Micelio
11001031500020240231400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Catalina Rubiano Lastra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02314-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE.

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL –TERCERO– LOGRÓ QUE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SE SATISFAGAN, PUES POR MEDIO DE LA SU-128 DE 18 DE ABRIL DE 2024, INAPLICÓ POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 11 TRANSITORIO DEL ACUERDO PCSJA24-12162 DE 9 DE ABRIL DE 2024. ADEMÁS, EN CUMPLIMIENTO DE DICHO FALLO, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN URNARN24-85 DE 23 DE MAYO DE 2024, PROCEDIERON A LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO SIN ANOTACIÓN PROVISIONAL Y SIN LA EXIGENCIA DE APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO PREVISTO EN LA LEY 1905 DE 2018 A QUIENES SE LES HUBIERE EXPEDIDO DE FORMA PROVISIONAL Y QUE PRESENTARON LA SOLICITUD ANTES DE LAS CERO HORAS (0:00) DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023, TAL Y COMO ES EL CASO DE LA AQUÍ ACCIONANTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CATALINA RUBIANO LASTRA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA al haber expedido el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones", por lo que 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicita se inaplique lo dispuesto en el artículo 111 ibidem, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 128 de 18 de abril de 20242 y, en su lugar, se ordene la expedición de su tarjeta profesional definitiva como abogada.

I.2.- Hechos Afirmó que el 23 de julio del año 2018 inició la carrera de derecho en la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá y que el 18 de septiembre de 2023 recibió el título de abogada a través del acta de grado núm. 2251. Alegó que, el 9 de noviembre de 2023 remitió al Consejo Superior de la Judicatura, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-, la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional como abogada y que a dicha solicitud le correspondió el radicado núm. 36600. 1 “Artículo 11 Transitorio.

Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”. 2 M.P. Natalia Ángel Cabo. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que mediante la Ley 1905 de 28 de junio de 20183 se estableció como requisito adicional para la expedición de la tarjeta profesional definitiva de abogado la aprobación de un examen de estado de idoneidad, que para la fecha en la que realizó el trámite no había sido implementado, ni aplicado.

Sostuvo que, debido a lo anterior, el 4 de mayo de 2024 el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificación núm. 2263902 en la cual se indicó que se le asignó la tarjeta profesional4 “[…] con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”.

Refirió que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, mediante la cual le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional definitiva sin la exigencia de aprobación del examen en cuestión. 3 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 4 Se mantiene bajo reserva el número de la tarjeta profesional asignado a la tutelante. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio, habida cuenta que expidieron su tarjeta profesional con carácter provisional, sin que se hubiese implementado ni practicado el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, como requisito adicional para la obtención de la tarjeta profesional definitiva.

Alegó que en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, la Corte Constitucional puso de presente que “[…] han transcurrido casi seis años desde la promulgación de la Ley 1905 de 2018 sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya dado efectivo cumplimiento a la obligación allí dispuesta de realizar el mencionado examen de Estado, optó por expedirles a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 unas sui generis tarjetas profesionales de abogado, pero de carácter provisional, con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la expedición de las tarjetas profesionales para ejercer la profesión de manera provisional implicó una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y una restricción injustificada y desproporcionada de la libertad de ejercer la profesión. Sostuvo que la Corte Constitucional le otorgó efectos “inter pares” a la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, por lo cual resultaba aplicable a su situación, pues mediante dicha decisión se ordenó conceder el amparo deprecado e inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio invocados como vulnerados y, en consecuencia: 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. 2. Que al reunir los mismos requisitos facticos y jurídicos de los tutelantes de la mentada sentencia en la cual se ordenó la expedición de la tarjeta profesional definitiva, se me expida tarjeta profesional definitiva, sin necesidad de aplicar el examen de idoneidad, además por la exhortación que hace la corte constitucional al consejo superior de la judicatura respecto de los profesionales que reúnen todos los requisitos, en el numeral […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que la Ley 1905 de 2018 fue expedida el 28 de junio de 2018, es decir, antes de que la accionante iniciara la carrera de Derecho y que, contrario a lo afirmado por aquella, el Consejo Superior de la Judicatura ya había adelantado los trámites contractuales, administrativos y presupuestales necesarios para la ejecución del examen de estado. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la actora pretende que se expida su tarjeta profesional con vigencia definitiva y sin la exigencia de la presentación y aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, con fundamento en el “Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024”, publicado el 23 de abril de 2024 por la Corte Constitucional, en la página web oficial de la Corporación, en el cual se hace mención a la sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024.

Advirtió que la mencionada sentencia no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o a sus unidades, por lo cual resultaba imperativamente necesario conocer la totalidad del contenido del fallo y de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para determinar los alcances o mandatos del mismo y proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establecieran.

Asimismo, expuso que numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional han señalado que los comunicados de prensa no son sentencias, ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito es 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

Adujo que, una vez la sentencia SU–128 de 2024 les sea debidamente notificada, procederán a informar a los correos electrónicos registrados por los abogados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones a que haya lugar, con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial. Precisó que, actualmente, esa Unidad exige la aprobación del examen de estado de idoneidad de abogados con fundamento en la sentencia C – 594 de 2019 que reiteró lo señalado en la sentencia C–138 de 2019, en la que se aclaró que es un requisito razonable y proporcional para los abogados que iniciaron la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, al tratarse de una profesión cuyo ejercicio implica un alto riesgo social, por lo tanto se encuentra acogida a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Política. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que esa dependencia no ha recibido petición o recurso legal alguno por parte de la accionante para controvertir el acto administrativo que le otorgó la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional, por lo que se debía declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA al haber expedido el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones", por lo que solicita se inaplique lo dispuesto en el artículo 11 ibidem, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene la expedición de su tarjeta profesional como abogada con vigencia definitiva.

Lo anterior, habida cuenta que la tarjeta profesional de abogada de la actora fue expedida con vigencia provisional, lo cual, a su juicio, desconoce lo previsto frente al particular en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, en la cual la Corte Constitucional amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, previo a que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, sería del caso entrar a establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad, para así entrar a determinar si las accionadas vulneraron los derechos deprecados por la actora, al expedir su tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional.

No obstante, la Sala advierte que estando en trámite la acción de tutela de la referencia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cumplimiento de la orden judicial proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, expidió la Resolución URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.as px […]” (Destacado fuera de texto).

En efecto, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024, al estudiar las acciones de tutela de los expedientes acumulados T- 9.201.808AC6, T-9.286.2157, T-9.374.1748, dispuso lo siguiente: 6 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros;

M.P.: Natalia Ángel Cabo. 7 Actor: Giovanni López Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 8 Actor: José Humberto Gómez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

Octavo. PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esta providencia […]” (Destacado fuera de texto).

De lo anterior, es dable afirmar que la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a través de providencia de 18 de abril de 2024 inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, le ordenó a esa Corporación expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a: i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que se configuró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, en la medida en que, durante el trámite del amparo, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia de unificación de 18 de abril de 2024 inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y, en cumplimiento de dicho fallo, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA expidió la Resolución URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024.

A través del citado acto administrativo la autoridad accionada dispuso que se procediera a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a quienes se les hubiere expedido de forma provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, tal y como es el caso de la aquí accionante, quien se encuentra cobijada por los efectos de la mencionada sentencia de unificación, 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues a la misma se le otorgaron efectos “inter pares” y, en consecuencia, dichas órdenes deben cumplirse respecto de todas aquellas personas que se encuentran en la situación antes descrita, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto acaeció una circunstancia que no resulta atribuible a las partes, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales cesó por una situación imputable a un tercero, en este caso, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, como se explicó en precedencia, de tal forma que una eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido encomendados»9.

En ese mismo sentido, en sentencia SU-522 de 201910 se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela11, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna12. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo13 lo que se pretendía mediante la acción de tutela14;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente15. 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. 11 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 13 En reciente Sentencia T-009 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 14 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009.

M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 15 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación16. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”17.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo18; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto19. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela20. 43.

Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 201821, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.

En casos como este, la Corte ha recurrido a una 16 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández.

Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 21 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva categoría: la situación sobreviniente. 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201022, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”23. 45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena24 como por las distintas Salas de Revisión25.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”26.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha 22 M.P. Humberto Sierra Porto. 23 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 24 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T- 379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora27;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental28; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada29; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis30. 46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual31.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente […]”32 (Negrilla fuera del texto). 27 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 28 En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.

Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.

Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 30 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 31 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Ibídem. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a una situación sobreviniente que ha sido originada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, lo que quiere decir que un tercero logró que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se satisfagan33, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Cabe señalar que ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en este mismo sentido mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2024-02126- 00, M.P. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02314-00 ACTORA: CATALINA RUBIANO LASTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.