Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba – Periodo 2022-2026 Temas: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada1 contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, señor Andrés David Calle Aguas, período 2022-2026 y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito del 12 de mayo del 20222, los referidos accionantes3 presentaron el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “Primera: se declare que el Representante a la Cámara por el Partido Liberal ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS periodo constitucional 2022-2026 incurrió en doble militancia. Segunda: se decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Formato E26CAM departamento de Córdoba por medio del cual se declaró electo como Representante a la Cámara por el Partido Liberal al señor ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS para el periodo constitucional 2022-2026 en los comicios realizados el pasado 13 de marzo de 2022.
Tercera: se de aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2. Hechos 2. El apoderado de la parte demandante, indicó que el demandado, mediante formulario E-6CAM del 13 de diciembre del 2021, inscribió su candidatura para 1 Los demandantes son: Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime De La Barrera Torres Y Elkin Adolfo Correa Villarreal, representados por el abogado Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta. 2 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI.
“Al despacho por reparto” 3 Ver pie de página No. 1, en el que se relacionan los demandantes. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, con el aval del Partido Liberal Colombiano. 3.
Refirió que el señor Calle Aguas, no solamente es militante de la colectividad política que avaló su campaña, sino que ostenta a su vez la calidad de directivo de esta (artículo 13 Estatutos del Partido Liberal). 4. Resaltó que el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato propio a la contienda democrática que pretende la elección del presidente de la República.
Manifestó que, con ocasión de ello, el 26 de abril del 2022, el director de dicha organización, señor César Gaviria, “fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara (…) para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”. 5.
Relató el apoderado de los demandantes que el 27 de abril del corriente año, el jefe único del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez. 6. Señaló que, con posterioridad a lo anterior4, el representante electo efectuó manifestaciones en diversos medios de comunicación, en los que expresó respetar la decisión del jefe único del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, anunció su adhesión a la campaña del señor Gustavo Petro a la presidencia de la República. 7.
Para demostrar sus afirmaciones, la parte actora trajo pantallazos5 de la red social Twitter del demandado (@AndresCalleA), así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas entrevistas6 dadas por este, en las que, a su juicio, se observan manifestaciones de apoyo político a la aspiración del candidato por la Coalición “Pacto Histórico”. 8.
Citó apartados de los Estatutos del Partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 2247 del 2012, en donde se consagra la prohibición de doble militancia y la obligación de quienes ostenten cargos directivos, de gobierno, administración o control, de apoyar a los candidatos liberales o a quienes determine la Dirección Nacional Liberal, de acuerdo con las políticas de coaliciones y adhesiones. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora consideró que, el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, que se encuentra establecida en los artículos 107 constitucional, 2.2 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 29 de la misma norma. 4 Según se informa en la demanda el mismo 27 de abril de 2022 5Algunos de los pantallazos de la red social, son del 27, 29 y 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2022 y otros no reportan la fecha. 6 El demandante manifestó que las entrevistas realizadas al representante Calle Aguas por la W Radio y la Revista Semana, se dieron el mismo 27 de abril de 2022, después de que el expresidente Gaviria manifestara apoyar a Federico Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Como desarrollo de su argumentación, presentó, en extenso, el contenido de varias sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la modalidad de doble militancia política de apoyo7. 11.
Aterrizando dichos conceptos al caso concreto, el apoderado judicial de los demandantes, estimó que respecto del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición antes mencionada, en los siguientes términos: “a) Un sujeto activo, el cual debe abstenerse de realizar la conducta prohibida, en el presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE. b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022-2026) donde el Representante CALLE como directivo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar. c) Conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al que públicamente el Partido Liberal el 27 de abril de 2022 manifestó apoyo. d) Manifestaciones y materialización de apoyo, el Representante CALLE materializado (sic) el respaldo en favor de los candidatos del Pacto Histórico a través de diversas manifestaciones públicas entre otras a través de sus redes sociales Twitter @AndresCalleA y su cuenta de Instagran (sic) andrescallea (sic), entrevistas a La W Radio y Revista Semana, declaró el acompañamiento en la aspiración política en favor de Gustavo Petro y Francia Márquez.
Y públicamente sentenció el Representante CALLE ‘Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia’. Todo lo anterior se aporta en documentos digitales (fotos, videos, audios).” 12. Concluyó la parte actora que, con el material aportado, se puede colegir la conducta prohibida en que incurrió el demandado.
Además, sostuvo que, las imágenes allegadas con la demanda, si bien fueron obtenidas de redes sociales, deben ser valoradas como medios de convicción de naturaleza documental de origen digital. 1.4. Solicitud de medida cautelar 13. En el mismo escrito de la demanda, y con fundamento en el concepto de la violación en ella desarrollado, el apoderado de los demandantes solicitó la suspensión de los efectos del acto electoral cuestionado. 1.5 Trámite procesal 14.
En providencia del 17 mayo de 2022, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, a la agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-00032- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 16.
El demandado a través de apoderado se opuso a la medida cautelar, destacando que los demandantes cuestionan que el acto de elección del señor Calle Aguas se vició de nulidad porque en una fecha posterior a su elección apoyó una candidatura presidencial diferente a la anunciada por el expresidente Cesar Gaviria, jefe del partido liberal colombiano. 17.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, precisó que “…se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección”; razón por la que la propuesta de los demandantes supone una especie de vicio retroactivo, “…capaz de contaminar desde el futuro un acto administrativo expedido en el pasado.
Así es, dado que a partir de las manifestaciones públicas del congresista demandado hechas con posterioridad al 27 de abril de 2022, se pretende configurar una supuesta doble militancia para ser aplicada a hechos acaecidos el 13 y 27 de marzo de 2022”. 18. Precisó que para los actos de elección popular resulta imperioso que los candidatos que han sido escogidos mayoritariamente por el pueblo se inscriban sin transgredir la prohibición de doble militancia, pues de hacerlo, se exponen a la invalidez de su elección. 19.
Sostuvo que la parte demandante señala que el señor Andrés David Calle Aguas, con su apoyo a la candidatura presidencial de Gustavo Petro y Francia Márquez con posterioridad al 27 de abril de 2022, desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, al considerar sin fundamento alguno que, “…lo manifestado por el expresidente César Gaviria el 27 de abril de 2022, sobre su apoyo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara, constituye una coalición y que, por tanto, todos los miembros del Partido Liberal, estaban obligados a ello”; no obstante, la posición del expresidente, no corresponde a una decisión asumida por el Partido Liberal, pues se trató de una postura personal, pero no un mandato para los simpatizantes y militantes de la colectividad.
Prueba de ello es que un número importante de congresistas de esa bancada decidió en forma libre, voluntaria y conforme a derecho, acompañar a otros aspirantes a la primera autoridad administrativa del país, entre otras razones porque la agrupación no tenía candidato propio. 20. Resaltó que, las coaliciones requieren de unas formalidades que no pueden configurarse por el simple hecho que el expresidente César Gaviria reciba en su casa de habitación a ciertos aspirantes a la Presidencia de la República y luego salga a decir a los medios de comunicación que ellos son los de sus afectos y que por lo mismo invita a todos los liberales a votar a su favor. 21.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara la medida cautelar propuesta por la parte actora. 22. El Consejo Nacional Electoral frente al caso en concreto simplemente afirmó que “…la divergencia en interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que el Consejo Nacional Electoral (…) solicita sea denegada la medida cautelar de suspensión provisional.” 23.
La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se negara la medida cautelar por las siguientes razones: 24. Luego de destacar por una parte, que la doble militancia en la modalidad de apoyo sólo tiene lugar durante la campaña electoral, esto es, desde el momento en el que el ciudadano inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, conforme lo ha precisado la jurisprudencia la Sección Quinta del Consejo de Estado8, y por otra, que según los diferentes medios de prueba aportados por el actor, como pantallazos de publicaciones realizadas por el señor Calle Aguas en sus redes sociales, videos de entrevistas, fotografías, entre otros uno de los videos allegados, señaló que: “… de las pruebas aportadas con la solicitud no es posible determinar que la conducta presuntamente desplegada por el demandado vulnere la debida disciplina de partido, habida cuenta que, en esta temprana etapa procesal, además de no contarse con las pruebas idóneas que reflejen dicho lineamiento, no se conocen las evidencias de la parte demandada o de los terceros interesados, y su contradicción frente a los documentos aportados por el accionante, razón por la que se debe esperar para decidir de manera eficaz y congruente.”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 26.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 27.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º 8 Para tal efecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00032- 00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 31 de octubre de 2018. Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 20 de agosto de 2020. 9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;
(III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 28. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10.
(III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 29. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 30. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 31.
Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda, fue calendado el 24 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1).
Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 33. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 34.
En el escrito inicial, los accionantes dirigen la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 35.
De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 36.
En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 107 constitucional, 2º inciso 2º y 29 numerales 1º y 2º de la Ley 1475 de 2011 que prevén las modalidades de la doble militancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y candidatos de coalición, respectivamente y expuso las razones por las que estima se configuró. 37.
Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 38. Finalmente, como se solicitó medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 39.
Esta Sala evidencia, que el acto identificado por los accionantes, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Andrés David Calle Aguas. 40.
El extracto correspondiente que interesa para estos efectos prescribe: 2.2.4. Conclusión 41. Conforme a lo dicho, la demanda presentada a través de apoderado, por los señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villareal atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Medidas cautelares 42. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277.
(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 44.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda12. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio13. 45.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 46. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma14. 47.
Al respecto, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie16. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención 12 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 13 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 15 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar17. 48.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 49. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1 Resolución de la medida cautelar 50.
Conforme con lo expuesto por los sujetos procesales, corresponde determinar a la Sala, si del concepto de la violación y su confrontación con el acto demandado y las pruebas allegadas, se puede colegir la violación al ordenamiento jurídico que implique en este estado del proceso suspender provisionalmente los efectos del acto declaratorio de la elección del señor Calle Aguas. 51.
Previo a dicho análisis se analizará: i) generalidades de la doble militancia, ii) elementos de su modalidad de apoyo y, ii) el caso concreto. 2.3.1.1 Generalidades de la doble militancia18 52. En atención a la causal de nulidad invocada en esta oportunidad, relativa a la doble militancia, se realizarán algunas consideraciones generales sobre esta circunstancia, haciéndose énfasis (I) en la modalidad de apoyo y (II) en el momento temporal en el que debe presentarse para predicar que constituye una circunstancia que da lugar a declarar la nulidad de una elección. Lo anterior, en atención a las particularidades del caso de autos. 53.
Como lo ha precisado esta Sección19, para determinar cuándo una persona está inmersa o no en doble militancia es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en esta oportunidad. La primera de esta disposición señala: 17 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001- 23-33-003-2019-00368-01. 19 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)”. 54. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 201120 contempla en lo pertinente, lo siguiente: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Destacado propio). 55.
De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, que les exige a los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. 56.
Por otro lado, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa en circunstancias como, por ejemplo, prohíbe a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 20 Por su parte el Artículo 29 prevé: “…Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.
El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado21 haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inc. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” 22,. 58.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”23, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica24. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta 21 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 23 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 24 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse25. 59.
Asimismo, esta Sección ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector26. 60.
En ese orden de ideas, se ha subrayado que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo27. 2.3.1.2 Los elementos estructuradores de la modalidad de apoyo en la doble militancia 61.
Ahora bien, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección28: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia29, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 25 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia). 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01. 28 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 29 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas30.” (subrayado fuera de texto). 62. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como31: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;
(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 63.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos de elección popular en los siguientes términos: “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. 64. Como puede apreciarse, la norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, es decir, en el instante en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria, limitación que motivó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que destacó que la referida 30 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 31 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta suele presentarse con antelación, es más, que el ordenamiento superior (la Constitución y la Ley estatutaria 1475 de 2011) la prohíbe con anterioridad como una garantía de la contienda democrática. 65.
La anterior demanda fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014 que planteó como problema jurídico el siguiente: “Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011?”(destacado fuera de texto). 66.
El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto “es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar”32 (destacado propio), para lo cual especial énfasis se hizo en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o cuando se inscribió por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 67.
Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que en tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción, por ejemplo, de una manifestación de apoyo a candidatos ajenos a la colectividad a la que se pertenece, en desmedro de los copartidarios y/o la directriz de la agrupación de origen, debe excluirse del ordenamiento jurídico. 68.
En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito de que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal 32 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral, esto es, actuar ante el electorado de manera coherente y fiel con la agrupación o agrupaciones políticas que respaldaron la aspiración33. 2.3.1.3 Caso en concreto 69.
La solicitud de suspensión provisional sustenta su procedencia en la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, militante y directivo del Partido Liberal Colombiano, debido a las presuntas manifestaciones de respaldo a la candidatura del señor Gustavo Petro a la Presidencia de la República y Francia Márquez como Vicepresidente, inscritos por la coalición “Pacto Histórico”, integrado por los partidos Unión Patriótica “UP”, Partido Comunista Colombiano “PCC”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, y Polo Democrático Alternativo “PDA”.
Conducta que se afirma tuvo lugar con posterioridad al 27 de abril de 2022, fecha para la cual jefe único del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez. 70. Se argumentó que las manifestaciones de apoyo presuntamente realizadas después del 27 de abril de 2022, afectaron la legalidad del acto que declaró al demandado representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba (periodo 2022-2026), en virtud de la jornada democrática del 13 de marzo de 2022. 71.
De los elementos de juicio aportados a instancia del proceso, se observa que según el formulario E-6CAM la inscripción de la aspiración electoral del señor Andrés David Calle Aguas a la Cámara de Representantes para el periodo 2022- 2026, se realizó el 13 de diciembre de 2021, es decir conforme con las previsiones del artículo 30 de la Ley 1475 de 201134, que consagra que el periodo de inscripción de candidaturas es de un mes, que inicia 4 meses antes de la fecha de las elecciones, esto es, que se formalizó entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que la votación se llevó el 13 de marzo de 2022. 72.
Se resaltan las anteriores circunstancias, porque como se indicó en el acápite 2.3.1 de esta providencia, con fundamento en los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el elemento temporal de la doble militancia 33 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del catorce 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 34 “ARTÍCULO
30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la modalidad de apoyo como causal de nulidad, debe advertirse desde que el demandado inscribió su candidatura hasta el día de la elecciones, “(e)sto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas35.”36 (subrayado fuera de texto). 73.
Desde esta perspectiva, reiterada en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en esta etapa del proceso se evidencia que si se pretende declarar la nulidad de la elección del demandado como congresista para el periodo 2022-2026, los reproches pertinentes sobre actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo, deben ubicarse temporalmente desde que inscribió su aspiración electoral, esto es, desde que adquirió la calidad de candidato a la Cámara de Representantes hasta el día de las elecciones, lo que en el caso concreto habría tenido lugar al menos desde el 13 de diciembre de 2021 al 13 marzo de 2022. 74.
Lo anterior es así, de una parte, porque según el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, la prohibición de apoyar candidatos pertenecientes a otras colectividades políticas distintas a la de origen, tratándose del medio de control de nulidad electoral, está dirigida entre otros, a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, pretensión que como se expuso en el capítulo que antecede, formalmente sólo surge con la inscripción de la candidatura. 75.
Y de otra parte, porque los vicios que afectan la legalidad de los actos de elección por voto popular, deben tener relación causal con la designación controvertida, razón por la cual en tratándose del desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dicha conducta debe acreditarse durante la campaña electoral (que inicia con la inscripción de la candidatura) que inmediatamente antecede y posibilita la elección enjuiciada, como se desprende de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011 y el pronunciamiento que alrededor del mismo efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014. 76.
Las anteriores precisiones obedecen a que la parte demandante en el escrito de la medida cautelar para sustentar la configuración de la referida causal de nulidad, hace alusión a hechos que supuestamente tuvieron ocurrencia después del 27 de abril de 2022, claramente posteriores a la finalización de la campaña electoral para elección al Congreso de la República periodo 2022-2026, que inició en noviembre de 2021 y finalizó el 13 de marzo del año en curso, circunstancia que sin perjuicio de lo que se establezca en la sentencia, revela que de manera impertinente se pretende reprochar la legalidad del acto acusado por hechos que no tienen relación directa con la elección controvertida en esta oportunidad y las decisiones preparatorias y/o de trámite que hicieron posible su nacimiento. 35 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 36 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
En principio los reproches realizados por los demandantes a la legalidad de la elección acusada resultan impertinentes, desde la perspectiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, porque para el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, la campaña estaba finalizada e incluso ya había pasado el día de la elección al Congreso de la República 2022-2026, de manera tal que para el instante en que el señor Calle Aguas realizó las supuestas manifestaciones de respaldo a candidatos ajenos al Partido Liberal Colombiano o a quienes este adhirió, no era aspirante a la Cámara de Representantes, pues el proceso electoral respectivo ya había culminado, lo que impide prima facie relacionar la legalidad de su designación declarada en el mes de marzo de 2022, con lo ocurrido el 27 de abril de 2022. 78.
En este punto vale la pena reiterar, que debe existir conexidad entre la elección cuya nulidad se solicita y los hechos con fundamento en los cuales se considera que ésta es ilegal. Dicho de otro modo, que éstos tienen relación directa con las circunstancias que permitieron predicar la validez de la designación, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando se pretende relacionar una conducta constitutiva de doble militancia atribuible al elegido cuando fue candidato, que se presentó durante una campaña electoral distinta e independiente de la que hizo posible la elección controvertida. 79.
Precisamente, la anterior fue la relación que construyó la parte demandante al considerar (I) que el demandado no solamente es militante de la colectividad política que avaló su campaña, sino que ostenta la calidad de directivo de ésta; (ii) el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato propio para la elección de presidente de la República, razón por la que el 27 de abril de 2022, el jefe único de dicha organización, hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez;
(III) el señor Calle Aguas, con posterioridad a ello, anunció en diversos medios de comunicación, que se adhería a la aspiración del candidato por la coalición “Pacto Histórico”, incurriendo en una conducta prohibida, con lo cual, terminó cuestionando la validez de una decisión a partir de hechos ajenos a la campaña electoral que dio lugar a aquélla. 80.
Ahora bien, en este punto también resulta necesario insistir, sin perjuicio del análisis que se realice en la sentencia, que no todo acto constitutivo de doble militancia imputable a los elegidos da lugar a la declaratoria de ilegalidad de su designación, sino solo aquellos que tienen relación directa con la designación enjuiciada, esto es, a partir de los cuales se puede predicar que fue producto del desconocimiento del ordenamiento jurídico, lo que permite distinguir por ejemplo: (I) que el desconocimiento de la mentada prohibición con posterioridad a la designación, puede constituir una falta disciplinaria, pero no una circunstancia que afecte la validez de la elección que tuvo lugar con anterioridad; o (II) que por el hecho de que un ciudadano haya incurrido en oportunidad futura en doble militancia en la modalidad de apoyo, no significa que las sucesivas elecciones en las que resulte favorecido inmediatamente se encuentran viciadas, aunque no tengan relación directa con los hechos constitutivos de la señalada infracción. 81.
Por las anteriores razones, en este estado procesal, no se advierte que el hecho de que eventualmente el demandado haya incurrido en doble militancia al apoyar después de las elecciones al congreso del 13 de marzo de 2022 la Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura del señor Gustavo Petro a la presidencia de la República y la señora Francia Márquez como vicepresidente, en principio no tendría la virtualidad de afectar su elección como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo 2022-2026, pues esta designación y el trámite que le precedió son independientes, sin que se advierta en esta etapa de la actuación, elementos de hecho y derecho para considerar lo contrario. 2.3.1.3 Conclusión 82.
Conforme con lo anterior, prima facie no se evidencia por parte del acto acusado violación de las disposiciones normativas constitucionales y legales invocadas en el escrito que sustenta la petición de suspensión provisional. 83. No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento.
Por lo expuesto, la Sala I.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villareal, contra el acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas contenido en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo del 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Andrés David Calle Aguas, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.
Notifíquese por estado esta providencia a los demandantes (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM del 24 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, en lo que hace a la elección del demandado como representante a la Cámara por dicho ente territorial.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a: • Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.760.419 y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado Andrés David Calle Aguas. • Ana Lucía Castro Barajas, portadora de la tarjeta profesional 378.034, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, conforme con el acto de delegación efectuado por el presidente de la corporación mediante la Resolución 3163 del 9 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co