad electoral, gira en torno a la forma en que se vinculó a la demandada; aspecto que conlleva el estudio de la naturaleza jurídica del cargo de Gerente de Área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP, esto es, si corresponde a un empleado público cuya vinculación debe proveerse a través de nombramiento ordinario que origina una relación legal y reglamentaria, o si estamos frente a un trabajador oficial el cual ha debido producirse mediante un contrato de trabajo, regulado por el régimen jurídico ordinario laboral; tópicos que no pueden ser analizados en virtud del medio de control de nulidad electoral, ni mucho menos, por la Sección Quinta.

En este sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada, que corresponde al aspecto subjetivo del contencioso electoral; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo […]»11 2.

Consideraciones 2.1. Distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, dispuso la distribución de los procesos entre las distintas secciones de esta corporación de la siguiente manera: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11 Índice 5 de Samai, actuación denominada «56_AUTOQUEDECLARAINCOMPETENCIAOFALTADEJURISDICCIONYORDENAREMITIRA LCOMPETENTE(.DOC) NroActua 5». Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7.

Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.» De esta manera, a la Sección Segunda le corresponde el conocimiento de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

Por su parte, a la Sección Quinta le compete aquellos, cuando se reproche la legalidad de un acto de elección o nombramiento. 2.2. En relación con el contenido laboral del acto acusado Al revisar la demanda de la referencia, se advierte que en los actos administrativos de nombramiento cuya nulidad se pretende, se nombró a Diana Paola Urrego Trujillo en el «empleo [p]úblico de DIRECTOR código de cargo 905.001, Área Funcional Administración Dirección Jurídica code 7212000, de la Gerencia General […]» (sic).

El concepto de violación planteado por el demandante en el presente asunto, se contrae a: (i) el cargo de gerente de área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General, por mandato constitucional y legal, se clasifica como de «trabajador oficial» y por lo tanto no podía ser provisto mediante acto de nombramiento efectuado por resolución, sino que debía hacerse a través de un contrato de trabajo; y ii) que a partir del 1° de enero de 1997 la naturaleza jurídica de EMCALI EICE ESP mutó a la de una empresa industrial y comercial regulada por los acuerdos municipales 014 de 1996 y 034 de 1999, por cuanto quienes prestan sus servicios en esta entidad son trabajadores oficiales.

De acuerdo con lo anterior, no se persigue un restablecimiento del derecho ni que opere uno de manera automática, de manera que pudiera interpretarse que, en realidad, corresponda a la nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona En ese orden, los argumentos de la demanda permiten evidenciar que, como bien se advirtió en el auto del 25 de febrero de 2022 por el cual se remitió el proceso a esta sección, pese a que el asunto fue denominado por el tribunal como «de nulidad electoral» su naturaleza es laboral, por cuanto, de acuerdo con el concepto de violación planteado en la demanda, el objeto de este se contrae a verificar si con el acto demandado se violaron normas superiores como consecuencia del desconocimiento de la naturaleza y la forma de proveer el cargo de «director» en EMCALI; esto es, la discusión versa sobre la legalidad de actos con contenido laboral.

En suma, una lectura de la demanda permite evidenciar que en el caso concreto, el medio de control a través del cual se tramitó el presente asunto, en primera instancia, resulta ser inapropiado. Por lo que, en aplicación de los artículos 207 y 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad electoral que se estudia, al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. 2.3.

Saneamiento del proceso Definido lo anterior, a continuación, sería del caso estudiar lo relacionado con la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, se encuentra necesario examinar si en el presente asunto se configura la excepción de falta de competencia por el factor funcional y si, como consecuencia de ello, se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.3.1.

Sobre la causal de nulidad originada en la falta de competencia El artículo 16 del CGP dispuso que la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. En efecto, la norma estableció lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo».

(Resalta la Sala). Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona A su vez, el artículo 133, numeral 1, ibidem, estableció entre las causales de nulidad del proceso aquella que se produce «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia».

De acuerdo con lo expuesto, una vez determinada la falta de jurisdicción o de competencia el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. Esta causal de nulidad es insaneable, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016 al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, en la que indicó lo siguiente: «En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia».

(Resalta la Sala). Ahora bien, como se explicó en párrafos anteriores, de acuerdo con el objeto del litigio [de carácter laboral], se adecuará la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. Por lo que, para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores subjetivo, objetivo, funcional y territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que se trata de la nulidad contra la Resolución 1000000182020 del 9 de enero de 2020 mediante el cual el gerente general, en encargo, de EMCALI EICE ESP nombró a Diana Paola Urrego Trujillo en el cargo de gerente de área de la Dirección Jurídica de la Gerencia General. Por lo que se advierte que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona fue expedido por una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal de Santiago de Cali.

En ese sentido y de acuerdo con la improrrogabilidad de la competencia funcional, se hace necesario verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado son las autoridades judiciales competentes [de acuerdo con el factor funcional] para conocer del asunto en primera y segunda instancia, o si por el contrario se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-1 del CGP.

Al respecto, se concluye que el presente asunto se trata del medio de control de nulidad contra un acto administrativo expedido por una entidad del orden municipal. En ese sentido el CPACA establece las siguientes reglas con el fin de determinar el juez competente para conocer en primera instancia de estos asuntos. Al respecto, el legislador dispuso12: «ARTÍCULO 155.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]» (Se resalta) De acuerdo con la disposición procesal transcrita, para determinar la competencia funcional de las demandas de nulidad de los actos administrativos proferidos por servidores o entidades del orden municipal, la competencia funcional la ostentaban los jueces administrativos de Cali.

Lo anterior, en tanto las reglas de competencia que deben aplicarse en el sub judice son las previstas en el artículo 155 del CPACA, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2020. Bajo ese contexto, no es dable continuar con el trámite del presente proceso, en la medida en que se configuró la excepción de falta de competencia funcional de que trata el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya nulidad es insaneable según lo preceptúa el artículo 16 ibidem.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en segunda instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir a los juzgados administrativos de Cali. 12 Las reglas de competencia que deben aplicarse en el sub judice son las previstas en el artículo 155 del CPACA, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2020.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona Ahora bien, en relación con los efectos de la declaratoria de la falta de competencia por el factor funcional, el artículo 16 del CGP establece que «lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».

No obstante, pese a la consecuencia establecida por el legislador en el aparte transcrito de la norma en cita, en el caso en estudio se advierte que además de la falta de competencia, el presente asunto fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo con las reglas propias del juicio de nulidad electoral, el cual difiere de aquellas bajo las cuales se debe adelantar el medio de control de nulidad.

Por lo anterior y de acuerdo con el deber de saneamiento previsto en el artículo 207 del CPACA, se ordenará la nulidad de todo lo actuado con el fin de que la autoridad judicial competente estudie su admisibilidad de acuerdo con las normas que rigen este control de legalidad. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 2 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda del medio de control de nulidad electoral instaurada por Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra Cuesta contra Diana Paola Urrego Trujillo y EMCALI EICE. Segundo. Adecuar la demanda de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar probada la excepción de falta de competencia funcional para conocer de la demanda interpuesta por Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Por secretaría de la Sección, remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali para que avoquen conocimiento del presente proceso.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00162-01 (2571-2022) Demandante: Félix Noel Chaverra Cuesta y Gustavo Adolfo Prado Cardona Séptimo. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA Vmtl/JMC