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41001233300020230002201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-09

Radicación interna: 1860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Chavarro Cordoba·Demandado: Nacion - Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: JORGE CHÁVARRO CÓRDOBA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derechos fundamentales al hábeas data y de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que por sentencia de 8 de octubre de 2018, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, decidió condenarlo a la pena principal de prisión de un año y nueve meses y por un lapso igual restringió los derechos políticos. Manifestó que mediante providencia de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró la extinción de la pena y por oficio No. 5656 de 14 de diciembre de 2021 se notificó esta decisión a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se actualizará esa información en los antecedentes disciplinarios e inhabilidades.

Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación no había actualizado la información en los antecedentes disciplinarios en lo pertinente a la inhabilidad para contratar con el Estado, pues aún figura con extremos temporales 8 de octubre de 2018 hasta 7 de octubre de 2023. Por último, señaló que el 8 de noviembre de 2022 formuló una petición ante la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la correspondiente actualización de los antecedentes disciplinarios de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin embargo, adujo que no obtuvo respuesta.

Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al trabajo, habeas data y de petición, los cuales considera vulnerados con la falta de actualización de los antecedentes disciplinarios en lo pertinente a la inhabilidad para contratar con el Estado por cinco años y la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación a la petición formulada el 8 de noviembre de 2022, en ese sentido. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Ampárense en mi favor los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, hábeas data y de petición, consagrados en nuestra Constitución. 2. Ordénese a la entidad accionada, dar respuesta favorable a mi petición eliminando a la mayor brevedad posible la inhabilidad que registra el sistema”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del auto de 20 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera. • Copia de la solicitud de 8 de noviembre de 2022, enviada por correo electrónico a la Procuraduría General de la Nación y los respectivos soportes de envío. 5.

Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad administrativa accionada. Del mismo modo, dispuso que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que informara si recibió la petición remitida por el actor el 8 de noviembre de 2022 al correo electrónico gruposiri@procuraduria.gov.co, y que en caso de que la respuesta fuera positiva, informara si dio respuesta y remitiera los respectivos soportes. 6.

Oposición Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Quien ejerce el cargo de asesora de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Puso de presente un informe entregado por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y, a partir del mismo, explicó que la inhabilidad para contratar con el Estado está vinculada a la pena accesoria de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual no se rige por la vigencia de la condena porque el legislador en el literal d), numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 previó que el registro de la misma permanecería cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Explicó que, en razón a ello, la decisión de Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suspensión condicional de la pena o extinción o prescripción de la sanción penal, no afecta la vigencia de la inhabilidad para contratar.

Al respecto, concluyó que “i) esta limitación es exclusiva para ser servidor público o contratista del estado, más no para prestar los servicios en el sector privado y ii) la inhabilidad para contratar con el Estado es por un término de 5 años, y su desactivación se hará de manera automática una vez cumpla con el término de la ley”. En torno a la petición radicada el 8 de noviembre de 2022, señaló que la dirección de correo electrónico o gruposiri@procuraduria.gov.co a la que hace referencia el actor es inexistente y, por lo tanto, no es el canal de comunicación de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, pues el correcto es siri@procuraduria.gov.co.

No obstante, puso de presente que teniendo en cuenta que en razón a la acción de tutela tuvo conocimiento de la precitada solicitud, en virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad con oficio DRSCI 0429 de 9 de febrero de 2023 dio respuesta a la misma en los términos expuestos anteriormente, sobre las razones por las cuales se mantenía la anotación de la inhabilidad para contratar por cinco años y, de esta manera, se garantizó al actor un pronunciamiento claro, de fondo, preciso y congruente.

Agregó que esa respuesta fue enviada al correo electrónico proporcionado por el actor para tal efecto. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de 17 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos invocados por el actor.

Sostuvo que se acreditó que el 27 de diciembre de 2021 se radicó el oficio No. 5656 de 14 de diciembre de 2021, expedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que declaró la extinción de la pena principal y accesoria que había sido impuesta al actor por sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, y que esa novedad se registró en el SIRI.

Sin embargo, la inhabilidad para contratar se mantiene teniendo en cuenta lo establecido en el literal d) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En relación con el derecho de petición consideró que el mismo no se vulneró, en tanto el actor remitió la solicitud a un correo electrónico inexistente por lo que, al no haberla recibido la entidad demandada, no puede exigirse una respuesta sobre la misma.

Agregó que, en todo caso, se acreditó que con ocasión de la acción de tutela la Procuraduría General de la Nación procedió a dar respuesta a través del oficio No. DRSCI-0429-JCPRD de 9 de febrero de 2023, en el que se le informa al peticionario que la actualización de los antecedentes se efectuó en lo pertinente con la sanción penal pero no respecto de la inhabilidad para contratar con el Estado, pues dicho registro debe permanecer por cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia. De igual modo, afirmó que se acreditó que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico jorgechavarro1503@gmail.com.

Por último, sobre el derecho al trabajo adujo que el actor no afirmó con exactitud el empleo o el contrato que no pudo celebrar en virtud de la anotación de inhabilidad que se encuentra en sus antecedentes, lo cual, en todo caso, se encuentra en el marco de lo previsto en la ley. Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y se acceda a las pretensiones de la solicitud. Para tal efecto, únicamente manifestó la decisión de recurrir la decisión sin expresar los fundamentos en los que sustenta el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela o si, por el contrario, debe acceder al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, hábeas data y de petición supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación con la negativa de eliminar el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado en los antecedentes disciplinarios y la falta de respuesta a la petición formulada el 8 de noviembre de 2022. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de 17 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto (i) encontró que las razones dadas por la Procuraduría General de la Nación para mantener en los antecedentes disciplinarios el registro sobre la inhabilidad para contratar con el Estado a pesar de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de la sanción penal no desconoce el ordenamiento jurídico y (ii) evidenció que el actor envió la petición de 8 de noviembre de 2022 a un correo inexistente por lo que la entidad no tuvo Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conocimiento de la misma y no estaba en el deber de responderla; empero, señaló que con ocasión a la acción de tutela dio respuesta integral de la solicitud. 4.2.

El actor impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los fundamentos en los que sustentaba el recurso, por lo que la Sala abordará el estudio teniendo en cuenta los argumentos expresados en la acción de tutela, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, resulta relevante señalar que aun cuando no se invoquen las razones por las cuales se impugna un fallo de tutela, se debe abordar un estudio integral de la decisión, teniendo en cuenta que el legislador solo estableció como requisito presentarlo oportunamente.

En ese sentido, la Corte Constitucional en Auto 099 de 20061 expresó lo siguiente: “1.- El Decreto 2591 de 1991 señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela. El artículo 31 indica expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado ”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original). Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. Sólo así se da plena aplicación al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales.

Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia. Es por lo anterior y a partir del principio de la informalidad que rige la acción de tutela, que no resulta jurídicamente válido exigir requisitos adicionales como la sustentación de la impugnación, a quien manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia. Basta, entonces, dicha manifestación para acceder a la segunda instancia”. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala abordará, en primer lugar, lo relativo a la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de noviembre de 2022, respecto de la cual anticipa que no encuentra razones para revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto esa entidad acreditó que no conocía el contenido de la solicitud a la que hace referencia el demandante porque fue enviada a un correo electrónico inexistente.

En segundo término, se referirá a la supuesta vulneración del derecho fundamental al hábeas data. Sobre el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que el 8 de noviembre de 2022 el señor Jorge Chavarro Córdoba envió una solicitud al correo electrónico grupoSIRI@procuraduria.gov.co, con el fin de que la Procuraduría General de la Nación eliminara de los antecedentes disciplinarios la inhabilidad para contratar con el Estado, teniendo en cuenta que, a su juicio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por auto de 20 de septiembre de 2021 decretó la extinción de la condena impuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera el 8 de octubre de 2018.

Prueba del envío de esa solicitud se evidencia en la siguiente imagen: No obstante, en el informe rendido por esa entidad en el trámite constitucional puso de presente que esa dirección electrónica es inexistente, lo cual acreditó con la certificación de la Oficina de Sistemas de la entidad que expresa lo siguiente: 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual modo, informó que los correos habilitados por la entidad para radicar las peticiones ciudadanas son siri@procuraduria.gov.co o quejas@procuraduria.gov.co.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor únicamente manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia sin expresar los fundamentos en los que sustentaba su desacuerdo con la decisión, por lo que no expresó razones que permitan desvirtuar la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación. Es decir, le correspondía al actor acreditar si el mensaje fue o no devuelto o si le llegó una constancia de que el mensaje se encuentra en el buzón del destinatario, pero no efectuó algún pronunciamiento sobre este aspecto, lo que es suficiente para concluir que le asistió razón al juzgador de primera instancia al señalar que no se vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto la entidad demandada no recibió la solicitud, por lo que no estaba en la obligación de proferir una respuesta.

En todo caso, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación al tener conocimiento de la petición a través del presente trámite constitucional, dio respuesta a la misma por oficio No. DRSCI-0429-JCPR de 9 de febrero de 2023 en el que informó las razones por las cuales no es posible acceder a la petición consistente en eliminar la inhabilidad para contratar con el Estado del registro de los antecedentes disciplinarios.

Esta respuesta fue notificada al correo electrónico señalado por el actor para tal efecto, como se muestra en la siguiente imagen: Con todo, la Procuraduría General de la Nación no incurrió en la vulneración alegada del derecho fundamental de petición. 4.4. De otra parte, el actor reprochó que se mantuviera en los antecedentes disciplinarios el registro sobre la inhabilidad para contratar con el Estado por cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena contra el actor, esto es, el 8 de octubre de 2018.

Al respecto, la Sala concuerda con el a quo en el sentido de que esa circunstancia no vulnera el derecho fundamental al hábeas data. El derecho al hábeas data está previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, en el que se establece que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

(Negrilla fuera del texto original) Dicha disposición constitucional contiene varios derechos fundamentales autónomos como son el derecho a la intimidad, al buen nombre y al hábeas data, los cuales, aun cuando son independientes deben interpretarse en conjunto. En efecto, la Corte Constitucional para referirse a su contenido y alcance ha señalado que “en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos.

Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”4.

El derecho de hábeas data ha sido entendido por la Corte Constitucional como “la autodeterminación informática”, que comprende el “plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás”5.

El legislador, en aras de desarrollar este derecho fundamental expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008. No obstante, en dicha normativa solo se establecieron estándares básicos de protección para el dato financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las personas, lo que fue advertido en la sentencia de constitucionalidad del proyecto de ley que diera lugar a dicho marco normativo (C-1011 de 20086).

Por esta razón, en aras de reglamentar el resto de aspectos relacionados con el derecho al habeas data, se promulgó la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual antes de que se surtiera la sanción presidencial fue revisada en control de constitucionalidad previo, automático e integral por medio de la sentencia C-748 de 2011, en la que además, se precisaron los contenidos mínimos de este derecho, a saber: “(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;

(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”7. En definitiva, el derecho al hábeas data es un derecho autónomo de carácter fundamental del que se desprenden varias prerrogativas consistentes en permitir a las personas que conozcan (garantía de acceso), complementen, actualicen, rectifiquen o corrijan (principio de veracidad) las informaciones que sobre ellas estén recogidas en bases de datos, de las cuales en todo caso, deberá excluirse aquella que resulte lesiva para otros derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la ley. 4 Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el asunto bajo examen, la Sala observa que la inhabilidad para contratar con el Estado fue una consecuencia derivada de la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, que condenó penalmente al señor Jorge Chavarro Córdoba a la pena principal de prisión de un año y nueve meses y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De igual modo, constata que mediante providencia de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró en favor del señor Jorge Chavarro Córdoba la extinción de la pena principal y accesoria impuesta en la citada sentencia, y dispuso restituir sus derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política.

En consecuencia, por medio de oficio No. 5656 de 14 de diciembre de 2021, esa autoridad judicial comunicó a la Procuraduría General de la Nación dicha decisión con el objeto de que se actualizara el registro correspondiente en virtud de lo consagrado en el artículo 15 y 40 de la Constitución Política. Al respecto, el 28 de diciembre de 2021 la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) actualizó la información en el Sistema de información SIRI en lo pertinente a la extinción de la condena en los términos del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la inhabilidad para contratar se encuentra vigente en el certificado de antecedentes disciplinarios con fundamento en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma”.

En efecto, el estatuto de contratación pública establece con claridad que quienes hubieren sido condenados a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas automáticamente quedan inhabilitados para celebrar contratos con el Estado y, además, prescribe que dicha inhabilidad estará vigente por cinco años, los cuales se contaran dependiendo el escenario en el que se originó la inhabilidad, en este caso, corresponde contabilizarlos desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena contra el señor Jorge Chavarro Córdoba.

Entonces, sin duda la Ley 80 de 1993 prevé una inhabilidad automática para contratar con el Estado y establece el término en que la misma permanecerá vigente, esto es cinco años. Contrario al entendimiento del actor, no la supedita a las decisiones que frente a la condena se profieran con posterioridad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sentencia penal que impuso la condena al señor Jorge Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Chavarro Córdoba quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2018, los cinco años se cumplen el 7 de octubre de 2023, y “su desactivación se hará de manera automática una vez cumpla con el término de la ley”, conforme lo indicó la Procuraduría General de la Nación en el escrito de contestación de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 1996 declaró exequible la inhabilidad para contratar con el Estado consagrada en el literal d) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. En dicha providencia, explicó que las inhabilidades e incompatibilidades “constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia”, por lo que consideró necesaria, conducente y proporcionada que quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas queden inhabilitados de manera temporal para celebrar contratos con el Estado porque esta actividad involucra el ejercicio de funciones públicas.

En esa línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T-699 de 20148 encontró que no se vulnera el derecho fundamental al hábeas data al registrarse en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.

Al respecto, consideró que el derecho al olvido constituye una garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho al hábeas data que consiste en el derecho a que los datos negativos en materia financiera y de antecedentes penales o disciplinarios no permanezcan registrados de manera indefinida, por lo que deben mantenerse por el término fijado por el legislador previamente, esto en el caso de la inhabilidad para contratar con el Estado es de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia. Vencido dicho término deberá eliminarse el respectivo registro pues en caso contrario sí se estaría frente a un escenario de vulneración del derecho fundamental al hábeas data.

Explicó que de la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas el legislador derivó la aplicación automática de la inhabilidad para contratar con el Estado y precisó que, aunque sin duda tienen una relación estrecha, son figuras claramente diferenciables, principalmente porque hacen parte de sistemas normativos diferentes: una se encuentra regulada en el Código Penal, la otra en el estatuto de contratación estatal.

Adicional a ello, en la precitada sentencia la Corte Constitucional sostuvo que ambas figuras persiguen fines diferentes. Así, (i) la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria busca resarcir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta punible y (ii) la prohibición para contratar con el Estado “está ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales”.

En suma, la Sala encuentra que con la negativa de eliminar el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado en los antecedentes disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho de hábeas data del accionante. Ello, porque no han finalizado los cinco años que de acuerdo con lo establecido en literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 debe 8 M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 41-001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Jorge Chavarro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 permanecer dicha anotación y como se explicó anteriormente, la decisión de decretar la extinción de la pena no implica la eliminación de la misma.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN