CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00808-02 (1780-2025)1. Demandante: Carlos Javier Torres Osorio. Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Prima Especial de Servicios – Fiscales. Decisión: Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. El señor Carlos Javier Torres Osorio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó: Que se dejen sin efectos los siguientes actos administrativos: (i) Oficio 20183100061521 del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018);
(ii) Auto 670-2018 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); y (iii) Resolución 2-3633 del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); mediante los cuales, se negó al demandante, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como, la 1 Expediente híbrido. 2Folios 1 a 6, expediente físico. 2 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación reliquidación de todas sus prestaciones sociales, durante el tiempo que la entidad demandada, extrajo el 30% de su salario, para darle la denominación de prima especial.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a la entidad a reconocer y pagar al señor Carlos Javier Torres Osorio, desde el momento de su vinculación en el cargo de fiscal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, y en adelante, lo siguiente: o Todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, incluidas las cesantías y aportes a seguridad social en salud y pensión, en general todos los ingresos laborales sobre los cuales tenga incidencia, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de la liquidación, el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, por cuanto, la administración lo computó como prima especial sin carácter salarial. o Las diferencias salariales, laborales y prestacionales, que resulten de liquidar debidamente su salario, esto es, con el 100% de la asignación básica mensual, junto con todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales en los que tenga incidencia la prima especial de servicios. o La prima especial de servicios, creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento de interposición de la demanda no se había pagado, como adición o sobre sueldo a la remuneración mensual.
Que las sumas que resulten adeudadas, sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor, la prima especial de servicios, desde el Primero (1º) de Enero de Dos Mil Diez (2010), y hasta el momento en que se encuentre vinculado a la entidad. 1.1.2.
Hechos. Se afirmó en la demanda que, el señor Carlos Javier Torres Osorio, ha prestado sus servicios a la entidad demandada, habiendo ocupado el cargo de fiscal en diferentes despachos y continuaba vinculado a la fecha de interposición de la demanda. 3 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Desde su vinculación, al actor se le venía descontando de su asignación básica mensual, un 30%, dándole la denominación de prima especial si carácter salarial.
Al tiempo, ese porcentaje, tampoco estaba siendo tomado en cuenta en su liquidación de prestaciones sociales, toda vez que, antes que aumentar la remuneración mensual de las y los fiscales, estaba restando ese porcentaje de la remuneración mensual. En varias sentencias dictadas por esta Corporación, respecto al medio de control de simple nulidad, se declaró la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, que excluían a los fiscales del beneficio de la prima especial de servicios e interpretaron los decretos correspondientes, en el sentido que, tales servidoras y servidores, sí son beneficiarios de la prima especial de servicios, establecida por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992.
El señor Torres Osorio, a través de apoderado, presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30% de su salario, al cual, se le dio la denominación de prima especial de servicios sin carácter salarial, así como, la adición de su salario en la misma cuantía. La Fiscalía General de la Nación, respondió de forma negativa la aludida petición, mediante Oficio 20183100061521 del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
El demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual, fue decidido mediante Resolución 2-3633 del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), en el sentido de, confirmar la decisión impugnada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se citaron como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; de la Ley 4.a de 1992 los artículos 2, 10 y 14; y de la Ley 270 de 1996, el artículo 152 numeral 7.
En el concepto de violación, el demandante señaló que, los actos administrativos acusados de nulos, incurren en las causales de nulidad relativas a la infracción manifiesta a la Constitución y la Ley, además de, la falsa motivación. Lo anterior, en tanto, los tratados internacionales, el preámbulo de la constitución y los artículos precitados de esta, se ven vulnerados con la decisión contenida en los actos administrativos 4 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación demandados, dada su desatención al esquema jurídico que gobierna la situación laboral del demandante, además de inaplicar o dar una interpretación inadecuada a las disposiciones que regulan la prima especial de servicios, creada para los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. El demandante, argumentó que, se desconoce o infringe el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto, toda vez que, se cuenta con abundante jurisprudencia de esta Corporación, que ha fijado una interpretación consistente y clara sobre la prima especial de servicios, como un agregado en los ingresos laborales mensuales de quienes son beneficiarios de esta.
Adicionalmente, la entidad demandada dio un entendimiento equivocado a la norma, al reducir la asignación mensual del demandante, por efecto de la prima especial de servicios, cuando tal emolumento laboral fue creado para aumentar la referida remuneración, de ahí que, se pueda concluir que son nulos los actos administrativos demandados. 1.2.
Contestación de la demanda3. La entidad demandada, por medio de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien, el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, autorizó al Gobierno nacional para que estableciera una prima no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, no incluyó dentro de los servidores beneficiarios de esta prima, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento, sirvió de apoyo al Consejo de Estado, para anular de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 al 2002, motivo por el cual, quienes ocupen cargos de fiscal, no son beneficiarios de la mencionada prima.
A conjunto con el anterior argumento, el representante del ente demandado expuso que, la prima especial de servicios en el régimen laboral de la fiscalía, sufrió varias modificaciones por efecto de las sentencias judiciales, que declararon la nulidad de las disposiciones que la establecían a favor de estos servidores, de manera que, solamente algunos de tales servidores pueden reclamar su pago, siempre que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción, contabilizando el plazo para que operara aquel, desde la ejecutoria de las sentencias de simple nulidad. 3 Folios 60 a 68, expediente físico. 5 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Igualmente, señaló que, desde 2003 en adelante, se suprimió la norma referente a la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, razón por la cual, carece de objeto la reclamación del actor, es decir, el señor Torres Osorio no es destinatario de la aludida prima, por lo tanto, no le puede ser reconocida y sus prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 100% de su salario básico.
Bajo esos parámetros, el reconocimiento deprecado contraviene el deber de protección del erario y constituiría un enriquecimiento ilícito. También señaló que, por aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, operó el fenómeno de la prescripción de la reliquidación salarial y prestacional pretendida.
Con sustento en los anteriores razonamientos, propuso las excepciones que tituló «prescripción» y «carencia de objeto». 1.3. Sentencia de primera instancia4. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de, la sentencia del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia la sentencia de Unificación – SUJ – 023- CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20183100061521 del 28 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 2-3633 del 21 de noviembre de 2018, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por 4 Folios 94 a 103, expediente físico. 6 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
TERCERO. – Condenase a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagarle al demandante Carlos Javier Torres Osorio, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 22 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el referido cargo u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 22 de agosto de 2015 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Carlos Javier Torres Osorio, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica y de la Bonificación Judicial a partir del 22 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda». Lo anterior con fundamento en que, la sentencia dictada por la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación, el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), fijó un criterio general, según el cual, las servidoras y servidores que ocupen cargos de fiscales, son destinatarios de la prima especial de servicios, estipulada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992; particularmente, para a aquellos que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a dicha norma reglamentaria, de modo que, procede la pretensión de nulidad, respecto de los actos administrativos demandados. 7 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación También, en virtud de las reglas de interpretación establecidas en la sentencia proferida el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), por la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación, el A-quo llegó a la conclusión que, operó el fenómeno de la prescripción, sobre las diferencias salariales y prestacionales, causadas con antelación al Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
Sin que, en ningún caso, se pueda superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. La Sala Transitoria precisó que, la prima especial de servicios, solamente constituye factor salarial, para efectos de determinar el ingreso base para las cotizaciones en pensión, por lo cual, se negó la pretensión de reliquidar prestaciones sociales con base en la referida prima.
En línea con lo anterior, señaló que procedía la reliquidación de los ingresos mensuales del señor Torres Osorio, con la inclusión del 30% relativo a la prima especial de servicios, a la par que, el reajuste de las prestaciones sociales con todo el salario básico, sin lugar a detraer de la misma, el 30% de la prima especial. 1.4. Recurso de apelación5.
La entidad demandada, a través de su apoderada, se mostró inconforme con el fallo, dado que, en aquel no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en que, desde el año 2003, la entidad ha pagado al demandante, sin descontar el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, por el contrario, su asignación básica le fue pagada completa, adicionalmente, la liquidación de sus prestaciones sociales se ha realizado sobre el 100% de la asignación básica, sin ningún descuento, razón por la cual, no procede la reliquidación salarial y prestacional ordenada por el A-quo.
Señaló que, el fenómeno de la prescripción operó respecto de las diferencias salariales y prestacionales, causadas durante el año 2015 y anteriores, asimismo, expuso que, sólo sería procedente tal reconocimiento, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Vente (2020), dado que, a partir del Primero (1º) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), con la expedición del Decreto 272, se reconoció la prima especial de servicios.
Al amparo de este último argumento, cuestionó que, la orden de la sentencia de primera instancia, se hubiera dado para reliquidar salarios y prestaciones sociales del demandante «hasta cuando se encuentre vinculado a la entidad demandada y sea beneficiario de la prima especial de 5 Folios 108 a 113, expediente físico. 8 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación servicios», cuando el Decreto 272 de 2021, cerró el debate sobre el reconocimiento y pago de este emolumento.
Considera que, no pueden extenderse al demandante, los efectos de la sentencia del Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), sumado a que, la situación de la entidad demandada en este proceso y sus servidores, difiere sustancialmente de la de los Jueces y Magistrados, con regímenes laborales independientes. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto de diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico. La Sala deberá determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, para el efecto, se analizará si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones, sobre el 100% del salario, adicional al 30% correspondiente a la prima de servicios, pues, en sentir de la 6Expediente digital – SAMAI – índice 00004 – archivo Word 006Autoqueadmite_2017812025ASAdmiteap. 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación recurrente, tales prestaciones sociales se pagaron sobre lo liquidado desde el 2003, tomando en cuenta el 100% del salario básico, sin que se hubiera probado algún descuento o disminución. Igualmente, será preciso establecer, si resulta procedente o no, el pago de la prima especial de servicios, como un 30% adicional a la asignación básica, desde su consagración legal y, además, del año 2021 en adelante, toda vez que, dicho emolumento quedó establecido en el Decreto 272 de 2021.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto; y 2.6. Condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de 10 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones.
Así, en sentencia de 3 de marzo de 20058, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20209, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado;
Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 11 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 202210, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.
Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones. 2.4.
Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: El señor Carlos Javier Torres Osorio, se vinculó inicialmente a la Fiscalía General de la Nación, el Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en el cargo denominado auxiliar judicial local, luego pasó a ocupar distintos cargos de fiscal, en diferentes categorías y distintas unidades de fiscalías, según certificación del Ocho (8) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)11, los cuales, se pueden relacionar así: Periodo Cargo Desde 28/12/2009 hasta 08/01/2009 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales Desde 06/07/2009 hasta 17/07/2009 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales Desde 21/07/2009 hasta 06/08/2009 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales 10 Consejo de Estado;
Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 11 Folio 92, expediente físico. 12 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Desde 13/10/2009 hasta 12/01/2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales Desde 28/12/2009 hasta 21/01/2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales Desde 09/08/2010 hasta 17/08/2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales Desde 23/08/2010 hasta 01/09/2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales Desde 07/09/2010 hasta 15/09/2010 Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales Desde 10/01/2013 hasta 31/01/2013 Fiscal delegado ante jueces del circuito Desde 02/05/2013 hasta 31/12/2013 Fiscal delegado ante jueces del circuito Desde 01/01/2014 hasta 31/12/2016 Fiscal delegado ante jueces del circuito Desde 09/09/2019 hasta 30/09/2016 Fiscal delegado ante jueces del circuito especializados Desde 01/01/2017 hasta 30/06/2017 Fiscal delegado ante jueces del circuito Desde 01/07/2017 hasta 31/12/2017 Fiscal delegado ante jueces del circuito Desde 29/08/2017 hasta 15/09/2017 Fiscal delegado ante jueces del circuito especializados Desde 01/01/2018 hasta 31/12/2019 Fiscal delegado ante jueces del circuito Desde 01/01/2020 hasta 08/06/2023 Fiscal delegado ante jueces del circuito También quedó comprobado que, el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), el señor Carlos Javier Torres Osorio, a través de apoderado, presentó una reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, para que, le fuera reconocida y pagada la prima especial de servicios, estipulada en el artículo 14 de la Ley 14.a de 1992, con las consecuencias prestacionales derivadas de ello12.
A través de Oficio 20183100061521, del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), la entidad demandada absolvió negativamente la reclamación del demandante, con sustento en que, las normas que crearon la prima especial de servicios, no le asignaron carácter salarial, con lo cual, no se pueden liquidar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo dicho emolumento.
Aunado a lo anterior, señaló que, la naturaleza jurídica de la precitada prima, fue definida por el Gobierno Nacional y su deber se contrae a cumplir lo dispuesto por esa autoridad, sin que ello se pueda modificar o desatender. Igualmente, adujo que, los pagos que ha hecho la entidad al actor, se ciñeron siempre a las disposiciones pertinentes13.
El señor Torres Osorio, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mediante escrito que presentó el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), el cual, fue concedido ante la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por auto 670-2018 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)14.
Mediante Resolución 23633 del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), la entidad confirmó la decisión recurrida, en tanto, desde 2003, excluyó del régimen salarial y prestacional la prima de servicios, además que, las prestaciones 12 Folios 13 a 15, expediente físico. 13 Folios 16 a 18, expediente físico. 14 Folios 24 a 15, expediente físico. 13 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación sociales del señor Torres Osorio, se liquidaron con el 100% de su salario, de modo que, acceder a su petición, representaría desatender el régimen salarial y prestacional aplicable a su caso particular15.
Finalmente, argumentó que, aun si en gracia de discusión, se admitiera que el hoy demandante tenía derecho a la reliquidación salarial y prestacional pretendida, respecto de aquella operó el fenómeno de la prescripción. 2.5. Caso concreto. En el presente asunto, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, como primera medida, estarse a lo resuelto en la sentencia del Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), luego, declaró la nulidad del Oficio 20183100061521 del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), y la Resolución 23633 del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)16.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó al reajuste de los ingresos mensuales del actor, desde el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), hasta cuando funja o fungió en el cargo que lo hizo acreedor a la pluricitada prima, con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, además, la reliquidación de todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, etc.), sobre la base del salario básico, sin lugar a descontarle el 30% correspondiente a la aludida prima, con la advertencia que, no se pueden sobrepasar los porcentajes máximos fijados por el Gobierno Nacional.
El A-quo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos surgidos con anterioridad al Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), toda vez que, la reclamación administrativa se radicó el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Precisamente el recurso de apelación se ciñe a dos inconformidades: (i) si procede reliquidar las prestaciones, tomando como base el 100% del salario, por cuanto, la entidad nunca descontó el 30% de la prima especial de servicios, sino que, siempre hizo la liquidación y pago, sobre el total del salario básico;
(ii) si es válida la tesis relativa a que, no es posible reconocer reajuste salarial y prestacional, por inclusión de la prima especial de servicios, del Primero (1º) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021) en adelante, 15 Folios 26 a 28, expediente físico. 16 Folios 99 a 103, expediente físico. 14 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación en tanto y en cuanto, el Gobierno Nacional reconoció tal emolumento a partir de esa fecha.
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que, la sentencia apelada, acató los lineamientos establecidos en la sentencia de Sala Plena de Conjueces del Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), dado que, a partir del análisis probatorio, concluyó que, la prima especial de servicios, no fue liquidada y pagada dentro de los ingresos mensuales, desconociendo la jurisprudencia vigente para la época y, aplicando de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que condujo a la nulidad del acto administrativo demandado.
En este sentido, no puede perderse de vista que, a partir de los cargos desempeñados por el actor, desde el Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), con sus interrupciones, como fiscal delegado ante los jueces municipales y, luego, fiscal delegado ante los jueces de circuito, tenía derecho a la prima especial de servicios y, por ende, su no inclusión como parte de la remuneración mensual, efectivamente recibido, resultó ilegal, porque desconoce su reconocimiento, a partir del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992.
Entendimiento errado, que es ratificado por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo indicado en su contestación de la demanda, en el que se aludió a los Decretos17 que han fijado el salario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, pero sólo con referencia a la remuneración mensual, sin que se estableciera un valor concreto sobre la prima especial de servicios.
En otras palabras, equivocadamente la entidad no liquidó, ni pagó mensualmente, el monto correspondiente a la prima especial de servicios, circunstancia que desatiende la voluntad del legislador de 1992, cuando estableció dicho emolumento como una adición al salario. De modo que, la conclusión a la que arribó la Sala Transitoria, en cuanto al reconocimiento la prima especial de servicios, se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020)18.
Sin embargo, en esta línea argumentativa, el fallo apelado no sigue la orientación de la 17 Decretos 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018, 996 de 2019, 300 de 2020 y 987 de 2021. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Expediente: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020. 15 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación providencia anterior, al dar por acreditado que, el reconocimiento de la prima especial de servicios para el sub lite, tiene un impacto en la liquidación de las prestaciones sociales, reconocidas en favor del señor Carlos Torres, al haberse efectuado sobre el 70%, debido a que, se interpretó que aquella hacía parte de la remuneración mensual y, no que constituía emolumento adicional.
En esa dirección, al valorar el material probatorio integrado al plenario, que en este caso, solamente incluye el certificado de tiempos de servicios del demandante, la reclamación administrativa y los actos administrativos acusados de nulos, no se advierte que, la remuneración mensual hubiese sido fraccionada, desde esa perspectiva, no puede tenerse como probado que, el valor de las prestaciones sociales del demandante se vio mermado con ocasión de la precitada prima, comoquiera que esta no se pagó. Al no verificarse el fraccionamiento de la remuneración mensual, para tenerse por sufragada la prima especial de servicios al actor, no puede justificarse un reajuste de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos laborales, que se liquidan con fundamento en aquella, en tanto, no se acreditó que, en la liquidación de tales prestaciones, se hubiera disminuido el monto a tomar en cuenta por asignación básica en un porcentaje del 30% u otra suma.
Así las cosas, sólo procede el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como adicional a la asignación básica, más no la reliquidación de las prestaciones sociales, a tal conclusión se arriba, atendiendo lo acreditado en el curso del proceso y la decisión que estudió la procedencia de la prima especial de servicios, en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Bajo los anteriores parámetros, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en tanto, sólo procede el pago de la prima especial de servicios, sin el reajuste de las prestaciones sociales ordenado por el A-quo, en tanto, no se acreditó que aquellas se hubieran disminuido, en los términos planteados en la demanda.
Por otra parte, procede la Sala a abordar el segundo reproche formulado en el recurso de alzada, relativo a que, no es posible reconocer reajuste salarial, por inclusión de la prima especial de servicios, del Primero (1º) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021) en adelante, en tanto, el Gobierno Nacional reconoció tal emolumento a partir de esa fecha.
Frente a este argumento del recurso de apelación, la Sala se permite indicar que, en 16 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 272 de 202119, dispuso el pago de la prima especial de servicios en un equivalente al 30% del salario básico, a favor de, entre otros servidores, los fiscales de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, ello no permite tener por acreditado que, desde la entrada en vigor de aquella norma, al actor se le hubiera pagado efectivamente la prima especial de servicios, como un adicional, equivalente al 30% de su asignación básica.
Como se refirió en párrafos anteriores, solamente se recaudaron una certificación laboral del demandante, la reclamación y los actos administrativos demandados, no se aportaron desprendibles de nómina, certificados de valores devengados u otros elementos de convicción, que permitan a la Sala establecer el pago de la prima especial de servicios, desde el momento en que entró a regir el Decreto 272 de 2021 y en lo sucesivo.
En conjunto con lo anterior, se tiene que, el reclamo del señor Torres Osorio en este proceso, parte de una negación indefinida, relativa a que, no se le ha pagado la prima especial de servicios fijada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, en ese sentido, conforme dispone el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso20 y lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, las negaciones indefinidas eximen de prueba a quien las manifiesta y, trasladan la carga de probar lo contrario a la contraparte21.
Con sustento en lo expuesto en el párrafo anterior, a juicio de la Sala, si la Fiscalía General de la Nación, pretendía controvertir la negación del pago de la prima especial de servicios de 2021 hacía futuro, no bastaba con afirmar que tal prestación fue reconocida mediante Decreto 272 de 2021, la demandada tenía la carga de probar que, en efecto, desde el Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), y en lo sucesivo, efectivamente, dio cumplimiento al aludido decreto y pagó al señor Carlos Javier Torres Osorio, un 30% adicional a su asignación básica, por concepto de prima especial de 19 ARTÍCULO 1.
Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. […] 20 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 21 «[…] Sin embargo, en materia de negaciones indefinidas no se requiere prueba, en estos casos “no se exige de prueba alguna para el hecho que ha envuelto la negación”, por ende, se radica “la carga de demostrar lo contrario en la otra parte”.
Según la doctrina, esta excepción se justifica en “la dificultad probatoria a veces rayana con la imposibilidad práctica, de acreditar hechos que se acreditan por su indefinición en el tiempo” […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 27 de febrero de 2020. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. Expediente: 13001-23-31-000-2000- 90072-01(0221-12). 17 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación servicios, circunstancia que no acreditó en el curso del proceso.
De cara a lo expuesto en el párrafo anterior, procede la orden de pago del emolumento en disputa, a favor del señor Torres Osorio, desde el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), por prescripción trienal, conforme lo dispuso la Sala Transitoria, hasta cuando funja como fiscal o sea titular del derecho a la prima especial de servicios, aclarándose que, en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Con sustento en lo anterior, en este aspecto se confirmará la sentencia primera instancia, lo anterior, sin perjuicio que, la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y haga los descuentos correspondientes, por lo efectivamente pagado. De otra parte, para la Sala es importante recordar que, la prima especial de servicios es factor salarial para la liquidación de aportes pensionales, en ese sentido, pese a que, esta cuestión no fue objeto del recurso de apelación, debe esta instancia pronunciarse, dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos, tal y como lo tiene decantado esta Corporación22.
En línea con lo anterior, sobre el reajuste salarial aquí ordenado, debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, tal y como lo determinó la sentencia de la Sala Plena de Conjueces, toda vez que, conforme en la precitada ley se estableció que dicha prima, tendría carácter salarial para estos efectos.
Este pago procede, considerando la fecha en que el señor Carlos Torres inició a ocupar cargos que lo hacían merecedor a este emolumento (28 de diciembre de 2009) y, durante todo el tiempo en ejerza como fiscal y, debido a ocupar tal empleo, tenga derecho a que se le reconozca la prima especial de servicios, teniendo en cuenta, el 30% de la prima especial de servicios, sin aplicar la figura de la prescripción. En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal, ordenando el pago de los aportes pensionales, en la forma indicada anteriormente.
En síntesis, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que, no procede el reajuste prestacional ordenado en aquella, igualmente, se debe ordenar el pago de las diferencias en los aportes pensionales, dado el carácter salarial que para 22 «Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.
Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado interno: 5561-2024. 18 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación esos efectos tiene la prima especial de servicios, lo que implica una modificación en las órdenes dictadas por el juzgador de primera instancia. Finalmente, la Sala considera necesario advertir que, las sumas reconocidas en esta sentencia se pagarán, siempre que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos, lo cual, debe ser verificado por la entidad al momento de realizar el referido pago, en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.6.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones del señor Carlos Javier Torres Osorio, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales, quedarán así: «TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante CARLOS JAVIER TORRES OSORIO, un 30% adicional a la asignación básica, dentro de sus ingresos mensuales, a título de prima especial de servicios establecida por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, causado desde el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), en adelante, por prescripción trienal, y hasta cuando funja como fiscal o sea titular del derecho, sin perjuicio que, la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual, se estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 19 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4.a de 1992 y haga los descuentos correspondientes, por lo efectivamente pagado.
El pago de la prima especial de servicios, como adicional a la asignación básica, no podrá superar los topes máximos establecidos por el Gobierno nacional. Adicionalmente, CONDENAR a la entidad demandada, a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, con base en el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, desde el Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en que el actor inició a prestar sus servicios a la entidad como fiscal, y durante los periodos certificados de esa fecha hacía futuro, con las respectivas interrupciones, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, y hasta cuando el señor Carlos Javier Torres Osorio ejerció o ejerza cargos de fiscal; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021.
ADVERTIR a la entidad demandada que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos, para tal efecto la entidad deberá realizar las verificaciones correspondientes.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incoada por el señor Carlos Javier Torres Osorio en contra la Fiscalía General de la Nación, con sustento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado 20 Número Interno: 1780-2025 Accionante: Carlos Javier Torres Osorio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.