Micelio
11001032400020230023300Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-08-17

Radicación interna: 621 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Empresas Publicas De Medellin·Demandado: Cc Mall Puerto Bulevar, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Actor: Empresas Públicas de Medellín Demandados: CC Mall Puerto Bulevar Tesis: No debe avocarse conocimiento para unificar la jurisprudencia respecto de la consecuencia que debe adoptar el Juez en los casos en los que se declare probada la excepción de inepta demanda al existir una proposición jurídica incompleta consistente en que no se impugna el acto definitivo y ese yerro no fue advertido al momento de la admisión del libelo introductorio, si las providencias que fueron enunciadas en la petición de unificación tienen fundamentos de hecho y derecho diferentes a los del presente asunto.

AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver si avoca conocimiento del presente asunto, para unificar jurisprudencia respecto de las consecuencias de la declaratoria como probada de la excepción de inepta demanda al existir una proposición jurídica incompleta, cuando ese yerro del libelo introductorio no fue advertido por el Juez al momento de su admisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de Resolución No. 20178300008495 del 1 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) impuso una multa a Empresas Públicas de Rionegro S.A. E.S.P. por haberse configurado los efectos del silencio administrativo respecto de la reclamación presentada por el Centro Comercial Mall Puerto Bulevar.

En contra de la precitada decisión la actora impetró recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones en la Resolución No. SSPD – 20178300032685 del 12 de mayo de 2017. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

El 13 de diciembre de 2017, la entonces Empresas Públicas de Rionegro S.A. E.S.P., hoy Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD – 20178300032685 del 12 de mayo de 2017, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.3.

La demanda correspondió al Juzgado 9 Administrativo Oral de Medellín que, en auto del 29 de enero de 2008, dispuso su admisión y ordenó el trámite de rigor1. 1.4. En escrito del 9 de agosto de 2018 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó y propuso la excepción de inepta demanda, bajo el argumento que únicamente se impugnó el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora dentro del trámite administrativo y no la decisión definitiva por la cual se le impuso una multa a esa empresa, esto es, la Resolución No. 20178300008495 del 1 de marzo de 2017. 1.5.

En auto del 4 de mayo de 2021 el Juzgado 9 Administrativo de Medellín resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por las siguientes razones: Tras aludir a los artículos 162 y 163 del CPACA, indicó que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe impugnarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que crea la respectiva situación jurídica, junto a los demás actos que en la misma actuación administrativa formen “una identidad jurídica con aquel, dada la identidad y la unidad de su contenido y sus efectos jurídicos”2 En consecuencia, observó que las Resoluciones No. SSPD 20178300008495 del 1 de marzo de 2017 y 20178300032685 del 12 de mayo de ese año, debieron impugnarse conjuntamente, pues en dichos actos la SSPD resolvió una investigación administrativa por la configuración del silencio administrativo positivo. 1 Visible a folio 54 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que resultaba imposible pronunciarse exclusivamente respecto de la Resolución que confirmó, en sede de recurso de reposición, la decisión de imponer la correspondiente multa a la demandada y conceder al tercero interesado los efectos del silencio administrativo positivo.

Por ende, expuso que en la demanda no se integró en forma debida la proposición jurídica y en consecuencia declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. 1.6. En contra la precitada decisión, la EPM interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.7. A través de auto del 2 de julio de 2021, el anotado Juzgado confirmó la providencia del 4 de junio de ese año y concedió la alzada.

II. DE LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA En proveído del 5 de noviembre de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó la emisión de un auto de unificación respecto de la decisión a tomar en los casos en los que se encuentre probada la excepción de inepta demanda, cuando el defecto no fue advertido en la etapa de admisión ni se ordenó su corrección, esto es, si se debe dar por terminado el proceso o si se deben adoptar las medidas de saneamiento para que el demandante corrija su yerro.

Dicha solicitud fue sustentada con las siguientes razones: “Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación concedido contra la providencia del cuatro (4) de mayo de 2021 que resolvió la excepciones y ordenó la terminación del proceso; proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se procederá de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021 a solicitar a la H. Sala Plena del Consejo de Estado que emita auto de unificación en relación a los casos en los cuales el proceso se encuentra en etapa de resolución de excepciones previas y se encuentra probada la excepción de inepta demanda, cuando, el defecto no fue advertido en la etapa de admisión ni se ordenó su corrección, si la decisión a adoptar es la de dar por terminado el proceso o si bien, por el contrario, es adoptar las medidas de saneamiento para que el demandante pueda corregir el yerro.

Lo anterior, debido a que se han encontrado en distintas interpretaciones, así como en los autos del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés en el expediente 11001-03-24-000-2015-00059-00 y del diecinueve (19) de mayo de 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos mil dieciséis (2016) Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso en el radicado 13001-23-33-000-2013-00494-01, en los cuales se ordenó la terminación del proceso.

Por el contrario, en el auto del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00221-01(2907-15) por la Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández se consideró tomar medidas de saneamiento para corregir el yerro.”3 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 111 y el artículo 271 del CPACA, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 080 de 2019. 3.2. Del mecanismo para la unificación de jurisprudencia El artículo 271 del CPACA es del siguiente tenor: “Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales 3 Ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

Parágrafo. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.” De la lectura de la norma se advierte lo siguiente: - La legitimación para adelantar este procedimiento recae sobre las partes, sobre el juez (de oficio), a petición del Ministerio Público, por remisión de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado o por los Tribunales o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (siempre que esta haya intervenido en el proceso), según el caso. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene la competencia para proferir sentencias y autos de unificación jurisprudenciales respecto 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de asuntos que provengan de las secciones y de aquellas decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones de la Corporación. - Dicha facultad de unificar jurisprudencia por parte de esta Corporación se fundamenta en la necesidad de garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y coherencia del ordenamiento jurídico en aquellos eventos en los que la indeterminación del contenido de las normas jurídicas implica un riesgo para la aplicación uniforme en casos que son similares desde el punto de vista fáctico y jurídico4 3.3.

Caso en concreto Así, corresponde a la Sala Plena determinar si debe avocar conocimiento para unificar la jurisprudencia respecto de la consecuencia que debe adoptar el Juez en los casos en los que se declare probada la excepción de inepta demanda al existir una proposición jurídica incompleta, consistente en que no se impugna el acto definitivo y ese yerro no fue advertido al momento de la admisión del libelo introductorio. 3.3.1.

A efectos de resolver dicho interrogante, es menester precisar que las proposiciones jurídicas incompletas son deficiencias presentes en la demanda que impiden al Juez tomar una decisión de fondo, ya que le imposibilitan plantear la controversia o la formulación de algún problema jurídico. Además, esos yerros implican que se afecte el derecho al debido proceso y de contradicción del extremo pasivo de la litis, pues, ante la ruptura entre las pretensiones y la causa petendi o el medio de control empleado, se cercena la posibilidad que éste conozca con certeza cuál es el marco sobre el que debe estructurar la defensa de legalidad del acto administrativo enjuiciado.

Ahora, en el presente asunto, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción de inepta demanda toda vez que EPM no demandó el acto definitivo (Resolución No. 20178300008495 del 1 de marzo de 2017) por el cual la 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 31 de mayo de 2022. Proceso radicado número: 54001 2333 000 2021 00195 03.

Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SSPD le impuso una multa al configurarse el silencio administrativo positivo tras no resolver una petición instaurada por el Centro Comercial Mall Puerto Bulevar.

En lugar de ello, la aquí demandante se limitó a impugnar judicialmente el acto que resolvió el recurso de reposición (Resolución No. SSPD – 20178300032685 del 12 de mayo de 2017) en contra de la primera decisión en cita. Así, para esa autoridad judicial existió una proposición jurídica incompleta que le impedía descender al fondo del asunto y, por ende, declaró terminado el proceso al prosperar la excepción de inepta demanda, pues fue del criterio que se impugnó un acto administrativo que no era autónomo y cuya validez y contenido dependía inescindiblemente de la decisión definitiva que no fue objeto de control. 3.3.1.1.

Precisada la falencia que dio lugar a la prosperidad del anotado medio exceptivo, es pertinente aludir a los proveídos invocados por el Tribunal, con miras a establecer si allí se ventilaron situaciones de hecho y de derecho similares a las que se discuten en esta sede. En caso de que ello sea afirmativo, tendrá que verificarse si la razón que dio lugar a la declaratoria de inepta demanda por proposición jurídica que se adoptó en esos casos fue distinta para cada uno de ellos: A) En cuanto al auto adoptado en audiencia el 2 de julio de 2021, emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2015 00059 00, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, se observa que en esa ocasión la Sección Primera declaró probada la excepción de inepta demanda y decidió dar por terminado el proceso, debido a que el demandante no especificó la causal de nulidad bajo la cual impugnaba el acto en cuestión; tampoco indicó las normas que consideraba infringidas ni desarrolló el concepto de violación correspondiente, circunstancia que se tradujo en un desconocimiento del requisito dispuesto en el numeral 4º del CPACA; veamos: “Así pues, para el Despacho la demanda no se encuentra en debida forma, toda vez que no cumple con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no se precisó la causal de nulidad que presuntamente vicia la legalidad del acto administrativo acusado, los normas violadas y, mucho menos, se desarrolló el concepto de violación respecto de los vicios que afectan la validez del mismo, en la medida en que el actor se limitó a 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que el medio de control presentado es el adecuado controvertir la legalidad del acto acusado.”5 En efecto, en el anotado proveído emitido por el entonces Consejero Serrato Valdés, se discutió la prosperidad de la excepción de inepta demanda, si el concepto de violación de la demanda carece de forma absoluta de la carga argumentativa que asiste a la parte actora y tampoco se invocan las normas que se consideran infringidas.

En contraste, como se vio en el numeral 3.1.1. de este proveído, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Medellín declaró la existencia de dicho medio exceptivo, porque no se demandaron la totalidad de actos administrativos que constituían una unidad jurídica lo que impedía el examen de fondo de la controversia. Siendo ello así, esa providencia no podrá ser un parámetro que permita la unificación del criterio que invoca el Tribunal de Administrativo de Antioquia, pues no supone el mismo defecto en el libelo introductorio, es decir, ventila supuestos fácticos disímiles.

B) De otro lado, el caso que fue estudiado en el auto del 11 de marzo de 2021, emitido dentro del proceso con radicado 47001 23 33 000 2014 00221 01, con ponencia del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, cuenta con los siguientes hechos relevantes: - El señor Manzur Molina Rodríguez expresó que, desde el 3 de marzo de 2003, fue vinculado de manera verbal y directa al Hospital Local Zona Bananera.

Luego, mediante contrato de prestación de servicios a partir del 1 de octubre de ese año. Finalmente, a través de diferentes cooperativas de trabajo desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2011. - Una vez retirado del servicio, el 26 de marzo de 2012, instauró un primer derecho de petición ante ese hospital con el fin de que se reconociera que existió una verdadera relación laboral durante el tiempo en el que prestó servicios a esa entidad.

En consecuencia, pidió que se le pagaran tanto las prestaciones legales y extralegales devengadas como los aportes de seguridad social. Sin embargo, dicho centro hospitalario negó esa solicitud en oficio del 17 de julio de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto adoptado en audiencia calendada el 2 de julio de 2021.

Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2015 00059 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Posteriormente, el 25 de marzo de 2014, el allí demandante envió al aludido hospital un nuevo derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales causados durante la relación laboral.

Sin embargo, mediante oficio del 27 de marzo de 2014, la citada entidad, respondió negando la existencia de un vínculo laboral. - Inconforme con ello, el señor Molina Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado oficio del 27 de marzo de 2014, que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en auto del 21 de mayo de 2015, adoptado en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, pues, a su juicio, el actor también debió impugnar el Oficio del 17 de julio de 2012, de modo que existía una proposición jurídica incompleta. - En contra de esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación que correspondió a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, con ponencia del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, consideró que ambos actos administrativos eran autónomos, lo que impedía que se configurara una proposición jurídica incompleta y, por ende, no prosperaba la excepción de inepta demanda.

A pesar de esto, advirtió que, si el Juez consideraba que estos actos debían ser demandados conjuntamente, dicha situación debió haber sido señalada en la etapa de admisión de la demanda, sin que así se hiciera. En consecuencia, expuso que se debían aplicar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, economía procesal y efectividad de los derechos y, por lo tanto, ordenó al Tribunal continuar con el proceso, adoptando las medidas necesarias en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, con miras a permitir que el Oficio del 17 de julio de 2012 también fuera sometido a control de legalidad.

En esa decisión se dijo: “Al respecto, el a quo consideró de oficio la excepción de inepta demanda, por encontrar configurada la proposición jurídica incompleta, debido a que no fue cuestionado el Oficio de 17 de julio de 2012, dada la identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos del asunto en particular. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, la sección segunda sostuvo en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20166, que en controversias relacionadas con el contrato realidad, debe abarcarse el estudio de las cotizaciones al sistema de aportes a la seguridad social por cuanto inciden en el derecho pensional de una persona y dada la naturaleza periódica de la prestación, aquellos se encuentran exentos del fenómeno prescriptivo y de la caducidad.

De esta manera, es oportuno precisar que el actor podía intentar una nueva petición ante la administración, como en efecto lo hizo con la solicitud presentada el 25 de marzo del año 2014, que dio origen al acto que hoy es objeto de juicio, teniendo en cuenta que en la reclamación se encontraban incluidas pretensiones relacionadas con prestaciones periódicas como son los aportes a la seguridad social en pensión. En consecuencia, la Sala no comparte el argumento expuesto por la primera instancia en el sentido de que se está ante una proposición jurídica incompleta, toda vez que se trata de actos administrativos autónomos que bien pueden ser demandados por separado, o en conjunto, solo que en un caso hipotético de anulación por parte del juez, el restablecimiento del derecho variaría respecto a la fecha de aplicación de la prescripción; no obstante lo anterior, para este caso en concreto, si el a quo consideraba que debían demandarse los dos actos administrativos, esta situación pudo ser corregida y subsanada desde la etapa preliminar en que se hizo el examen de la admisión de la demanda, en virtud de las facultades conferidas al juez en el artículo 427 del Código General del Proceso, puesto que el oficio del año 2012 fue relacionado en el acápite de pruebas y, además, fue aportado al plenario.

Así las cosas, en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el principio de economía y la efectividad de los derechos en este caso concreto y particular, se deberá continuar el proceso y adoptar las medidas necesarias establecidas por la ley, para que en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, se tenga que el Oficio de 17 de julio de 2012, también es objeto de control de legalidad en este asunto, a fin de que pueda ser definido el fondo de la controversia planteada a través de este medio de control, sin que, con ello, resulten afectados los derechos al debido proceso de contradicción y defensa de la e.s.e Hospital Local Zona Bananera.

Conclusión: como lo que se discute involucra prestaciones periódicas y que la situación que se conoce en esta instancia pudo haber sido advertida de manera previa a la realización de la audiencia inicial, en virtud de las facultades que confiere el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, debe garantizarse el derecho sustancial sobre el procesal para que continúe el proceso”8 (Subrayas de la Sala). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación dentro del proceso con radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba. 7 Código General del Proceso.

Artículo 42. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A” Proceso radicado número: 47001 23 33 000 2014 00221 01. Auto del 11 de marzo de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, es claro que en el anotado proveído se descartó la procedencia de una proposición jurídica incompleta, en atención a que los oficios del 17 de julio de 2012 y del 27 de marzo de 2014 se trataban de actos jurídicos autónomos que no requerían ser demandados en conjunto.

A ello se agrega que el asunto que aquí se debatía era de naturaleza laboral, que tiene para efectos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo reglas particulares en el tópico que aquí se examina. De ahí que dicho auto tampoco sirva como parámetro para acceder a la solicitud de unificación dado que sus supuestos son disímiles a los que se estudian en presente proceso.

C) Finalmente, el auto del 19 de mayo de 2016, emitido por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso con número de radicado 13001 23 33 000 2013 00494 01, con ponencia de la Consejera de Estado María Claudia Rojas Laso, cuenta con los siguientes hechos relevantes: - El 29 de julio de 2013, la empresa ICMO LTDA. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 00386 del 12 de marzo de 2013, por la cual la Dirección Seccional de Cartagena – División de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió un recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 002448 de 2012. - La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor. - A través de memorial del 20 de marzo de 2014, la DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda debido a que únicamente fue demandado el acto que resolvía el recurso de reconsideración y no el que decomisaba la mercancía. - En auto del 19 de junio de 2014, adoptado en audiencia inicial, el Tribunal declaró probada la citada excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En contra de la precitada decisión, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación. - Por medio de providencia del 19 de mayo de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión apelada, asegurando que, si bien el Juez tiene la facultad de sanear el proceso, ello no implicaba que se encontrara en la obligación de asumir las cargas de las partes, a quienes les corresponde, a través de sus apoderados, impugnar adecuadamente los actos administrativos objeto de controversia.

Al respecto en dicha decisión se dijo: “De lo anterior se infiere que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto.

En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que está continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico.

En el sub examine ocurre que la sociedad actora demandó únicamente la Resolución 00386 de 2013 (12 de marzo), por la que la administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad SERPECO MGR S.A.S., contra la Resolución No. 002448 de 2012 (23 de noviembre), en el sentido de confirmarla. En ese entendido, considera la Sala que la Resolución No. 002448 de 2012 (23 de noviembre), que creó una situación jurídica particular y concreta para la sociedad SERPECO MGR S.A.S., consistente en el decomiso de una mercancía aprehendida, no desapareció del ordenamiento jurídico, puesto que fue confirmada en su totalidad por la Resolución 00386 de 2013 (12 de marzo).

Visto lo anterior, es claro para la Sala que la accionante tenía la obligación de demandar la Resolución No. 002448 de 2012 (23 de noviembre) y el hecho de no hacerlo hace prosperar la excepción propuesta por la DIAN. Ahora bien, en lo que respecta al argumento del recurrente concerniente a que el a quo no advirtió en la inadmisión de la demanda la falta de individualización de las pretensiones, precisa la Sala que si bien el juez tiene la facultad de saneamiento y la obligación de revisar irregularidades del proceso, a fin de evitar la existencia de vicios que impidan seguir continuar el curso normal del mismo, ello no implica que las partes tengan cargas y obligaciones que no pueden ser 13 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparadas por el juez, pues es a los profesionales del derecho a quienes corresponde, conforme con los poderes a ellos conferidos, obrar con la diligencia y el cuidado del caso.”9 (Subrayas de la Sala) En consecuencia, resolvió confirmar la providencia impugnada que dio terminado el proceso. 3.3.2.

En tal contexto, lo que se observa es que únicamente ésta última providencia es coincidente con la demanda de la referencia, toda vez que: (i) se tratan de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) en ambos casos no se impugnaron la totalidad de actos administrativos que se requerían para emitir la correspondiente decisión de fondo, (iii) dicho defecto no fue advertido al momento de la admisión del proceso, (iv) posteriormente, durante la etapa de audiencia inicial, el a quo en cada caso resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda al existir una proposición jurídica incompleta y en consecuencia resolvió dar por terminado el proceso, y (v) dichas decisiones fueron objeto del recurso de alzada.

Así, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el citado auto del 16 de mayo de 2016, adoptó una postura respecto a las consecuencias que debe adoptar el Juez cuando se declare probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta al no demandarse la totalidad de actos que constituían una unidad jurídica. Sin embargo, frente a la misma, el Tribunal Administrativo de Antioquia no logró demostrar que existan criterios jurisprudenciales contradictorios sobre el aludido tema, ya que los demás casos analizados por esa Corporación Judicial en su solicitud se refieren a supuestos distintos a los que se debaten en este proceso y, por lo tanto, no constituyen precedentes para su resolución. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos dispuestos en el artículo 271 del CPACA, la Sala no avocará conocimiento para unificar, por las razones antes señaladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de mayo de 2016. Proceso radicado número: 13001 23 33 000 2013 00494 01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE NO AVOCAR conocimiento del asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en su sesión del 8 de noviembre de 2023. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Consejero de Estado Salva voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejero de Estado Consejera de Estado Salva voto Aclara voto MILTON CHAVES GARCÍA JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejero de Estado Consejera de Estado Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Consejero de Estado Consejera de Estado 15 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00233 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALBERTO MONTAÑA PLATA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.