Micelio
11001031500020220131800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-24

Radicación interna: 1876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion Rama Judicial Direccion Seccional De Administracion Judicial Judicial·Demandado: Consejo De Estado Sección Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y ORGÁNICO ENDILGADOS. LA DECISIÓN DE REVOCAR EL AUTO DEL A QUO Y ORDENAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO. SÍ EXISTE UN TÍTULO EJECUTIVO QUE ESTABLECE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE CONTRA LA ACTORA A EFECTOS DE PAGAR LO DISPUESTO EN EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS.

NO EXISTE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DEL PROCESO EJECUTIVO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA BUENA FE, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1999-01329-02.

I.2. Hechos Indicó que la señora LUZ MARINA PÉREZ BARRERA promovió proceso ejecutivo en su contra, con el fin de que se hiciera efectivo el pago reconocido en el incidente de regulación de honorarios, demanda a la cual le fue asignado el número único de radicación 1999-01329-01. Resaltó que dicho proceso tuvo origen en los autos de 16 de agosto 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016 y 7 de febrero de 2017, proferidos por la Sección Tercera - Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante los cuales se liquidó el incidente de regulación de honorarios en favor de la señora LUZ MARINA PÉREZ BARRERA, quien actuó en calidad de apoderada del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la condena.

Adujo que el Tribunal mediante proveído de 11 de mayo de 2020, libró mandamiento de pago en su contra por valor de $150.000.258,65, más el equivalente a cinco (5) SMMLV y los intereses que resulten de la liquidación del crédito. Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición que fue desatado por el Tribunal mediante providencia de 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual revocó el mandamiento de pago, al considerar que no había claridad del título, además, que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues el llamado a asumir el pago de los honorarios de la abogada era el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ y no la RAMA JUDICIAL.

Refirió que contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso 2 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Tercera que, en providencia de 18 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo, al estimar que el título ejecutivo era claro, expreso y exigible y, en consecuencia, libró mandamiento de pago en su contra.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, comoquiera que se excedió en sus competencias funcionales al ordenar proferir una orden de pago, desconociendo que el asunto debió ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues en el trámite incidental que contiene la orden de pago no se condena a una entidad pública, sino al contratante de los servicios profesionales de abogada, de tal forma que la condena del beneficiario MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ no puede interpretarse como una solidaridad en el pago de honorarios.

Resaltó que también se incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso – CGP, toda vez que: i) si bien existe una obligación clara, es únicamente la del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ frente a la señora 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUZ MARINA PÉREZ BARRERA, como se evidencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre los mencionados, además, el despacho de conocimiento estableció que se causaron los honorarios y los fijó en cierta suma, lo que debe cobrarse a través de la jurisdicción ordinaria laboral, pues los sujetos obligados son personas naturales; ii) no existe una obligación expresa, pues lo que hizo la Sección Tercera fue realizar una interpretación extensiva de la condena impuesta en su contra, dado que si bien el proceso que dio lugar al incidente de regulación de honorarios era una reparación directa, ello no significa que se haya condenado a la entidad, y; iii) la obligación es exigible únicamente frente al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BARRERA, por lo que aun cuando se resolvió el incidente de regulación de honorarios, no existe formalmente un auto que le ordene u obligue a pagar a la ejecutante, pues que ella cuenta con medios legales para garantizar el pago.

Agregó que lo que se pretende con esta solicitud de amparo es evitar un fallo judicial que permita pagos adicionales, bajo postulados 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes a los establecidos en la ley, que generen daños irremediables al patrimonio público.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la decisión de fecha 18 de noviembre de 2021, proferida por Consejo de Estado -Sección Tercera, Sub Sección B en cabeza del Magistrado Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz y en su lugar se CONFIRME la decisión por medio de la cual se revocó el mandamiento de pago.

TERCERO: De acuerdo a lo anterior, se ARCHIVE el proceso ejecutivo No. 25000232600019990132901 adelantado por la señora LUZ MARINA PÈREZ BARRERA en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Oral Subsección C. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS […] 2) Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo No. 25000232600019990132901 adelantado por la señora LUZ MARINA PÈREZ BARRERA en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Oral Subsección C, por carecer de jurisdicción para conocer el ejecutivo (incidente de honorarios) […]”.

I.5. Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La Sección Tercera manifestó que se abstendrá de emitir concepto respecto de la solicitud de amparo de la referencia, por lo que se atiene a lo que se adopte dentro de la misma.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La señora LUZ MARINA PÉREZ BARRERA sostuvo que lo pretendido por la actora es usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para ventilar los reparos e inconformidades frente a la decisión cuestionada y cubrir, de alguna manera, su propia torpeza al no haber presentado la “apelación adhesiva” dentro de los términos legales previstos, por lo que es claro que la solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Destacó que la accionante no explicó de forma alguna cual es el derecho fundamental que se está afectando, por lo que la solicitud de amparo debe despacharse por improcedente, máxime cuando lo pretendido es traer una discusión que estaba zanjada desde el año 2016, lo que demuestra una conducta caprichosa y que genera un desgaste a la administración de justicia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión del a quo y, en su lugar, libró mandamiento de pago en su contra, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999-01329-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, toda vez que no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo y en favor de la señora LUZ MARINA PÉREZ BARRERA y; en defecto orgánico, comoquiera que la autoridad judicial accionada se excedió en sus competencias funcionales al ordenar proferir una orden de pago, desconociendo que el asunto debió ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en los defectos sustantivo y orgánico al proferir la providencia cuestionada. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y orgánico y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y orgánico al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999- 01329-02.

Del defecto sustantivo La Corte Constitucional4 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20095, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P Mauricio González Cuervo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional6 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto orgánico En términos generales este defecto se presenta cuando la autoridad judicial que profirió la providencia acusada carecía de competencia para tal efecto, bien sea porque no existe norma que le otorgue la respectiva función, o porque esta estuvo supeditada a un factor temporal agotado para el momento en que fue ejercida.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló: 6 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Defecto orgánico.

Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural.

La Corte, además de precisar esas fuentes, también ha establecido su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, anotando que exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.

El desarrollo jurisprudencial también explica que este defecto puede presentarse no solo por desconocer el factor funcional, esto es, cuando se actúa sin que una norma otorgue facultad para ello; sino también por el factor temporal si a pesar de tener la competencia el funcionario actúa por fuera del tiempo previsto […]”. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, libró mandamiento de pago en su contra al considerar que el título ejecutivo era claro, expreso y exigible. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada.

La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] 10.- Esta Corporación revocará la providencia apelada porque el auto proferido el 16 de agosto de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregido mediante auto de 7 de febrero de 2017, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la DEAJ, y a favor de la parte ejecutante. 11.- El artículo 430 del CGP, aplicable por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que el juez debe librar mandamiento ejecutivo si a la demanda se acompaña un título ejecutivo, es decir, un documento o un conjunto de documentos en los que constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; esto es, obligaciones totalmente determinadas en cuanto a su alcance y su valor, y que no estén sujetas a plazo ni a condición alguna. 12.- La parte ejecutante aportó como documentos base de la ejecución dos providencias: i) el auto de 16 de agosto de 2016 proferido dentro del proceso de reparación directa no. 25000- 2326-000-1999-01329-01, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de regulación de honorarios a favor de la parte ejecutante; y ii) el auto fechado el 7 de febrero de 2017 por medio del cual se corrigió un yerro en el que incurría el proveído anterior. 13.- Advierte la Sala que los documentos referenciados constituyen un título ejecutivo autónomo por las siguientes razones: 13.1.- Contienen una obligación clara, toda vez que la prestación se encuentra plenamente identificada y no hay duda de su naturaleza, límites, y alcance.

En efecto, las providencias precisan el valor exacto que la DEAJ debe pagar a la ejecutante, a saber, la suma de $150.000.258,66 más el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.2.- Contienen una obligación expresa, en la medida en que identifican manifiestamente la prestación debida que en el caso concreto consiste en que la DEAJ fraccione el pago y entregue a la abogada Luz Marina Pérez Barrera la suma de ciento cincuenta millones doscientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y seis centavos ($150.000.258,66) más el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.3.- Contienen una obligación exigible, por cuanto no se encuentra sometida a plazo ni supeditada a condición alguna, ya que desde el 14 de febrero de 2017, tres días después de la notificación por estado del auto proferido el 7 de febrero de 2017 que corrigió el yerro del que adolecía el auto de fecha 16 de agosto de 2016, la decisión adquirió ejecutoria y, por ende, la obligación se hizo exigible. 14.- En este punto, la Subsección resalta que las providencias que constituyen el título ejecutivo fueron proferidas dentro del trámite del proceso de reparación directa del cual la DEAJ fue parte, y que quedaron en firme en razón a que ninguno de los sujetos procesales las recurrió. […]” (Destacado fuera de texto).

De lo transcrito se infiere que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA PÉREZ BARRERA, estimó que los autos de 16 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, por medio de los cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios en favor de la ejecutante, contenían una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, en la medida que la prestación que pretende ejecutar: i) se encuentra plenamente identificada, no existe duda de su naturaleza, límites y alcance, esto es, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ debe pagar a la abogada PÉREZ 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BARRERA la suma de $150.000.258,66, más el monto equivalente a cinco (5) SMMLV; ii) consiste en que la DEAJ fraccione el pago de la condena y entregue a la abogada PÉREZ BARRERA dicha suma de dinero y; iii) no está supeditada a ningún plazo o condición, toda vez desde el 14 de febrero de 2017 la decisión ya había adquirido ejecutoria.

Para arribar a tal conclusión, la Sección Tercera se fundamentó en los artículos 422 y 430 del CGP, que prevén que el juez debe librar mandamiento ejecutivo si se presenta un título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible. A continuación, se transcribe el artículo 422 del CGP, el cual, a juicio de la actora, fue presuntamente desconocido: “[…]

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184[…]”. De lo expuesto en líneas anteriores, es dable inferir que siempre que exista una obligación que conste en un documento que provenga del 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deudor o de una sentencia de condena dictada por juez o tribunal, de manera clara, expresa y exigible, se constituye en un título ejecutivo y puede ejecutarse, a fin de satisfacer el crédito que de ella proviene.

Así las cosas, se advierte que la interpretación dada por la Sección Tercera no desconoce los preceptos dispuestos por la normativa, ni mucho menos lo previsto en el artículo 422 del CGP, como erradamente lo estima la parte actora, comoquiera que precisamente la providencia acusada se encargó de sustentar su decisión en demostrar que dicha obligación que pretendía ejecutar la señora LUZ MARINA, constaba en un título ejecutivo, como lo eran los autos de 16 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, por medio de los cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios en favor de la ejecutante y que contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la DEAJ.

Para mayor comprensión del asunto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los autos que, a juicio de la Sección Tercera, constituyen el título ejecutivo: “[…]

PRIMERO: REGULAR los honorarios de la abogada LUZ MARINA PÉREZ SUÁREZ en la suma de $150.000.258,66 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al 50% de la suma reconocida al señor Miguel Ángel Pérez Suárez en la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Por secretaría de la subsección elabórese oficio dirigido a la oficina de pagaduría de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial, con el fin de que en el momento del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa de la referencia se fraccione el pago y se le entregue a la abogada LUZ MARINA PÉREZ BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía 41.699.173 y T.P. 49.286 del C.S.J. la suma de $150.000.258,66 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado fuera de texto).

En efecto, verificada la orden emitida por el Tribunal, se observa que esa autoridad judicial dispuso una obligación clara expresa y exigible a cargo de la DEAJ, como lo es fraccionar el pago de la condena reconocida al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ y entregar a la señora LUZ MARINA PÉREZ BARRERA, la suma de $150.000.258,66 y cinco (5) SLMMV.

De lo descrito en precedencia, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada, dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 422 del CGP, logró determinar que las providencias de 16 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017, contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la DEAJ, lo cual de ninguna manera conlleva a una interpretación errónea de la normativa dispuesta para el asunto, descartándose así el defecto sustantivo endilgado. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la parte actora alega la configuración de un defecto orgánico, comoquiera que, a su juicio, la autoridad judicial accionada se excedió en sus competencias funcionales al ordenar proferir una orden de pago, desconociendo que el asunto debió ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, es del caso traer a colación el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, que prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía […]” (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, en la medida en que la norma en cita establece que la ejecución de la condena impuesta corresponde a los Tribunales Administrativos que conocieron en primera instancia, si 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era competencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encargarse del asunto, como ocurrió en el efecto, de tal forma que no se advierte la configuración del defecto orgánico endilgado.

Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01318-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

11001031500020220131800 — Consejo de Estado · Micelio