Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 20131 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la falta de legitimación por activa de los demandantes Luis Alfredo Cáceres Lizarazo, María Cecilia Naranjo de Cáceres, Yudy y Deiby Alfredo Cáceres Naranjo, y de la menor Jesica Vanessa Cáceres Naranjo, y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 15 de noviembre de 20133; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala no se pronunciará sobre el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte actora porque no recurrió el auto que ordenó correr traslado 1 Fl. 319 -322, c-5 2 Fl. 351, c - 5 3 Fl. 353, c -5. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 2 a las partes para alegar de conclusión, razón por la que cualquier irregularidad en relación con esta circunstancia quedó subsanada.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de marzo de 20084 por Andrea Carolina Cáceres Naranjo (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante por <<151 días>>.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, peculado, estafa y concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que La Nación - la Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del 3 de enero de 2005 y hasta el 3 de junio de 2005 por haber privado de la libertad de una manera ilegal injusta y arbitraria a la señorita Andrea Carolina Cáceres Naranjo, al haberse expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio dentro del expediente número 108,635 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 108,635 (Fiscalía 7ª especializada Villavicencio) y 71.263 (Fiscalía 3ª especializada UNAIM).
SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior declaración se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a la señora Andrea Carolina Cáceres Naranjo, las indemnizaciones por perjuicios inmateriales y materiales ocasionados como consecuencia de los errores judiciales y falla del servicio cometidos en la investigación judicial y de su privación injusta de la libertad a que fue sometida por un periodo de 151 días en el desarrollo de la investigación penal adelantada por las diferentes fiscalías participantes en el proceso penal en cuestión. TERCERA: Que como consecuencia del anterior declaración se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a los señores Cecilia Naranjo de Cáceres (en su calidad de madre de Andrea Carolina Cáceres Naranjo) Luis Alfredo Cáceres Lizarazo (en su calidad de padre de Andrea Carolina Cáceres Naranjo), Jesica Vanessa Cáceres Naranjo Yudy Cáceres Naranjo y Deiby Alfredo Cáceres Naranjo (en su calidad de hermanos de Andrea Carolina Cáceres Naranjo), la indemnización por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos que fueron generados por la captura y estigmatización COMO MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o los que estime ese Despacho para cada uno de ellos. 4 Fl. 5-25, c - 1 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 3 CUARTA: Que como consecuencia del anterior declaración se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a la señora Andrea Carolina Cáceres Naranjo las indemnizaciones por el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originado con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de la Fiscalía y que originaron su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales citadas se tasan trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que Andrea Carolina Cáceres Naranjo pueda contratar un profesional para que le haga el tratamiento de rehabilitación psicológica y psiquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizada ante la sociedad como una delincuente perteneciente a una organización delictiva.
QUINTA: Que como consecuencia del anterior declaración se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a Andrea Carolina Cáceres Naranjo las indemnizaciones por el daño emergente, por los gastos originados con ocasión de los hechos generados por los miembros de la Fiscalía que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como delincuente: (…) Detalle Valor a. Gastos de manutención de la actora en el centro de reclusión ($400.000) $ 2.000.000 b. Gastos de transporte de la madre en silla de ruedas desde la ciudad de Bogotá al municipio de Facatativá ($200.000 diarios – 9 veces al mes) $ 9.000.000 c. Arreglos del lugar de reclusión asumidos por la actora $ 1.200.000 d. Pago de honorarios de los abogados en el proceso penal $ 40.000.000 Total $52.200.000 SEXTA: Como consecuencia del anterior declaración se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a Andrea Carolina Cáceres Naranjo las indemnizaciones por el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, por los perjuicios ocasionados a su relación conyugal con el señor Rubén Antonio Barrera Ardila, relación que se frustró y se rompió de hecho durante el tiempo que estuvo detenida por orden de la Fiscalía Séptima de Villavicencio y que finalmente se legalizó aprobado por la jurisdicción de familia, esto debido a su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o en los que fije ese despacho.
SÉPTIMA: Que de acuerdo a las condenas ordenadas por el Honorable Tribunal, las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia se peticiona, se ordene por ese despacho, se paguen por las entidades demandadas a los actores o al abogado que sus derechos represente la sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A., para el periodo comprendido entre la fecha de los hechos y hasta el día de la ejecutoria y el pago efectivo de las condenas.
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 4 OCTAVA: Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga por los Honorable Sala que se paguen por la demanda al Actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte constitucional Sent.
C-188/99 Exped. 2191).>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de abril de 2003 la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo, quien para el momento de los hechos fungía como coordinadora del Grupo de Inteligencia Zona Oriental de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, participó en 3 diligencias de allanamiento para la búsqueda de laboratorios para el procesamiento de amoniaco, en los cuales se produjo la captura de varias personas.
Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de las personas capturadas y ordenó compulsar copia contra los agentes que participaron en estos operativos, entre ellos la demandante Cáceres Naranjo, y el informante Juan Ramón Díaz Rivas. Lo anterior, porque consideró que los laboratorios allanados habían sido montados por los agentes para inducir en error a las autoridades y que el informante pudiera posteriormente cobrar las respectivas recompensas. 3.2.- Mediante providencia del 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía 7ª Especializada dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo.
Si bien la Fiscalía le había imputado los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, peculado por apropiación, estafa y concierto para delinquir, el ente investigador precisó que la medida no era procedente por el delito de estafa, y que se abstenía de dictar la medida en relación con el delito de peculado por apropiación. 3.3.- El 3 de enero de 2005 la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo, al enterarse de la orden de captura, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía. 3.4.- El 3 de junio de 2005 la Fiscalía 3ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima revocó la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo y ordenó su libertad debido que la declaración del informante Díaz Rivas no era creíble. 3.5.- El 27 de abril de 2006 la Fiscalía 3ª Especializada precluyó la investigación a favor de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la demandante;
(ii) el 3 de enero de 2005 la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo fue capturada; (iii) el 3 de junio de 2005 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejarla en libertad y (iv) el 27 de abril de 2006 precluyó la investigación a favor de la demandante Cáceres Naranjo. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 5 5.- Según la parte actora, la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo fue privada injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento fue ilegal, puesto que no existían los dos indicios graves de responsabilidad en su contra. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- Los demandantes tuvieron que incurrir en los siguientes gastos: (i) los gastos de manutención de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo en el centro de reclusión;
(ii) los gastos para transportar a la madre de la víctima directa desde la ciudad de Bogotá hasta el municipio de Facatativá – Cundinamarca, lugar donde estaba recluida la víctima directa; (iii) los gastos en que incurrió la víctima directa para realizar las adecuaciones del lugar donde estuvo recluida en la cárcel de Facatativá porque no era apto para recibir mujeres;
(iv) los gastos asumidos para defensa en el proceso penal. 6.2.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la detención de la demandante Cáceres Navarro << (…) dej[ó] un lastre imborrable en la vida de esta honorable familia (…)>>5. 6.3.- La víctima directa sufrió daño a la vida en relación porque su detención causó su divorcio. 6.4.- La víctima directa sufrió daño al buen nombre por la estigmatización social y laboral causada por la investigación penal.
B. Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante Andrea Carolina Cáceres se expuso a la situación por la que debió ser investigada y (ii) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía porque la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de un deber legal y cumplió los requisitos legales.
C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 27 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Luis Alfredo Cáceres Lizarazo, María Cecilia Naranjo de Cáceres, Yudy y Deiby 5 Fl. 172, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 6 Alfredo Cáceres Naranjo y de la menor Jesica Vanessa Cáceres Naranjo porque no acreditaron su relación con la víctima directa debido a que allegaron sus registros civiles en copia simple. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la Fiscalía de la Nación hubiera incurrido en falla del servicio al dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad porque: (i) contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo y (ii) el hecho de que la víctima directa fuera absuelta por el principio in dubio pro reo, por sí solo no convertía su detención en injusta o arbitraria.
D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) el tribunal debió valorar los registros civiles aportados al proceso en copia simple; (ii) se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra la demandante.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 20066; (ii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 26 de marzo de 2008.7 11.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos8.
F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 12.- A partir de la orden de captura9 y la certificación del Inpec10, está probado que la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo estuvo privada de la 6 De conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la Fiscal II de una Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
Fl. 346, c- 4 7 Fl. 1-25, c-1 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 9 Fl. 283, c- 4 10 Fl. 223, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 7 libertad entre el 7 de enero de 2005 y el 7 de junio de 2005, es decir, por un periodo total de cinco (5) meses y un (1) día. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 27 de abril de 2006 la Fiscalía 3ª precluyó la investigación a favor de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo al aplicar el principio in dubio pro reo. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión del tribunal de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Luis Alfredo Cáceres Lizarazo, María Cecilia Naranjo de Cáceres, y Yudy y Deiby Alfredo Cáceres Naranjo y de la menor Jesica Vanessa Cáceres Naranjo, los cuales se encuentran legitimados para demandar; como lo ha sostenido la Sala, este presupuesto procesal se cumple por el solo hecho de que los demandantes consideren ser víctimas del daño cuya reparación se pretende en la demanda.
En ese sentido, la prueba del parentesco solamente es relevante para estudiar la procedencia de la reparación de los perjuicios formulados en la demanda, más no para determinar la legitimación en la causa para demandar. 14.2.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y su reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 8 de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo. 17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de acuerdo con los fines constitucionales. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante 18.- Con la resolución del 28 de diciembre de 200412 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo, a quien le imputó los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, peculado por apropiación, estafa y concierto para delinquir, porque consideró que ella, junto con otros agentes y un informante, participaron en un montaje para que las autoridades allanaran tres laboratorios de procesamiento de amoniaco, con el fin de que sus informantes pudieran obtener recompensas.
Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 18.1.- Los informes de inteligencia ZORIE A-016 y ZORIE -A- 027 y ZORIE -A- 029 del 12 de junio de 2003. 18.2.- La indagatoria rendida por el informante Juan Ramón Díaz Rivas, quien señaló que se enteró que un sujeto estaba fabricando ácidos; que informó de este hecho a <<Pablo>>, un subintendente del grupo Antinarcóticos de la Policía, quien, a su vez, lo puso en contacto con <<la teniente Karen>>, jefe de inteligencia. Así mismo, indicó que la teniente Karen y el subintendente Pablo le daban indicaciones y dinero para comprar los materiales para montar los laboratorios; que una vez montados, recaudaban las pruebas, hacían los informes de inteligencia, y posteriormente realizaban los operativos por los cuales 12 Fl. 262-283, c-4 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 9 les pagaban una suma de dinero, la cual legalizaban con papeles en blanco que le hacían firmar. 18.3.- La indagatoria rendida por el agente Wber Adgemiro Ortiz Rosero, quien señaló que obtuvo la información de los laboratorios de amoniaco del <<informante 1005>>, es decir de Juan Ramón Díaz Rivas.
Así mismo, indicó que la información sobre los pagos realizados al señor Díaz Rivas la tenía la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo, quien era la coordinadora del grupo de inteligencia. 18.4.- Las declaraciones rendidas por los señores Alfonso Reyes Carrillo, Rafael Alberto Rodríguez Forero, Álvaro Gildardo Moreno Arévalo, Holman Humberto Castro y Cristiano Rojas Duarte, quienes afirmaron que fue el informante Juan Ramón Díaz Rivas quien los engaño y los involucró en el montaje de los laboratorios. 19.- Si bien la Fiscalía no explicó expresamente los indicios que infirió contra la demandante a partir de estos elementos probatorios, justificó la imposición de la medida de aseguramiento señalando que: 19.1.- La demandante Cáceres Naranjo suscribió los informes que originaron los allanamientos, los cuales estaban basados en información contraria a la realidad. 19.2.- La demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo señaló en su indagatoria que no había trabajado antes con el Informante Juan Ramón Díaz Rivas, que este se comunicó telefónicamente y que al suministrar la información mencionó dos laboratorios para el procesamiento de amoniaco, tal como lo plasmó en los informes que elaboró. 19.3.- La demandante Cáceres Naranjo incurrió en contradicciones en la indagatoria porque manifestó que el informante Juan Ramón Díaz Rivas, a través de una llamada telefónica, le informó que se trataba de dos laboratorios, Sin embargo, se probó que dicha información no había sido obtenida a través de una llamada telefónica, sino a través de una entrevista personal; en cuanto a la cantidad de laboratorios, dado que la teniente sabía que se realizaron labores de vigilancia y se tomaron fotos, era de su conocimiento que se trataba de un laboratorio y no dos como lo mencionó en los informes. 20.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para llegar las conclusiones a las que arribó la Fiscalía y no permitían construir dos indicios de responsabilidad penal en contra de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo, por los siguientes motivos: Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 10 20.1.- El solo hecho de que la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo haya suscrito los informes que originaron los allanamientos no permitía inferir su participación en los delitos que le fueron imputados. 20.2.- La Fiscalía no contaba con pruebas que respaldaran la conclusión según la cual los informes elaborados por la demandante Cáceres Naranjo contenían información contraria a la realidad.
Por el contrario, la demandante insistió en que estos fueron elaborados a partir de los datos suministrados por el informante, lo cual no fue desvirtuado por la Fiscalía. En ese sentido, la misma Fiscalía resaltó en la resolución de preclusión que dicha conclusión -que el informe contenía información contraria a la realidad- se trató de una simple suposición que no se acreditó en el proceso: <<(…) la investigación se ha basado en el informe presentado por la Teniente ANDREA CAROLINA CÁCERES, por lo que analizando la prueba allegada no se encuentra demostrada la mala fe ni la intención dolosa por parte de ANDREA CAROLINA CÁCERES y WBER ADGEMIRO ORTIZ ROSERO, frente a la comisión de esta conducta [falsedad ideológica en documento público], no se estableció en forma diáfana que los policiales hicieron aparecer como real algo que no era cierto.
Ni se demostró que faltaron a la verdad en la narración de las circunstancias que motivaron las diligencias de allanamiento y registro y consecuentes capturas. // La falsedad como se ha dicho debe alterar el contenido del documento en tal forma que afecte su potencialidad probatoria. No se encuentra plenamente demostrado el conocimiento por parte de la oficial de hechos falsos.
Existe una presunción de buena fe, pues si bien es cierto la información suministrada por los informantes debe ser analizada dándole como se la dado una clasificación concreta dentro del argot investigativo, no lo es menos que en estos casos cuando llega la información se tiene un margen de credibilidad que para el presente caso se verificó como así lo registra el informe confidencial que aparece y las manifestaciones presentadas por quien solicita la diligencia de allanamiento y registro; entonces, mal podría el despacho entrar a hacer suposiciones que nos llevan a la certeza de establecer la intención dañina de lesionar el bien jurídico tutelado, para llegar a engañar a la Fiscalía y no sólo por el hecho que la teniente haya aprobado el informe se le puede indicar la responsabilidad penal subjetiva.
(…)>>.13 20.3.- La versión rendida por el informante Juan Ramón Díaz Rivas en su indagatoria adolecía de numerosas contradicciones, como lo destacó la misma Fiscalía en la resolución de preclusión: <<(…) [en] ninguna de las declaraciones o indagatorias obrantes en el extenso diligenciamiento aparte de Ramón Díaz Rivas se señala los policías como quienes directamente cometieron los ilícitos que se incriminan directamente a Juan Ramón Díaz Rivas.
Seguido el hecho cierto que, Rivas se desempeña como informante a la Unidad de Inteligencia de Antinarcóticos no implica que los funcionarios que atendieron su llamada y analizaron su información están incursos en el delito. Díaz Rivas está vendiendo una información a la autoridad para que se efectúen el operativo y estos a su vez presentan su información a la Fiscalía. 13 Fl. 333, c.- 4 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 11 En el transcurso de la investigación y atendiendo a las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso las afirmaciones rendidas por Juan Ramón Díaz Rivas fueron perdiendo fuerza probatoria, credibilidad y la coherencia contrastada con otros medios de prueba que señalaran oportunamente en su concepto número 22 el Grupo Especial de Representantes del Ministerio Público seleccionados en la Comisión especial.
Creándose el manto de duda frente a la responsabilidad penal de los policías. Las versiones presentadas por Juan Ramón Díaz Rivas en este estadio procesal y sopesadas con los demás obrantes, no son de pleno de recibo, ya que no son creíbles, habida consideración que en un sin número de ocasiones embaucó a personas conocidas y desconocidas en el ilícito actuando con conocimiento de causa, es decir, del montaje laboratorio para cobrar recompensa sin considerar el daño que causaba a inocentes>> (Resaltado de la Sala). 20.4.- Las supuestas contradicciones en las que incurrió la demandante en la indagatoria eran irrelevantes para determinar su responsabilidad penal, puesto que únicamente versaban sobre el hecho de si la información dada por el informante se obtuvo en una reunión personal o a través de una llamada telefónica. ii.
La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 21.- En la resolución del 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento por las siguientes razones: << (…) compete a esta Fiscalía delegada pronunciarse también sobre los fines y la necesidad de la medida de aseguramiento, al respecto se considera que por el proceder y la actitud demostrada por los indicados Andrea Carolina Cáceres Naranjo y Wber Adgemiro Ortiz Rosero surgen serias dudas sobre la comparecencia voluntaria de este ante la administración de justicia en el caso de ser requerido, máximo que se advierte en su injurada ausencia de sinceridad frente a los hechos por los que se les investiga; de otra parte se estima que al no estar afectado con la referida medida se podría llegar a obstaculizar el recaudo probatorio, y, en último término las conductas punibles que se les imputan a los procesados Andrea Carolina Cáceres Naranjo y Wber Adgemiro Ortiz Rosero son bastante graves, por lo que se infiere que su actuar puede resultar peligroso para la comunidad, máxime que se trata de una teniente y un subintendente de la Policía (…)>>. 22.- La Fiscalía no expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente de enunciar las finalidades constitucionales que justifican la necesidad de la medida: se trata de determinar si existían razones concretas que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.
Entonces, en la resolución en la que se dispuso la detención Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 12 de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo era necesario determinar, de manera particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que la entonces sindicada continuara gozando de su libertad. Sin embargo, la Fiscalía se limitó a señalar, de manera general, que existía un riesgo en el recaudo probatorio y que ponía en peligro a la comunidad, sin explicar a partir de qué medios de convicción estaba probado ese riesgo.
I. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso su detención preventiva.
J. Análisis de la culpa de la víctima 24.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, desde su indagatoria la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo afirmó ser inocente. Así mismo, la Sala destaca que las supuestas contradicciones en las que incurrió la demandante en la indagatoria eran irrelevantes para determinar su responsabilidad penal, puesto que únicamente versaban sobre el hecho de si la información dada por el informante se obtuvo en una reunión personal o a través de una llamada telefónica.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde 7 de enero de 2005 hasta el 7 de junio de 2005, esto es, por un periodo total de cinco (5) meses y un (1) día, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 13 PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (1 día x 0,166 SMLMV) PM = 25 SMLMV + 0,166 SMLMV PM = 25,16 SMLMV 26.- Debido a que los demandantes Luis Alfredo Cáceres Lizarazo y María Cecilia Cáceres de Naranjo tienen la condición de padres de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115.
Su parentesco con la víctima directa está probado con los registros civiles que obran en el expediente16. 27.- En relación con la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes, la Sala destaca que: 27.1.- Con las declaraciones extrajuicio de José Yefredy Bolívar Orjuela17 y María Adoración Valbuena de Bernal18 debidamente ratificadas mediante testimonio, está probado que la demandante María Cecilia Cáceres de Naranjo viajó en numerosas ocasiones desde Facatativá para visitar a la demandante durante su detención en el establecimiento Penitenciario y Carcelario Ponal ubicado en el municipio de Facatativá. Inclusive, se probó que debió realizar dichos desplazamientos luego de que fue operada de la cadera, lo que le generó mucha incomodidad.
En consecuencia, al estar probada la intensidad del dolor que sufrió con ocasión de la privación de la libertad de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo, la Sala tasará sus perjuicios morales en el 50% del monto determinado para la víctima directa. 27.2.- Con las pruebas allegada al proceso no se acreditó la intensidad de los perjuicios morales sufridos por el demandante Luis Alfredo Cáceres Lizarazo.
En consecuencia, la Sala tasará sus perjuicios morales en el 35% del monto determinado para la víctima directa. 28.- En relación con los demandantes Jesica Vanessa Cáceres Naranjo, Yudy Cáceres Naranjo y Deiby Alfredo Cáceres Naranjo, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Fl. 28, c - 4. 17 Declaración juramentada de José Yefredy Bolívar Orjuela. Fl.117, c-2 << (…) que en noviembre 2004 mi suegra fue intervenida quirúrgicamente por un trasplante de cadera, cirugía muy delicada y de largo tiempo para recuperación. (…) mi suegra arriesgó su salud, debido a que estaba recién operada y ayudada con un caminador se desplazaba hasta Facatativá, para poder visitar a mi cuñada>>. ratificada mediante testimonio 7 de diciembre de 2011 Fl. 123 c- 2. 18 Declaración con fines extraprocesales de María Adoración Valbuena de Berna.
Fl 118, c - 2 << ( …) yo me trasladé hasta la casa de la mamá de Andrea Carolina para saber en qué podía colaborarles, ya que la mamá de Andrea Carolina estaba recién operada de un trasplante de cadera y casi no podía caminar (…)>> ratificada mediante testimonio del 7 de diciembre de 2011. Fl. 120 c – 2. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 14 reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119 no se pueden presumir los perjuicios morales a partir de la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) la parte actora no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención del demandante Cáceres Naranjo. ii.
Daño al buen nombre 29.- Con el testimonio de María Adoración Valbuena de Bernal20, en la que manifestó: << (…) si todos los perjuicios, tanto en lo social, como en su trabajo como policía, ya que la ignoraban hablaban de ella, decían que era una torcida la narcotraficante, los mismos compañeros no hacían sino hablar mal de ella y en lo social igual, los vecinos la señalaban por el hecho de estar una persona inocente en una cárcel (…)>>; y de Amanda Patricia Alarcón Pérez 21, en la que afirmó sobre la detención de la víctima directa que << (…) esta situación que vivió Carolina empañó y enlodó su nombre y su prestigio institucional ante los subalternos (…)>>, se acreditó que la privación de la libertad de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo le causó una afectación a su buen nombre.
En consecuencia, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio22. 30.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 20 Fl. 120, c - 2 21 Fl. 121,122 c - 2 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 15 iii. Daño a la salud 31.- La parte actora solicita la reparación del daño psicológico originado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa.
Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha considerado que la indemnización por este tipo de daño se reconoce única y exclusivamente en favor de la víctima directa. También ha reiterado que <<puede ser solicitado y decretado en los casos en los que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo>>.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, M.P.: Dr. Enrique Gil Botero, exp. 1903.) 32.- Para acreditar el daño a la salud, la parte actora allegó el informe psicológico suscrito por Eliana Kronfly de Gutiérrez, psicóloga de la Universidad Católica23 y tratante de la demandante y su familia, en el que se señaló que la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo sufrió un <<cuadro depresivo severo>> como consecuencia de su detención. Al respecto la profesional mencionó: <<(…) como consecuencia de la problemática enunciada anteriormente, presentan cuadro depresivo severo acompañado de desesperanza aprendida, baja autoestima, desapego por la vida, enclaustramiento, llanto fácil, desmotivación total y sentimientos de inferioridad e incompetencia, situación por la que desde hace treinta (30) meses, han estado recibiendo apoyo psico- terapéutico e intensivo en su comienzo y en forma esporádica en el ultimo periódico y hasta la fecha, pues Andrea Carolina, ha sido el eje y nervio de toda familia (…)>>. 33.- Teniendo en cuenta que en el informe no se establece la pérdida de capacidad laboral, ni se determina el grado de afectación o daño a salud sufrido por la demandante la Sala reconocerá diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto. iv.
Daño emergente 34.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los siguientes gastos: (i) los gastos de manutención de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo en el centro de reclusión; (ii) los gastos para transportar a la madre de la víctima directa desde la ciudad de Bogotá hasta el municipio de Facatativá – Cundinamarca, lugar donde estaba recluida la víctima directa;
(iii) los gastos en los que incurrió la víctima directa para realizar las adecuaciones del lugar donde estuvo recluida en la cárcel de Facatativá porque no era apto para recibir mujeres; (iv) los gastos asumidos para defensa en el proceso penal. 23 Fl. 109 -112, c- 2 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 16 35.- La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque: (i) la parte actora no allegó, ni solicitó prueba para acreditar los gastos de manutención de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo en el centro de reclusión;
(ii) no se acreditaron los pagos que realizaron los demandantes para transportar a la madre de la víctima al centro de reclusión; (iii) la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201924.
L. Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Andrea Carolina Cáceres Naranjo.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Andrea Carolina Cáceres Naranjo Víctima Directa 25.16 SMLMV 24 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 25000-23-26-000-2009-00381-01 (48665) Demandantes: Andrea Carolina Cáceres Naranjo y otros 17 María Cecilia Cáceres de Naranjo Madre de la víctima 12,58 SMLMV Luis Alfredo Cáceres Lizarazo Padre de la víctima 8.80 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia a Andrea Carolina Cáceres Naranjo, por concepto de daño a salud.
QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado en el cual pida excusas a la señora Andrea Carolina Cáceres Naranjo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto