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25000233700020200002301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-14

Radicación interna: 28799 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Schneider Electric De Colombia S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Demandado: UGPP Tema: Aportes al sistema de seguridad social año 2013.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-02650 del 27 de julio de 2018 y en la Resolución nro. RDC-2019-01570 del 26 de agosto de 2019, proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a: (i) corregir y efectuar los cálculos correspondientes considerando que el auxilio de transporte es un pago no salarial que no debe incluirse para calcular el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, (ii) corregir los ajustes conforme la interpretación que ha expuesto el Consejo de Estado respecto del vocablo «devengo» a efectos de verificar la aplicación de la exoneración de que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 incluyendo únicamente lo salarial, (iii) corregir y efectuar la respectiva determinación teniendo en consideración que los viáticos accidentales no constituyen salario dada su habitualidad, (iv) corregir los ajustes considerando lo reglamentado respecto de las novedades de vacaciones y suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios, (v) corregir los cálculos excluyendo la bonificación por retiro del IBC y del cálculo del exceso del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y (vi) ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas por omisión e inexactitud con base en las modificaciones definidas en la presente providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a éste, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Resolución RDO-2018-02650 del 27 de julio de 2018, en la cual practicó liquidación oficial a Schneider de Colombia Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SAS1 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social de los periodos de enero a diciembre de 2013 ($363.223.511), e impuso las sanciones por omisión ($144.025.400) e inexactitud ($122.938.440).

En sede del recurso de reconsideración, el 26 de agosto de 2019 la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución RDC-2019-0570, que modificó los aportes determinados en la liquidación oficial ($332.271.6912), confirmó la sanción por omisión y disminuyó la sanción por inexactitud ($110.822.363) DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1.

Liquidación Oficial RDO-2018-02650 del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 890.311.875, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/C ($363.223.591), se sanciona por omisión por valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($144.025.400) y una sanción por inexactitud por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($122.938.440) ($122.938.440). 2.

Resolución RDC-2019-01570 del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-02650 del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 890.311.875-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en los períodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS •SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($332.271.691), se sanciona por omisión por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($144.025.400) y una sanción por inexactitud por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($110.822.363).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, 1 «Objeto social: La compañía tiene por objeto principal el diseño, fabricación, importación, exportación y comercialización de cualquier clase de productos, equipos, sistemas o instalaciones relacionados con la electricidad, electrónica, neumática, mecánica, automatización, informática, Computación, comunicaciones y, en general con fluidos o señales de cualquier naturaleza.

Para tales fines la sociedad desarrollará actividades de reparación, transformación, ingeniería, montaje, instalación y obra civil, puesta en marcha y servicios en general.» 2 Inexactitud $184.703.938, Omisión $109.381.453 y Mora $38.186.300. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: 1.

Liquidación Oficial RDO-2018-02650 del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 890.311.875, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, determinando un valor por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/C ($363.223.591), se sanciona por omisión por valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($144.025.400) y una sanción por inexactitud por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($122.938.440) ($122.938.440). 2.

Resolución RDC-2019-01570 del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-02650 del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 890.311.875-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en los períodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($332.271.691), se sanciona por omisión por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($144.025.400) y una sanción por inexactitud por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($110.822.363).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.S., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social, por los períodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.S., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda CONDENA EN COSTAS Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 50 de la Ley 1739 de 2014; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y, 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016. El concepto de la violación se resume, así: Falta de competencia. La Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos acusados, porque el Decreto 5021 de 2009, que estableció las facultades de las dependencias, fue expedido por fuera del término para ejercer la potestad extraordinaria conferida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

No había lugar a que, con fundamento en el Decreto 575 de 2013 -norma que se debe inaplicar-, la referida subdirección pudiera solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política. Abrogación de competencias. La competencia para determinar los derechos laborales y las obligaciones al sistema de seguridad social radica en la jurisdicción laboral, toda vez que la ley no le otorgó a la demandada la facultad de establecer, como factor salarial, valores que no hacen parte del IBC de cotización. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo.

La UGPP, al expedir los actos demandados, combinó los procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que generó su nulidad, pues impidió que los aportantes conocieran las normas procedimentales que garantizan su derecho al debido proceso. Caducidad de la potestad sancionatoria y firmeza de la declaración. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 precisó que el término de 5 años que tiene la UGPP para la determinación de obligaciones se calcula desde el momento en que el aportante incurrió en la conducta de inexactitud, omisión, mora o no envío de la información, hasta la notificación de la liquidación oficial.

Las autoliquidaciones cobraron firmeza conforme con el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ya que el requerimiento para declarar y/o corregir del 24 de noviembre de 2017, se notificó hasta el 29 de noviembre siguiente, esto es, 3 años después de la fecha en la que el aportante debió declarar y presuntamente no declaró, y 1 año después de la oportunidad que la entidad tenía para adelantar su proceso de determinación de las obligaciones.

Objeción general al proceso de fiscalización y a los actos demandados. Para calcular el IBC la UGPP incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial, no tuvo en cuenta las vacaciones disfrutadas en tiempo, las novedades de ingreso y retiro, y determinó deudas respecto de pagos que se realizaron de forma correcta y oportuna. Salario integral - incapacidades.

La UGPP aplicó un porcentaje superior al legalmente establecido para empleados con salario integral, contrariando el artículo 5.° de la Ley Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 797 de 2003 y el Acuerdo 1035 de 2015 -expedido por esa entidad-, pues los aportes en la novedad de incapacidad deben calcularse sobre el 70 % de esta.

Auxilio de transporte no es ingreso salarial. No procede incluir el auxilio de transporte para fijar los aportes, ni para el cálculo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Exoneración del pago de aportes parafiscales - impuesto CREE. Se deben eliminar los ajustes por mora, omisión e inexactitud respecto de los empleados indicados en el documento digital anexo, ya que el IBC no superó los 10 SMLMV.

Tope de cotización al sistema de seguridad social. La demandada no tuvo en cuenta que el tope máximo para aportar son los 25 SMLMV, proporcional a los días laborados. Trabajadores extranjeros, ingresos no recibidos en el territorio colombiano - aportes a seguridad social en el país de origen. La UGPP adicionó valores que no corresponden a lo remunerado al trabajador, interpretó de manera inadecuada la información remitida y desconoció que dichos pagos se realizaron en el país de origen, donde cotizaron al correspondiente sistema de seguridad social.

Viáticos ocasionales no son factor salarial. Los viáticos por alojamiento y alimentación no son salariales, porque se generan de forma ocasional cuando los trabajadores se dirigen a un sitio distinto al lugar de trabajo, no son habituales y su valor es diferente en cada mes fiscalizado. Se presentan otros pagos que no tienen connotación salarial como bonificaciones no prestacionales, capacitaciones, teléfono celular, casino y restaurantes, combustible y lubricantes, y otros que son gastos adicionales como lavandería y papelería, que se deben excluir del cálculo del IBC por tratarse de beneficios extralegales otorgados por mera liberalidad y pagos a terceros.

Vacaciones. La demandada no aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el cálculo de los aportes de la novedad con el IBC del mes anterior. Aporte correcto. Los actos carecen de motivación, toda vez que «no se encuentra tarifa que modifique el IBC» o un hecho gravable que permita generar una diferencia. Bonificación por retiro. Es un valor que se entregó por mera liberalidad cuando finalizó un vínculo laboral con el trabajador.

No retribuyó el servicio, el pago no se hizo por obligación o contraprestación del servicio y se considera un factor no salarial. Suspensión y licencia no remunerada. No se tuvo en cuenta la totalidad de las novedades y registros que se presentan en las planillas integradas de liquidación de aportes, como ocurre con los trabajadores que presentan doble línea en una misma planilla.

Durante el periodo de suspensión no se generó salario y no había lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador, pero sí por parte del empleador. Inobservancia a los principios sancionatorios. Los actos demandados, no aplicaron los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad de las sanciones impuestas. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La UGPP observó los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013, que establecen la competencia para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, sin extralimitar sus funciones frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales, ni en el proceso de fiscalización. Las declaraciones privadas no estaban en firme, por cuanto el requerimiento de información se notificó el 7 de febrero de 2014, dentro de los 5 años siguientes desde la fecha en que el aportante declaró valores inferiores.

El IBC de los empleados que perciben salario integral y el valor de la incapacidad corresponde al 70 %, más el valor de la incapacidad al 100 %, porque no es un auxilio. El auxilio de transporte y la bonificación de retiro son pagos no constitutivos de salario, pero se incluyeron en el IBC de salud, pensión y riesgos laborales en el porcentaje que superó el 40 %, conforme con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En cuanto a la exclusión de aportes al SENA y al ICBF, el salario está integrado no solo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Por ello, sobre los ejemplos traídos en la demanda no aplica la exoneración, ya que lo devengado supera los 10 SMLMV.

La actora aplicó en forma indebida los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 3.° del Decreto 510 de 2003 y 17 del Decreto 1295 de 1994, que establecen un mínimo y un máximo para efectos de la cotización, pues el legislador no fijó un tope o límite diario, en tanto el periodo de cotización es mensual. El cálculo del IBC de trabajadores extranjeros, que según la actora no reciben ingresos en el territorio colombiano y realizan aportes en su país, se estableció teniendo en cuenta lo informado en la nómina.

Además, la sociedad aportó documentos en otro idioma que no pueden ser apreciados en los términos del artículo 251 del CGP. En lo que atañe al trabajador Héctor Rojas Pastor, que a juicio de la demandante no debía cotizar pensión en Colombia, se advirtió que para el año 2013 estaba afiliado a un fondo voluntario de pensiones, y no probó que en esa vigencia cotizara en el país de origen.

Los viáticos ocasiones -combustibles, otros códigos contables y alojamiento y manutención- se consideran pagos salariales, ya que los soportes de legalización de viajes para soportarlos no coincidieron con el valor registrado en la contabilidad. El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 prevé que la base de cotización para las vacaciones debe corresponder al salario reportado en el mes anterior y se debe aplicar para los días de disfrute del descanso, y que el IBC de los días en que el trabajador retornó a prestar sus servicios se calcula teniendo en cuenta el sueldo, las horas extras, el auxilio de transporte, las bonificaciones y la prima extralegal.

El cargo de «aporte correcto» no fue planteado en el recurso de reconsideración; sin embargo, para el trabajador Ronald Valenzuela Motta las novedades de sueldo, auxilio Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de transporte, bonificación, prima extralegal y otros pagos no detallados en nómina fueron incluidos en el IBC.

Las novedades de suspensión y/o licencia no remunerada, vacaciones, prima extralegal y otros pagos no registrados en la nómina, fueron incluidos en el IBC con el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. El aportante no allegó pruebas para desvirtuar los ajustes y el cálculo de la suspensión que se realizó de acuerdo con los porcentajes establecidos para la novedad, esto es, el 8.5 % sobre el valor de la suspensión y el 12.5 % sobre los días laborados.

La sanción por inexactitud se fundó en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, en tanto el aportante incurrió en la conducta sancionable, sin que le asista razón al indicar que no se dio aplicación a los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de julio de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas por las partes y requirió a la UGPP para allegar los antecedentes administrativos, incluyendo las hojas de trabajo que sirvieron de insumo para elaborar el archivo SQL -artículo 175 de la Ley 1437 de 2011-.

En providencia del 9 de septiembre del mismo año, incorporó los antecedentes aportados, clausuró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con fundamento en estas consideraciones: No existe falta de competencia de la UGPP, abrogación de funciones de los jueces laborales, ni combinación de procedimientos para liquidar los aportes a cargo de la demandante.

Tampoco caducó la facultad fiscalizadora de la UGPP, ni operó la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013, porque el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó dentro del término de los 5 años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Respecto de los trabajadores que perciben salario integral, procede el ajuste realizado por la UGPP, porque se efectuó el cálculo de la novedad de incapacidad y se respetó el porcentaje de cotización del salario integral del 70 %.

Conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2021, no hay lugar a que la Administración determine el IBC de aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los conceptos de auxilio de transporte y bonificación por retiro, que no tienen carácter salarial, ni a que, sobre tales pagos, se calcule el límite del 40 % previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Prosperó el cargo. En relación con los ajustes determinados en los actos sobre la exoneración del pago de aportes parafiscales prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sumó los valores recibidos por el trabajador, sin verificar si lo percibido constituía o no factor salarial, conforme con la jurisprudencia3.

Prosperó el cargo. En cuanto a la liquidación de los aportes de los trabajadores que devengaron conceptos superiores a 25 SMLMV, la UGPP respetó el límite del artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, «sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, ya que esa no fue la intención del legislador». La sociedad no acreditó que el IBC determinado para trabajadores extranjeros es contrario a la información que suministró, ni acreditó que esos empleados cotizaban pensión en su país de origen, pues aportó documentos en otro idioma sin la traducción correspondiente, y no pueden valorarse conforme con el artículo 251 del CGP.

En lo atinente al trabajador Héctor Pastor Rojas, el certificado aportado no permite inferir su cotización a pensión en la vigencia fiscalizada. Es improcedente incluir como factor salarial los pagos por alojamiento y alimentación, al constituir un viático accidental y no habitual. Prosperó el cargo. La UGPP no determinó en debida forma el IBC para la novedad de vacaciones, ya que al revisar el ajuste respecto del trabajador Juan Carlos González Jiménez se encontró que el IBC del periodo anterior al disfrute de estas no coincide con el reportado por el contribuyente en la planilla de autoliquidación. Prosperó el cargo.

Respecto de las novedades de suspensión y/o licencia no remunerada en el caso de la trabajadora Myriam Yamile León Rojas, la UGPP obtuvo el IBC a partir de la suma de los pagos salariales y el tratamiento de los pagos no salariales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y aplicó una tarifa del 12.5 %, sin tener en cuenta que al valor de la licencia no remunerada solo debe aplicar la tarifa de salud del 8.5 % a cargo del empleador.

Prosperó el cargo. Frente a los cargos que prosperaron, se deben ajustar las sanciones impuestas. No se accede a la condena por daño emergente y a reconocer gastos de defensa jurídica y de auxiliar administrativo, porque no fueron demostrados, al igual que las costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP4.

RECURSOS DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Los actos demandados son nulos por: i) falta de competencia de la UGPP; ii) creación de una norma en el procedimiento administrativo; iii) abrogación de las funciones de los jueces laborales para determinar los derechos laborales y las obligaciones al sistema de seguridad social y, iv) caducidad de la potestad sancionatoria y la firmeza de las declaraciones. 3 Sentencia de 24 de febrero de 2022, Exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 La actora solicitó adicionar la sentencia, para que el a quo se pronuncie sobre los ajustes por registros de desempeño que hacen parte del cargo de viáticos ocasionales como factor no salarial, y del cargo denominado aporte correcto.

La solicitud se negó por auto del 1.° de junio de 2023, al advertirse que la actora incluyó en el escrito de alegatos de conclusión los pagos por concepto de desempeño de funciones y, en relación con el cargo de aporte correcto, porque no hay reproche frente a la determinación del IBC por parte de la UGPP. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No procede el ajuste por salario integral e incapacidades.

Cuando el trabajador percibe salario integral, los aportes deben calcularse sobre el 70 %, conforme con los 5.° de la Ley 797 de 2003 y 4.° del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP. Si se presentan novedades de incapacidad, los aportes se calculan sobre el mismo porcentaje y no sobre el 100 %. La UGPP debe aplicar el tope de 25 SMMLV proporcional a los días laborados en cada mes, debido al límite diario que aplicaba el operador de información directamente en la planilla integrada de liquidación de aportes.

Respecto de los trabajadores extranjeros, la UGPP fijó el IBC con valores ajenos a lo remunerado, interpretó de forma errónea la información remitida y desconoció que dichos valores fueron pagados a los trabajadores en su país de origen, donde también cotizan al sistema de seguridad social. El trabajador Héctor Pastor Rojas no está obligado a cotizar pensión en Colombia, sino en su país de origen, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

El a quo no se pronunció sobre los cargos de viáticos ocasionales y registros de desempeño de funciones -otros pagos no detallados en nómina-, y no resolvió el cargo denominado aporte correcto, pese a que se solicitó la adición de la sentencia de primera instancia en ese sentido. Devolución de aportes y pago por medio de la planilla de aportes tipo J. Como la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se aportaron las planillas con el pagó la deuda establecida por la UGPP, se debe ordenar la devolución de los aportes realizados.

De existir alguna deuda de la sociedad por concepto de aportes al sistema de la protección social, se debe ordenar que el pago se realice mediante la planilla de aportes tipo J -planilla pago seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial-. La UGPP, por su parte, presentó los siguientes argumentos de apelación: Si bien se tomó el auxilio de transporte y la bonificación por retiro como pagos no salariales, lo percibido por el trabajador por tales conceptos no puede sobrepasar el límite del 40 % del total de la remuneración, pues el excedente se debe tener en cuenta para determinar el IBC de los subsistemas de la Protección Social en salud, pensión y riesgos laborales, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En los ejemplos traídos por la demanda, se verificó que el total devengado superó los 10SMMLV, siendo inviable la exoneración de aportes para los subsistemas de ICBF y SENA. Los viáticos por alojamiento y manutención se tomaron como pago salarial, al no estar soportados con los documentos que permitan validar que no se trataba de un factor no salarial.

En el caso del trabajador Cesar Cabrera (febrero), el valor de los soportes de legalización de viaje no coincide con el reportado en la contabilidad. Para el cálculo del IBC en las novedades de vacaciones, se tuvo en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y la información reportada en la nómina, y se realizó el ajuste cuando se presentó excedente de pagos no salariales.

Frente a las novedades de suspensión y/o licencia no remunerada, la UGPP tomó el IBC Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del mes anterior, la suma de los pagos salariales y el tratamiento de los no salariales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Se calcularon correctamente los aportes en el subsistema de salud, pues cuando se presenta novedad de suspensión se aplica la tarifa del 8.5 % y para los demás pagos que conforman el IBC, que sean diferentes a dicha novedad, la general del 12.5 %. El acto que resolvió el recurso de reconsideración indicó al aportante el resultado del recalculo de las sanciones por inexactitud y la confirmación de la sanción por omisión. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de julio de 2024 se admitieron los recursos de apelación, y el 17 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes reiteraron los reparos previamente formulados.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que se ajustó a derecho5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP determinó ajustes por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, de Schneider Electric de Colombia SAS.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, se debe establecer, sin limitación6, si: i) existió falta de competencia de la UGPP para proferir los actos demandados; ii) se creó una nueva norma en el procedimiento adelantado; iii) se abrogaron las funciones de los jueces laborales y, iv) caducó la potestad de fiscalización y operó la firmeza de las declaraciones.

Si estos cargos no prosperan, se analizará si: i) el cálculo del IBC en los trabajadores que perciben salario integral y la novedad de incapacidad son correctos; ii) es debida la aplicación del tope de cotización de 25 SMMLV; iii) se probó que los trabajadores extranjeros percibieron salarios en el país de origen y cotizaron en ese lugar; iv) el a quo no se pronunció sobre los conceptos de desempeño de funciones -Otros Pagos No detallados en Nomina- y aporte correcto; v) se pueden incluir los conceptos auxilio de transporte y bonificación por retiro en la determinación del IBC; vi) hay lugar a la exoneración del pago de aportes al SENA e ICBF; vii) los pagos por alojamiento y alimentación constituyen salario y deben formar parte del cálculo del IBC; viii) proceden los ajustes por novedad de vacaciones; ix) si la UGPP fijó correctamente los aportes en el sistema de salud en novedades de suspensión y/o licencia no remunerada y, x) se deben devolver aportes y pagos mediante la planilla de aportes tipo J. Falta de competencia de los funcionarios de la entidad para proferir los actos demandados.

La actora señaló que los funcionarios de la UGPP no tenían competencia para expedir los actos demandados, porque actuaron con fundamento en las facultades previstas en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, expedidos por fuera del plazo de 6 meses 5 Índice 22 de SAMAI. 6 El segundo inciso del artículo 328 del CGP, al fijar la competencia en segunda instancia, estableció que, «… cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Que como el ejecutivo no era competente para expedir esos decretos, se deben inaplicar por inconstitucionales.

Para resolver, se reitera que7 «el término de los seis (6) meses previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se predica respecto de los Decretos 168 y 169 de 2008, por los que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, plazo que no puede extenderse a los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la CP.

Así las cosas, en el presente caso, no se evidencia contrariedad con normas de rango superior, que conduzca a la inaplicación de los decretos en mención». Asimismo, la Sala precisó que «los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (derogatorio del Decreto 5021 de 2009), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones profiere las liquidaciones oficiales, y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración contra aquellas8», por lo cual, no se advierte la falta de competencia alegada por la actora.

No prospera el cargo. Creación de tercera norma. La sociedad señaló que la UGPP aplicó los procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir los actos acusados, combinando las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. A esos efectos, se reitera que, «lo que se advierte es el ejercicio de la UGPP al mencionar la Ley 1151 de 2007 como la norma creadora de la entidad y la que le otorgó las facultades de fiscalización, mientras que la Ley 1607 de 2012 la menciona por ser la norma vigente al momento de expedición del acto, y que los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013 son las regulaciones que ratificaron la competencia funcional de la entidad, sin que de ello pueda inferirse una creación o conjugación normativa por parte de la UGPP9».

Abrogación de competencias de los jueces laborales. La actora adujo que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el juez laboral y no en la UGPP. La interpretación sistemática y armónica de la Ley 1151 de 2007 -art. 156-, los Decretos 169 de 2008 -art. 1-, 5021 de 2009 -arts. 7, 18 num. 9 y 20 num. 10-, la Ley 1607 de 2012 -arts. 178 a 180- y el Decreto 575 de 2013 -arts. 7, 19 num. 8 y 21 num. 10-, evidencia que a la UGPP compete adelantar las acciones e investigaciones tendientes a la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los aportantes frente al sistema, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de los aportes, lo cual implica aplicar las normas laborales en la determinación del IBC.

En ejercicio de la anterior atribución puede practicar y analizar los medios de prueba que estén a su alcance, incluidos los atinentes a la relación laboral, a fin de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo pues, en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador - empleador, y no Administración - aportante. 7 Sentencia del 7 de septiembre de 2023, Exp. 26040, en las que se reiteran las providencias Sentencias del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, del 24 de febrero de 2022, exp. 24670, del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, del 23 de marzo de 2023, exp. 26106, del 2 de marzo de 2023, exp. 26101, y del 13 de abril de 2023, exp. 27308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Sentencia de 7 de diciembre de 2022, Exp. 25451 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Sentencia de 1.° de agosto de 2024, Exp. 27863 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De lo anterior se concluye que la UGPP era competente para constatar qué pagos de los que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad aportante constituyen o no salario para efectos de determinar el IBC.

No prospera el cargo. Facultad de fiscalización y firmeza de las declaraciones. La sociedad alegó que operó la caducidad de la potestad sancionatoria, porque conforme con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, los 5 años que tiene la entidad para ejercerla se cuenta desde comisión de la conducta de inexactitud, omisión, mora o no envío de la información, hasta el momento en que la entidad notifica la liquidación oficial, y que la notificación del requerimiento de información no interrumpe el término de caducidad.

Asumió que las declaraciones adquirieron firmeza, en tanto que el requerimiento para declarar y/o corregir no se notificó dentro del término previsto en el artículo 714 del ET. En criterio reiterado la Sala manifestó10 que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, aplicaba el término de firmeza establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuenta de la remisión hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y que, «para las autoliquidaciones presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, procede aplicar el término de caducidad de cinco años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 201211».

Según esto, teniendo en cuenta que los periodos discutidos corresponden a los meses de enero a diciembre de 2013, y que el 29 de noviembre de 2017 la UGPP notificó a la sociedad el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-03493 del 24 de noviembre de ese año, la entidad demandada no perdió competencia temporal para fiscalizar.

No prospera el cargo de apelación. Salario integral – incapacidades. La demandante aduce que, cuando el trabajador percibe salario integral, los aportes deben calcularse sobre el 70 % de dicho salario, como lo establecen los artículos 5.° de la Ley 797 de 2003 y 4.° del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP. Y que cuando se presente novedad de incapacidad, los aportes se deben calcular en ese porcentaje y no sobre el 100 %.

El a quo consideró que debía persistir el ajuste oficial, porque al verificar el caso del trabajador Carlos Alberto Díaz Pachón, advirtió que el IBC que fijó la UGPP era correcto y que la sociedad pagó un valor inferior al que le correspondía. Las cotizaciones de los trabajadores con salario integral se calculan sobre el 70 % de la remuneración, por cuanto el 30 % restante es factor prestacional, independientemente de que el IBC sea inferior a 10 SMMLV.

Así lo consideró la Sección12 al señalar que, «[d]e la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 200213 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional14, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social». 10 Entre otras, sentencia de 17 de julio de 2025, Exp. 27997, C.P. Wilson. 11 Sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP.

Wilson Ramos Girón) 12 Sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 19 de agosto de 2021, Exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido “que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”. 14 Cfr. sentencia C-988 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 3 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, los pagos al trabajador en el período de incapacidad, se consideran auxilios o subsidios según los artículos 227 del CST y 3.° de la Ley 776 de 2002.

Y, en los casos de los trabajadores que devengan salario integral y presentan novedad de incapacidad, esta corresponde al 70 % del salario, más el valor de la incapacidad15. En el caso del trabajador Carlos Díaz Pachón, citado por la actora y el a quo, se observa que tuvo incapacidad en los meses de febrero, marzo y abril. De acuerdo con la información reportada, el IBC del trabajador para esos meses corresponde al 70 % del salario, más la novedad de incapacidad.

Al efectuar dicho cálculo se observa: Mes Salario integral/ días laborados Valor de incapacidad/ días de novedad IBC FINAL Febrero (5.110.467*70%) 14 días 5.110.467 14 días $ 8.867.794 Marzo 11.316.033 30 días $ 11.316.033 Abril (5.475.500*70%) 15 días 5.475.500 15 días $ 9.308.350 En esas condiciones, se advierte que la UGPP tuvo en cuenta la normativa aplicable, en lo atinente a la determinación del IBC en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, porque efectuó el cálculo sobre el 70 % de dicho salario y sumó el valor de la incapacidad.

No prospera el cargo. Tope de cotización al Sistema de Seguridad Social. La actora expresó que la UGPP debió aplicar el tope de 25 SMMLV proporcional a los días laborados en cada mes, y no tuvo en cuenta que esa situación obedece a un límite diario de información que directamente aplicaba el operador en la planilla integrada de liquidación de aportes.

Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5.° de la Ley 797 de 200316 -modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993-, y en el artículo 3.° del Decreto Reglamentario 510 de 2003, el cual establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]».

Estos límites se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales, en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 199417, al indicar que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

La Sección expresó que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social, esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, será como mínimo el valor equivalente a 1 15 En ese sentido ver sentencia de 9 de noviembre de 2023, Exp. 26993, C.P. Milton Chaves García y sentencia de 27 de octubre de 2022, Exp. 26446, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 17 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SMLMV y máximo 25 SMLMV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, porque así no fue previsto por el legislador18.

Así pues, cuando el IBC a tener en cuenta corresponde al tope legal de 25 SMMLV, este no se altera por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los 30 días del mes, con lo cual el cálculo proporcional propuesto por la actora es improcedente. Frente a la atribución de responsabilidad al operador de la planilla PILA, en cuanto a la liquidación de los aportes, la Sección, en sentencia del 8 de septiembre de 202219, consideró que «los aportantes (i.e. los empleadores) son los responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones relacionados con las contribuciones al SPS, mientras que los operadores únicamente cumplen una función intermediaria para el reporte de la información, puesto que la competencia para la gestión de esos aportes es de la demandada (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), a quien le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones que presentan los sujetos pasivos, […]».

Por ello, la sociedad no puede sustraerse del deber de liquidar las contribuciones al sistema de la protección social según las previsiones legales, ni atribuirle cualquier irregularidad al operador de las planillas, pues el sujeto pasivo, obligado y responsable de la correcta determinación y pago es el aportante -empleador-. No prospera el cargo.

Trabajadores extranjeros, ingresos no recibidos en el territorio colombiano – aportes a seguridad social en el país de origen. La recurrente señala que la UGPP determinó el IBC con valores que no corresponden a lo remunerado e interpretó de manera errónea la información remitida. Además, desconoció que dichos valores fueron pagados a los trabajadores en su país de origen y, en ese lugar, también cotizaron al correspondiente sistema de seguridad social.

La actora expuso el caso del trabajador extranjero MARCOS ALVARENGA MATÍAS, de quien indicó que percibió los dineros en su país y, en ese lugar realizó aportes al sistema de seguridad social. Al efecto, allegó comprobantes de pago y contrato laboral en idioma portugués. El cargo no está llamado a prosperar porque, como lo señaló el a quo, no se puede apreciar como prueba los documentos aportados en idioma distinto al castellano, al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CGP.

En tales condiciones, no se acreditó que los conceptos tenidos en cuenta por la demandada para determinar el IBC correspondían a pagos percibidos por los trabajadores extranjeros en el país de origen, ni se probó la realización de cotizaciones en ese lugar. Respecto del trabajador HÉCTOR PASTOR ROJAS, si bien la actora aportó una certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1.° de febrero de 2016, esta da cuenta de la relación de semanas cotizadas entre los años 2001 y 2012, sin que se advierta que en la vigencia fiscalizada hubiese efectuado aportes.

Por lo tanto, como no se configuró el supuesto de voluntariedad previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 199320, la demandante estaba obligada a realizar los aportes al 18 Sentencia de 11 de octubre de 2024, Exp. 28367 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, en la que se reiteran las sentencias del 24 de febrero, 5 de mayo y 30 de junio de 2022, exps.25302, 25472 y 24815, respectivamente y del 7 de marzo de 2024, exp.27774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Exp. 24822, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 «Artículo 15.

AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: (…) Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 subsistema pensional para el citado trabajador.

No prospera el cargo Viáticos ocasionales – desempeño de funciones. La actora argumentó que presentó solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, porque el a quo no se pronunció sobre el concepto denominado desempeño de funciones, que hace parte del cargo de los viáticos ocasionales. El a quo, en providencia de 1.° de junio de 2023 negó la solicitud con fundamento en que la discusión sobre los ajustes relacionados con los pagos por concepto de desempeño de funciones solo fue incluida en el escrito de alegatos de conclusión. Le asiste razón a la actora, porque el concepto referido se relacionó en la demanda en el cargo de viáticos ocasionales, que además de los pagos de alojamiento y alimentación también comprendía los registros correspondientes a capacitación personal, teléfono celular, casino y restaurantes, combustible y lubricante y otros, por lo cual se desvirtúa lo afirmado por el fallador de primera instancia. La Sala anota que, sobre estos conceptos, los actos acusados indicaron que los pagos clasificados como «Otros Pagos No detallados en Nomina» fueron tomados como «No salariales» desde la liquidación oficial y se tuvieron en cuenta para el cálculo del 40 % de excedente de pagos no salariales21.

De acuerdo con lo anterior, no había lugar a incluir esos pagos para la determinación del IBC, ya que, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 202122, no es dable incluir para ese cálculo pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario. Así las cosas, prospera el cargo y, en ese sentido, se ordenará a la UGPP reliquidar el IBC de los trabajadores quienes percibieron «Otros Pagos No detallados en Nomina», en el sentido de no incluir dicho concepto en el cálculo del 40 % previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al ser un pago de carácter no salarial.

Aporte correcto. Al igual que en el cargo anterior, la sociedad alegó que solicitó la adición de la sentencia recurrida, porque el a quo no se pronunció sobre el cargo denominado «aporte correcto». El Tribunal negó la adición de la sentencia, con fundamento en que no advirtió reproche frente a la determinación del IBC por parte de la UGPP.

Contrario a lo expuesto por el a quo, el cargo se fundó en la falta de motivación respecto a la modificación del IBC hecha por la UGPP en el caso del empleado VALENZUELA MOTTA RONALD, para el mes de noviembre de 2013 por $927.015, por lo que no resulta válida la razón que esgrimió para no acceder a la adición del fallo. Al examinar el registro de dicho trabajador, el único pago salarial corresponde al sueldo por $917.000, sin que se evidencie la razón del ajuste realizado.

Incluso en la contestación se aceptó que el IBC corresponde a $917.000 pues no percibió pagos no constitutivos de salario superiores al 40 % del total de la remuneración, con lo cual, se ordenará a la demandada efectuar el ajuste en el IBC para el mes de noviembre, en el sentido de liquidarlo en $917.000. Prospera el cargo. 21 Página 52 de la Resolución RDC-2019-01570. 22 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Apelación UGPP Auxilio de transporte legal y bonificación por retiro.

La demandada manifestó que tomó esos conceptos como pagos no salariales, pero que su excedente se debe tener en cuenta para determinar el IBC a los subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales. El a quo expresó que, conforme con la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, no es dable incluir el auxilio de transporte y la bonificación para calcular el límite del 40 % previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Para la Sala no prospera el cargo, porque los pagos por concepto de auxilio de transporte y bonificación no constituyen el salario que reciben los trabajadores23, con lo cual no podían hacer parte de los conceptos sujetos al límite del 40 % establecido en la Ley 1393 de 2010, tal como se determinó en la primera regla de unificación de la sentencia del 9 de diciembre de 202124, según la cual «[e]l IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador».

Exoneración del pago de aportes parafiscales. La UGPP expresó, frente a los casos que el aportante indica en la demanda, que el total devengado supera los 10SMMLV, razón por la que no aplica la exoneración del pago de aportes para el SENA e ICBF. En ese punto toma como ejemplo al siguiente trabajador: Mes Trabajador Sueldo Auxilio de transporte Bonificación mera liberalidad Prima extralegal Otros pagos no detallados en nómina Total devengado exoneración CREE 10 Vela Velásquez Juan Mario 4.403.000 150.000 80.000 1.354.000 1.049.200 7.036.200 Precisó que para el año 2013, los 10 SMMLV correspondían a $5.895.000; de ahí que no fuera viable la aplicación de la exoneración de aportes, pues el total devengado era de $7.036.200, valor superior al tope establecido.

Así, que para este período debía realizar las cotizaciones respectivas para SENA e ICBF. El a quo indicó que, de acuerdo con la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección25, debe entenderse por «devengo» solo los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario, lo que para el caso corresponde a la suma de $4.403.000, que no supera la barrera de los 10 SMLMV ($5.895.000).

Por tanto, en aplicación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la actora no debía realizar aportes a los mencionados subsistemas. Se confirma lo decidido por el tribunal, ya que la Sección precisó26 que la exoneración del pago de los aportes parafiscales (SENA e ICBF) es para los trabajadores que «devenguen» hasta 10 SMMLV, entendiendo dicho límite en función de los pagos que naturalmente integrarían el IBC, como son aquellos calificados según las normas laborales como salariales.

De esta forma, si bien el trabajador percibió pagos no 23 Aspecto no discutido. 24 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 25 Exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello 26 Cfr. sentencias del 24 de febrero de 2022, exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 25 de agosto de 2022, exp. 25623 y del 17 de noviembre de 2022, exp. 26489, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 salariales27 -prima extralegal y otros pagos no detallados en la nómina-, estos no debían incluirse para efectos de verificar la procedencia de la exoneración de aportes al ICBF y al SENA.

No prospera el cargo. Viáticos ocasionales – alojamiento y manutención. La UGPP manifestó que los viáticos por concepto de alojamiento y alimentación se tomaron como pago salarial, por no contar con los documentos que permitan validar si corresponde o no a un pago de carácter no salarial, aunado a que el valor de los soportes allegados no coincide con el valor reportado en la contabilidad.

Por su parte, el a quo consideró que no procedía la inclusión como como factor salarial de los conceptos de alojamiento y alimentación, al constituir un viático accidental dada su no habitualidad. El artículo 130 del CST dispone que los viáticos permanentes constituyen salario, en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Tampoco constituyen salario los viáticos accidentales que se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

Así, solo los viáticos permanentes por manutención y alojamiento se consideran salario, lo que no ocurre con los viáticos accidentales. Se observa que en el caso del trabajador CÉSAR CABRERA PLAZA, los pagos efectuados por concepto de alojamiento y alimentación no fueron permanentes en la vigencia 2013, en tanto que se realizaron en los meses 2, 3, 4, 7, 9, 11 y 12 y frente a los mismos la demandante manifestó que se trataba de viáticos «que se generan de forma ocasional cuando los trabajadores adjuntos se dirigen a un sitio distinto al lugar de trabajo, adicionalmente no son habituales y el valor es diferente en cada mes fiscalizado».

Según esto, el cargo no está llamado a prosperar, pues resulta insuficiente el argumento expuesto por la UGPP para tomar esos pagos como salariales, en tanto no acreditó el requisito de permanencia de estos y, por el contrario, se evidencia una la falta de habitualidad de esa erogación. Además, de la revisión de los soportes allegados al proceso se observa que corresponden a pagos a terceros por concepto de transporte, alimentación y alojamiento en hoteles.

No prospera el cargo. Vacaciones. La UGPP considera que el IBC en los periodos de vacaciones se determinó en debida forma. Al efecto, analizó el caso del trabajador Juan Carlos González Jiménez (septiembre), en el que el disfrutó vacaciones. En esa oportunidad para determinar el IBC del mes anterior, tuvo en cuenta el excedente de pagos no laborales, conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

El Tribunal, al revisar la planilla de autoliquidación del mes de agosto, advirtió un salario de $3.488.000, por lo cual el IBC para septiembre era el siguiente: $3.488.000 (2013-8) / 30 días = $116.266.66 * 19 días de vacaciones = $2.209.054. Cálculo 11 días laborados en septiembre $1.278.933. Total IBC: $3.488.000. 27 Conceptos cuya naturaleza no salarial no es objeto de discusión. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Afirmó que el IBC determinado por la demandada no coincide, pues fue de $4.878.098, razón por la cual ordenó revisar el ajuste.

El numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización».

En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» En el caso del mencionado trabajador, se observa que la demandada determinó el IBC de agosto, mes anterior a la novedad de vacaciones, incluyendo conceptos no salariales, tales como primas extralegales28 y bonificaciones por mera liberalidad y aplicó el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de lo cual resultó la suma de $5.682.982, valor que tuvo como referencia para calcular los 19 días de vacaciones ($3.599.165).

De esta forma, como los pagos no salariales no hacen parte del cálculo del IBC, los ajustes que realizó la UGPP aplicando el límite del 40 % no son procedentes, aspecto que incide en la liquidación de otras novedades, por ejemplo, en la de vacaciones, pues se debe tener en cuenta el IBC del mes anterior. No prospera el cargo. Suspensión y/o licencia no remunerada.

La demandada manifestó que calculó correctamente los aportes en el subsistema de salud, ya que cuando se presenta novedad de suspensión aplica la tarifa del 8.5 % correspondiente y para los demás pagos que conforman el IBC, que sean diferentes a dicha novedad, opera la tarifa general del 12.5 %. El el Artículo 71 del Decreto 806 de 1998 dispone que «En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato…» La UGPP, en el recurso de apelación, analizó el caso de la trabajadora Myriam Yamile León Rojas, quien tuvo la novedad de licencia no remunerada por 30 días en el mes de junio de 2013 y recibió una prima extralegal en ese periodo.

No le asiste razón a la UGPP en la determinación del aporte a salud, porque de una parte el IBC del mes anterior que tomó para realizar el cálculo, no corresponde al reportado por la actora en la planilla PILA, que no fue objeto de fiscalización y que también fue tenido en cuenta por el a quo y, de otra, aplicó la tarifa del 12.5 % al valor percibido por prima extralegal, pese a que, por no haber trabajado durante todo el mes (la novedad duro 30 días), los aportes solo estaban a cargo del empleador, con la tarifa del 8.5 %. 28 Aspecto no discutido.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por lo tanto, no procedía el ajuste propuesto, pues para el periodo de la novedad el IBC se debe calcular teniendo en cuenta únicamente el último salario base reportado con anterioridad.

No prospera el cargo. Devolución de aportes y pago por medio de la planilla de aportes tipo J. Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados devuelva las sumas que resulten del reajuste de aportes ordenado en la sentencia de primera instancia y en el presente fallo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de Ley 1819 de 2016.

En relación con la planilla J, se reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir una directriz en ese sentido. En conclusión, procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados decretada por el Tribunal -ordinal primero-; sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de adicionar, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de: i) el IBC de los trabajadores a quienes se les incluyó en el cálculo de aportes el concepto de «Otros Pagos No detallados en Nomina»; ii) IBC del trabajador VALENZUELA MOTTA RONALD en el mes de noviembre de 2013, teniendo en cuenta únicamente la suma de $917.000.

Además, la UGPP deberá devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia -art. 311 de la Ley 1819 de 2016-, previa verificación de los pagos hechos por la aportante. En lo demás, se confirmará. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP29, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA30, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP: 29 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 30 «Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00023-01 (28799) Demandante: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 • Reliquidar la base de cotización de los trabajadores por quienes: i) se reportaron pagos no salariales por auxilios de transporte, bonificaciones de retiro, otros pagos no detallados en nómina, y viáticos accidentales; en el sentido de excluir dichos conceptos del cálculo que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; ii) no se superó el valor de 10 SMLMV para la exoneración de aportes a SENA e ICBF, incluyendo únicamente pagos de carácter salarial; iii) se reportaron novedad de vacaciones y licencias no remuneradas, en el sentido de liquidar el IBC del mes anterior en consideración de los ajustes por pagos no salariales y aplicar la tarifa correspondiente. • Ajustar el IBC del trabajador Ronald Valenzuela Motta en el mes de noviembre de 2013 a $917.000. • Ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas por omisión e inexactitud con fundamento en las modificaciones anteriores. • Devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante.

Las modificaciones deben guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a Anyela Tatiana Agredo Zambrano como apoderada de Schneider Electric de Colombia SAS, conforme la sustitución de poder allegada al proceso31. 5.

Reconocer personería a Marta Adalía Torres Oviedo como apoderada de la UGPP en los términos y para los efectos del poder conferido32. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 31 Índice 23 de SAMAI. 32 Índice 24 de SAMAI.