Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | cumplimiento de compromisos derivados de la actividad de concertación de la administración con particulares Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, las autoridades accionadas cumplan con los compromisos asumidos por estas en medio de una reunión interinstitucional realizada para escuchar a asociaciones de campesinos desplazados.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros en contra de la Presidencia de la República y otros. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de mayo de 20232, Fredy Antonio Rodríguez Corrales en su calidad de representante legal de ASOCOL3 y ASOVICAMFOGAN4, Erlendy Arias Bautista en su calidad de representante legal de ASORESURGIR5 y Clara Azucena Melgarejo Rivero en su calidad de representante legal de ASOVIPCAG, presentaron acción de tutela en contra del presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad de Protección Nacional (UNP), la Unidad de Restitución de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La acción de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2023 ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y fue remitido por competencia al Consejo de Estado el 23 de mayo siguiente. 3 Asociación colombiana horizonte de familias desplazadas del municipio de Piedecuesta. 4 Asociación para la población víctima, vulnerables y campesinos para el fomento del agro y la ganadería. 5 Asociación de campesinos Asoresurgir.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 19 Tierras (URT), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Gobernación del departamento de Santander y la Dirección Territorial de la UARIV - Santander por la presunta vulneración de (se trascribe) “sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, verdad, vivienda, salud, educación, a los componentes de subsistencia mínima, rehabilitación económica, a la recuperación del tejido social, a la implementación y desarrollo de proyectos productivos, al mínimo vital, a la reparación integral, al debido proceso y al principio de buena fe”. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. SE ORDENE, al Presidente de la república de Colombia el Doctor GUSTAVO PETRO URREGO le dé un seguimiento al cumplimento del oficio que envió a las entidades en el mes de noviembre referente al caso Bellacruz y a los compromisos del acta del 22 de noviembre de 2022 en un plazo prudente. 2.
SE ORDENE, al Doctor GERARDO VEGA MEDINA Director General de la Agencia Nacional de Tierras dar cumplimiento al oficio allegado por el Presidente Gustavo Petro Urrego y COORDINAR el cumplimiento del Acta del 22 de Noviembre de 2022; se ordene dar cumplimiento a la Sentencia 235 SU del 12 de mayo de 2016 y la Sentencia 288 del 18 de agosto de 2022 con relación de recuperar las terrenos Baldíos de la hacienda Bellacruz y entregarlos posteriormente en Unidades Agrícolas Familiares UAF a las familias de ASOCOL. 3.
SE ORDENE, al Doctor RANGEL GIOVANI YULE ZAPE Director general de la Unidad de Restitución de Tierras cumpla con el compromiso adquirido el 22 de noviembre de 2022 y por ende se les formalice los desistimientos a las personas en el listado radicado en agosto de 2016. 4. SE ORDENE, al Doctor JOSE DANIEL ROJAS Director General de la Sociedad de Activos Especiales cumplir con lo pactado en varias ocasiones por su entidad, en cuanto al envío del listado de los predios viables para entregar a la ANT en el departamento del Cesar y del Santander, así como la correspondiente asesoría a las víctimas en cuanto a sus ofertas institucionales. 5.
SE ORDENE, a la Doctora PATRICIA TOBON YAGARí Directora de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimiento a compromiso de su entidad en cuanto a la priorización del pago de los montos Ordenados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, además que dé cumplimiento a las demás ordenes impartidas dentro de este fallo en donde exhortan a esta institución a garantizar todos los derechos a las víctimas allí amparadas y también se caracterice a las víctimas que están dentro de los fallos y sentencias judiciales como víctimas del conflicto pero que no aparecen en el RUV para que se les incluya en este registro a su hecho victimizante y puedan acceder a los programas sociales o ayudas económicas que esta entidad entrega a las víctimas. 6.
SE ORDENE, al Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS Director de la Unidad Nacional de Protección cumpla los compromisos adquiridos el 22 de noviembre de 2022 y se inicie las diligencias pertinentes para garantizar la seguridad y protección de los líderes de este proceso campesino, así también se realice la rotación del escolta LUIS FERNANDO PANTOJA SUAREZ al esquema de protección del líder FREDY RODRIGUEZ CORRALES.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 19 7.
SE ORDENE, a la Doctora CIELO RUSINQUE URREGO Directora del Departamento para la prosperidad social para que implemente en conjunto con la UARIV o individualmente un censo o caracterización a estas víctimas con el objetivo de implementar programas acorde a sus necesidades y nivel de vulnerabilidad que garanticen los componentes de subsistencia mínima de estas familias para con esto lograr su inclusión en los programas sociales implementados por el gobierno nacional como lo son Transito a renta ciudadana, jóvenes en acción, familias en acción y demás, como lo ordena EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA en su Fallo del 24 de marzo de 2020. 8.
SE ORDENE, al Doctor NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO gobernador del departamento de Santander que nos permitan participar de las mesas de trabajo o comités del SNARIV para la protección de los derechos de las víctimas en este departamento, con el apoyo en la seguridad de los líderes de Santander en este proceso de reforma agraria, también que nos apoye en todas las diligencias que se necesiten realizar para ejecutar la reubicación de las personas que viven en este departamento y están en el proceso de recibir un terreno para la implementación de diferentes proyectos productivos. 9.
SE ORDENE, a la Doctora LEDYS ISABEL MADRID SILVA Directora territorial de la UARIV del departamento del Santander, que nos apoye en la ejecución de la reubicación de las familias que viven en este departamento, se nos de participación a los comités del SNARIV y demás mesas de trabajo que se lleven a cabo en la búsqueda de soluciones para las víctimas y así mismo se nos apoye con la seguridad de los líderes de este proceso social.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Desde el 2022, las familias afiliadas a las organizaciones accionantes solicitaron hacer parte de la mesa técnica de la reforma agraria, con el fin de solucionar la problemática que viven las víctimas desplazadas y violentadas en la Hacienda Bellacruz, ubicada en el municipio de La Gloria (Cesar). 5. 2) Luego de realizar una protesta pacífica a las afueras de las instalaciones de la ANT, lograron reunirse con el director general de dicha entidad, quien delegó al subdirector para que gestionara la resolución de sus inconformidades. 6. 3) Posteriormente, la senadora Aida Yolanda Avella envió una comunicación al presidente de la República, para que escuchara las dificultades de estas organizaciones y se les brindara soluciones. 7. 4) Como resultado de la intervención del presidente en el asunto, el 22 de noviembre de 2022, se organizó una mesa de trabajo interinstitucional entre las víctimas y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad para la Atención y Reparación a las Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 19 Víctimas (UARIV), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. En la aludida reunión se fijaron algunos compromisos que quedaron consignados en la respectiva acta, los cuales, según la parte actora, no han sido cumplidos por las entidades. 8. 5) A la fecha de presentación de la acción de tutela, había trascurrido más de 6 meses desde que se suscribió el acta de compromiso en la mesa interinstitucional de 22 de noviembre de 2022, sin que las entidades dieran cumplimiento a los compromisos adquiridos en esta, a pesar de los muchos oficios y derechos de petición que había enviado los accionantes para que les dieran respuesta. 9. 6) De manera concreta, los accionantes hicieron una relación de los compromisos incumplidos por cada una de las entidades de la siguiente manera: 10. a) La ANT se comprometió a conformar un equipo interinstitucional para abordar las tareas relacionadas con las víctimas de la Hacienda Bellacruz, entre las que se encontraba la tarea de identificar los predios que tiene la SAE susceptibles de ser otorgados a esa comunidad. 11. b) La URT manifestó que conformaría un grupo de trabajo con la ANT y las víctimas, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia SU-235 de 12 de mayo de 2016 de la Corte Constitucional, ratificada mediante Sentencia SU- 288 de 18 de agosto de 2022 y encontrar una solución a la suspensión ordenada por el Consejo de Estado en relación con los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz.
Además, la URT se comprometió a formalizar las solicitudes de desistimiento del proceso de restitución que se radicaron en agosto de 2016 en sus oficinas ubicadas en Aguachica – Cesar, hecho por el que la Procuraduría General de la Nación los ha requerido en 2 oportunidades. 12. c) En relación con la UARIV, esta se comprometió a priorizar el pago de las reparaciones ordenadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, una vez que los accionantes le enviaran la sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual aseguraron haber hecho en el menor tiempo posible.
Además, muchas de las víctimas que fueron reconocidas mediante decisiones judiciales no se encontraban en el Registro Único de Víctimas, pese a haber realizado las respectivas declaraciones ante el Ministerio Público. 13. d) El compromiso de la SAE consistía en enviar a los accionantes la lista de predios que podían ser trasferidos a la ANT para su correspondiente Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 19 adjudicación y posterior entrega a los campesinos y víctimas del conflicto armado. 14. e) Durante la mesa de trabajo, la UNP se comprometió con los líderes de los procesos de adjudicación de terrenos, a garantizar su seguridad, vida e integridad física, sin que para el momento de presentación de la acción de tutela hayan cumplido.
Muestra de ello era que el líder campesino Dairo Jiménez continuaba sin esquema de seguridad y el del líder social Fredy Rodríguez había presentado varias dificultades que habían puesto en riesgo su vida. 15. f) Los accionantes indicaron que habían enviado derechos de petición al gobernador de Santander y a la directora territorial de la UARIV en Santander, con el fin de solicitar su apoyo en el proceso de reubicación de las víctimas de la Hacienda Bellacruz, pero estas autoridades guardaron silencio. 16.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el incumplimiento de los compromisos adquiridos el 22 de noviembre de 2022, por parte de las entidades accionadas, (se trascribe) “se puede tomar como una revictimización y abandono continuo a nuestros derechos”. 17. En relación con los derechos vulnerados, los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado de la hacienda Bellacruz, se limitaron a señalar los derechos que la Corte Constitucional ha indicado que se vulneran en situaciones de desplazamiento forzado en general, como lo son (se trascribe) “el derecho a la vida en condiciones de dignidad, derecho a la indemnización administrativa dentro del grupo familiar, derecho a escoger su lugar de domicilio, derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, derechos económicos, sociales y culturales, derecho a la seguridad personal, libertad de circulación por el territorio nacional y derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir”, entre otros. 1.2.
Posición de la parte demandada6 18. La Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la causa. Explicó que la Presidencia de la República no tenía competencia para intervenir en los procesos de 1) compraventa de predios rurales por 6 Mediante Auto de 26 de mayo de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad de Restitución de Tierras (URT), el Departamento de Prosperidad Social (DPS), la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Gobernación del Departamento de Santander y la Dirección Territorial de la UARIV en el Departamento del Santander.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 19 parte del Estado, 2) adjudicación de terrenos para las víctimas del conflicto, 3) elaborar listas de predios viables para entregar a la ANT, 4) brindar protección a los accionantes y 5) elaborar los censos de personas víctimas del conflicto armado.
También indicó que los accionantes no refirieron una acción u omisión imputable a la presidencia que vulnerara sus derechos fundamentales pues sus reclamos estaban dirigidos a las demás entidades demandadas, de manera que, de no declararse la improcedencia de la acción por falta de legitimación, solicitó que se negara el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en relación con la Presidencia de la República. 19.
La Agencia Nacional de Tierras manifestó que no había incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes pues había realizado diversas actuaciones para atender las solicitudes de los accionantes, pese a no haber adquirido ningún compromiso de los contenidos en el acta de 22 de noviembre de 2022. Indicó que, en lo corrido del año, en diferentes oportunidades se ha reunido con los accionantes, de manera presencial y virtual, para informarles de las labores que ha realizado la agencia para recuperar los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz y poder adjudicarlos.
Sin embargo, era de su conocimiento que este proceso se ha visto paralizado por la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 481 y 3322 de 20157, decretada por el Consejo de Estado8. Concluyó que no se podía acceder a las pretensiones de los accionantes, por el trámite especial establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 para la adjudicación de predios, pues este no se podía concretar en un corto plazo y requería de la participación de terceros. 20.
La Unidad de Restitución de Tierras9 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por inexistencia de hecho vulnerador, pues con la presente acción se pretendía el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el espacio interinstitucional de 22 de noviembre de 2022, compromisos que a su juicio ya fueron cumplidos por esta entidad. 21.
Al respecto explicó que la URT elaboró un acta propia de la reunión de 22 de noviembre de 2022, la cual fue enviada al día siguiente a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras, sin recibir retroalimentación sobre esta. Indicó que el acta aportada con el escrito de tutela fue elaborada unilateralmente por la ANT y no fue suscrita por ningún colaborador de la URT.
En ese orden 7 Por medio de las cuales el extinto INCODER declaró indebidamente ocupados y determinó el procedimiento de recuperación de baldíos, respecto de los predios denominados Potosí, Cano, Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en la “Hacienda Bellacruz”. 8 Revisión de asuntos agrarios con radicado No. 11001032600020130016900 (49158). 9 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 19 de ideas, los compromisos adquiridos por dicha entidad, según consta en su acta propia fueron (se trascribe): “1.
Remitir a la Dirección Territorial Magdalena Medio los casos identificados y sobre los cuales ASOCOL presentará escrito con el desistimiento. 2. Oficiar a la ORIP de Aguachica para verificar inscripción de medidas publicitarias en el FMI de las solicitudes identificadas.” 22. En relación con el primero, la unidad recibió 8 derechos de petición presentados por algunos de los aquí accionantes, con los que pretendían que se formalizara el desistimiento presentado el 10 de agosto de 2016, los cuales fueron respondidos de fondo en su oportunidad10.
Al respecto, la URT evidenció que la solicitud de desistimiento de 10 de agosto de 2016 fue atendida por la Dirección Territorial Magdalena Medio, mediante Oficio DTMB2-201603354 de 17 de agosto de 201611, por lo que, en las respuestas enviadas a los derechos de petición de 2023, reiteró lo ya dispuesto en el 2016, contra la cual no fue presentado recurso alguno. En ambas respuestas, la URT informó a los peticionarios que, para tramitar el desistimiento, este debía ser expreso, sin que los solicitantes hicieran manifestación alguna con posterioridad. 23.
En lo que respecta al segundo compromiso, la URT aportó una lista de las medidas de inscripción que se encuentran registradas sobre los aludidos predios y señaló que, mediante Oficio OAMB2-202300173 de 19 de enero de 2023, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica la inscripción de la medida de ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)12, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2023 y fue informada mediante Oficio OAMB1-202300194.
Por lo anterior, la URT concluyó que ha cumplido a cabalidad con los compromisos que asumió el 22 de noviembre de 2022, de manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 24. La Sociedad de Activos Especiales solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no haber vulnerado derechos fundamentales.
Explicó que los accionantes pretenden que se les envíe la lista de predios de los departamentos de Cesar y Santander que son 10 Los radicados de las respuestas a los derechos de petición corresponden a los números: OAMB2-202300148, OAMB2-202300035, OAMB2-202300055, OAMB2-202206070, OAMB2-202300172, OAMB2-202206067, OAMB2-202206068, OAMB2-202206549, OAMB2-202206072 y fueron aportados con la contestación de tutela. 11 Con acuso de recibo de 19 de agosto del mismo año, según consta en la guía de envío No. RN621916156C0 de la sociedad de Servicios Postales Nacionales. 12 Según el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), el RTDAF es un instrumento para la restitución de tierras en el que se inscribirán los predios y las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligados a abandonarlas y su relación jurídica con estas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 19 susceptibles de ser entregados a la ANT13, sin embargo, dicha información no ha sido solicitada por la parte actora.
Indicó que la base de datos en la que se relacionan los bienes en proceso y extintos que hacen parte de su inventario, es información pública clasificada que se encuentra disponible en la página web de la empresa. Finalmente, puso de presente que los accionantes tienen a su disposición los canales de atención para suministrarles la información que soliciten. 25.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación activa en la causa de los representantes legales de ASOCOL, ASOVICAMFOGAN, ASORESURGIR y ASOVIPCAG, pues solo aportaron 120 autorizaciones de víctimas para su representación y manifiestan actuar en nombre de todas las víctimas beneficiadas con la Sentencia de Justicia y Paz del proceso No. 2015-00072.
Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y porque los accionantes pretendían saltarse las actuaciones administrativas pertinentes para cumplir con el pago ordenado en la Sentencia del proceso No. 2015-00072. 26. Explicó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas es el administrador de los recursos destinados a la satisfacción de los derechos de las víctimas reconocidos en las sentencias de Justicia y Paz y le corresponde dar respuesta a las solicitudes presentadas frente al cumplimiento de las órdenes de esta clase de procesos.
De acuerdo con el procedimiento establecido para la liquidación y pago de los valores ordenados en las sentencias y teniendo en cuenta la insuficiencia de los recursos que componen el Fondo para la Reparación de las Víctimas, estos recursos deben ser distribuidos para la atención del universo de víctimas de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos de justicia y paz y ceñirse al sistema de montos establecidos en la Ley de Víctimas. 27.
Sostuvo que la UARIV propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en justicia y paz, una vez se cuente con los recursos destinados a cubrir el pago de cada indemnización, los cuales deben provenir de la primera fuente, esto es, de los recursos propios entregados por los postulados condenados, que para el caso concreto fueron Juan Francisco Prada Márquez y otros14.
Es por esto que, no era 13 La Sociedad de Activos Especiales es la administradora del Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) que, según la Ley 1708 de 2004 (se trascribe): “será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo”. 14 En la Sentencia de 24 de marzo de 2020 se condenó a 30 postulados que pertenecían a la estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra, a saber: Juan Francisco Prada Márquez, Héctor Julio Carvajalino, Nelson Alberto Gómez Silva, Alberto Perez Avendaño, Noe Jiménez Ortiz, Jesus Pacheco Carpio, Rafael Emilio Ramírez Hernández, Javier Antonio Quintero Coronel, Ramon De Jesus Meneses Parada, José Antonio Hernández Villamizar, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 19 posible dar una fecha de pago exacta sino estimada y aproximada, sin que eso significara una excusa para no cumplir de manera indefinida lo debido por el Fondo para la Reparación de Víctimas.
Por todo lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, habida cuenta de que se encuentra adelantando todas las actuaciones administrativas pertinentes para cumplir con lo ordenado en la sentencia de Justicia y Paz. 28. La Unidad Nacional de Protección rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que lo pretendido con la acción era que se iniciaran las diligencias para garantizar la seguridad y protección de los líderes del proceso campesino del asunto y que se realizara la rotación del escolta Luis Pantoja al esquema de protección del líder Fredy Rodríguez. En relación con este último, la UNP señaló que ha actuado diligentemente para garantizar la vida e integridad personal del señor Rodríguez, pues desde el 2014 ha sido evaluado por la entidad y desde entonces cuenta con las medidas de protección necesarias y recomendadas de acuerdo a los resultados de su evaluación. Con ocasión del último estudio de riesgo realizado a este accionante en noviembre de 2022, la UNP recomendó ratificar las medidas consistentes en un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Estas recomendaciones se establecieron en la Resolución No. 11486 de 13 de diciembre de 2022, la cual fue notificada al señor Fredy Rodríguez el 18 de enero de 2023, sin que este presentara recurso alguno. 29. En relación con la rotación de escolta solicitada, la UNP aclaró que los beneficiarios de esquemas de seguridad no pueden postular hombres de protección, pues la unidad tiene la responsabilidad de seleccionar el personal calificado para garantizar un excelente servicio. 30.
Finalmente, para referirse a la solicitud de protección de los demás líderes de los procesos de restitución de tierras del asunto, la UNP detalló el funcionamiento del programa de protección y la documentación requerida para solicitar un estudio de riesgo, con el fin de señalar que las accionantes Erlendy Arias, Clara Melgarejo y demás líderes no habían solicitado estudio de riesgo para ser beneficiarios de su programa, por lo que debían hacer uso del conducto regular dispuesto para ello, pues la acción de tutela no es un recurso administrativo para obviar los procedimientos establecidos por la vía ordinaria.
Felipe García Velandia, Jesus Jhoany Lamus García, Xavier Estrada Martinez, Fredy Contreras Estevez, Manuel De Jesus Solano España, Ciro Pacheco Carrascal, Fredy Ramiro Pedraza Gómez, Audilio Barrientos, Alfredo García Tarazona, Alfredo Ballena, Fabio Herrera Vergel, Roberto Prada Delgado, Carlos García Barrera, José Lenin Molano Medina, Wilman Rafael Ortiz Guevara, Wilfredo Galvis Cuadros, Jhon Fernando Galvis Diaz, Naider Abraham Issa Reyes, Armando Madriaga Picon, Cesar Augusto Rivera Medina.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 19 31.
La Gobernación de Santander indicó que carecía de competencia para tomar las decisiones que solicitaron los accionantes, habida cuenta de que no está facultada para adelantar procesos de reforma agraria ni para ordenar la reubicación o adjudicación de tierras. En relación con permitir la participación de las víctimas en los comités del SNARIV15 aseguró que, a la fecha, no había recibido peticiones en ese sentido ni en la gobernación ni en la dirección de víctimas y que, en todo caso, la autoridad encargada de ese asunto es la UARIV.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente proceso, al considerar que no tenía legitimación pasiva en la causa para actuar. 32. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Dirección Territorial de la UARIV en Santander guardaron silencio. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la acción de tutela 33.
El accionante Fredy Rodríguez aportó 2 actas de reuniones que sostuvo con algunas de las autoridades accionadas con posterioridad a la presentación de la acción de tutela16, en las que, a su juicio, se evidenciaba la falta de compromiso de las entidades, por lo que solicitó que se les ordenara (se trascribe): “dar cumplimiento inmediato a la sentencia SU 235 y demás compromisos adquiridos por las diferentes entidades del gobierno”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 34. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si las autoridades accionadas vulneraron alguna garantía constitucional de los accionantes, al no haber cumplido con los compromisos asumidos en la reunión de 22 de noviembre de 2022 y por no haber dado respuesta a las peticiones de la parte actora. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 35. La Sala considera que Fredy Antonio Rodríguez Corrales, Erlendy Arias Bautista y Clara Azucena Melgarejo Rivero tienen acreditada la legitimación activa en la causa17 por ser los representantes legales de las asociaciones 15 Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 16 Acta de 31 de mayo de 2023 con el Ministerio de Agricultura y Acta de 13 de junio de 2023 con la Oficina de Paz de la Gobernación de Cesar, la ANT, la UARIV entre otros. 17 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 19 ASOCOL, ASOVICAMFOGAN, ASORESURGIR y ASOVICPAG, respectivamente.
Asociaciones de campesinos desplazados de la llamada Hacienda Bellacruz, quienes son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados18. 36. De igual manera, las autoridades Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Agencia Nacional de Tierras (ANT), Unidad de Protección Nacional (UNP), Unidad de Restitución de Tierras (URT), Departamento para la Prosperidad Social (DPS), Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Gobernación de Santander tienen legitimación pasiva en la causa19, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 37.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presidente – Presidencia de la República, pues la parte actora no identificó una acción u omisión que le fuera atribuible, que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, lo que pretende la parte actora es que, el presidente de la República haga seguimiento a los compromisos asumidos por las demás autoridades demandadas en la reunión de 22 de noviembre de 2022, lo que, en todo caso, no era competencia o función del presidente de la República.
Si bien se afirmó que el presidente envió un oficio a las demás autoridades accionadas con el fin de que atendieran los requerimientos de la parte actora y que gracias a este se llevó a cabo la mesa interinstitucional, dicho oficio no fue aportado a la presente acción, por lo que se desconoce su contenido. 38. Tampoco se encuentra acreditada la legitimación pasiva en la causa respecto de la Dirección Territorial de la UARIV en Santander, habida cuenta de que, el derecho de petición que los accionantes aseguraron haber presentado ante esta autoridad, dirigido a la señora Ledis Isabel Madrid Silva en su calidad de “Directora Territorial de la UARIV Santander”, en realidad fue remitido a la Dirección de Atención a Víctimas de la Gobernación de Santander20.
Además, de la contestación presentada por esta última, se evidenció que la señora Ledis Isabel Madrid Silva es la directora de atención integral de víctimas – Secretaría del Interior del departamento de Santander y no la directora territorial de la UARIV en Santander como lo aseguraron los accionantes. 18 La Corte Constitucional en Sentencias como la T-025 de 2004, ha sostenido que los representantes legales de las organizaciones campesinas y desplazadas tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros bajo ciertas condiciones.
En el presente asunto, los accionantes aportaron certificado de existencia y representación de las asociaciones donde consta que son los representantes legales de estas, así como las autorizaciones de sus miembros para representarlos en esta acción de tutela. 19 Ídem 20 El derecho de petición obra en los folios 2583 al 2585 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 19 39.
Frente al requisito de subsidiariedad21, respecto de las pretensiones tendientes al cumplimiento de los compromisos adquiridos el 22 de noviembre de 2022 por parte de las autoridades accionadas, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 40.
En relación con la solicitud de ordenar el cumplimiento de la Sentencia SU 235 de 2016 y SU 288 de 2022, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues se trata de fallos de tutela que, según lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuentan con 2 mecanismos para solicitar su cumplimiento, esto es, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, los cuales se pueden iniciar de manera sucesiva ante el funcionario que conoció de la acción. 41.
Respecto de la pretensión en contra de la Gobernación de Santander, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad al tratarse de solicitudes que los accionantes presentaron previamente ante dicha autoridad, en ejercicio del derecho de petición y que, según el escrito de tutela, no fueron respondidas. 42. En relación con el requisito de inmediatez22, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración de garantías constitucionales con el incumplimiento de los compromisos adquiridos por las autoridades accionadas en noviembre de 2022 y la vulneración al derecho de petición al no haber recibido respuesta a las solicitudes presentadas.
Además, desde la fecha en que se suscribieron los compromisos (22/11/2022), la presentación de los derechos de petición (25/04/2023) y la fecha de presentación de la acción de tutela (18/05/2023) ha trascurrido un plazo razonable. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 43. La Sala estudiará si hay afectación de derechos fundamentales de acuerdo con la acción u omisión alegada por la parte actora respecto de cada autoridad accionada a continuación. 44.
La pretensión procedente en contra de la Agencia Nacional de Tierras fue que se le ordenara dar cumplimiento al acta de 22 de noviembre de 2022 en el que, según lo afirmado por la parte actora, la ANT se comprometió a conformar un equipo interinstitucional denominado Hacienda Bellacruz, con el fin de tratar el caso de las víctimas de 21 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 22 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 19 desplazamiento de dicho lugar y a identificar los predios que tiene la SAE susceptibles de ser otorgados a esa comunidad.
Por su parte, la ANT aseguró no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, pues no asumió ningún compromiso respecto de esa acta. 45. Al respecto, la Sala advierte que, si bien la ANT participó de manera activa en la mesa interinstitucional de 22 de noviembre de 2022 y firmó el acta de la reunión, en esta no quedó consignado un compromiso expreso de dicha entidad23.
No obstante, se advierte que la ANT ha realizado diversas gestiones con el fin de atender las solicitudes de los accionantes, en virtud de sus competencias. Así, se constata que la ANT se ha reunido con las víctimas en diferentes espacios24 y ha contestado sus peticiones por escrito25, en los cuales les ha informado de todas las actuaciones adelantadas por dicha autoridad para la recuperación de los terrenos baldíos de la antigua Hacienda Bellacruz, así como los inconvenientes que han impedido su desarrollo como lo han sido las órdenes judiciales que rodean dicho proceso.
Por lo anterior, no se advierte, en este caso, que la conducta de la ANT atente contra las garantías constitucionales de los accionantes. 46. Frente a la pretensión en contra de la Unidad de Restitución de Tierras de cumplir con el compromiso adquirido el 22 de noviembre de 2022 y formalizar los desistimientos de restitución de las personas de la lista radicada en agosto de 2016, la Sala encuentra que le asiste razón a la URT cuando afirmó que no había suscrito el acta de compromiso aportada por la parte actora.
Si bien en dicha acta quedó constancia de la asistencia de la URT a la reunión, la firma de su delegado no obra en el documento, quien elaboró un acta propia de la reunión, al considerar que la aportada por la parte actora fue realizada de manera unilateral por la ANT. 47. Para la URT, los compromisos adquiridos en la reunión de 22 de noviembre de 2022 consistían en (se trascribe): “1.
Remitir a la Dirección Territorial Magdalena Medio los casos identificados y sobre los cuales ASOCOL presentará escrito con el desistimiento. 2. Oficiar a la ORIP de Aguachica para verificar inscripción de medidas publicitarias en el FMI de las solicitudes identificadas.”, los cuales se cumplieron en su totalidad al responder de fondo cada una de las peticiones de la parte actora y con la inscripción del predio en el Registro RTDAF, tal como lo explicó en su informe de tutela. 23 El acta de la reunión contiene una sección final de resumen de compromisos y observaciones en que se enumeran los compromisos asumidos por las entidades UARIV, SAE, DPS, URT y UNP. 24 Sobre este punto se evidencia que la ANT se reunió con los accionantes el 3 de enero, 23 de enero, 1 de febrero, 20 de febrero, 27 de febrero y 31 de mayo de 2023, según consta en las actas de las reuniones aportadas por la parte actora y la ANT. 25 La respuesta fue aportada por los accionantes y obra en los folios 2599 al 2601 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 19 48.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que la URT no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no haber suscrito el acta de 22 de noviembre de 2022 y haber cumplido con los compromisos de su acta propia. 49. En relación con la Sociedad de Activos Especiales, la parte actora solicitó que enviara la lista de predios viables para entregar a la ANT en los departamentos de Cesar y Santander, así como asesorar a las víctimas sobre sus ofertas institucionales.
Sobre este punto los accionantes afirmaron haber presentado una petición a la SAE el 30 de noviembre de 2022 sin obtener respuesta alguna26. Al respecto, la SAE manifestó que no había recibido peticiones por parte de los accionantes y les recordó que sus canales de atención se encontraban a su disposición para que solicitaran la información que consideraran necesaria. 50.
En vista de que la parte actora no demostró haber presentado la aludida petición, pues no aportó constancia de su radicación y la SAE aseguró no haberla recibido, esta Sala no encuentra acreditada afectación alguna a los derechos fundamentales de la parte actora por lo que también será negado el amparo solicitado respecto de la SAE. 51.
Frente a la pretensión en contra de la Unidad Nacional de Protección, de iniciar las diligencias para garantizar la seguridad de los líderes campesinos de los procesos de restitución de tierras y rotar a un escolta del esquema de seguridad ya asignado al líder y accionante Fredy Rodríguez, esta Sala considera que tampoco se encuentra acreditada afectación alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.
En primer lugar, se tiene que, en el escrito de tutela se afirmó que el esquema de seguridad asignado al señor Rodríguez ha presentado inconsistencias que han puesto en riesgo su vida y que eran de conocimiento de la UNP sin que a la fecha de presentación de la tutela se hayan comunicado con él para solucionarlo. 52. Sobre el particular, la UNP informó que desde el 2014 ha prestado medidas de seguridad al señor Rodríguez y que, su última evaluación de riesgo, se dio en noviembre de 2022, con posterioridad a la mesa interinstitucional llevada a cabo ese mismo mes.
Las medidas de protección fueron ratificadas mediante resolución de 13 de diciembre de 2022, notificada al señor Rodríguez el 18 de enero de 2023, sin que presentara recursos. De acuerdo con el informe de inconsistencias que, al parecer presentó la parte actora ante la UNP, el 3 de abril de 202327, las inconsistencias en su esquema de seguridad comenzaron a presentarse en febrero del presente año, de manera que para esta Sala no había lugar a 26 El derecho de petición obra en el folio 2512 del escrito de tutela, sin constancia de radicación. 27 Que obra a folios 2537 al 2540 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 19 interponer recursos en contra de la aludida resolución. Sin embargo, no obra en el proceso constancia de radicación de dicho informe ante la UNP y, según lo manifestado por esta última en su contestación, no pareciera haberlas recibido. 53.
En segundo lugar, en lo referente a la solicitud de medidas de seguridad para los demás líderes campesinos del proceso, la UNP señaló que no había recibido solicitudes en ese sentido en su entidad, por lo que instó a la parte actora a hacer uso de la ruta jurídica establecida para ser beneficiarios de su programa de protección. Por lo anterior, al no tener constancia de que el accionante Fredy Rodríguez puso en conocimiento de la UNP las inconsistencias de su esquema de seguridad y que los demás líderes solicitaron medidas de protección siguiendo el procedimiento establecido para ese fin, esta Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la UNP. 54.
En lo que concierne a las pretensiones en contra de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se pretende que se le ordene cumplir su compromiso de priorizar el pago de las indemnizaciones ordenadas mediante la sentencia dictada en el proceso No. 2015-00072 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que, la entidad dio cuenta de las razones que le han impedido cumplir con el pago de las aludidas indemnizaciones, ante la insuficiencia de recursos en el fondo destinado para ese fin y el procedimiento que debe seguir, por lo que, se encuentra en una circunstancia que justifica el retraso del cumplimiento, de manera que no se le puede atribuir vulneración a derechos fundamentales por el no pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia de justicia y paz. 55.
Frente a lo pretendido respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esto es, que realice individualmente o en conjunto con la UARIV un censo o caracterización de las víctimas con el fin de implementar programas que garanticen los componentes de subsistencia mínima de estas familias, para lograr su inclusión en los programas sociales del Gobierno Nacional como se ordena en el fallo del tribunal de justicia y paz (Rad. 2015-00072), se observa que, del acta de compromiso de 22 de noviembre de 2022 no se deriva un compromiso para que el DPS haga un censo y posterior oferta a partir del mismo, porque si bien se sugirió en el desarrollo de la reunión, su compromiso se concretó en estudiar una oferta a partir de la información enviada por la UARIV. 56.
Pese a que el DPS no contestó la presente acción, en este caso no aplica la presunción de veracidad porque no hay prueba que dé cuenta de una solicitud expresa en ese sentido o una obligación concreta en Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 19 cabeza de esa autoridad para que cumpla con lo pretendido por la parte actora. Lo anterior, habida cuenta de que, revisada la sentencia de justicia y paz (Rad. 2015-00072), el exhorto que los accionantes atribuyen al DPS, está dirigido a la UARIV.
En efecto, en la parte resolutiva de la referida sentencia se dispuso, entre otros, lo siguiente: “Centésimo vigésimo octavo. EXHORTAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas para que gestione ante las entidades que correspondan, lo necesario para dar cumplimiento a las medidas de satisfacción y rehabilitación y otras que fueron solicitadas por las víctimas de este proceso, algunas de las que fueron autorizadas en sede de audiencia ante esta Sala de Conocimiento y otras que se encuentran consignadas en el acápite respectivo.
(…) Centésimo trigésimo cuarto. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las gestiones necesarias con la finalidad de incluir a las víctimas del conflicto armado en programas de subsidio de vivienda y otorgamiento de subsidios en materia de pensión, seguridad social y ayudas humanitarias de acuerdo con las solicitudes elevadas por las víctimas y sus apoderados.
(…) Centésimo trigésimo octavo. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con la cooperación de distintas entidades de carácter local, departamental y nacional adelante las gestiones a que haya lugar con el fin de incluir a las víctimas en proyectos productivos o proporcionarles subsidios para la implementación y desarrollo de proyectos productivos propios." 57.
Por lo anterior y, en vista de que los accionantes echaron de menos el cumplimiento de un compromiso que no quedó concertado con el DPS y de unas órdenes judiciales impartidas en la sentencia de justicia y paz que no estaban dirigidas a dicha entidad, la Sala no advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de esta. 58. Finalmente, en relación con la pretensión en contra de la Gobernación de Santander para que les permita a los accionantes participar de los comités del SNARIV, los apoye en la seguridad de los líderes de Santander en el proceso de reforma agraria y en la reubicación de las víctimas que viven en ese departamento y se encuentran a la espera de un terreno para implementar proyectos productivos, se advierte que lo anterior fue solicitado mediante derecho de petición presentado el 25 de abril de 2023 y, según se afirma en el escrito de tutela, no recibieron respuesta.
En similares términos presentaron derecho de petición a la Dirección de Atención a Víctimas28 de la gobernación, sin que tampoco obtuvieran respuesta por parte de esta. 59. La Gobernación de Santander aseguró que no había recibido petición alguna por parte de los accionantes y que, en todo caso, no tenía 28 Solicitud que iba dirigida a la Dirección Territorial de la UARIV en Santander.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 19 competencia para acceder a las peticiones de la parte actora.
Sin embargo, obra en el proceso constancia de que el derecho de petición dirigido al gobernador fue enviado el 25 de abril de 2023 y recibido con el radicado No. 20230067197. Asimismo, obra constancia de que el derecho de petición enviado a la Dirección de Atención a víctimas de la gobernación fue recibido el mismo día bajo el radicado No. 20230067043. 60.
Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en conocimiento de peticionario. Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento29. 61.
En vista de que lo aquí pretendido en relación con la Gobernación de Santander, es lo mismo que se solicitó a través de derecho de petición sin respuesta de fondo, la Sala considera procedente acceder a la solicitud de amparo pues se vulneró el derecho de petición de la parte actora. En consecuencia, hay lugar a ordenar que den respuesta a las solicitudes radicadas bajo los números 20230067197 y 20230067043 presentadas el 25 de abril de 2023, para que, de acuerdo con sus competencias, le informen si es posible acceder a su solicitud o no, y de ser el caso, la remita a la autoridad competente para que se pronuncie al respecto. 2.4.
Conclusión 62. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala: 1) declarará la falta de legitimación pasiva en la causa del presidente de la República y de la Dirección Territorial de la UARIV en Santander; 2) declarará improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relativa a cumplir con las Sentencias SU 235 de 2016 y SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad; 3) negará el amparo solicitado respecto de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la Sociedad de Activos Especiales(SAE), la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS); 4) exhortará a la UARIV a cumplir con las órdenes dadas en la Sentencia de 24 de marzo de 2020, Rad. 2015-00072 y 5) amparará el derecho de petición del accionante Fredy Antonio Rodríguez Corrales.
En consecuencia, ordenará a la Gobernación de Santander que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, a dar una respuesta de fondo a la parte actora. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 19 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa del presidente de la República y la Dirección Territorial de la UARIV en Santander, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión relativa a cumplir con las Sentencias SU 235 de 2016 y SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) y el Departamento de Prosperidad Social (DPS).
CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales por las razones expuestas en esta decisión y ORDENAR a la Gobernación de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, a dar una respuesta de fondo, clara y precisa con lo solicitado por el señor Rodríguez Corrales y notifique la misma, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin30.
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE 30 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-02728-00 Demandante: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación pasiva en la causa, niega y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 19 Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA