REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 18001-23-40-000-2016-00092-01 (67.012) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Demandados: ORLANDO GALINDO CIFUENTES Y OTRO Medio de control: REPETICIÓN SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de Subsección en la cual se niegan las pretensiones de la demanda, porque considero que en el sub lite debió declararse la caducidad total del medio de control, por cuanto: 1) En el fallo se distingue que la demanda de repetición se sustentó en dos conciliaciones que se realizaron en el trámite de un proceso de reparación directa dirigido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que dieron lugar a dos autos que aprobaron los respectivos acuerdos conciliatorios, razón por la cual esa providencia realiza un análisis separado de la caducidad a partir de dos momentos distintos, de la siguiente manera: (i) un primero hecho sobre el cual existe caducidad, este se deriva del auto del 15 de diciembre de 2011 que aprobó una primera conciliación lograda entre las partes en el proceso de reparación directa, el cual quedó en firme el 13 de enero de 20121, de manera que el plazo para pagar (18 meses conforme al CCA) vencía el 13 de julio de 2012, pero, como el pago se hizo con posterioridad a esa fecha, el 12 de diciembre de 2013, el término para demandar empezó a correr desde el vencimiento de los 18 meses, es decir, desde el 14 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2014, pero la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2015, se infiere que se presentó de manera extemporánea;
(ii) un segundo hecho, respecto del cual no hay caducidad, se origina en la obligación de pago derivada de un segundo auto aprobatorio de una conciliación lograda entre las partes del proceso de reparación directa, el cual data del 19 de junio de 2012 y que quedó en firme el 12 de diciembre de 2012, según la providencia respecto de la cual se salva el voto, para el cómputo de la caducidad en este segundo evento también debe aplicarse el término de caducidad de 18 meses del CCA, según el cual el plazo para pagar fenecía el 12 de junio de 2014, pero como se pagó antes de esa fecha, el 12 de diciembre de 2013, el tiempo de 1 Antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011. 2 Expediente: 18001-23-40-000-2016-000926-01 (67.012) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Salvamento de voto la caducidad expiraba el 13 de diciembre de 2015 y como la demandada se presentó el 25 de noviembre de 2015, se radicó de manera oportuna. 2) Explicado lo anterior, considero que también debió señalarse que existía caducidad en el segundo de los casos antes referidos, para el cómputo del correspondiente término para ejercer el medio de control de repetición no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el auto aprobatorio del segundo acuerdo conciliatorio adquirió firmeza el 12 de diciembre de 2012, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente. 3) Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la que en el presente asunto no es otra que la Ley 1437 de 2011, según la cual, para ejercer el medio de control de repetición en el literal l), numeral 2 del artículo 164 establece un tiempo de 2 años a partir de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en el artículo 195 expresa que es de 10 meses, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del agente estatal ahora demandado. 4) En ese contexto, en el segundo de los eventos señalados, la demanda se presentó cuando el medio de control de repetición se encontraba caducado, si el auto que aprobó la conciliación cobró firmeza el 12 de diciembre de 2012, el término de 10 meses para el pago expiraba el 13 de octubre de 2013, como el pago se materializó en fecha posterior, esto es, el 12 de diciembre de 2013, el término de dos años empezó a contabilizarse desde la expiración de los referidos 10 meses, de manera que el término de caducidad transcurrió entre el 14 de octubre de 2013 y el 14 de octubre de 2015, de manera que si la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2015, el medio de control se ejerció por fuera del término consagrado en la norma procesal.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.