CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001-23-33-000-2019-02575-01 Nº Interno: 3733-2021 (Expediente digital) Demandante: Jorge Alberto López Ortiz Demandada: Universidad de Antioquia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Niega pruebas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de unas pruebas testimoniales solicitada por la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto López Ortiz, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Antioquia, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 10410046-35 de 21 de enero y 10410046-478 de 11 de marzo de 2019, mediante los cuales se le negó el reconocimiento como docente de medio tiempo y el pago de los salarios y prestaciones sociales producto de la existencia de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, reclama se condene a la Universidad de Antioquia a reconocer que entre ella y el señor Jorge Alberto López Ortiz, se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales como consecuencia de la existencia del contrato realidad. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo Antioquia, a través de auto de 28 de julio de 2021, negó la solicitud de unas pruebas testimoniales presentadas por el señor Jorge López.
A juicio del Tribunal, el apoderado de la parte accionante no expresó los hechos objeto de la prueba testimonial solicitada en la demanda, razón por la que no cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 212 del CGP. El a quo indicó que “ la demanda contiene más de 80 hechos[1] y es muy difícil establecer en relación con cuales de esos hechos podría versar la declaración de Flor Marina Ospina, Marisol Córdoba (…) ello impide que se pueda evaluar requisitos tales como la conducencia del medio de prueba para acreditar los hechos que se pretenden, la pertinencia de la prueba testimonial y la utilidad de la misma prueba testimonial (…) A su turno impide también que en caso de decretarse los testimonios pueda ejercer del derecho de contradicción en relación con esos testimonios la parte demandada, en la medida en que no sabría cómo preparar la audiencia para contrainterrogar los testigos, en la medida que se desconoce por completo cuales son los hechos de manera sucinta sobre los cuales versaría hipotéticamente la declaración de los testigos (…)”. 1.2 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, por considerar que si bien es cierto en la demanda no se precisaron los hechos objeto de la prueba testimonial: “(…) si es claro que existen 85 hechos de los cuales no nos tendríamos que salir, avizorando, además, que existe un reconocimiento por parte de la Universidad de Antioquia frente a algunos hechos como ciertos.
En consecuencia el interrogatorio versaría sobre los hechos que le atañen o les conste a cada una de las personas se le solicitó se le recepcionaran sus testimonios (…) ¿Por qué no se precisó? Su señoría porque en diferentes etapas de la estadía de mi poderdante en la Universidad de Antioquia, durante ese medio tiempo que es lo que se está discutiendo, donde se daban ordenes denominadas actos de condición, cada uno de estos testigos lo acompañó a él en diferentes oportunidades (…)”.[2] II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[3] y de conformidad con el artículo 125[4] de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente acceder a la solicitud de pruebas testimoniales presentadas por el apoderado de la parte demandante, pese a que no expresó de manera sucinta los hechos sobre los cuales declararán las personas llamadas a testificar a través del citado medio de prueba. 2.3.
Caso concreto El artículo 168 del CGP dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación[5] ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho (…)”.
Por su parte, el artículo 212 del CGP establece que en la petición de la prueba testimonial se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su decreto y práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA ordena decretar las pruebas y las condiciona a que sean “necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad”. Ahora bien, de un análisis del expediente del epígrafe el Despacho observa que el señor Jorge Alberto López Ortiz, en la demanda del epígrafe solicitó las siguientes pruebas testimoniales: “(…) TESTIMONIALES: Solicito fijar fecha y hora, para recepcionar el testimonio de las personas que se relacionan a continuación, quienes declararan sobre lo que les consta en relación con los hechos de la presente demanda: • FLOR MARIA OSPINA GAVIRIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.017.863, reside en Av. 26 Nro. 52 -200, apto. 2101, torre Urbanización Florida Norteamérica, Barrio Niqui - Bello.
Cel. 3186969312. • MARISOL CORDOBA GALVIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.053.011, reside en calle 31, numero 84' - 16, Apto. 401 Medellín - Antioquia. Cel. 3158524527. • JULIAN DAVID TRUJILLO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.118.339, reside en calle 34, numero 34 - 17, Municipio de El Carmen de Viboral Antioquia.
Cel. 3137253342. • MILTON RODRIGUEZ ARAGONES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.561.385, reside en Calle 27 A Sur Numero 47 - 70, Apto. 708. Municipio de Envigado. Cel. 3206874677. • JORGE ORLANDO ARANGO ALVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.506.941, reside en la Carrera 51 Nro. 50 A - 56, Municipio de Copacabana Antioquia.
Teléfonos: Fijo: 2745376, y Cel. 3113916082 (…)”. Precisado lo anterior, el Despacho estima que de los requisitos que la ley exige para solicitar la práctica de las pruebas testimoniales, la parte actora omitió indicar en su solicitud probatoria, los hechos objeto de la prueba, como lo exige el artículo 212 del CGP, citado en precedencia. De modo que, como no se cumplió con esta exigencia es improcedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP[6], el cual dispone que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
Así las cosas, este Despacho estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la solicitud de pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP para determinar la admisibilidad de la misma en relación con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 28 de julio de 2021, por el referido Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Minuto 28:24 a 33:40 [2] Minuto 34:00 a 35:50 [3]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas [4]
ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. [6] En concordancia con los artículos 296 y 306 del CPACA.