Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 Demandante: JOSÉ LIBARDO RUIZ GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia del requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Libardo Ruiz Guzmán, en nombre propio, instauró acción de tutela el 31 de octubre de 2023 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué en el sentido de declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por el actor contra el municipio de Prado, Tolima.
La referida causa se identificó con el radicado 73001-33-33-007-2023-00263-01. Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión La parte actora solicitó: Solicito muy respetuosamente, reconocer mis derechos fundamentales vulnerados por la accionada, para que se me exima del pago de costas en la acción pública.
Teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento es constitucional y no judicial. 1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que, promovió una acción de cumplimiento contra el municipio de Prado, Tolima, con el fin de exigir el cumplimiento del artículo 452 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto «la secretaría de Planeación Municipal se sustrae de corregir de FORMA OFICIOSA, error de transcripción en la expedición de la Resolución 050 del 03 de septiembre de 20123», relacionado con la extensión superficiaria reconocida a un predio de interés del señor José Libardo Ruiz Guzmán. Informó que, la causa la conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en providencia de 4 de agosto de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997.
Lo anterior, en atención a que la solicitud de corrección elevada por el tutelante fue resuelta de fondo por el ente demandado y, ante el pronunciamiento de la administración, el interesado contó con otros medios judiciales idóneos para controvertirlo. Adujo que, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la impugnación en sentencia de 12 de octubre de 2023, a través de la cual confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento luego de precisar que: (i) lo pretendido por el accionante consiste en la corrección de un acto administrativo; y (ii) si bien el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 contiene un mandato general para la administración, lo cierto es que «no es automático e inobjetable, dado que se relativiza o subjetiviza por el estudio sustancial en cada controversia planteada, como sucedió con el expediente 73001-33-33-007- 2023-00263-01.
Allí se requería no solo el estudio aritmético de la extensión del predio reconocido mediante acto administrativo, sino también, un estudio sustancial de los títulos de propiedad, que, originalmente fueron afectados para expedir la Resolución 050 de 2012 […]». 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 «En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrá corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras [ ]». 3 Mediante la cual se concedió la subdivisión del predio urbano de interés del señor José Libardo Ruiz Guzmán. Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, el tribunal concluyó que la controversia giraba en torno al reconocimiento de una situación jurídica particular y no en el cumplimiento de un deber legal, puesto que no se limitaba a una corrección aritmética, sino que, al haber transcurrido más de 10 años desde la expedición de la resolución, «dicha petición tenía la virtualidad de modificar situaciones jurídicas sustanciales y/o materiales e incluso, revivir términos legales o usar la acción de cumplimiento para suplir la negligencia de los ciudadanos […]».
Finalmente, el tribunal remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de las múltiples irregularidades que se presentaron en el trámite administrativo, entre otras, la pérdida del expediente, y se condenó en costas a la parte accionante en virtud de lo estipulado en el artículo 365 del CGP, ante el hecho del actor, de ejercer la acción de cumplimiento para corregir a inactividad o negligencia del ciudadano para instaurar oportunamente el medio de control pertinente dentro de los precisos términos previstos en la ley. 1.4.
Fundamentos de la solicitud4 Como fundamento de la vulneración, el demandante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al condenarlo en costas, en la medida en que «la acción de cumplimiento es constitucional y no judicial». Por otra parte, informó que es una «persona de la tercera edad con 75 años cumplidos, […] con régimen subsidiado», que tiene «derecho a tener acceso a la administración de justicia sin intimidación, para solicitar un amparo constitucional».
Por último, citó los fallos de 6 de agosto de 2019, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 y de 5 de abril de 2018, radicado 76001-23-33-000-2012-00430-01, en los que se indica que la condena en costas no se aplica para los procesos en que se ventile un interés público. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 7 de noviembre de 2023 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Tolima, y vinculó como tercero con interés al municipio de Prado.
De otro lado, le reconoció personería jurídica al abogado de la parte accionante y requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué la remisión del expediente 73001-33-33-007-2023-00263-01. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 4 Las transcripciones del acápite de los fundamentos son citas del texto original con posibles errores.
Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de mensaje de datos de 14 de noviembre de 2023, allegó el link y los archivos del expediente digital de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 73001-33- 33-007-2023-00263-00. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima, en memorial de 15 de noviembre de 2023, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de realizar un recuento de las decisiones adoptadas en el marco de la acción de cumplimiento, indicó que en este caso no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el actor. Lo anterior, por cuanto la inconformidad del actor dirigida contra la condena en costas no tiene vocación de prosperidad en atención a que dicha orden se sustentó en lo estipulado en los artículos 365 del CGP y 7. ° de la Ley 393 de 1997, al advertir acreditada la intención del accionante de ejercer el referido medio de control (improcedente) para subsanar la negligencia en promover el medio de control judicial idóneo, dentro de la oportunidad legal. 1.7.
Sentencia de primera instancia5 Con fallo de 13 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, debido a que, la inconformidad del actor se limita a un asunto netamente económico que se aparta de la presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que cuestionó la condena en costas de la que fue objeto en el fallo de 12 de octubre de 2023.
Agregó que la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa que se exige cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, por cuanto no se señalaron y desarrollaron los defectos de los cuales la parte accionante considera que adolece la sentencia cuestionada. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, precisó lo siguiente: 25.- Finalmente la Sala encuentra pertinente destacar que a pesar de que el actor destaca que en el caso no resultaba procedente la referida condena, en tanto en el proceso se ventilaba un interés público (artículo 188 CPACA); la decisión no se antoja arbitraria o caprichosa pues el Tribunal accionado, en su contestación recuerda que la Ley 393 de 1997 en su artículo 21 (numeral 7) indica que en el fallo que ponga fin a la acción de cumplimiento se puede condenar en costas si se encuentran acreditadas.
En ese sentido, el razonamiento de la autoridad resulta razonable, y no puede ser objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que sobre ese punto específico no se puso de presente ninguna sentencia de unificación que vincule el criterio del juez. 5 Fallo que se notificó vía electrónica el 19 de diciembre de 2023. Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 11 de enero de 2024, la parte accionante manifestó impugnar la sentencia de primer grado. Luego, con memorial allegado el 13 de febrero de 2024, el señor Ruiz Guzmán expuso los argumentos de inconformidad con lo decidido por el a quo. Como primera medida, señaló que «los magistrados ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, no fueron parte de la acción de tutela, toda vez que fue dirigida en contra de ellos, quienes avalaron la decisión, objeto de la presente acción de tutela».
De otro lado, en cuanto al requisito de subsidiariedad, arguyó que este se supera, en tanto el ordenamiento jurídico no «contempla para el presente caso mecanismo de controvertir la decisión» y de sus intereses. Alegó la ausencia de mala fe al ejercer la acción de cumplimiento, por cuanto el tutelante solicitó la reconstrucción del expediente de conformidad con lo establecido en el «Acuerdo 7 de 2014 Archivo General de la Nación, por medio del cual se instauró la respectiva denuncia penal de pérdida de documentos como requisito de procedibilidad, aportando los recibos de pago, resolución, constancia de ejecutoria y mapas allegados en formato «pdf».
Razón por la cual la mala fe es de la accionada […] incurriendo en falsedad por ocultamiento, queriendo engañar al funcionario judicial». Finalmente, resaltó que en este caso no se aportó ningún elemento por medio del cual se justificara la imposición de las costas. Por el contrario, es evidente que en el marco del medio de cumplimiento se probó la constitución en renuencia, no se perseguía el amparo de un derecho fundamental sino el acatamiento del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, norma que no implica disposición sobre el presupuesto, el artículo 7. ° de la Ley 393 de 1997 establece que puede ejercerse en cualquier tiempo, y «tampoco se solicitó la terminación anticipada de la acción pública a las luces del artículo 19 de la ley 393 de 1997». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa En relación con la afirmación del señor José Libardo Ruiz Guzmán referida a que a este trámite constitucional no comparecieron los magistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva y Belisario Beltrán Bastidas quienes suscribieron la providencia objeto de censura, esta Sala aclara que, con el auto admisorio de la acción de tutela, el cual se expidió el 7 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó la notificación en calidad de autoridad demandada, al Tribunal Administrativo del Tolima.
Lo anterior significa que se vinculó como extremo pasivo, no solo al magistrado José Aleth Ruiz Castro quien fue el ponente de la sentencia de 12 de octubre de 2023, sino también a los demás integrantes del tribunal censurado por cuanto todos conformaron la Sala que expidió la providencia demandada, de tal manera que no había lugar a señalar uno a uno los nombres de cada uno de los togados en el momento de la admisión, comoquiera que al notificar a la corporación quedaron involucrados formalmente a esta acción de tutela.
Asunto distinto es, que la intervención allegada a este proceso por el Tribunal Administrativo del Tolima se hiciera por conducto del magistrado que sustanció el fallo que puso fin a la acción de cumplimiento, lo cual es el normal proceder en esta sede, en atención a que es la persona idónea para pronunciarse sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de la solicitud de amparo que se ejerce contra una decisión judicial de la cual fue el ponente.
En ese orden de ideas, la Sala no emitirá orden alguna frente a este aspecto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente esta solicitud de amparo.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor José Libardo Ruiz Guzmán no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».12 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».14 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor José Libardo Ruiz Guzmán contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien el accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración a las garantías al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que en este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión censurada sea arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de la autonomía judicial el conductor del medio de control de cumplimiento determinó que esa acción se tornaba improcedente porque la negativa de la administración respecto de la corrección de la resolución 050 del 03 de septiembre de 2012 es un asunto asignado por la ley al juez de lo contencioso administrativo, por cuanto implicaba descender al fondo del trámite agotado en vía 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, en atención a que, a partir de este, se consolidaron situaciones jurídicas frente a terceros sobre las cuales no se puede disponer en sede constitucional.
Finalmente, el tribunal cuestionado, tras advertir una serie de irregularidades dentro de las cuales se incluyó la pérdida del expediente administrativo, aunado a que evidenció improcedente el ejercicio de la acción de cumplimiento y como fórmula para conjurar el descuido ante la falta de agotamiento de los medios judiciales idóneos, condenó en costas a la parte activa.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que, tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, en la demanda y en el escrito de impugnación no se señalan los yerros de los cuales adolece la sentencia de 12 de octubre de 2023 y, por consiguiente, no existe el desarrollo de tales defectos que corresponde a la carga mínima exigida cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial.
Tampoco se advierte la exposición del análisis de los cargos desde una perspectiva constitucional que demuestre la necesidad de la intervención del juez de tutela en aras de interpretar o determinar el alcance de las garantías superiores invocadas como desatendidas. Adicionalmente, los escasos argumentos de la solicitud de amparo de la referencia denotan que la inconformidad elevada por el accionante se circunscribe a recabar una discusión de interpretación legal que frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos al interior de la causa de cumplimiento.
Esto, habida cuenta de que se empeña en probar en esta sede subsidiaria que, en virtud de lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 la administración debía corregir la resolución 050 de 2012 y, por ende, la acción de cumplimiento es procedente de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 393 de 1997. Además, que no se acreditó con ningún medio de prueba que su actuación estuviera direccionada por la mala fe.
En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la causa de cumplimiento, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en ese medio de control, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo y desde la esfera constitucional respecto de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Adicionalmente, la inconformidad tiene una connotación netamente económica derivada de la condena en costas.
No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos un proveído y que se ordene proferir una decisión en el sentido que el señor José Libardo Ruiz Guzmán considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le resultó favorable. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima y elevada a un rango constitucional;
(ii) se planteó un debate meramente legal y de índole económico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez de la acción de cumplimiento; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la providencia de 12 de octubre de 2023, que implique la intervención del operador de tutela. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.
Conclusión La sala confirmará la sentencia de 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Libardo Ruiz Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: José Libardo Ruiz Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-06696-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.