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11001031500020230062300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Ignacio Delgado Franco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Demandante: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Demanda de reparación directa por inmovilización e incautación de vehículo automotor. Perjuicios materiales en abstracto. Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Ignacio Delgado Franco, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados con el fallo de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia en relación con la condena en abstracto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en el marco de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 8 de octubre de 2007, integrantes de la Policía Nacional del municipio de Yopal, Casanare, inmovilizaron un vehículo de propiedad del señor Luis Ignacio Delgado Franco, por supuesta falsedad marcaria de sus seriales de identificación. Señalo que el automotor fue entregado a la Fiscalía Seccional de Casanare, quien por medio de la Resolución de 23 de abril de 2008 lo dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, toda vez que el vehículo había ingresado al país por la aduana del municipio de Cúcuta.

Indicó que la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cúcuta mediante Resolución de 1 de julio de 2010, resolvió entregar el automotor al considerar que se pudo establecer la autenticidad de sus documentos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que en razón a lo anterior, presentó demanda de reparación directa 1 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resarcieran los perjuicios materiales causados por la inmovilización del vehículo ocurrida entre el 8 de octubre de 2007 y el 12 de julio de 2010.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 10 de abril de 2014, (i) absolvió a la Fiscalía General de la Nación y (ii) declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio por la inmovilización del automotor de propiedad del demandante.

En ese orden, condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente tasados en $338.549.057.59 e inmateriales por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. Por último, manifestó que contra la anterior decisión la Policía Nacional interpuso recurso de apelación para lo cual limitó su reproche al hecho de que no se condenara solidariamente y que se absolviera a la Fiscalía General de la Nación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 23 de noviembre de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó en abstracto a pagar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

En lo demás, negó las pretensiones de la demanda. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados con el fallo de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia relacionada con la condena en abstracto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En primer lugar, se refirió a las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la subsidiariedad manifestó que “en el presente caso donde no existe causal de revisión para incoar ese medio, quedando solo la presente acción constitucional de TUTELA, en contra del fallo de segunda instancia proferido por la sala de lo contencioso administrativo, sección 3 subsección B del Consejo de Estado, por el defecto fáctico y sustantivo, que hace que la providencia sea arbitraria e irregular”.

Afirmo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión objetada contraría el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, relacionados con la competencia del superior. Agregó que en el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional se reprochó la absolución que se dio en el fallo de primera instancia, pues consideró que debieron condenarse solidariamente las demandadas, por lo que no contaba con la potestad para resolver sobre los perjuicios concedidos.

Señalo que “existe un error de la sala en el análisis de los perjuicios presentado en primera instancia, que concluyó, sin soporte probatorio alguno, que solo se tuvo en cuenta la ganancia neta sin descontar los gastos, cuando desconoce la prueba documental de la experticia que permitió tener en cuenta los gastos en la ganancia 1 En vigencia del Decreto 01 de 1984.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 neta del vehículo inmovilizado; las tablas meses por mes, elaboradas por el perito que hacen parte del dictamen, que precisan la utilidad bruta y la utilidad neta, en forma clara indica los gastos de un vehículo de iguales características del inmovilizado desde la fecha de inmovilización hasta la entrega definitiva del automotor, indicando la experticia de forma clara los gastos, los cuales presentan variaciones en cada periodo; no fue valorada ni tenida en cuenta en la sentencia. Por lo anterior la sala de decisión desconoció la prueba documental que soporta el peritaje, dictamen que cobró ejecutoria y que aprobó el Juez de instancia. La decisión está afectada por un defecto fáctico negativo (…)” (Negrilla de la Sala).

Sostuvo que los argumentos para desconocer los documentos anexos al dictamen pericial resultan caprichosos, en tanto no se entiende la necesidad de que el perito explicara las razones del por qué eligió la empresa de transporte Cúcuta y no otra, cuando el transporte público de carga es tarifado, es decir, que las empresas de cualquier parte del país tienen tarifas preestablecidas.

Agregó que “salta a la vista la carencia jurídica de fundamento para resolver la pretensión incoada en la demanda de REPARACION DIRECTA, para responder por el daño antijurídico causado por las codemandadas al demandante, no se pidió que se condenara a cada demandada por el tiempo en que tuvieron por su cuenta el automotor inmovilizado; entendiendo que la causa del perjuicio solicitado es uno solo, la inmovilización injusta del automotor, entonces el Juez colegiado de apelación, primero estaba limitado por la competencia que tiene para resolver el recurso de APELACION, y que según la ley sustantiva deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; que en sus argumentos nunca se refirió a los perjuicios lucro cesante aprobados por la primera instancia, luego la sala de la segunda instancia no tenía competencia para modificarla, por tratarse de apelante único, que le impedía al Juez colegiado aplicar la premisa del segundo inciso del artículo 328 del CGP.” Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada carecía de competencia para modificar la condena de primera instancia y que tampoco debía condenar en abstracto por los 10 días que estuvo inmovilizado el automotor por parte de la Policía Nacional. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Primero. Se declare mediante sentencia de tutela que efectivamente en la providencia de Sentencia 2° instancia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, magistrados (…) radicado No. 53007, de 23 de noviembre de 2022; por medio de la cual modificaron la condena a proferir por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER No. 54-001-23-31-000-2012-00224-01, (…) de 10 DE ABRIL DE 2014; se presentaron vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo violando por ello los derechos fundamentales al debido proceso (art.29), derecho de igualdad de todos ante la ley (art.23), el incumplimiento a los fines esenciales del Estado (art.2), derecho de dignidad humana, la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228).

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior se ordene [al] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, (…) radicado No. 54-001-23-31-000-2012-00224-01 (53007), que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) se dicte nueva providencia de conformidad con las consideraciones de la sentencia de Tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 27 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el proceso N° 54001-23-331-000-2012-00224-01, correspondiente a la demanda de reparación directa que adelantó el señor Luis Ignacio Delgado Franco contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 14 de febrero de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 13129 a 13135 de 16 de febrero de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 20 de febrero de 2023, el consejero ponente de la decisión objetada informó que en la providencia y en el expediente ordinario, contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela profiera el fallo correspondiente. 6.2.

Respuestas de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 20 de febrero de 2023, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente acusador pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Afirmó que el accionante no explicó en el escrito de tutela las razones por las cuales de manera previa no agotó el recurso extraordinario de revisión, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que el demandante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Señalo que en el presente asunto no se demostró la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados en el escrito de tutela, lo cual era una carga probatoria que recae sobre el accionante.

Finalmente, manifestó que la sentencia objetada no incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: lupasa61@hotmail.com, notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 21 de febrero de 2023, el jefe del Área Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante.

Sostuvo que en el curso del proceso ordinario no se aportaron elementos de juicio que demostrara la existencia del daño moral que se reclamó por el accionante y que este fuese imputable a la Policía Nacional. Por último, señaló que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, más aún cuando lo que se debate ya fue abordado a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 6.4.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la decisión de 23 de noviembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, al contrariar el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por resolver aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y frente a los cuales no ostentaba competencia y ii) fáctico, por la indebida valoración del dictamen pericial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) se debe determinar si el hecho de que la autoridad judicial accionada modificara la decisión de primera instancia frente a los perjuicios materiales y negara los morales en la sentencia 23 de noviembre de 2022, sin que al parecer hubiera sido un aspecto reprochado en el recurso de apelación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados 4.2.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados con el fallo de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia en relación con los perjuicios materiales por los que se condenó en abstracto -lucro cesante- a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y negó los perjuicios morales.

Lo anterior, al considerar que incurrió en los defectos i) sustantivo, al contrariar el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, relacionados con la competencia del superior y por resolver aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y ii) fáctico, por la indebida valoración del dictamen pericial.

Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 La providencia atacada se profirió el 23 de noviembre de 2022 y si bien no se pudo constatar fecha exacta de notificación, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 7 de febrero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.2.

El actor promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la inmovilización de un vehículo de su propiedad, lo que ocurrió entre el 8 de octubre de 2007 y el 12 de julio de 2010. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 10 de abril de 2014, (i) absolvió a la Fiscalía General de la Nación y (ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio causada por la inmovilización del automotor de propiedad del demandante.

En consecuencia, condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente tasados en $338.549.057.59 e inmateriales por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual sustentó en que no se configuraban los elementos de la responsabilidad del Estado respecto de esta entidad y que el perjuicio causado no fue como consecuencia de su actuar.

En lo que interesa al presente asunto, el referido escrito indicó: “En razón a lo anterior se observa que el procedimiento de policía se realizó de manera oportuna y diligente, con total apego a la legalidad sin limitación alguna de sus funciones legales y constitucionales motivo por la cual no se configuran los elementos para responsabilizar a la Policía Nacional, motivo por el cual insto a su señoría a concluir que el perjuicio causado a la parte accionante no fue consecuencia de la actuación de la POLICIA NACIONAL toda vez que dicha entidad se limitó a cumplir con sus obligaciones y deberes de prevención al observar una presunta falsedad marcaria, teniendo como fundamento principal el perjuicio causado, en la falta de pericia de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en el desarrollo de la respectiva investigación, toda vez que transcurrieron más de dos años para que mediante experticia técnica practicada por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación adscrito a Yopal Casanare se concluyera que el vehículo no presentaba alteración alguna en las series de identificación, resultado inaceptable que para desvirtuar un dictamen técnico preliminar rendido por un funcionario de la Policía Nacional, se hubiera debido esperar cerca de 28 meses, en atención a que el fiscal no decretó las pruebas requeridas.

(…) En el caso objeto de análisis claramente se evidencia que el actor sufrió unos perjuicios, pero insisto su señoría, estos no fueron causados por una actuación fallida de la institución que hoy represento la cual se limitó a cumplir con su deber Constitucional de prevención y su obligación de retener circunstancialmente un bien que se presuma haya sido objeto de un ilícito, siendo ocasionado el daño que hoy nos apremia, no por la retención del bien sino por la falta de diligencia de la Fiscalía Nacional reflejada al no imprimir celeridad en los trámites que les correspondía realizar, para poder concluir tras una pronta investigación la licitud del bien”.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 23 de noviembre de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en relación con la Policía Nacional y condenó en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de conformidad con los parámetros señalados en esa providencia. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con sustento en que la Policía Nacional realizó la incautación de manera equivocada del vehículo, por lo cual debía responder. Y respecto de la responsabilidad que se le endilgó a la Fiscalía General de la Nación, concluyó que carecía de legitimación en la causa para pedir su condena y, a su vez, de competencia para estudiar la responsabilidad del ente acusador, en tanto era la parte demandante quien debió apelar ese asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, señaló que “aunque la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por el daño padecido por el señor Luis Ignacio Delgado Franco, lo cierto es que no se puede desconocer que, de acuerdo con lo demostrado, el vehículo estuvo en poder de esa autoridad únicamente desde el 8 de octubre de 2007, fecha en que se realizó la incautación hasta el 17 de octubre de 2007 fecha en que se lo dejó a disposición de la Fiscalía. En consecuencia, únicamente deberá responder por los perjuicios que se hubieran causado durante ese periodo”.

Así mismo, se refirió a los perjuicios materiales para lo cual manifestó que estos no se podían tasar con sustento en el dictamen pericial, toda vez que “no resulta clara la técnica utilizada ni la información que soportó el dictamen”, pues para establecer el lucro cesante se tuvo en cuenta la información brindada por dos empresas de transporte del municipio de Cúcuta.

Además, que “aportó como anexos la información estadística de esas dos empresas. Sin embargo, no explicó por qué se eligieron esas empresas de Cúcuta”. Por consiguiente, consideró que lo procedente era condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar a la parte demandante la indemnización perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Por otra parte, frente a los perjuicios morales consideró que “los testimonios dan cuenta más que una afectación moral, de una económica que deberá ser indemnizada como lucro cesante. Además, si bien el segundo testimonio indicó que el actor padeció una afectación moral porque, en su ámbito, hablaba de él, lo cierto es que no hay pruebas que respalden su dicho.

En todo caso, la declaración no explica de manera precisa y detallada cómo se materializó el perjuicio reclamado. Por lo expuesto, se revocará la decisión que reconoció el perjuicio moral”. De conformidad con lo expuesto, se observa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y condenó en abstracto a pagar por el perjuicio material causado por la incautación del automotor de propiedad del demandante y por el tiempo en que estuvo en su poder el vehículo, porque, en primer lugar, la institución no estaba legitimada para pedir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; en segundo término, respecto de los perjuicios materiales -lucro cesante-, del dictamen pericial aportado al proceso no se evidenciaba con claridad la técnica que utilizó el perito para establecerlo.

Adicionalmente, los testimonios practicados no demostraron la existencia de un daño moral, a lo que agregó que la afectación era más de orden económico. 4.2.3. El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”19. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”20 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.4.

En el asunto bajo examen, la parte actora considera que se incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada contrarió el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, al resolver aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y frente a los cuales carecía de competencia. La Sala anticipa que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida anomalía por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, se precisa que el proceso de reparación directa se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el estudio del defecto sustantivo alegado no se puede realizar con normas procesales ulteriores.

Por consiguiente, se entenderá que al mencionar el artículo 328 del Código General del Proceso, el demandante se refiere al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, se evidencia que, en el curso del proceso de reparación directa la Policía Nacional interpuso el recurso de apelación contra el fallo de 10 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que planteó un reproche global relacionado con la responsabilidad que se le endilgó por la indebida incautación del vehículo del demandante, a lo que agregó que si bien existían unos perjuicios que se le causaron, lo cierto es que era atribuible a la Fiscalía General del Nación. Aunado a lo anterior, se observa que, dentro de los cargos planteados en el recurso de apelación, la Policía Nacional señaló que no había incurrido en la falla en el servicio alegada, pues la incautación del automotor de propiedad del 19 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 accionante se realizó de acuerdo con las funciones y las obligaciones que el ordenamiento jurídico les imponía. Es decir, que indistintamente de que la Policía Nacional solicitara que se condenara a la Fiscalía General de la Nación, lo que realmente no ocurrió en el escrito de apelación, pidió que se exonerara de responsabilidad pues, a su juicio, actuó en el marco de la ley durante el trámite de incautación. Por consiguiente, al plantear un cargo global relacionado con la responsabilidad que se le endilgó, en ese momento se habilitó a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado para que realizara un estudio de la condena impuesta a la Policía Nacional, pues esto era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y, por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 21, al referirse a la competencia del juez ad quem, precisó lo siguiente: “12.

En tanto la parte demandada fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante. 14.

Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’, no se sigue ‘una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’. 15.

La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. 16. Esta segunda postura se adoptó en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada administrativamente responsable en primera instancia y condenada al pago de los perjuicios causados.

La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad 21 Radicado No.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación. 17. De manera que si la Sala inicialmente afirmó que ‘el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente’ y que, por lo tanto, ‘los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem’, lo hizo con el objeto de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el a-quo; y no de impedir, en eventos distintos, al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación. 18.

En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que el entendimiento que le otorgó la Sección Tercera del Consejo de Estado al principio de congruencia y a los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación, es el que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez de segunda instancia adquiere competencia para revisar todos los asuntos accesorios que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

En ese orden de ideas, el hecho de que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada se pronunciara sobre los perjuicios causados por la incautación del automotor, no conlleva ni configura un defecto sustantivo, en tanto la condena era un aspecto estrictamente ligado y consustancial a la responsabilidad, asunto que fue alegado de manera principal por la Policía Nacional en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 4.2.5.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 23.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.6.

En relación con esta anomalía alegada por la parte actora, la Sala observa que el accionante considera que se configuró por la indebida valoración del dictamen pericial allegado al proceso de reparación directa. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de noviembre de 2022, se refirió a la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para lo cual señaló que “con base en un dictamen pericial que no fue objetado, ni controvertido, solicitado por la parte demandante y decretado, se le reconoció la suma de $339.549.057,059.

En el aludido dictamen, el auxiliar de la justicia calculó el lucro cesante a partir de la sumatoria de la utilidad neta mensual, sin descontar los gastos, el mantenimiento y los egresos por prestar el servicio”. Adicionalmente, reprochó del dictamen su falta de claridad respecto a la técnica utilizada, así como la información que lo soportó, toda vez que se eligieron dos empresas sin brindar explicaciones del por qué se seleccionaron para la elaboración del dictamen.

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia objetada se explicó con suficiencia las razones por las cuales el dictamen pericial no ofrecía la firmeza, precisión y calidad necesaria para que ser valorado por el juez natural del asunto. En efecto, en la decisión objetada se advirtió que la mencionada prueba no cumplía con lo dispuesto en el artículo 241 24 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal vigente, mediante la cual se adelantó el proceso de reparación directa.

Aunado a lo anterior, se advierte que no se puede concluir que al momento en que se reprochó en la elección de dos empresas trasportadoras por parte del perito sin mediar razones, fuese por un tema relacionado con las tarifas como lo hizo el demandante en el escrito de tutela. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial accionada con el fin de garantizar un resarcimiento de los perjuicios a la parte afectada por la incautación del automotor, decidió condenar en abstracto y extender la tasación de la condena al trámite incidental, con el fin de que en este se allegaran los elementos de convicción para definir una condena adecuada. 22 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 ARTÍCULO 241. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, este no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00623-00 Actor: LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se evidencia que la valoración que realizó del dictamen pericial se ajusto a las reglas de la sana crítica y no es consecuencia de algún análisis caprichoso o ilegal.

Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora, toda vez que los defectos sustantivo y fáctico alegados no se configuraron. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Ignacio Delgado Franco, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN