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11001031500020250548200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ECOPETROL S.A. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La sociedad ECOPETROL S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN CUARTA, al haber proferido la providencia de 3 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00551-01.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), específicamente contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración expedidos por dicha entidad, que modificaban las declaraciones de retención en la fuente que presentó en el 2012.

Adujo que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2017-00551-00 y correspondió por reparto a la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, en sentencia de 6 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que lo anterior fue objeto de apelación por la DIAN, el cual fue desatado por la SECCIÓN CUARTA que, en sentencia de 3 de noviembre de 2022, modificó la decisión del a quo y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, lo que le implicó tener que pagar las sumas de dinero que dejó de retener en el 2012.

Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, que fue resuelto por la Sala Diecinueve Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 6 de junio de 2025, a través de la cual lo declaró infundado por considerar que lo pretendido era controvertir exclusivamente la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por el juez natural del asunto.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que en el caso concreto estaba suficientemente probado que el pago efectuado obedeció al concepto de daño emergente porque, para que se reconociera lucro cesante, era necesario que los afectados demostraran las ganancias o ingresos frustrados, de los cual se levantaría un acta que no obra en el 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente y que permitía concluir que no hubo pagos por dicho concepto.

Sumado a ello, afirmó que si la DIAN consideraba que los valores pagados correspondían a lucro cesante, debió demostrar su afirmación, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del Estatuto Tributario, toda vez que estaba invocando a su favor la modificación del aspecto positivo de la base gravable.

Sostuvo que a pesar de contar con todos los soportes probatorios, la SECCIÓN CUARTA decidió desestimar las pruebas aportadas, para concluir que no se había demostrado la naturaleza del pago efectuado, aun cuando la lista de activos que se pretendía reparar con la indemnización precisamente descartaba lucro cesante alguno y, por el contrario, acreditaba una pura reparación del daño patrimonial.

Indicó que en el asunto bajo examen no se trató de hacer valer una exención tributaria sino de la adición oficial de ingresos susceptibles de retención, para lo cual la administración tenía la carga de demostrar la cuantía de los ingresos que consideró omitidos, ya que era quien invocaba a su favor la modificación del aspecto positivo de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la base gravable, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la SECCIÓN CUARTA.

Finalmente, destacó que se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó: “[…] se deje sin valor ni efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se le ordene, dentro del término que el H Despacho considere pertinente, proferir una nueva decisión que tenga en cuenta los argumentos que se expongan en el fallo de tutela.

TERCERA. Que se exhorte a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a que, en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se ordene a la DIAN la devolución de lo pagado por ECOPETROL S.A. el 17 de marzo de 2023 por concepto de retención en la fuente no practicada, suma que asciende a COP $ 50.084.2669.000 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA pese a ser notificada del presente trámite en debida forma, guardó silencio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Intervinientes I.5.1.- La DIAN y la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vinculados en calidad de terceros con interés en el proceso, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”.

(Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la SECCIÓN CUARTA, mediante la cual modificó la decisión del a quo y declaró la nulidad parcial de los actos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00551-01.

La controversia tiene origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad actora contra la DIAN, con el fin de que se dejara sin efectos las liquidaciones oficiales y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración expedidos por la administración, que modificaban las declaraciones de retención en la fuente que presentó en el 2012.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que estaba suficientemente probado que el pago efectuado obedeció al concepto de daño emergente porque, para que 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reconociera lucro cesante, era necesario que los afectados demostraran las ganancias o ingresos frustrados, de los cual se levantaría un acta que no obra en el expediente y que permite concluir que no hubo pagos por dicho concepto.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN CUARTA vulneró el derecho deprecado e incurrió en el defecto fáctico alegado, al haber proferido la providencia de 3 de noviembre de 22 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00551-01.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”2.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que3: 2 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.

En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.

En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo4: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras5;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado6; 5 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión7;

(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales8; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta9. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI10, la providencia de 3 de noviembre de 2022, aquí cuestionada, fue notificada personalmente a la parte actora, vía correo electrónico, el 20 de ese mes y año11, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, se entiende debidamente notificada el 22 de noviembre de la misma anualidad. 7 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002337000201700 551011100103 11Constancia de notificación visible a índice 43 del expediente digital del proceso 25000-23-37-000- 2017-00551-01. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 2 de septiembre de 202513, esto es, transcurridos más de 2 años y 9 meses, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 3 de noviembre de 2022, decisión judicial aquí cuestionada.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, razón por la cual la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

En efecto, aun cuando la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada y este fue desatado de manera desfavorable mediante auto de 6 de junio de 2025, por cuanto lo pretendido era ventilar un asunto probatorio ya analizado por el juez natural de la materia, la acción de tutela de 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202505 482001100103 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia se dirige exclusivamente a dejar sin efectos la sentencia de 3 de noviembre de 2022, pues fue frente a esta que se presentaron reproches, también de carácter fáctico, por lo que no es dable flexibilizar la aplicación del término de inmediatez en el asunto.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 14 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05482-00 Actora: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.