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05001233300020190139201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-21

Radicación interna: 0355 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marta Cecilia Patiño Tobon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reconocimiento pensión de jubilación a docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marta Cecilia Patiño Tobón formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 2018060369109 del 20 de noviembre de 2018, emitida por la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer una pensión de jubilación a su favor, equivalente al 75 % de los factores salariales devengados durante el último año anterior al momento de adquirir el estatus jurídico pensional, esto es, a partir del 14 de septiembre de 2017, de conformidad con la Ley 71 de 1988; ii) ordenar a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, con los reajustes anuales; iii) condenar al FNPSM a pagar los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de los valores adeudados; iv) indexar las sumas reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 14 de septiembre de 1962, nació la señora Marta Cecilia Patiño Tobón. ii) Desde el año 2010, ha laborado al servicio Estado como docente hasta la actualidad y cuenta con 1.353 semanas cotizadas a pensión al Instituto de Seguro Social (ISS) hoy COLPENSIONES. iii) El 20 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, emitió la Resolución 2018060369109, a través de la cual negó a la actora el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes y, por el contrario, le exigió acreditar 1.300 semanas cotizadas, cuando lo cierto es que la ley consagra que se debe acreditar 1.000 semanas, aun estando en servicio activo. iv) La demandante tiene más de 1.000 semanas de cotización como docente oficial, más de 55 años de edad y aquellos aportes a pensión se realizaron antes del 23 de junio de 2003.

En consecuencia, es acreedora del derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 otorga el derecho a una pensión de jubilación al acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector público. ii) El acto reprochado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque debió aplicarse a la situación fáctica de la demandante el contenido de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que el régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003 lo permite, por haber laborado en cualquier actividad antes del año 2003 y por realizar aportes a pensión al ISS antes del 26 de junio de 2003; y no como erróneamente lo hizo la entidad demandada al señalar que el régimen que rige su situación es la Ley 100 de 1993. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, negó pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 2 Véase, constancia contenida en la sentencia de primera instancia emitida el 5 de febrero de 2020, folio 134. 3 Folios 133 al 140. 4 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón i) A los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, les es aplicable el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989.

Por su parte, la Ley 812 de 2003 solo rige la situación fáctica de los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuyo régimen es el de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la cual fue unificada para hombres y mujeres en 57 años, conforme lo señala el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En estos términos se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.4 ii) Analizado el acervo probatorio se observa por un lado, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 31 años de edad y con 584 semanas, que equivalen a un poco más de 11 años de servicios; y por el otro, que se vinculó como docente a partir del 24 de mayo de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sin embargo, para la fecha de la expedición del acto censurado no acreditó el requisito de la edad. iii) En consecuencia, la actora no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 y tampoco de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación La señora Marta Cecilia Patiño Tobón, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) En el sub lite está acreditado que la señora Patiño Tobón a. nació el 14 de 4 Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, radicado 68001233300020150056901 (0935-2017). 5 Folios 152 al 161. 5 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón septiembre de 1962, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años edad; b. cuenta con más 20 años de servicio en entidades públicas y privadas, equivalente a 1.353 semanas aportadas al ISS; y c. se vinculó a la docencia oficial en el año 2010 y se desempeña como tal a la fecha de presentación de la «demanda».

Así las cosas, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, debe aplicarse a la situación fáctica de la actora la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que permite acumular tiempos públicos y privados, para efectos del reconocimiento pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional. ii) En ese contexto, «a pesar de tener claro que con la expedición de la Ley 91 de 1989, quedarían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su promulgación y, aquellos que se vincularon en adelante tenían el deber de afiliarse con el cumplimiento de todos los requisitos de la naturaleza formal y normativa y económica, tal como se indicó en el artículo 4.° de la disposición, considere el Honorable Consejo de Estado que por el tiempo laborado por MARTA CECILIA PATIÑO TOBON como docente [y que efectuó cotizaciones] la entidad territorial en la Administradora Colombiana de Pensiones antes Instituto de Seguro Social-, no supone que su vinculación docente hubiere ocurrido solo a partir del 2010 como se indica en el acto administrativo demandado.» En consecuencia, se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto «a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues como pudo evidenciarse, su vinculación al servicio data antes del 26 de junio de 2003». iii) En virtud del literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los docentes pensionados o que se pensionen a futuro, tienen derecho a la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación, lo cual constituye una excepción a la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón 1.5.1. La demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.6 1.5.2.

La entidad demandada La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia, con fundamento en que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional pretendido.7 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, de acuerdo a lo señalado en el recurso de apelación, si la señora Marta Cecilia Patiño Tobón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 91 de 1989, esto es, por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus jurídico pensional. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2. 1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales 6 Constancia secretarial visible a folio 192. 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Constancia secretarial visible a folio 192. 7 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Es preciso señalar que mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 9Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa 8 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.

En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. 9 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Sin embargo, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub lite, los docentes tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y público.

Al respecto, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, esta Subsección precisó:10 […] Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985. Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con 10 Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-2016). 10 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985. […] Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La referida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: […] Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. (Resaltado fuera del texto). En igual sentido, esta Subsección en sentencia de 18 de febrero de 2021, señaló:11 Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido […].

Pues bien, la Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicado N.° 25000-23-42-000-2013-06853-01 (4391-2014). 11 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

El artículo 7 de la norma referida, dispone: Artículo 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Posteriormente, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente se expidió el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, el cual señaló en su artículo 8.° en relación con el monto, lo siguiente: Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6.° del citado Decreto 2709 de 1994, consagra:12 Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 12 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 12 de noviembre de 2020, radicado 15001-23-33-000-2015-00693-01(3213-17), sostuvo: «[…] Si bien el canon referido había sido derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, es pertinente aclarar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consideró acerca de la exigibilidad de la norma, que: «[…] Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo, el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 […] En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. […]». 12 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón El 14 de septiembre de 1962, nació la señora Marta Cecilia Patiño Tobón, según consta en su cédula de ciudadanía.13 La señora Patiño Tobón prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas y privadas:14 Entidad Desde Hasta Cacharrería Ferdinan 26/11/1982 31/12/1994 Repostería Patito Ga 01/02/1995 31/05/1995 Repostería Patito Ga 01/06/1995 31/12/1995 Repostería Patito Ga 01/01/1996 31/12/1996 Repostería Patito Ga 01/01/1997 28/02/1997 Repostería Patito Ga 01/03/1997 31/03/1997 Salsamentaria Patito 01/04/1997 31/12/1997 Salsamentaria Patito 01/01/1998 31/12/1998 Salsamentaria Patito 01/01/1999 31/12/1999 Gabriel Patiño Tobón 01/01/2000 31/12/2000 Gabriel Jaime Patiño 01/01/2001 31/12/2001 Gabriel Jaime Patiño 01/01/2002 31/12/2002 Gabriel Jaime Patiño 01/01/2003 31/05/2003 Oscar León Correa P 01/07/2003 31/12/2003 Oscar León Correa Po (sic) 01/01/2004 31/12/2004 Oscar Correa 01/01/2005 31/12/2005 Universidad de Antio (sic) 01/11/2005 30/11/2005 Universidad de Antio (sic) 01/12/2005 31/12/2005 Estudio Creativo Fin 01/01/2006 30/04/2006 Universidad de Antio (sic) 01/01/2006 31/01/2006 Universidad de Antio (sic) 01/02/2006 28/02/2006 Universidad de Antio (sic) 01/03/2006 30/06/2006 Estudio Creativo Fin 01/06/2006 31/12/2006 Universidad de Antio (sic) 01/07/2006 31/12/2006 Estudio Creativo Fin 01/01/2007 28/02/2007 Universidad de Antio (sic) 01/01/2007 28/02/2007 Estudio Creativo Fin 01/04/2007 31/05/2007 Universidad de Antio (sic) 01/04/2007 30/09/2008 C.I.S. 01/10/2008 31/10/2008 Universidad de Antio (sic) 01/10/2008 31/10/2008 C.I.S. 01/11/2008 30/11/2008 Sociedad de Mejoras 01/04/2009 31/07/2009 COREDI 01/12/2009 31/05/2010 Total semanas cotizadas: 1.353,43 Por su parte, se advierten los siguientes tiempos de servicio en la Secretaría de 13 Folio 30. 14 De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones el 2 de mayo de 2018, folios 32 y 33. 13 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Educación departamental de Antioquia: 15 Novedad Tipo de A.A. N.º de A.A. Fecha de A.A. Fecha de posesión Desde – Hasta Tipo de novedad: Ing y Reing.

Plantel Educativo: C.E.R Pavas Municipio: Santuario (Ant) Decreto 1152 13/05/2010 24/05/2010 24/05/2010- 31/12/2010 Tipo de novedad: Cambios de sueldo Plantel Educativo: C.E.R Pavas Municipio: Santuario (Ant) Decreto 1927-1955- 1956 04/04/2011 01/01/2011 01/01/2011- 10/01/2011 Tipo de novedad: Promoción a propiedad Plantel Educativo: C.E.R Pavas Municipio: Santuario (Ant) Decreto 02875 29/09/2011 11/01/2011 11/01/2011 – 20/06/2011 Tipo de novedad: Traslados Plantel Educativo: I.E. Jose María Córdoba Municipio: Santuario (Ant) Decreto 0059 Mpal 21/06/2011 21/06/2011 21/06/2011- 31/12/2011 Tipo de novedad: Cambios de sueldo Plantel Educativo: I.E. Jose María Córdoba Municipio: Santuario (Ant) Decreto 0826-0827- 0829 25/04/2012 01/01/2012 01/01/2012- 31/12/2012 Tipo de novedad: Cambios de sueldo Plantel Educativo: I.E. Jose María Córdoba Municipio: Santuario (Ant) Decreto 1001-1002 21/05/2013 01/01/2013 01/01/2013- 31/12/2013 Tipo de novedad: Cambios de sueldo Decreto 171-172-174 07/02/2014 01/01/2014 01/01/2014- 25/02/2014 15 De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 105756, expedido el 14 de marzo de 2018 por la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, folios 42 y 43. 14 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Plantel Educativo: I.E. Jose María Córdoba Municipio: Santuario (Ant) Tipo de novedad: Ascenso / Reubicación Plantel Educativo: I.E. Jose María Córdoba Municipio: Santuario (Ant) Resolución 035539 29/04/2014 26/02/2014 26/02/2014- 31/12/2014 Tipo de novedad: Cambios de sueldo Plantel Educativo: I.E. Jose María Córdoba Municipio: Santuario (Ant) Decreto 1060-1092- 1116 26/05/2015 01/01/2015 01/01/2015- 12/01/2015 Tipo de novedad: Traslados Plantel Educativo: I.E. Luis Eduardo Arias Reinel Municipio: Barbosa (Ant) Resolución 4146 30/12/2014 13/01/2015 13/01/2015- 31/12/2015 Tipo de novedad: Cambios de sueldo Plantel Educativo: Luis Eduardo Arias Reinel Municipio: Barbosa (Ant) Decreto 120-121-122 26/01/2016 01/01/2016 01/01/2016- 13/01/2016 Tipo de novedad: Traslados Plantel Educativo: I.E. San Andrés Municipio: Girardota (Ant) Decreto 04982 31/12/2016 14/01/2016 14/01/2016- 11/07/2016 Tipo de novedad: Traslados Plantel Educativo: I.E. Manuel Jose Caicedo Municipio: Barbosa (Ant) Decreto 2016070006206 12/02/2016 12/02/2016 12/02/2016- 31/08/2016 Tipo de novedad: Traslados Plantel Educativo: I.E. Manuel Jose Caicedo Municipio: Barbosa (Ant) Decreto 2016070004662 19/08/2016 01/09/2016 01/09/2016- 18/10/2016 Tipo de novedad: Traslados Decreto 2016070005429 11/10/2016 19/10/2016 15 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Plantel Educativo: I.E. Manuel Jose Caicedo Municipio: Barbosa (Ant) 19/10/2016- 31/12/2016 Tipo de novedad: Cambios de sueldo I.E. Manuel Jose Caicedo Municipio: Barbosa (Ant) Decreto 980-981-982 09/06/2017 01/01/2017 (sic) 01/01/2017 (sic)- 31/12/2017 Tipo de novedad: Cambios de sueldo I.E. Manuel Jose Caicedo Municipio: Barbosa (Ant) Decreto 316-317-319 19/02/2018 01/01/2018 (sic) 01/01/2018 (sic) El 14 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Antioquia, emitió el formato único para la expedición de certificado de salarios16 a través del cual enlista los factores salariales devengados por la demandante en los años 2016, 2017 y 2018 (enero y febrero), a saber: asignación básica, bonificación mensual docentes 2 % (2016 y 2017), bonificación por difícil acceso 15 %, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y bonificación mensual docente 3 % para el año 2018.

El 12 de julio de 2018, la señora Marta Cecilia Patiño Tobón elevó derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Antioquia, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 14 de septiembre de 2017, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003, en el equivalente al 75 % de los salarios y primas devengadas en el último año a la fecha en que adquirió el estatus jurídico pensional.17 El 20 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación departamental de Antioquia expidió la Resolución 201806036910918 a través de la cual negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a la señora Patiño Tobón. Para tal efecto, señaló que aquella fue nombrada como docente de la Secretaría departamental de 16 Folios 44 y 45. 17 Folios 23 al 26. 18 Folios 27 y 28. 16 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Antioquia a partir del 24 de mayo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual su situación fáctica se enmarcaba en el régimen de prima media y prestación definida, en los términos de la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad.

Así mismo, el referido acto señaló que la actora acreditó 1.752 semanas cotizadas y que para la fecha de su expedición no tenía la edad requerida, esto es, 57 años, pues los cumplía solo hasta el 14 de septiembre de 2019. En consecuencia no contaba con los requisitos para ser acreedora de una pensión de jubilación conforme a la Ley 100 de 1993. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En el recurso de apelación la recurrente manifiesta que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Aduce que en el expediente está acreditado que a. nació el 14 de septiembre de 1962, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años edad; b. cuenta con más 20 años de servicio en entidades públicas y privadas, equivalente a 1.353 semanas aportadas al ISS; y c. se vinculó a la docencia oficial en el año 2010.

También señala que realizó aportes a pensión al ISS antes del 26 de junio de 2003, de manera que «por el tiempo laborado por MARTA CECILIA PATIÑO TOBON como docente [y que efectuó cotizaciones] la entidad territorial en la Administradora Colombiana de Pensiones antes Instituto de Seguro Social-, no supone que su vinculación docente hubiere ocurrido solo a partir del 2010 como se indica en el acto administrativo demandado».19 Pues bien, la Sala estima que para resolver el problema jurídico planteado, como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, deben aplicarse las reglas previstas en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la 19 Folio 160. 17 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Ley 91 de 1989, teniendo como parámetro la fecha de vinculación de los docentes, esto es, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En el primer escenario el derecho a la pensión de jubilación se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75 % de los factores previstos en la Ley 62 de 1985; mientras que en el segundo, esto es, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por su parte, aquellos docentes que pretenden el reconocimiento de una pensión de jubilación por acumulación de aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Definido lo anterior, la actora señala en el escrito de apelación por un lado, que efectuó cotizaciones a pensión a COLPENSIONES en el equivalente a 1.353 semanas y que acreditó su vinculación al servicio como docente desde el año 2010, y por el otro, que su ingreso al servicio data antes del 26 de junio de 2003.

Con el fin de dilucidar lo planteado por la recurrente, la Sala acude a los argumentos de la demanda que, aunque expresan afirmaciones en similares términos, permiten concluir que la actora pretende la aplicación de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que el régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003 lo permite, por haber laborado en cualquier actividad antes del año 2003 y por realizar aportes a pensión al ISS previo al 26 de junio de 2003, a saber:20 20 Folios 7, 12 y 16. 18 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón En ese sentido, los docentes vinculadas (sic) con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si se trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de la mencionada fecha, TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE, le son aplicables.

De tal manera, que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto, le resultan aplicables a mi mandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988. […] En estas condiciones en el presente proceso, no solo se encuentra respaldado en la ley, sino que para fortuna del mismo, se encuentra respaldado por el H. Consejo de Estado, que determinó cómo debe definirse la situación de mi representada, pues si bien es cierto no estuvo vinculada como docente oficial, antes del 23 de junio de 2003, sin QUE LE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE A ESTA FECHA, se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino poseer aportes antes del 26 de junio de 2003, al antiguo ISS.

(Subrayado y resaltado original del texto) […] La transición para el presente asunto, no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docente logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes realizados al ISS, con lo realizados al sector público, conforme a las previsiones de la ley 71 de 1988.

Esta Subsección no desconoce que, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la demandante realizó aportes a pensión ante el ISS hoy COLPENSIONES, cuando laboró en entidades públicas y privadas desde el 26 de noviembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 2010, en el equivalente a 1.353,43 semanas cotizadas, sin embargo, no obra prueba que demuestre que en aquel período estuvo vinculada al servicio docente.

Por el contrario, según el formato único para la expedición de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, la fecha de su vinculación a la docencia fue el 24 de mayo de 2010, luego de ser nombrada a través del Decreto 1152 de 13 del mismo mes y año. Lo anterior, aunado al hecho de que la señora Patiño Tobón en varios apartes del recurso de apelación expresamente manifiesta que se vinculó al servicio oficial solo a partir del año 2010, 19 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón lo cual previamente había afirmado en la demanda, como se transcribió en precedencia. En esta línea argumentativa, el régimen jurídico aplicable a la actora es el dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres pues, como quedó visto, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, no estaba vinculada al servicio de la docencia oficial, lo cual excluye que su situación fáctica esté regida por la Ley 71 de 1988.

En esa medida, la entidad demandada no incurrió en yerro pues expidió el acto censurado en estos términos. Por otro lado, la Sala aclara que los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Por esa razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. Sin embargo, la Sala halla la razón al a quo al momento de realizar el estudio de las condiciones fácticas de la actora a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de verificar si era beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia era dable aplicar la Ley 71 de 1988.

Al respecto, se observa que la demandante nació el 14 de septiembre de 1962,21 de esta manera, para el 1.° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 31 años de edad y 11 años, 4 meses y 6 días de servicio. Por lo tanto, tampoco es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.22 21 Folio 30. 22 «Artículo 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas 20 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón En consecuencia, por los argumentos anotados se concluye que la actora no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, la Sala precisa que respecto a eventuales pronunciamientos ultra o extra petita en litigios relacionados con el derecho a la pensión de jubilación, resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio.

Lo anterior, con base en el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que dispone las bases para que dentro del proceso exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido, lo probado y lo que consecuentemente resuelva la autoridad judicial atendiendo a los límites determinados por los extremos procesales que en ella participan.

La excepción a la regla se contempla legalmente e implica que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo solicitado por las partes en asuntos concretos y determinados. Al respecto, esta Subsección en la sentencia del 1.° de septiembre de 2022, precisó lo siguiente:23 Ahora, esta Subsección ha planteado que en ciertos casos donde se advierte una decisión tendiente a negar el reconocimiento pensional, por cuanto la parte activa fundamentó sus pedimentos en normas que no le son aplicables, es procedente excepcionalmente y con base en cada asunto particular que el juez analice oficiosamente la situación concreta del demandante, a fin de que de acuerdo con la regulación que realmente gobierna su prestación, se verifique qué tipo de derecho pudo haber consolidado en orden de garantizar una tutela judicial efectiva que procure asimismo por personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.° de septiembre de 2022, radicado 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) 21 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón la protección y materialización de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital24.

No obstante lo anterior, en el sub lite no es viable tener en cuenta esta postura diferencial para realizar un estudio con premisas normativas distintas a las que fueron materia de pronunciamiento en esta oportunidad, habida cuenta de que no se materializan los supuestos para su configuración como pasa a verse. Al respecto, desde el punto de vista procesal, se reitera que la competencia del ad quem en este escenario se circunscribe exclusivamente a los reparos expuestos por la libelista como argumentos de censura en su alzada, debido a que aquella fue la única apelante, tal como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso.

Dicha regla se deriva del derecho fundamental al debido proceso y especialmente del principio de congruencia desarrollado en el artículo 281 ibidem. Así mismo, en un caso similar al sub lite, en sentencia del 21 de abril de 2022, esta Subsección sostuvo:25 Bajo tal entendido, resulta necesario destacar que la parte recurrente insistió como sustento impugnativo para el reconocimiento de su pensión de jubilación que, dicha prestación debía concederse exclusivamente con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988, la cual, como se advirtió previamente, no es el régimen aplicable a su situación particular.

En tal sentido, la confirmación de la negativa de las pretensiones se encuentra justificada en lo que respecta a un análisis adjetivo de la presente causa judicial, más aún cuando se advierte que en el libelo no se formularon pedimentos subsidiarios basados en la aplicación de los postulados de la Ley 100 de 1993, en caso de que no prospera la reclamación principal.

De otro lado y sin perjuicio de lo esbozado previamente, en razón del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se ha considerado en algunos casos particulares que resulta oportuno realizar exámenes holísticos de la situación pensional de la parte demandante como garantía y eficacia de las prerrogativas constitucionales a la seguridad social y el mínimo vital.

Lo propio siempre y cuando se advierta que estas podrían verse vulneradas sin sustento jurídico válido y preferente ante una decisión que niegue el reconocimiento del derecho pensional en tensión. Ello se acompasa con la posibilidad de emitir de manera excepcional fallos de carácter ultra o extra petita en el marco de la presente jurisdicción, basados puntualmente en la evidencia de posibles afectaciones a preceptos prevalentes como los aludidos, sin que se predique el desconocimiento del principio de la congruencia y del debido proceso, tal como se ha explicado en sentencias de esta Subsección26. 24 Sobre esta postura jurisprudencial, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fechas: 20 de febrero de 2020 (25000-23-42-000-2015-00298-01 (3013-2016)) y 29 de octubre de 2020 (25000-23-42-000-2015-00298-01 (2569-2018). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). 26 Sobre el punto, consultar sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, proferidas el 8 de abril de 2021 en los procesos con radicados: 17001-23-33-000-2016-00689-01 (4930-2019) y 17001-23-33-000-2016-00905-01 (4463-2019). 22 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Adicionalmente, a lo largo del proceso y con motivo del referido hecho, la parte activa no ha manifestado que se encuentre en una situación o condición de vulnerabilidad económica que ponga en riesgo sus derechos a la vida digna o al mínimo vital.

Es decir, hasta este momento no ha planteado una posible vulneración de tales prerrogativas ante la negativa del reconocimiento prestacional deprecado. La mentada circunstancia implica que la señora Riaño Romero aún detenta una relación legal y reglamentaria con el Estado, la cual genera necesariamente el pago de su correspondiente salario, de las prestaciones vigentes que haya consolidado, así como de la afiliación y realización de aportes tanto al Sistema de Seguridad Social en Salud, como el de Pensiones y Riesgos Laborales.

Lo propio se puede extraer incluso de la consulta que la Sala efectuó en la base de datos pública del Registro Único de Afiliados (RUAF)27, que se encuentra disponible en el Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud (SISPRO), en la que se identifica que la libelista al 25 de marzo de 2022 permanece activa como cotizante […] De hecho, otro elemento fáctico a tener en cuenta en este caso es que la demandante nació el 15 de noviembre de 1958, de manera que actualmente tiene 63 años.

Esta circunstancia permite inferir que aquella aún se encuentra en el rango límite de 70 años de edad para configurar una situación de retiro forzoso conforme lo consagrado en la Ley 1821 de 2016, de suerte que incluso podría, de ser su voluntad, continuar en ejercicio de su labor por 7 años más en razón de un vínculo derivado de un nombramiento en propiedad que le garantizará el ingreso que ha devengado a lo largo de su labor como docente.

Lo expuesto hasta este punto denota que en el asunto sub iudice no se presentan las condiciones que involcuren una afectación a la vida digna o al mínimo vital, que habiliten efectuar estudios extra petita bajo la aplicación de otros regímenes pensionales diferentes al que fue formulado en la demanda como sustento en clave de concepto de violación. […] Así las cosas, la Sala no advierte una transgresión a las garantías fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, comoquiera que a lo largo del proceso la señora Patiño Tobón no ha manifestado que se encuentre en una situación o condición de vulnerabilidad económica que ponga en riesgo sus derechos a la vida digna o al mínimo vital.

En otras palabras, no ha planteado una posible vulneración de tales prerrogativas ante la negativa del reconocimiento de una pensión de jubilación. Igualmente, la actora aún detenta una relación legal y reglamentaria con el Estado, la cual genera necesariamente el pago de su correspondiente salario, de las prestaciones vigentes que haya consolidado, así como de la afiliación y realización de aportes tanto al Sistema de Seguridad Social en Salud, como el de Pensiones y Riesgos Laborales. 27 https://ruaf.sispro.gov.co/default.aspx 23 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón En efecto, se observa que conforme con el formato único para expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 105756, expedido el 14 de marzo de 2018 por la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, para esa data, no se había reportado una finalización del vínculo laboral con el Estado; lo cual fue, a su vez, confrontado por esta Subsección en la base de datos pública del Registro Único de Afiliados (RUAF),28 que se encuentra disponible en el Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud (SISPRO), en la que se identifica que a corte 14 de octubre de 2022, permanece activa como cotizante, a saber: Por su parte, esta Subsección recuerda que, como quedó demostrado, la demandante nació el 14 de septiembre de 1962,29 de manera que actualmente tiene 60 años de edad. «Esta circunstancia permite inferir que aquella aún se encuentra en el rango límite de 70 años de edad para configurar una situación de retiro forzoso conforme lo consagrado en la Ley 1821 de 2016.»30 Por lo tanto, en el asunto sub lite no se presentan las condiciones que involcuren una afectación a la vida digna o al mínimo vital, que habiliten efectuar estudios extra 28 https://ruaf.sispro.gov.co/default.aspx 29 Folio 30. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021) 24 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón petita bajo la aplicación de otros regímenes pensionales diferentes al que fue formulado en la demanda como sustento en clave de concepto de violación y en el recurso de apelación. En consecuencia, por los motivos expuestos, se impone confirmar la decisión emitida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201631, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso32, la Sala se abstendrá de condenar en 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 32 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye por un lado, que cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, la actora no estaba vinculada al servicio de la docencia oficial, lo cual excluye que su situación fáctica esté regida por la Ley 71 de 1988, y, por el otro, que tampoco es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, no es viable realizar un análisis extra petita de la situación jurídica de la demandante, a fin de verificar la posible consolidación de la prestación en comento conforme a la Ley 100 de 1993, porque, como quedó demostrado no se advierte una transgresión de sus garantías fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, en razón de la cual se excepcione la observancia del principio de congruencia que rige las actuaciones judiciales.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Marta Cecilia Patiño Tobón contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 26 Radicación: 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021) Demandante: Marta Cecilia Patiño Tobón Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.