Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante WILLIAM POMAR GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Tutela contra providencia judicial.
Defecto por decisión sin motivación. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez por actividad de alto riesgo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por William Pomar García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de septiembre de 20251, William Pomar García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 11001-33-35-007-2024-00096-00/01).
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y/o cualquiera otro que se considere vulnerado, por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial colegiado al tipificar con su decisión el defecto de falta de motivación en la decisión y/o cualquier otro que pueda presentarse. 2.
Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mi representado se ordene dejar sin efectos la providencia judicial de segunda instancia del 5 de septiembre de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-35-007- 2024-00096-01. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” en un término perentorio a la comunicación de la decisión, proferir una nueva providencia que se ocupe de estudiar las argumentaciones registradas en el cargo segundo del escrito de apelación, referente a una decisión judicial del Consejo de Estado sobre un caso similar». 2.
Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor William Pomar García nació el 9 de mayo de 1967, prestó el servicio militar entre el 18 de enero y el 30 de diciembre de 1985 (11 meses y 13 días) y prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS así: (i) como alumno de academia desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 14 de octubre de 1991 (10 meses y 25 días) y (ii) como detective del 15 de octubre de 1991 al 31 de marzo de 2008 (16 años, 5 meses y 17 días), siendo su último cargo el de Detective Profesional 207-11. 2.2.
El 26 de mayo de 2021 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo establecido en la Ley 860 de 2003 lo que se negó mediante la Resolución SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021 con fundamento en que el tiempo como alumno de academia no era computable para efectos pensionales. 2.3.
Contra la anterior decisión el accionante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación que confirmaron la decisión. 2.4. Posteriormente solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negado por la entidad mediante las Resoluciones SUB 233677 del 30 de agosto de 2022 y SUB 302932 del 31 de octubre de 2023 y, confirmadas luego de agotados los recursos tanto de reposición como de apelación. 2.5.
Por lo anterior el señor William Pomar García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de vejez solicitada. En consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años al cumplimiento de la edad de 55 años y con una tasa de remplazo del 75%. 2.6.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá a quien correspondió conocer el asunto en primera instancia, emitió sentencia el 15 de noviembre de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda. Dijo que el actor era beneficiario del régimen de transición especial del extinto DAS al estar vinculado al servicio de la mencionada entidad antes del 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994), ejercía el cargo de Detective y acreditó haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la que entró en vigencia la Ley 860 de 2003).
Ahora bien, frente al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo encontró que el demandante no acreditó los 20 años de servicios en dichas actividades al haber acreditado su vinculación como detective en diferentes grados a partir del 15 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2008 completando un tiempo total de 16 años, 5 meses y 15 días.
Encontró que si bien acreditó un vínculo como Alumno de Academia Grado 05 en el entonces DAS por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1990 y el 14 de octubre de 1991, completaba un tiempo de 10 meses y 24 días de servicios y que, contrario a lo afirmado en el acto administrativo que negó la prestación reclamada, era posible incluir ese tiempo como alumno de academia siempre que se acreditaran los respectivos aportes por pensión, lo que no cumplía el actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También sostuvo que era posible tener en cuenta el tiempo prestado como servicio militar, de modo que, incluyendo este tiempo, arrojaba un tiempo total de servicios de 17 años, 4 meses y 27 días pero que no acreditaba 20 años de servicios en actividades de alto riesgo y agregó que, en gracia de discusión, de incluirse el tiempo prestado como alumno de academia, de 10 meses y 24 días, solo llegaría a 18 años, 3 meses y 21 días de servicios. 2.7.
La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en providencia del 5 de septiembre de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 8 de septiembre de 2025) confirmó la decisión del juzgado. De la revisión hecha al material probatorio encontró que el actor acreditó haber laborado al servicio del entonces DAS por un lapso de 16 años, 5 meses y 17 días y que de acuerdo con el Decreto 1047 de 1978 debían acreditarse 20 años de servicio como detective razón por la que no había lugar a dar aplicación al régimen especial contenido en el decreto mencionado.
El actor consideró que se le debía reconocer la prestación de conformidad con el artículo 2 parágrafo 2° de la Ley 860 de 2003 lo que el tribunal consideró no era procedente al ser aplicable el parágrafo 5° de la precitada ley. Aclaró que al estar en el régimen de transición tenía derecho a que la prestación le fuera reconocida de conformidad con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
En ese orden de ideas, consideró que de la revisión hecha concretamente al artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 en la norma se consagraba que quienes hubieran aprobado el curso establecido en el artículo 1° y que hubieran prestado sus servicios por un término no menor a 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años siempre y cuando para esa época fueran funcionarios del DAS, condición que no cumplía el accionante y que, como bien lo indicaba el juez de primera instancia, se debían acreditar los 20 años de servicio como detective.
Finalmente dijo que en gracia de discusión con la inclusión del tiempo durante el cual prestó el servicio militar y el tiempo en que se desempeñó como alumno de academia tan solo completaba 18 años, 3 meses y 25 días por lo que no había lugar a reconocer la prestación solicitada. 3. Fundamentos de la acción El actor consideró que la sentencia del 5 de septiembre de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto por decisión sin motivación. Las razones que expuso para fundamentar el defecto mencionado fueron las siguientes: Sostuvo que no hubo consonancia entre lo pedido en el cargo segundo del escrito de alzada que fue objeto de impugnación y lo decidido en la sentencia del tribunal accionado, por desatender pronunciamientos del Consejo de Estado en casos similares al suyo y de ser el caso apartarse y motivar así su decisión, razón por la que, en criterio del actor, la sentencia de segunda instancia se profirió sin motivación alguna.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario violentó el principio de congruencia que persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto que dirime el juez, quien debe salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de las partes al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa.
En línea con lo anterior, dijo que al no haber un pronunciamiento en la sentencia acerca de algunos de los argumentos presentados en el recurso de apelación esto incidía en el resultado del trámite y vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del accionante al impedirle ejercer su derecho de contradicción, pasando por alto el artículo 281 del Código General del Proceso en relación con la congruencia. Insistió que el tribunal ignoró los argumentos de la alzada argumentando solamente que no cumplía con los requisitos que la norma imponía lo que, insistió, vulneraba el debido proceso constitucional y de acceso a la administración de justicia. Concluyó lo siguiente: «Bajo los anteriores parámetros, el tribunal accionado debió solucionar el problema jurídico teniendo en cuenta y pronunciándose sobre lo planteado en el cargo, situación que no aconteció, pues se desconoció el principio de congruencia y al sentir del suscrito vocero, se configuró una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales del accionante». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes accionante y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; dispuso vincular a Colpensiones quien fue parte demandada en el proceso ordinario y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por conducto del magistrado ponente se pronunció y luego de citar apartes de la decisión que se cuestiona manifestó que se había respetado el derecho al debido proceso y que la tutela no podía ser entendida como una instancia adicional. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de la directora de acciones constitucionales, afirmó que la tutela no podía ser entendida como una instancia adicional y que no se configuraban las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Se refirió a la sostenibilidad del sistema pensional y aclaró que debía ser cuidadoso el juez al momento de estudiar el asunto al estar en juego el patrimonio y la sostenibilidad fiscal. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.
De encontrar la Sala superado este requisito, y los restantes requisitos generales de procedibilidad, corresponderá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en defecto por decisión sin motivación en la sentencia del 5 de septiembre de 2025 emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 11001-33-35-007-2024- 00096-00/01). 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso propuesto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues si bien el actor invocó el defecto por falta de motivación en la providencia de cierre en el medio de control ordinario e hizo referencia al principio de congruencia, lo cierto es que lo que busca a través de la presente acción de tutela es prolongar la discusión que ya fue analizada y resuelta por el juez natural, y que resultó desfavorable a sus intereses.
El punto de inconformidad del accionante partió de una supuesta ausencia de pronunciamiento en relación con la totalidad de los argumentos que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en el recurso ordinario fueron resueltos en su integridad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, conforme con el cuadro siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos presentados en el recurso de apelación por el accionante contra la sentencia de primera instancia Fundamentos de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E PRIMER CARGO.
La sentencia de alzada se equivoca al afirmar que el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 exigen un tiempo mínimo de cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años, pues no tuvo en cuenta los regímenes de transición que establecieron estas normas y en los cuales estaba inmerso el demandante. Dijo que la Ley 860 de 2003 exige solamente dos (2) requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por exposición a alto riesgo: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entonces, como el actor cumplió 55 años el 9 de mayo de 2022 y para ese momento tenía 1.753 semanas de cotización dentro de las cuales estaban las 637 semanas de cotización especial, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo. «Para la Sala, como se indicó en precedencia, el demandante William Pomar García a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 26 años, 10 meses y 21 días de edad, y 2 años, 5 meses y 17 días de servicio como detective, por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esa ley.
Por otro lado, se logra establecer que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 4º Decreto 1835 de 1994, pues se vinculó al DAS desde el 15 de octubre de 1991, y también es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues se vinculó al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y a la entrada en vigencia de la Ley -26 de diciembre de 2003- acreditó más de las 500 semanas de cotización especial de alto riesgo.
Así las cosas, considera la Sala que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003, el cual remite al régimen contenido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se considera que en principio el actor tiene derecho a que su pensión sea reconocida en virtud de lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1979.
Como se indicó en el marco normativo de esta sentencia, el Decreto 1047 de 1978 en sus artículos 1º y 10º estableció que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación los funcionarios que ejerzan por 20 años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el cargo de detective agente, profesional o especializado, así como, los detectives en sus distintos grados, sin tener en cuenta la edad, o 18 años de servicio continuo o discontinuo y 50 años de edad.
Revisado el material probatorio se observa que el actor laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- como detective agente grado 05, detective agente 208-05, detective agente 208-06, detective agente 208-07, detective profesional 207-09, detective profesional 207-10 y detective profesional 207- 11, que corresponden a 16 años, 5 meses y 17 días, y como el Decreto 1047 de 1978 establece que se debe acreditar 20 años de servicio como detective, esta Sala considera que no hay lugar a dar aplicación al régimen especial contenido en el decreto antes referido.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante en lo expuesto en el recurso de apelación, toda vez que como bien lo expuso el juez de instancia, si bien es cierto que es beneficiario del régimen de transición, también lo es que debe acreditar los 20 años de servicio como detective continuos o discontinuos como se consagró en el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por consiguiente, se precisa que no cumple con el tiempo de servicios requerido para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada». SEGUNDO CARGO. El demandante sí cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo conforme a las disposiciones del Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
Dijo que el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 que derogó el Decreto 1835 de 1994 definió en su artículo 2º las actividades consideradas de alto riesgo, entre las que no se incluyó como actividad de alto riesgo las desarrolladas por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS e introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos quinientas (500) semanas de cotización especial. «Ahora bien, el accionante considera que se le debe reconocer la prestación de conformidad con el artículo 2 parágrafo 2° de la Ley 860 de 2003, lo cual no es procedente, puesto que como se expuso en precedencia, la norma aplicable es el parágrafo 5° de la precitada ley, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición, el cual hace expresa remisión al régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, del cual también es beneficiario el accionante por haberse vinculado con anterioridad a su entrada en vigencia (3 de agosto de 1994), por lo que es claro que tiene derecho a que la prestación le sea reconocida de conformidad con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no son otras que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos presentados en el recurso de apelación por el accionante contra la sentencia de primera instancia Fundamentos de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Seguidamente dijo que la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollaban labores de alto riesgo en el DAS, señalando un nuevo régimen de transición en el artículo 2º parágrafo 5º consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994, como era el caso del demandante, y que hubieran cotizado quinientas (500) semanas, podían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.
Dijo que al haber iniciado su vinculación legal y reglamentaria con el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 20 de noviembre de 1990, a la entrada en vigencia de esta ley llevaba trabajando para la entidad trece (13) años, un (1) mes y nueve (9) días, lo que equivalía a cuatro mil setecientos ochenta y siete (4.787) días, es decir, seiscientas ochenta y tres con fracción de ochenta y cinco (683,85) semanas, más de las quinientas (500) exigidas.
Así mismo, se observa que el accionante considera que es errónea la afirmación de primera instancia en la que se indicó que el Decreto 1047 de 1978 exigía un mínimo de cotización especial de alto riesgo de 20 años, ya que considera que lo exigido en la norma son 16 años continuos o discontinuos de conformidad con la aclaración realizada en el Diario Oficial No. 35073 del 11 de agosto de 1978, y que bajo ese presupuesto sí cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Al respecto, se precisa que la aclaración del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 se dio en los siguientes términos: “Artículo 2º.
Aclarado en el Diario Oficial 35073 del 11 de agosto de 1978, pág. 500. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.” Así las cosas, se precisa que en la norma se consagró que quienes hubieran aprobado el curso establecido en el artículo 1° de la misma norma y que hubieran prestado sus servicios por un término no menor a 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años, siempre y cuando para esa época fueran funcionarios del DAS, condición que no cumple el accionante, razón por la que no hay lugar a reconocerle la prestación en esos términos, puesto que no se modificó el tiempo de servicios a acreditar sino que estableció otra forma de acceder a la prestación, por lo que como bien se indicó en primera instancia se deben acreditar los 20 años de servicio como detective».
FRENTE A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMER CARGO. La sentencia de alzada se equivoca al afirmar que el Decreto 1047 de 1978 exige un tiempo mínimo de cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años. El Decreto Ley 1047 de 1978 solamente exige una permanencia en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por un término no menor a 16 años continuos o discontinuos, como fue aclarado en el Diario Oficial número 35073 del 11 de agosto de 1978, documento aportado con la demanda, luego la aseveración realizada en la sentencia reprochada no está ajustada a la verdad. «Finalmente, indicó que en primera instancia no se había incluido el tiempo en que había prestado sus servicios como alumno academia para efectos del reconocimiento pensional, el cual considera la Sala que debe ser tenido en cuenta para efectos de un eventual reconocimiento pensional, toda vez que durante ese tiempo se realizaron aportes a pensión, pero en el presente caso, el accionante necesita acreditar 20 años de servicio como detective, los cuales no cumple, y en gracia de discusión con la inclusión del tiempo durante el cual prestó el servicio militar y el tiempo en que se desempeñó como alumno academia, tan solo completa 18 años, 3 meses y 25 días, por lo que no hay lugar a reconocer el derecho deprecado».
SEGUNDO CARGO. El demandante sí cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez acorde a los lineamientos del Decreto Ley 1047 de 1978. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1047 del 07 de junio de 1978, que en su artículo primero dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por veinte (20) años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por esa entidad, tendrían derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a cualquier edad.
Por su parte, el artículo 2º ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no inferior a dieciocho (18) años continuos como dactiloscopistas, tendrían derecho a que se les reconociera la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a la entidad, sin embargo, el artículo 2º el Diario Oficial número 35073 del 11 de agosto de 1978 en su página número 500, aclaró que el término de permanencia no eran dieciocho (18) años, sino dieciséis (16) años.
Reiteración frente al derecho que insiste le asiste de percibir la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, conforme con las normas que la regulan y resuelta en la sentencia de instancia conforme los apartes transcritos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos presentados en el recurso de apelación por el accionante contra la sentencia de primera instancia Fundamentos de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E De esta manera, la certificación laboral aportada en la demanda acredita que ingresó al DAS el 20 de noviembre de 1990 y terminó su vinculación el 31 de marzo de 2008, es decir que el tiempo de servicio en la entidad suprimida fue de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y once (11) días, mucho más de los dieciséis (16) años que exige el Decreto Ley 1047 de 1978, sin embargo, Colpensiones negó la inclusión del tiempo de academia en la historia laboral.
Se plantea entonces el problema de los requisitos de ser dactiloscopista y estar en el DAS al momento de cumplir los cincuenta (50) años, es decir, para el 09 de mayo de 2017, para zanjar este déficit, se solicita tener en cuenta los planteamientos esgrimidos en reciente sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 12 del Decreto 1550 de 1978, el cual trata el tema de los cursos de instrucción y formación para detectives investigadores, detectives dactiloscopistas y detectives de seguridad rural que reciban una asignación proporcional, que hayan aprobado todas las materias de los planes de estudio y reciban la certificación correspondiente, quienes serán nombrados en cargos de detectives investigadores II, detectives dactiloscopistas II o detectives de seguridad rural II, quienes prestarán sus servicios donde se les señale No existe duda que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, el 29 de diciembre de 2003, mi representado ya tenía cotizadas quinientas (500) semanas, ello en razón a que su posesión en el DAS se materializó el 20 de noviembre de 1990, ahora bien, si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta el tiempo de servicio como Detective Alumno, se tiene que la posesión como detective se realizó el 15 de octubre de 1991, por lo que al 29 de diciembre de 2003 ya tenía cotizadas las quinientas (500) semanas.
Así las cosas, mi mandante cuenta con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1047 de 1978. TERCER CARGO. No es necesario que el demandante haya aprobado el curso de dactiloscopia como lo dispone el Decreto 1047 de 1978. «Para sustentar el presente cargo, solicito se hagan extensivas las argumentaciones esgrimidas en el cargo inmediatamente anterior».
CUARTO CARGO. No es necesario que el demandante hubiera estado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS al momento de cumplir 50 años de edad, como lo dispone el Decreto 1047 de 1978. «Para sustentar el presente cargo, solicito se hagan extensivas las argumentaciones esgrimidas en el cargo que antecede». QUINTO CARGO.
El demandante acredita más tiempo de servicio al suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS que el reconocido por la sentencia reprobada. Reiteración frente al derecho que insiste le asiste de percibir la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, conforme con las normas que la regulan y resuelta en la sentencia de instancia conforme los apartes transcritos. 4.3.
El anterior recuento deja en evidencia que al amparo del defecto por decisión sin motivación, el señor William Pomar García pretende utiliza la presente acción de tutela para prolongar la discusión que ya fue resuelta por el juez de la causa, pues como se puede advertir del cuadro anterior, los puntos de la apelación contra la decisión de primer grado en el respectivo medio de control, fueron resueltos por el tribunal en la sentencia que se cuestiona acorde con los puntos propuestos en el recurso de alzada.
Cosa distinta es que no obtuviera el resultado esperado. En la decisión del tribunal se sostuvo, en síntesis, que pesar de ser beneficiario del régimen de transición, ese tiempo de 16 años laborados aplicaba para aquellos que hubieran prestado sus servicios como dactiloscopistas en el extinto DAS, cargo que no desempeñó el actor quien estuvo al servicio de esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad pero como detective, lo que no lo relevaba del requisito de 20 años de servicio y que no logró acreditar incluso acumulando los tiempos como alumno de academia y de prestación del servicio militar.
Encuentra la Sala que la sentencia se pronunció de los puntos presentados por el recurrente en su escrito conforme con lo probado en el expediente en el caso concreto del señor William Pomar García de cara a las normas aplicables y su situación concreta frente a la vinculación que tuvo con el extinto DAS no solo como dactiloscopista sino también como alumno, así como el tiempo prestado en el servicio militar, lapsos que, conforme lo indicó el juez natural, no lograron sumar el tiempo de servicios exigido para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. 4.4.
En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y olvida el actor que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, acudiendo a la tutela al amparo de una decisión que consideró sin motivación, cuando lo que realmente se evidencia es la inconformidad de la parte actora con lo resuelto por el juez de instancia en la sentencia de cierre.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que en el caso examinado no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional, razón por la cual será declarada improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Pomar García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-00 Demandante: William Pomar García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador