CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Expediente: 11001-0324-000-2022-00267-00 Actor: DANIEL EDUARDO ROMERO VITOLA Demandada: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 2586 de 2004 modificado por el Acuerdo PSAA14-10136 de 22 de abril de 2014, y de las Circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 de 2017.
Regulación de inmovilización de vehículos por orden judicial Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 2586 de 2004, modificado por el Acuerdo PSAA14-10136 de 22 de abril de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y de las Circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 de 2017, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Rama Judicial en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] declarar la nulidad del acuerdo N° 2586 de 2004 (modificado por el acuerdo N° PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y las circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17- 4 DE 2017 expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial […]». 2.
Este Despacho, mediante auto de 9 de septiembre de 20222, admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Rama Judicial. I.2. Solicitud de medida cautelar 3. En escrito separado, el demandante solicitó la suspensión provisional del «[…] acuerdo N° 2586 de 2004 (modificado por el acuerdo N° PSAA14-10136 del 22 de 1 Índice 2, SAMAI. 2 Índice 15, SAMAI.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 2 abril de 2014) proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y las circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 DE 2017 expedidas por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […]», tras considerar que esos actos administrativos vulneran los artículos 29, 150-2, 189-11 y 257-3 de la Constitución Política y 79, 85 y 103 de la Ley 270 de 1996. 4.
Como sustento de tal vulneración, se remitió a los argumentos de la demanda, en la que sostuvo que debía declararse la nulidad de los actos acusados ante la falta de competencia para la expedición de los mismos y por la violación de los artículos 29, 150 ─numeral 2 y último inciso─ 189 numeral 11 y 257 numeral 3 de la Carta Política y de los artículos 79, 85 y 103 de la Ley 270 de 1996. 5.
En tal sentido, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no está habilitado ni legal ni constitucionalmente para reglamentar el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-; tampoco puede establecer procedimientos de selección para escoger al particular colaborador que prestaría el servicio de parqueadero para la inmovilización de vehículos por orden judicial; ni puede crear procedimientos administrativos sancionatorios. 6.
Aseveró que el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 dispone que los vehículos inmovilizados por orden judicial deben ser llevados a un parqueadero bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, asignando una función en cabeza tal dirección, de la cual se origina la necesidad de custodiar tales vehículos. 7.
Expuso que tal disposición no establece de qué manera se debe llevar a cabo dicha responsabilidad -directamente o con el apoyo de particulares-; tampoco ordena deba crearse un procedimiento para la selección del particular colaborador, y no establece un procedimiento sancionatorio en caso de incumplimientos; sin embargo, tales aspectos que fueron regulados por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8.
Hizo énfasis en que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para reglamentar lo previsto en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, teniendo en cuenta que tal norma no establece esa habilitación, a lo que agregó lo siguiente: «[…] Lo que no podía hacer era crear o regular un procedimiento para escoger al particular colaborador que prestaría el servicio de parqueadero, porque ello es competencia de otra autoridad, del Congreso de la Republica (último inciso del artículo 150 de la constitución política) y su reglamentación es competencia del presidente de la república (numeral 11 del artículo 189 de la constitución política), y dichos aspectos ya se encuentran desarrollados tanto en la ley 80 de 1993 (por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) como en su decreto reglamentario, el decreto 1082 de 2015 […]» Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 3 9.
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de cumplir con la obligación impuesta por la ley consistente en custodiar los vehículos, decidió: «[…] regular la participación de particulares que prestaran ese servicio, a los cuales vincularía eludiendo la ley 80 de 1993, creando para ello una convocatoria con requisitos habilitantes propios pero excluyendo los previstos en la ley, dejando de lado la revisión de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el estado (…) Bajo este entendido, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció la celebración de un contrato, no obstante, reguló la forma como se presentaba el servicio, el plazo de ejecución, el precio e incluso dispone un propio procedimiento sancionatorio en caso de que el servicio no se prestara de conformidad a como el mismo lo reguló, aspecto para el cual tampoco tiene competencia (…) De esto último es importante destacar que la creación de procedimientos administrativos es de reserva legal (numeral 2 del artículo 150 de la constitución política), la participación de particulares en la prestación de algún servicio, la provisión de bienes o la realización de obras para el estado amerita procedimientos de selección en los que se debe garantizar, entre otros aspectos, el debido proceso, y disponer de requisitos objetivos y proporcionales los cuales deben ser previamente establecidos, los cuales permitan rechazar o aceptar a esos particulares, brindándoles las garantías de controversia y control judicial […]». 10.
Se refirió a la Circular DEAJC 160 de 2004 para aseverar que esta profundiza en aspectos no regulados por el precitado acuerdo: «[…] como lo son las obligaciones del prestador del servicio de parqueaderos (numeral 4°) sin tener competencia para ello, dado que la facultad de expedir “órdenes, directrices y orientaciones” emanadas del primer inciso del artículo 103 de la ley 270 de 1996, no le permiten al Director Ejecutivo de Administración judicial, regular o reglamentar aspectos no previstos en las normas superiores, como lo sería en este caso, obligaciones de la prestación del servicio de parqueaderos reguladas en las leyes antes citadas. […]». 11.
Aludió, igualmente, a la Circular DEAJC17-4 de 2017, señalando que, a través de ella, se reglamentó, en forma detallada, el procedimiento administrativo con el que se busca sancionar a los particulares que presten el servicio de parqueadero para la inmovilización de vehículos por orden judicial, y cuestionó que ello: «[…] no solo es contrario a la ley 1437 de 2011 y a la reserva legal de la que hemos hablado anteriormente respecto de los procedimientos administrativos, sino que contraria el artículo 29 constitucional, al prever procedimientos lesivos del debido proceso y el derecho de defensa, bajo el entendido que no se dispone de ningún tipo de recursos ni controles frente a las actuaciones que pueden desarrollar las distintas direcciones seccionales, al respecto de la reserva legal para procedimientos sancionatorios es bueno revisar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-412 de 2015 que nos recuerda que su fundamento está en el “principio de democracia y de división de los poderes” no pudiendo ser la misma entidad que aplica la sanción, la que crea el procedimiento, las faltas y las sanciones […]».
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 4 II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 12. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la misma en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 13.
La Rama Judicial, por conducto de apoderado judicial4, se opuso al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de las disposiciones acusadas por cuanto no se cumplió con el requisito de carga argumentativa respecto de las razones por las cuales se estima que debe accederse a la cautela. Anotó que el accionante se limitó a manifestar que la aplicación de las citadas decisiones administrativas comporta riesgos disciplinarios, penales y fiscales. 14.
Estimó que no existía infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de los actos cuya suspensión se solicita puesto que, en primer lugar, su competencia para expedir el acto se deriva de los artículos 257 numeral 3 de la Carta Política, 167 de la Ley 769 de 2002 y 85 numeral 13 de la Ley 270. 15. Adujo, de otra parte, que no era cierto que se estuviera suscribiendo un contrato estatal con el tercero colaborador, puesto que: «[…] Conforme el mencionado Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, se determinó que las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización, y que los parqueaderos interesados debían inscribirse previamente ante las direcciones seccionales acreditando una serie de documentos para acceder al registro (…) Lo anterior implica que no hay relación contractual entre la Nación-Rama Judicial y los parqueaderos, no hay objeto, no hay un pago o remuneración, ya que esta se obtiene del cobro de tarifas, solo hay una habilitación para que haga parte de un registro, recordando que el artículo 167 de la Ley 769 de 2009 se refiere a parqueaderos autorizados (…) De norma alguna se desprende que los parqueaderos deban ser contratados y/o operados por el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues no es una función relacionada con su naturaleza u objeto, sino que se habló de que serían responsabilidad, que es muy diferente (…) Debe hacerse claridad en que la finalidad de conformar el registro de parqueaderos no corresponde a la vinculación de una persona natural o jurídica del estado, ni prestar o envestirse de una función pública ya sea de forma temporal o definitiva, ni tampoco contratar con el estado, ninguna de esas situaciones se presenta en estos casos, para los cuales existe una reserva legal dado que se trata de limitar el acceso a una función pública, caso distinto al asunto bajo análisis donde el registro de parqueaderos habilitados es una autorización para recibir vehículos inmovilizados por orden de un juez de la república con el fin de materializar medidas cautelares, custodia que no implica el ejercicio de una función pública, sino a un servicio propio de su naturaleza comercial como parqueadero, 3 Auto de 9 de septiembre de 2022.
Índice 16, Samai. 4 Índice 23, Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 5 recibiendo un pago que corre a cargo del demandado, y sin que exista tampoco relación contractual alguna con la Rama Judicial […]». 16. En tercer lugar, indicó que no se estableció un procedimiento sancionatorio puesto que no se van a imponer sanciones pecuniarias ni contractuales y, simplemente, las normas se refieren a la exclusión cuando se presenten irregularidades en el desarrollo de la actividad.
En tal sentido, destacó lo siguiente: «[…] desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en desarrollo de lo establecido en los artículos 98 y siguientes, se ha impartido directrices a las Direcciones Seccionales como en la Circular 160 del 19 de noviembre de 2004 conforme las tareas asignadas en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, así como del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 que dispone que corresponde a los Directores Seccionales ejercer sus funciones conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, no se trata de una reglamentación del reglamento (…) Como fue de público conocimiento, se presentaron múltiples quejas y denuncias sobre diferentes irregularidades que se presentan con los parqueaderos, los cuales incluyen cobro abusivo o excesivo de tarifas, desaparición de vehículos inmovilizados, vehículos puestos a rodar en otras ciudades del país y negativa de atención a los usuarios, las que sirvieron como fundamento para que se expidiera la primera de las circulares demandadas, esto es, la Circular DEAJC17-4 del 13 de enero de 2017, en la cual se impartían directrices para conjurar estas situaciones (…) En este orden de ideas, claramente no dispone un procedimiento sancionatorio, sino que tiene como objetivo superar los inconvenientes que se venían presentando con los parqueaderos que hacían parte del registro y que afectan la imagen y majestad de la justicia, de la que se deriva su legitimidad, credibilidad, buen nombre y prestigio […]».
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 17. Para efectos de resolver la solicitud cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 18. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 6 19. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte debidamente sustentada, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20.
En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas de un perjuicio irremediable (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa5. 21.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, este cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»6. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla».
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 22. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 23.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario en el que se hubiere 5 Artículo 230 del CPACA 6 Artículo 229 del CPACA 7 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 7 decretado tal medida, esto en razón de que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 24.
Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas9.
En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202110, precisó lo siguiente: «[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]11» (se resalta) III.3.
El caso concreto 25. Tal y como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, el demandante solicita la suspensión provisional del Acuerdo 2586 de 2004, modificado por el Acuerdo PSAA14-10136 de 22 de abril de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y de las Circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 de 2017, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tras sostener que esos preceptos normativos vulneran los artículos 2912, 8 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 11001032400020160029500 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285- 01, CP. Oswaldo Giraldo López. 11 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03- 24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 «[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]».
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 8 150-213,189-1114 y 257-315 de la Constitución Política y 7916, 8517 y 10318 de la Ley 270 de 1996. 13 «[…]
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones […]» 14 «[…]
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]» 15 «[…]
ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador […]». 16 «[…]
ARTÍCULO
79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: 1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia. 2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo; 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia; 4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales; 5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares.
Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación; 6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y, 7. Dictar el reglamento interno del Consejo […]». 17 «[…]
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. 2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno. 3.
Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley. 4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial. 5.
Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 6.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. 7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 8.
Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones. 11.
Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial. 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 14.
Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. 15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación estatal. 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. 18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal. 19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia. 20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. 21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. 22.
Reglamentar la carrera judicial. 23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. 25. Designar al Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". 26.
Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. 27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia. 28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 9 26.
Es pertinente tener en cuenta que el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas […]». 27. En virtud de tal disposición, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2.586 de 15 de septiembre de 2004 «Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002», norma acusada, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: «[…] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y en desarrollo de lo establecido por el artículo 167 de la Ley 769 de 2002.
ACUERDA PRIMERO.- Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. 29.
Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta. 30. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos. 31. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 1285 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso. 32. <Numeral adicionado por el artículo 17 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás que le señale la ley.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La designación del Director de la Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura […]» 18 «[…]
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.
Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7.
Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10.
Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura […]».
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 10 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización. Parágrafo.- El desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, será puesto en conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos de aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes acciones.
SEGUNDO. - Los propietarios de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos, sean personas naturales o jurídicas, que se interesen en recibir estos bienes, deberán registrarse previamente ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, acreditando e informando lo siguiente: a) Certificado de inscripción del comerciante persona natural, o certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva cámara de comercio. b) Certificado de inscripción del establecimiento o establecimientos de comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la respectiva cámara de comercio. c) Nombre, identificación, domicilio, dirección y teléfono de quien formula la solicitud. d) Ciudad, dirección, teléfono y nombre del establecimiento o establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro. e) Póliza de seguro tomada por la persona, natural o jurídica, que haya solicitado la inscripción, por un monto mínimo de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra la pérdida y los daños que puedan sufrir los vehículos en el establecimiento o establecimientos que hayan sido inscritos, con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el artículo sexto del presente Acuerdo. f) Los demás requisitos que para el funcionamiento de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos exijan la ley y las normas del orden distrital o municipal.
Parágrafo.- Para efectos de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaborará y distribuirá a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, el formato que debe utilizarse, con la indicación de la información y documentación que los interesados deben aportar y suministrar. TERCERO.- Para efectos de acceder al registro, los solicitantes deberán acogerse a las tarifas que anualmente, mediante Resolución, fije la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Dichas tarifas serán el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasarán por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento. Dichas tarifas sólo aplicarán para los efectos del presente Acuerdo. Parágrafo 1º.- Las respectivas tarifas se aplicarán del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Parágrafo 2º.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fijará las tarifas, a más tardar el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior.
CUARTO. - El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización. QUINTO.- El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.
Dichos gastos serán a cargo del Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 11 demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas. SEXTO.- El registro tendrá una vigencia de un año e irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para efectos de integrar los correspondientes registros, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial harán una convocatoria pública a mas tardar el 30 de noviembre de cada año, fecha en la cual ya se deben haber establecido las tarifas para el año siguiente, de tal forma que el registro debe estar conformado el 15 de diciembre de cada año. SÉPTIMO.- La autoridad que aprehenda el vehículo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida por un Juez, Magistrado o Corporación Judicial, deberá al momento de la entrega levantar un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe.
Dicha acta deberá remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión, a más tardar el día hábil siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente. Parágrafo.- El inventario que se haga del vehículo debe contener, al menos, la siguiente información: placa, marca, clase, color, tipo de servicio, clase de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, modelo (si se conoce), número de llantas y su estado, estado de la pintura, estado de latonería, implementos o accesorios (todos); con indicación de su cantidad, marca y estado.
OCTAVO. - Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que lleven los registros de parqueaderos habilitados, podrán excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad. Dicha decisión deberá, además de notificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, así como a las autoridades competentes para llevar a cabo las ordenes de inmovilización de vehículos. […]» 28.
La misma Sala Administrativa, con fecha 22 de abril de 2014 y a través del Acuerdo PSAA14-10136, aclaró el los artículos 2º y 30 del precitado acuerdo 2586, en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 1º.- Para efectos del registro de que trata el artículo segundo del Acuerdo 2586 de 2004, de manera específica lo establecido en el literal e., cuando el solicitante, en cumplimiento de las normas que para el funcionamiento de parqueaderos hayan dispuesto las autoridades distritales o municipales, ya cuente con una póliza cuyo monto, coberturas y vigencia sean iguales o superiores a las que señala el referido Acuerdo, con ésta se entenderá acreditado el requisito.
Una vez producido el registro, el inscrito se compromete a mantener vigente dicho contrato de seguro, u otro que lo reemplace, conforme a las condiciones originales, cuando por la ocurrencia de un siniestro o cualquiera otra circunstancia, el monto, las coberturas o la vigencia de la póliza originaria hubieren variado. El incumplimiento de esta condición conllevará la revocatoria de la inscripción. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 12 ARTÍCULO 2º.- Para efectos de las tarifas de que trata el artículo tercero del Acuerdo 2586 de 2004, su fijación se hará en meses y deberá ser fraccionada en días y horas hasta al momento del retiro del vehículo, de tal forma que sólo se cobre el tiempo que realmente se ocupó el parqueadero […]». 29.
A través de la Circular 160 de 19 de noviembre de 2004, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, delegó en la Direcciones Seccionales las siguientes atribuciones: i) conformar, mediante convocatoria pública, el registro de los parqueaderos a los que se llevarán los vehículos inmovilizados por orden judicial, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto; ii) fijar anualmente las tarifas mediante resolución, y iii) establecer las obligaciones a cumplir por los propietarios de los parqueaderos. 30.
Sumado a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dadas las frecuentes quejas y denuncias de los usuarios de los parqueaderos, asociadas a: i) cobro abusivo o excesivo de las tarifas; ii) desaparición de los vehículos inmovilizados; iii) vehículos puestos a rodar en otras ciudades, y iv) la negativa de atención y respuesta a los usuarios, expidió la Circular DEAJC 17-4 de 13 de enero de 2017, a través de la cual impartió las siguientes directrices: «[…] -Excluir del registro de parqueaderos a los establecimientos que se les compruebe irregularidades en la prestación del servicio relacionadas con el cobro abusivo o excesivo de las tarifas o con la inadecuada administración y custodia de los vehículos llevados a sus instalaciones. -Realizar advertencia a todos los parqueaderos, señalando que en caso de comprobarse irregularidades en el cobro de las tarifas o que los vehículos no se encuentran en las instalaciones del parqueadero donde deberían estar depositados: i) se procederá de forma inmediata a su exclusión del registro, ii) se ordenará el traslado de todos los vehículos a otro establecimiento autorizado y iii) se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación por los hechos que revistan carácter delictuoso. -Exceptuar de forma permanente para las futuras convocatorias públicas para la conformación del registro de parqueaderos a todos los establecimientos que hayan sido excluidos por irregularidades en la prestación del servicio. -Circular con todos los despachos judiciales la Resolución a través de la cual cada Dirección Seccional conforma el registro de parqueaderos para cada anualidad, así como del acto administrativo a través del cual se ordene la exclusión de algún establecimiento, para garantizar que los vehículos sean llevados únicamente a los parqueaderos autorizados. -Requerir a los parqueaderos para que de forma periódica, dentro de los 5 primeros días de cada mes, presenten un balance a los Juzgados encargados de ordenar la inmovilización de vehículos en virtud de medidas cautelares, indicando: i) el número de vehículos que tienen en sus instalaciones, ii) la identificación de cada uno de los automotores y iii) el saldo adeudado a la fecha. -Oficiar a los despachos judiciales correspondientes para que determinen las actuaciones que deben adelantar los parqueaderos que dejen de pertenecer Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 13 al registro y aun conserven vehículos inmovilizados en sus instalaciones, ya sea por haber sido excluidos o por no haber quedado inscritos para la nueva vigencia, señalando a dónde deberán trasladarse dichos automotores y cómo se deberá realizar el pago del servicio que se les adeuda […]». 31.
El actor, como sustento para la imposición de la medida de suspensión provisional de los precitados actos administrativos, argumentó que: (i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para establecer procedimientos para la participación de particulares en la prestación de algún servicio, ya que dichas facultades son de reserva legal, y (ii) que las convocatorias para efectuar el registro de los parqueaderos conducen a la suscripción de contratos que deben celebrarse bajo los parámetros de la Ley 80 del 93 y demás normas concordantes. 32.
El Despacho, previa confrontación de las normas enunciadas como violadas con los actos administrativos acusados, considera que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si tenían competencia para expedir los actos administrativos cuya suspensión provisional se depreca. 33. En tal sentido es dable indicar que el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 dispone lo siguiente: «[…] Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial […]». 34.
Nótese que dicha norma no indica el procedimiento que debe surtirse para efectos de la inmovilización de los vehículos y tampoco señala los requisitos que deben cumplir los parqueaderos a los que se lleven los vehículos inmovilizados por orden judicial. 35. En atención a las anteriores premisas, cabe resaltar que el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política -norma presuntamente vulnerada-, encomendó al Consejo Superior de la Judicatura la función de «Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador» (se resalta). 36.
En armonía con lo anterior, el numeral 3º del artículo 79 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que las dos salas del Consejo Superior de la Judicatura se reunirán para efectos de: «[…] Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia […]». Por su parte, el numeral 13 del artículo 85 ibidem, ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[…] Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador […]».
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 14 37. Por último, el artículo 103 ejusdem dispone que le corresponde a los Directores Seccionales de la Rama Judicial: «[…] suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial […]». 38.
De lo expuesto se advierte, en esta etapa preliminar de la controversia, que el Consejo Superior de la Judicatura sí estaba facultado para definir la forma en que el servicio de parqueadero para vehículos inmovilizados por orden judicial debería funcionar, no evidenciándose vulneración de los artículos 257-3 de la Constitución Política y 79, 85 y 103 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que tales disposiciones del ordenamiento superior le encomendaron a dicho organismo la labor de regular, en los aspectos no previstos por el legislador, los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales. 39.
Nótese que, en el presente caso, la Ley 769 de 2002 no reguló la forma de realizar el registro de los parqueaderos que cumplan con los requisitos para la inmovilización de vehículos por orden judicial; de allí que la Rama Judicial, en cumplimiento de sus funciones, procedió a regular tanto dicho aspecto, como lo concerniente a la exclusión de los parqueaderos de la lista cuando se configure el incumplimiento de tales requisitos. 40.
De otro lado, y en relación con la afirmación del demandante asociada a que la elección de los parqueaderos en los que se inmovilicen los vehículos por orden judicial, debe realizarse conforme a los parámetros de selección y contratación establecidos en la Ley 80 de 1993, el Despacho considera que, de ninguna de las normas presuntamente vulneradas, se desprende que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, los parqueaderos deban ser contratados por el Consejo Superior de la Judicatura o por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo los parámetros de la Ley 80 de 1993. 41.
Así las cosas, el Despacho considera que el procedimiento administrativo que implementó el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los actos acusados y con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, en esta etapa inicial de la controversia, se observa ajustado a los principios que rigen la función administrativa consagrados en el artículo 209 constitucional, así como a los principios que regulan el procedimiento administrativo contemplados en el artículo 3º del CPACA; principios que, valga resaltarlo, garantizan tanto la publicidad y la participación ciudadana en la actuación administrativa, como imparcialidad y transparencia en la selección de los aspirantes que van a prestar el aludido servicio de parqueadero; postulados estos que no solo es posible obtener con la aplicación de los preceptos de la Ley 80 de 1993, como erróneamente lo considera el demandante.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 15 42. De otra parte, y en relación con la afirmación del accionante consistente en que los actos acusados crean un procedimiento sancionatorio, cabe precisar que si bien la Corte Constitucional19 y esta Corporación20 han considerado que la expedición de procedimientos administrativos es competencia del Legislador, se debe tener en cuenta lo afirmado por la autoridad demandada cuando indicó que la Circular DEAJC17-4 de 2017 «[…] no dispone un procedimiento sancionatorio, sino que tiene como objetivo superar los inconvenientes que se venían presentando con los parqueaderos que hacían parte del registro y que afectan la imagen y majestad de la justicia, de la que se deriva su legitimidad, credibilidad, buen nombre y prestigio […]». 43.
Para el Despacho, excluir del registro a los parqueaderos que se les compruebe irregularidades en la prestación del servicio, o que hagan un cobro excesivo de tarifas o lleven a cabo una inadecuada administración y custodia de los vehículos llevados a sus instalaciones -conforme lo dispone la Circular DEAJC17-4 de 2017-, no puede considerarse como un procedimiento sancionatorio, en tanto tal determinación no comporta la aplicación de ningún correctivo o la imposición de una sanción pecuniaria, ni trae consigo inhabilidades o la exclusión de procesos contractuales por incurrir en tales conductas. 44.
Corolario de todo lo anterior, se negará la suspensión provisional de los actos acusados, en tanto que, prima facie, no se advierte la vulneración de las normas superiores invocadas como vulneradas. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019. «[…] 4.5. Por su parte, la mutabilidad de la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio deriva de la posibilidad que tiene el Legislador para incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria.
Tal posibilidad fue claramente explicada en Sentencia C-699 de 201519, según la cual: “La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso.
Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.” (Énfasis fuera de texto) […]» ─Resaltado fuera de texto─. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00257-00. Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL – FCF. «[…] «[…] En este punto cabe mencionar que esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 2014 y en la que examinó la legalidad de la Resolución 284 de 25 de febrero de 2002, expedida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, «por la cual se establece el trámite para las actuaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4°, 11 y 16 del Decreto Reglamentario 00776 del 29 de abril de 1996», preceptos demandados en el sub lite, precisó lo siguiente: […] Como se evidencia de la lectura de las disposiciones del Decreto con categoría de Ley transcritas [artículos 19 y 37 del Decreto Ley 1228 de 1995], en ellas se faculta al Director de la mencionada entidad para suspender o revocar el reconocimiento deportivo y la personaría jurídica de los clubes deportivos profesionales, pero ni en ellas ni en las restantes normas de dicho Decreto se establece el procedimiento específico que debe seguir la Administración para obrar en tal sentido, pues en el articulado del referido Decreto, más precisamente, en sus artículos 18 y 38, simplemente se dispone que “…los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca”, y que “para la aplicación de las normas sancionatorias se deberá garantizar el derecho de defensa de conformidad con el Código Contencioso Administrativo”, respectivamente.
El artículo 150 de la Carta Política, en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la Rama Legislativa del Poder Público la función de expedir códigos en todos los Ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones, dentro de ella los procedimientos administrativos. Para la Sala, no admite discusión que la competencia para establecer los procedimientos administrativos que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso entre Administración y Administrado, en este caso, entre una entidad del Estado y los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, corresponde a la órbita exclusiva y excluyente del Legislador […]20 (la negrita no es original) […]» Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola 16 45.
Finalmente, cabe recordar que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento inicial del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas preliminares, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 2586 de 2004 modificado por el Acuerdo PSAA14-10136 de 22 de abril de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y de las Circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 de 2017, expedidas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
(P:4 y 10)