CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2024-00363-02 (74.427) Demandante: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Ingresa el expediente al despacho1 para proveer sobre el recurso de queja presentado contra el auto del 20 de enero de 20262.
I.
ANTECEDENTES 1. Autoexpress Morato S.A. interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le declare responsable de los perjuicios ocasionados con el supuesto error judicial contenido en decisiones proferidas en el marco del proceso de acción popular con radicado 11001-33-31-044-2012-00068-02. 2.
El 22 de julio de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada. La Nación – Rama Judicial – DEAJ presentó escrito de contestación el 16 de octubre de 20244. 3. El 8 de agosto de 20255, la parte demandante formuló incidente de nulidad por indebida notificación, al considerar que no se le corrió en debida forma el traslado de la contestación de la demanda, en específico, de las excepciones formuladas. 4.
El 27 de octubre de 20256, el Tribunal negó el incidente con fundamento en que: (i) la nulidad por indebida notificación solo está prevista para providencias judiciales, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del CGP7; y, (ii) la 1 El expediente ingreso al despacho el 11 de mayo de 2026 (índice 05 Samai). 2 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -numeral 3- y 150 del CPACA.
La impugnación se presentó de manera oportuna (23 de enero de 2026), en tanto que la providencia se notificó por estado del 21 de enero de 2026 (índice 47 SAMAI del Tribunal), por lo que el término de ejecutoria corrió del 22 al 26 del mismo mes y año. Asimismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 353 del CGP -aplicable por remisión del artículo 245 del CPACA-. 3 Visible a índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Visible a índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Visible a índice 26 del aplicativo Samai del Tribunal. 6 Visible a índice 30 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Radicación: 25000-23-36-000-2024-00363-02 (74.427) Demandante: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 parte demandada efectuó el traslado del escrito contentivo de la demanda, de conformidad con el artículo 201A del CPACA. 5.
El 30 de octubre de 2025, Autoexpress Morato S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Señaló que el Tribunal omitió correr el traslado de las excepciones propuestas, por cuanto la copia del correo electrónico remitido por la parte demandada únicamente acreditaba su envío, mas no la recepción o el acceso efectivo al mensaje por parte de la demandante. 6.
Sostuvo que dicha irregularidad implicó la pretermisión de una etapa procesal esencial, lo que vulneró de manera sustancial sus derechos de defensa y contradicción, así como las garantías del debido proceso, el principio de preclusión y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues se continuó el trámite del proceso sin que se hubiera agotado íntegramente la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las excepciones propuestas. 7.
En auto del 20 de enero de 20268, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la decisión, para lo cual adujo que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA, y rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión del 27 de octubre de 2025, con el argumento de que el auto que decide sobre las nulidades procesales no es apelable. 8.
Contra esta determinación, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja9. Reiteró que por el hecho de no haberse surtido válidamente el traslado de la contestación de la demanda se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto esa irregularidad no se reduce a la simple falta de notificación de un memorial, sino que constituye una omisión de una actuación procesal indispensable para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Aseguró que el simple envío del correo electrónico no basta para tener por surtido el traslado, toda vez que no existió acuse de recibo o constancia de acceso efectivo al mensaje. Así, consideró que la ausencia de dicho traslado vicia de nulidad las actuaciones posteriores. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 13 de abril de 2026, arguyó que los argumentos del recurso se limitaron a reiterar los motivos de disenso relacionados con la configuración de la nulidad invocada y la supuesta vulneración del debido proceso, sin formular reparo alguno tendiente a controvertir la decisión de rechazar el recurso de apelación. Por lo anterior, decidió no reponer la providencia y conceder el recurso de queja. 10.
El 5 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por 3 días, periodo durante el cual la Nación – Rama Judicial – DEAJ10 remitió un memorial de pronunciamiento sobre la queja. 8 Visible a índice 44 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Visible a índice 49 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Visible a índice 04 del aplicativo Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00363-02 (74.427) Demandante: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 II. CONSIDERACIONES 11. El artículo 245 del CPACA11 dispone que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace, o se declare desierta la apelación. 12.
La finalidad del recurso de queja radica en controvertir la decisión que niegue la concesión del recurso de apelación; así, su sustentación debe estar encaminada a explicar las razones por las que resulta procedente el trámite de la alzada. 13. En este asunto, los argumentos de la parte recurrente no están dirigidos a reprochar la decisión de rechazar el recurso de apelación, sino que se limitan a reiterar los motivos de disenso frente a la decisión de negar de la nulidad alegada. 14.
En ese orden, se negará el recurso de queja12. Pronunciamiento sobre costas 15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP13, el despacho condenará en costas a Autoexpress Morato S.A., toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso de queja. 16. Además, se evidencia que las agencias en derecho se encuentran causadas debido a la intervención de la apoderada de la Nación – Rama Judicial con ocasión del traslado surtido de la queja. 17.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201614 -adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025-, en medio (0,5) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la Nación - Rama Judicial. De acuerdo con el artículo 366 del CGP, las costas serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal. 18.
En mérito de lo expuesto, 11 “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 12 En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 17 de marzo de 2025, rad. 73001-23-33-000-2024-00222-01 (72.389), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 13 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 14 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00363-02 (74.427) Demandante: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de queja formulado contra el auto del 20 de enero de 2026.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Autoexpress Morato S.A., para lo cual se FIJAN las agencias en derecho en 0.5 SMMLV a favor de la Nación – Rama Judicial. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIR al tribunal de origen.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF