Micelio
11001032800020260005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-07

Radicación interna: 99 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Eduardo Duran Galindo·Demandado: Elizabeth Molina Campo

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00057-00 Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO Demandada: ELIZABETH SABINA MOLINA CAMPO- REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030 Tema: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jorge Eduardo Durán Galindo contra el acto de elección de Elizabeth Sabina Molina Campo, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 14 de marzo de 2026; y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor Jorge Eduardo Durán Galindo presentó demanda1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, período constitucional 2026-2030, 1 En nombre propio.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el formulario E-26 CAM de 14 de marzo de 20262. 2. Con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se indicará a continuación. 1.2.

Hechos 3. El demandante indicó que: i) la señora Elizabeth Sabina Molina Campo fue diputada del departamento del Magdalena, por el período constitucional 2020–2023; y ii) la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante Resolución 025 de 2022, la designó como parte de la comisión encargada de adaptar el reglamento interno de dicha Corporación a la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022. 4.

Adujo que la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, en su condición de diputada, participó en el estudio de la Ordenanza 137 de 2022 en la que, dentro del proyecto de titulación de predios de la gobernación del Magdalena, impulsó un artículo sobre exenciones de pago del impuesto predial, entre otros, en el municipio de Ciénaga. 5. Argumentó que, en agosto de 2023, mientras aún ejercía como diputada y participaba en la consolidación de la política de tierras, la señora Elizabeth Molina Campo lanzó y promocionó activamente su precandidatura a la gobernación del Magdalena. 6.

Refirió que la demandada, una vez terminó su periodo constitucional como diputada, suscribió, con el municipio de Ciénaga (Magdalena), los contratos 161- C1 – 1001 24 de 1 de febrero de 2024 y 424 - C1 – 1001-24 de 1 de octubre de 2024, en los que se incluyeron como obligaciones el apoyo en los procesos de adjudicación de predios baldíos, lo que implicaba que tuviera interacción con la comunidad y, a su vez, coordinación con la administración departamental, lo cual se extendió hasta el 30 de noviembre de 2024. 7.

Manifestó que la señora Molina Campo, en las elecciones de 8 de marzo de 2026, obtuvo más de 5.340 votos en el municipio de Ciénaga, lo que se tradujo en un incremento cercano al «995%» respecto a las elecciones para la Asamblea Departamental en el año 2023, circunstancia que, a su juicio, evidencia la existencia de una relación entre la actividad contractual desplegada por la demandada y el resultado electoral obtenido, máxime, cuando en su campaña participaron personas pertenecientes al entorno familiar del alcalde de Ciénaga, así como la presencia institucional de su grupo político en la Asamblea Departamental, a través de su cónyuge en calidad de diputado a partir del año 2024. 2 Conforme al escrito de subsanación de la demanda.

Índice 11 Samai. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por último, adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia de 25 de febrero de 2026, declaró, en primera instancia, la pérdida de investidura de la demandada, en su condición de diputada, por considerar que se probaron los elementos objetivos y subjetivos de la causal de incompatibilidad, ello por la vulneración del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante indicó que el acto de elección desconoce: «• Constitución Política (arts. 13, 40, 209) 9 • Ley 2200 de 2022 (art.51) • Ley 80 de 1993 • Ley 1474 de 2011 • Artículo 275 del CPACA» y formuló los siguientes cargos: a) Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades 10.

Señaló que la demandada: i) en su condición de diputada del departamento del Magdalena (2020–2023), participó en la estructuración de la política pública de titulación de predios, particularmente a través de la Ordenanza 137 de 2022, identificando sectores poblacionales del municipio de Ciénaga; y ii) finalizado su periodo institucional, en desarrollo de dicha política pública de titulación de predios y en aparente contradicción del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, celebró contratos estatales en 2024 con el municipio de Ciénaga, bajo la modalidad de contratación directa, «dentro del término de 12 meses de prohibición legal, lo que evidencia la violación del régimen aplicable». 11.

Dicha circunstancia fue reconocida judicialmente mediante fallo de pérdida de investidura proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de febrero de 2026. b) Violación de los principios de igualdad y transparencia electoral 12. Argumentó que la actuación de la señora Elizabeth Sabina Molina Campo vulneró estos principios, en tanto que, la ejecución contractual le permitió interactuar con la comunidad beneficiaria, articularse con la administración municipal y establecer relaciones con estructuras políticas locales, dentro de las cuales se ha referido el respaldo de organizaciones territoriales con capacidad de movilización electoral cercanas al mandatario local y a su cónyuge, y obtener un incremento (995%) sustancial y atípico de la votación de su grupo político en el municipio de Ciénaga, superando ampliamente sus resultados anteriores.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Desviación de poder 13. Argumentó que el acto de elección se encuentra viciado por desviación de poder, en tanto la actuación de la demandada evidencia que la función pública, la actividad normativa y la contratación estatal fueron utilizadas con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, incidir en el electorado y obtener una ventaja electoral indebida. 14.

En este contexto, señaló que la concurrencia entre su condición de diputada hasta el 31 de diciembre de 2023, la posterior presencia institucional de su grupo político en la Asamblea Departamental -a través de su cónyuge en calidad de diputado a partir del año 2024-, así como la celebración de contratos mediante contratación directa y la existencia de apoyos territoriales organizados en el municipio de Ciénaga (Magdalena), constituyen elementos que, al menos en grado indiciario y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten inferir la posible incidencia de dicha continuidad institucional en las condiciones de acceso a la contratación estatal. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional 15. El demandante, en un acápite del líbelo inicial, presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, en el que refirió que se sustenta «en una infracción normativa que resulta verificable desde esta etapa inicial, particularmente frente al artículo 51 de la Ley 2200 de 2022». 16.

Refirió que la declaratoria de la pérdida de investidura por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, anterior al acto de elección acusado, en el cual se analizó la situación de la demandada frente al régimen de incompatibilidades permite advertir «prima facie, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 275 del CPACA, en relación con el acceso al cargo en contravía de restricciones legales». 17.

Reiteró que la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, en su condición de diputada del departamento del Magdalena (2020–2023): i) participó en la estructuración de la política pública de titulación de predios, lo que le permitió conocer su alcance, focalización territorial y población beneficiaria; y ii) finalizado su periodo institucional, accedió a la ejecución de dicha política pública mediante la celebración de contratos estatales en el municipio de Ciénaga, bajo la modalidad de contratación directa, generando un escenario de interacción directa con la comunidad beneficiaria en el mismo territorio en el que posteriormente obtuvo un incremento sustancial de su votación. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Consideró que, de lo anterior, se determina en esta etapa procesal, la posible existencia de una ventaja electoral indebida, así como la utilización de una posición institucional previamente adquirida para efectos de posicionamiento político. A su vez, permite inferir, en grado indiciario, que la actividad administrativa pudo haber estado orientada a una finalidad distinta al interés general, lo cual resulta relevante para efectos de la configuración de la desviación de poder como vicio del acto electoral. 19.

Finalmente, indicó que la medida cautelar resulta necesaria para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, en tanto la permanencia de los efectos del acto de elección podría generar un perjuicio irremediable y tornar nugatorios las decisiones de una eventual declaratoria de nulidad. 1.5. Trámite de la solicitud 20.

El despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 20263, consideró que: «[l]a parte actora subsanó la demanda indicando que en el presente asunto se presentaban como cargos: i) la causal de nulidad subjetiva relativa a la inhabilidad de Elizabeth Molina Campo, por la vulneración del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022; ii) la violación de los principios de igualdad y transparencia electoral, como una irregularidad de naturaleza objetiva que afectó las condiciones de igualdad en la contienda electoral; y iii) la desviación de poder, por el uso de la función pública y de la contratación estatal con fines electorales. 2.

Con todo, debe precisarse que el cargo por la violación de los principios de igualdad y transparencia electoral no constituye una causal de nulidad objetiva, tal como lo afirma en la demanda, en la medida que no se funda en irregularidades en el proceso de votación o, en el escrutinio, sino que corresponde a una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, en especial, a la violación de norma superior derivadas de la presunta inhabilidad de la demandada.

Por tanto, es procedente su estudio en la presente demanda». 21. En esa medida, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a: i) Elizabeth Sabina Molina Campo, en su condición de demandada; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) al agente del Ministerio Público. 22.

La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso correr traslado de la medida cautelar4. 3 Índice 13 Samai. 4 Índice 17 de Samai. El traslado se surtió del 30 de abril de 2026 al 7 de mayo de 2026. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Traslado de la medida cautelar 23. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizaron los siguientes pronunciamientos. a) Elizabeth Sabina Molina Campo5 24. Mediante apoderado, después de indicar que existen demandas diferentes al medio de control electoral, con los mismos argumentos6, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para su decreto, por cuanto: 24.1.

La violación al régimen de incompatibilidades no genera la nulidad de la elección, sino consecuencias diversas (pérdida de investidura, sanciones disciplinarias, nulidad de contratos). Únicamente la transgresión del régimen de inhabilidades configura la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 24.2. Adujo que, no obstante lo anterior, tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8 han admitido, de manera puntual y bajo condiciones estrictas, que una norma rotulada formalmente como «incompatibilidad» puede tener materialmente naturaleza de inhabilidad cuando proyecta sus efectos prohibitivos hacia el período posterior al ejercicio del cargo y opera, en la práctica, como una restricción al acceso a un nuevo cargo de elección popular. 24.3.

En esa medida, señaló que la incompatibilidad del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 no puede operar como inhabilidad para el cargo de Representante a la Cámara porque no concurre el elemento temporal exigido para que una incompatibilidad se convierta en una inhabilidad, toda vez que los contratos se celebraron entre 17 y 25 meses antes del inicio del período inhabilitante de seis meses fijado por el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, lo cual descarta de plano la configuración de la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 24.4.

La sanción de pérdida de investidura como diputada no se encuentra ejecutoriada y aun en la hipótesis adversa de que llegara a confirmarse en segunda instancia, no inhabilita para ser congresista, conforme al régimen taxativo de inhabilidades consecuenciales del numeral 4 del artículo 179 superior y de la Ley 617 de 2000, indicando que «las dos razones anteriores son suficientes, autónoma y concurrentemente, para denegar la suspensión provisional.

La invocación que el 5 Índice 22 Samai, archivo denominado MemorialWeb_Otro-DESCORRETRASLADODE(.pdf). 6 Medio de control de pérdida de investidura y acciones de tutela. 7 Sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015. 8 No indica las sentencias. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante hace del fallo de primera instancia de pérdida de investidura no satisface, por sí sola, la carga argumentativa propia de la cautelar, e implica pedir al juez electoral que invada la competencia natural del juez de la pérdida de investidura, hoy radicada en la Sección Primera de esta Corporación». b) Consejo Nacional Electoral9 25.

Mediante apoderada, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en la medida en que los argumentos expuestos carecen de sustento jurídico y probatorio suficiente para afirmar, siquiera de manera preliminar, la configuración de una infracción al ordenamiento jurídico derivada de la presunta vulneración del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, así como de una supuesta afectación a los principios de igualdad y transparencia electoral y una eventual desviación de poder. 26.

Adicionalmente, señaló que si bien se encuentra acreditado que la demandada ejerció el cargo de diputada del departamento del Magdalena y que posteriormente fue objeto de una decisión de pérdida de investidura proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de febrero de 2026, no se advierte, siquiera de manera preliminar, que concurran los elementos necesarios para considerar que la incompatibilidad alegada se transmutó en una inhabilidad que genere una nulidad del acto acusado. 27.

Por último, manifestó que los argumentos expuestos por la parte demandante se sustentan principalmente en la celebración de contratos estatales, el incremento de la votación obtenida por la demandada en el municipio de Ciénaga y la existencia de presuntos apoyos políticos locales, los cuales carecen de la entidad suficiente para concluir que la actuación administrativa hubiera estado orientada a una finalidad arbitraria o contraria al interés general. c) Ministerio Público10 28.

La procuradora séptima delegada ante esta corporación, pidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que «no se vislumbra una finalidad distinta al cumplimiento del fin perseguido por las disposiciones que atribuyen la competencia al -CNE- para declarar la elección y que regulan los mecanismos para determinar a los candidatos vencedores, en tanto su contenido se limitó a describir los resultados electorales sin que se advierta una intencionalidad orientada a apartarse del interés público, al punto que se emplearon las reglas objetivas para la asignación de escaños». 9 Índice 21 Samai, archivo denominado 38_MemorialWeb_Otro-memorialquedescorr(.pdf). 10 Índice 20 Samai, archivo denominado Memorial_ICP_38Concepto(.pdf).

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Adujo que, aunque el señor Jorge Eduardo Durán Galindo centró su reproche en afirmar que la demandada, de tiempo atrás, se encontraba recolectando apoyo electoral y posicionamiento político, lo cierto es que ni su desempeño anterior como diputada conlleva a la invalidez del acto de elección E-26 CAM, en tanto tales hechos se enmarcan en una época anterior al periodo 2026-2030 para el cual fue electa, sin que exista superposición de periodos. 30.

Del mismo modo, aunque se censuró que, como consecuencia de la ejecución de los contratos estatales 161-C1-1001-24 y 424-C1-1001-24 celebrados con el municipio de Ciénaga, presuntamente la señora Molina Campo proyectó una imagen de cercanía estatal y de ejecutora de proyectos, se tiene que, los negocios jurídicos mencionados no solo se limitaban a apoyar la titulación de tierras, sino que comprendían múltiples actividades, sin que, en esta etapa se encuentre probado que la demandada empleó el desarrollo de dicha actividad para realizar proselitismo político en las elecciones al Congreso de 2026. 31.

Por último, señaló que la sentencia que declaró la pérdida de investidura de la demandada no constituye un argumento válido para generar la suspensión de los efectos del acto demandado, comoquiera que no se encuentra ejecutoriada, precisando que, la pérdida de investidura como diputado no constituye causal de inhabilidad para acceder al cargo de congresista, de modo que, la sanción de primer grado impuesta el 25 de febrero de 2026 no afecta la elección de la demandada. d) Otros pronunciamientos 32.

El señor Jorge Eduardo Durán Galindo, mediante escritos de 711 y 1112 de mayo de 2026, indicó que reforzaba la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección y aportó «las actas de reunión No. 018 y 019 de 2024, descargadas de la página oficial de la Asamblea Departamental del Magdalena, correspondientes al estudio y aprobación del Proyecto de Ordenanza No. 108 de 2024, posteriormente sancionado como Ordenanza Departamental No. 168 del 1 de abril de 2024», la cual dio continuidad normativa y vigencia institucional a la política pública de titulación de predios y exenciones tributarias inicialmente contenida en la Ordenanza 137 de 2022. 33.

El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, a través de escrito de 25 de mayo de 202613, solicitó se tenga como tercero impugnador en respaldo de la defensa de la demandada. 11 Índice 25 Samai, archivo denominado 42_MemorialWeb_Otro-memorialreferentea(.pdf). 12 Índice 26 Samai, archivo denominado 3_MemorialWeb_Otro-remisionordenanza1(.pdf). 13 Índice 27 Samai, archivo denominado 44_MemorialWeb_Otro-Solicituddecoadyuv(.pdf).

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 35.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Admisión de la demanda 36.

Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. 2.2.1.

Oportunidad 37. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública se contará a partir del día siguiente. 38.

En el caso sub examine se tiene que la demanda fue radicada el 27 de marzo de 202615 y el acto electoral por medio del cual se declaró la elección de la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, como representante a la Cámara por el departamento 14 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […]. 15 Índice 4 Samai, archivo denominado Recepción de la demanda(.pdf).

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Magdalena, para el periodo 2026-2030, esto es, el formulario E-26 CAM, fue expedido el 14 de marzo de 202616. 39.

Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente17. 2.2.2. Requisitos de la demanda 40. Se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones. 41.

Asimismo, como se indicó en acápites anteriores, se presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado. 42. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 43. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 44.

En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 45. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: 16 Índice 3 Samai, archivo denominado 35_DemandaWeb_Anexos_elizabethE26CAMARA20(.pdf). 17 El término de caducidad se encuentra comprendido entre el 16 de marzo y el 5 de mayo de 2026.

Se aclara que de conformidad con el artículo 118 del CGP, no se tuvieron en cuenta los días inhábiles, festivos ni Semana Santa. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]». 46. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto de la demanda18, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radicada en escrito anexo a esta. Textualmente, se indicó: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado, (…) ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado»19. 47.

Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto en materia electoral, se debe realizar un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 48.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos 18 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 49.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 50. Antes de abordar el estudio de la medida cautelar, se advierte que el señor Jorge Eduardo Durán Galindo, mediante escritos de 720 y 1121 de mayo de 2026, indicó que reforzaba la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección y aportó «las actas de reunión No. 018 y 019 de 2024, descargadas de la página oficial de la Asamblea Departamental del Magdalena, correspondientes al estudio y aprobación del Proyecto de Ordenanza No. 108 de 2024, posteriormente sancionado como Ordenanza Departamental No. 168 del 1 de abril de 2024», la cual dio continuidad normativa y vigencia institucional a la política pública de titulación de predios y exenciones tributarias inicialmente contenida en la Ordenanza 137 de 2022. 51.

Al respecto, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 277 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado debe solicitarse en la demanda. Asimismo, conforme lo ha considerado esta Sala22 debe ser presentada dentro del término de caducidad. En esa medida, la Sección Quinta del Consejo de Estado no abordará estos argumentos, en razón a que: i) no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el demandante no los formuló con la demanda; y ii) fueron presentados después de que se corrió traslado de la medida cautelar. 52.

A su vez, el señor Germán Ernesto Escobar Higuera, a través de escrito de 25 de mayo de 202623, solicitó se tenga como tercero impugnador en respaldo de la defensa de la demandada, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 20 Índice 25 Samai, archivo denominado 42_MemorialWeb_Otro-memorialreferentea(.pdf). 21 Índice 26 Samai, archivo denominado 3_MemorialWeb_Otro-remisionordenanza1(.pdf) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, C.P. Rocío Araujo Oñate, número de radicación 44001-23-33-000-2020-00022-01. 23 Índice 27 Samai, archivo denominado 44_MemorialWeb_Otro-Solicituddecoadyuv(.pdf).

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Determinado lo anterior, la Sala procede al estudio de la medida cautelar, con fundamento en los argumentos planteados expresamente en la solicitud y en las pruebas relevantes que en esta etapa reposan en el expediente, de la siguiente manera. 2.4.1.

Del alcance de la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 54. Esta Sección24 ha considerado que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA constituye causal de nulidad electoral que «se elijan candidatos o se nombren personas […] que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 55.

Con base en esa disposición la jurisprudencia de la Sección Quinta25 ha precisado que son las inhabilidades y no, las incompatibilidades las que generan nulidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, así: «En punto a esta censura, recuerda la Sala que las incompatibilidades, no constituyen causal de nulidad del acto de elección, por cuanto estas se predican de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación, que son las que tienen la virtualidad de afectar el acto de elección o un nombramiento.

Como se indicó, en algunos casos, la jurisprudencia ha reconocido que ciertas situaciones, a pesar de que se califican como incompatibilidad, pueden tener la categoría de una prohibición inhabilitante, caso en el cual, sí constituye causal de nulidad de la elección». 56. Sin embargo, también se ha aceptado el hecho de que algunas incompatibilidades se tornen en inhabilidades, por lo que pueden ser analizadas en el marco de la nulidad electoral26, así: «No obstante, la prohibición objeto de examen, consistente en no ocupar un empleo público o privado durante los doce (12) meses posteriores al vencimiento del período del cargo de personero, describe una conducta prohibitiva constitutiva de una incompatibilidad a la luz del precepto antes mencionado, pero que se torna en inhabilidad para asumir un nuevo empleo público, durante dicho lapso lo que faculta su análisis dentro del medio de control de nulidad electoral bajo estas consideraciones». 57.

Ahora bien, del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 prevé: «ARTÍCULO 51. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 24 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2026, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, número de radicación 11001-03-28-000-2025-00225-00, consideraciones que se prohíjan, en lo pertinente, en esta providencia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 4 de noviembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, número de radicación 11001032800020190005900. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Expediente: 54001233300020200050602. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; 1.2.

Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. 2. Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio. 3.

Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

PARÁGRAFO 1. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta y será objeto de proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2. Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este Artículo, se refiere al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio». (Destaca la Sala) 58. Del citado artículo se desprende que hace parte del Capítulo II destinado a regular todo lo referente a diputados, del Título I denominado «del objeto, definición, principios rectores de la administración departamental y las competencias» de la Ley 2200 de 2022 a través del cual «se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos».

A su vez, esta Sección27 ha considerado: «Ahora, si bien la disposición tiene un enunciado general que introduce algunas incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, lo cierto es que trae 3 apartados de lo que se desprende que son esos y no otros, los supuestos en que los diputados no pueden desempeñar. En tales condiciones, es claro que la referida incompatibilidad también se torna en inhabilidad por cuanto se convierte en un impedimento para que quienes reúnan esas características puedan desempeñar ciertas actividades dentro de un territorio y tiempo determinados. 27 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2026, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, número de radicación 11001-03-28-000-2025-00225-00, consideraciones que se prohíjan, en lo pertinente, en esta providencia. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, tal como lo ha señalado esta Sala[28], la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 como incompatibilidad se convierte en inhabilidad para quienes hayan sido diputados en el territorio en el cual ejercieron como tal, dentro del término establecido en dicha disposición. Para el caso del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho[29]: [S]e tiene que la premisa del numeral primero se limita a mencionar que los diputados desde el momento de su elección hasta 12 meses después al vencimiento de su período o retiro del servicio, en el nivel territorial donde ejercieron jurisdicción, sin decir, nada más, por lo que de su simple lectura no se advierte cuáles son las conductas que no pueden adelantar los diputados en ese territorio, durante ese espacio temporal.

Es decir, la proposición por sí sola únicamente introduce los elementos territorial y temporal de algunos supuestos, que no describe, por lo que no es posible leerla de manera aislada, sino que se requiere hacerlo en forma íntegra con el resto de la norma. Además, se advierte que la disposición introductoria en comento termina con dos puntos, de lo que claramente deduce que se complementa con algo más, para el caso concreto, los presupuestos señalados en los numerales 1.1 y 1.2 que disponen: i) intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; y ii) actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

Así, se tiene que la totalidad de los elementos de la referida incompatibilidad se encuentran entre la proposición introductoria del numeral primero, antes de los dos puntos y los supuestos de los numerales 1.1 y 1.2. Bajo ese entendido se advierte que la incompatibilidad que trasmuta a inhabilidad bajo análisis se compone de los siguientes elementos: Elemento subjetivo: el diputado.

Elemento territorial: el lugar donde hayan ejercido «jurisdicción». Sin embargo, resulta del caso precisar que conforme con el parágrafo primero de la norma, se debe entender el departamento como entidad pública y no como entidad territorial. Elemento temporal: desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio.

Elemento modal: i) intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; y actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales; ii) adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia y iii) contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Expediente: 54001233300020200050602. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2023-00010-00. Providencia del 2 de noviembre de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistos así los elementos que caracterizan las incompatibilidades e inhabilidades, será el juez electoral quien analice cada uno de dichos aspectos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el legislador sobre la materia». 59.

De lo anterior se colige que para que la incompatibilidad del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 se torne en inhabilidad, entre otros aspectos, se debe establecer que exista una coincidencia temporal entre la conducta prohibida por la incompatibilidad y el término inhabilitante aplicable al nuevo certamen electoral. 2.4.2. Análisis del caso concreto 60.

La parte demandante, al presentar la demanda y su subsanación, aportó al expediente, entre otros, los documentos30 que se relacionan a continuación, los cuales serán apreciados en el marco propio de esta fase inicial del proceso: 60.1. Copia del formulario E26 ASA de 9 de noviembre de 2023. 60.2. Copia del formulario de E-26 CAM de 14 de marzo de 2026. 60.3.

Copia de la Ordenanza 137 de 10 de octubre de 2022. 60.4. Copia de la Resolución 025 de 23 de marzo de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA UNA COMISION ACCIDENTAL DE DIPUTADOS PARA EL AJUSTE Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DEL MAGDALENA DE CONFORMIDAD CON LA LEY 2200». 60.5. Copia del contrato 161-C1-1001-24 de 1 de febrero de 2024, en el que se indicó que el plazo de ejecución era de 5 meses, a partir del 1 de febrero de 2024 hasta el 1 de julio de 2024 y su respectiva acta de inicio. 60.6.

Copia del contrato 424-C1- 1001-24 de 1 de octubre de 2024, plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2024 y su respectiva acta de inicio. 60.7. Copia de la sentencia proferida del Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, en el medio de control de pérdida de investidura, con radicado 2026- 00003-00. 60.8. Reportes de prensa y enlaces a redes sociales sobre la titulación de predios en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y la participación de la demandada. 30 Índice 3 Samai.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Determinado lo anterior, la Sala procede a estudiar si en este caso hay lugar a declarar la suspensión de los efectos del acto demandado, por configurarse la incompatibilidad del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, y si la misma se convierte en inhabilidad, en los siguientes términos: 62.

Por un lado, en la solicitud de la medida cautelar, la parte actora, hace referencia a la declaratoria de la pérdida de investidura de la demandada, en su calidad de diputada, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso radicado 47001 23 33 000 2026 00003 00 por la «infracción normativa que resulta verificable desde esta etapa inicial, particularmente frente al artículo 51 de la Ley 2200 de 2022». 62.1.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 25 de febrero de 2026, resolvió «Primero: DECRETAR la pérdida de investidura de la señora Elizabeth Molina Campo identificada […], quien fungió como diputada del Departamento del Magdalena para el periodo 2020 – 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 62.1.1.

Lo anterior por considerar que se encontraba probado: i) el elemento objetivo, de la causal de pérdida de investidura «tipificada en el artículo 51, numeral 1, de la Ley 2200 de 2022, que prohibía a la señora Elizabeth Molina Campo, dentro del año siguiente a la finalización de su periodo como diputada, intervenir en nombre propio en actuaciones contractuales dentro del territorio donde ejercieron jurisdicción, en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio» respecto de los contratos 161- C1 – 1001 24 de 1 de febrero de 2024 y 424 - C1 – 1001-24 de 1 de octubre de 2024; y ii) el elemento subjetivo. 62.1.2.

A su vez, se observa que esta sentencia fue apelada y actualmente se encuentra en estudio en la Sección Primera del Consejo de Estado. 62.2. De lo anterior se colige que, en este estado del proceso, no es procedente el argumento sobre la «infracción normativa que resulta verificable desde esta etapa inicial, particularmente frente al artículo 51 de la Ley 2200 de 2022» para la configuración de la nulidad, toda vez que la sentencia que así lo determina no se encuentra ejecutoriada. 62.3 Además, si bien hay un fallo de primera instancia en el cual se encontró demostrada la configuración de la incompatibilidad establecida en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, lo cierto es que ese estudio no puede trasladarse directamente a este asunto, no solo porque no está ejecutoriado, sino porque la pérdida de investidura se hizo sobre su condición de diputada y, en este caso, se pretende la nulidad de su elección como representante a la Cámara, razón por la cual, es necesario estudiar en la sentencia cada uno de los requisitos de esa incompatibilidad y analizar si son aplicables a este caso y si generan la inhabilidad correspondiente.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.4. Asimismo, no puede perderse de vista, tal como lo alega la parte demandada, que es necesario determinar en el fallo si la presunta incompatibilidad, en este caso se tornaría en una inhabilidad, y si es aplicable, en la medida en que hay norma especial, que no fue invocada por la parte actora, prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política que establece que no podrán ser congresista «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 63.

Por otro lado, frente a los argumentos de que la demandada en su condición de diputada del departamento del Magdalena (2020–2023): i) participó en la estructuración de la política pública de titulación de predios, lo que le permitió conocer su alcance, su focalización territorial y la población beneficiaria; y ii) accedió a la ejecución de dicha política pública, finalizado su periodo institucional, mediante la celebración de contratos estatales en el municipio de Ciénaga, bajo la modalidad de contratación directa, generando un escenario de interacción directa con la comunidad beneficiaria en el mismo territorio en el que posteriormente obtuvo un incremento sustancial de su votación, debe decirse que, en esta etapa preliminar, con las pruebas obrantes en el expediente, no es posible determinar si dichas circunstancias tuvieron como finalidad el apoyo electoral y el posicionamiento político, produciendo una ventaja electoral indebida. 64.

Con todo, en la demanda, solo se hacen esas afirmaciones genéricas, sustentada en la aplicación de principios, sin indicar la norma superior supuestamente vulnerada ni demostrar que su labor incidió en el elector; por ende, no es posible realizar la confrontación del acto demandado en los términos del artículo 231 del CPACA. 65. En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa procesal no se encuentra acreditado que el acto de elección demandado vulnera el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 invocado, por lo que deberá negarse la solicitud de medida cautelar.

Por el contrario, la controversia planteada requiere un estudio integral del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, propio de la sentencia que decida de fondo la legalidad del acto acusado. 66. Esto, sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales, practicadas las pruebas correspondientes y se haga un estudio integral de las aportadas y las decretadas, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica de ninguna manera prejuzgamiento.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Reconocimiento de personerías 67. Junto con los escritos a través de los cuales se descorrió el traslado de la medida cautelar la señora Elizabeth Sabina Molina Campo31 y el Consejo Nacional Electoral32 aportaron poderes con el fin de que ejercieran su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 68.

En virtud de que los poderes aportados cumplen los requisitos de ley, se les reconocerá personaría para el efecto en los términos allí consagrados. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia, la demanda presentada por el señor Jorge Eduardo Durán Galindo contra el acto de elección de Elizabeth Sabina Molina Campo, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 14 de marzo de 2026.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277, en concordancia con el 205, de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría 31 Índice 22 Samai. 32 Índice 21 Samai, archivo denominado 13_MemorialWeb_Otro-descorretrasladome(.pdf) Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Jorge Eduardo Durán Galindo, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Fabian Enrique Salazar Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía 13.746.519 y tarjeta profesional 124.862 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, identificado con la cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Tener al señor Germán Ernesto Escobar Higuera como tercero impugnador en respaldo de la defensa de la demandada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.