Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Accionante: JOSÉ JESÚS CARDONA, SANDRA PAOLA ACEVEDO CANIZALES, SANTIAGO CARDONA ACEVEDO, JERÓNIMO Y JACOBO RODRÍGUEZ CARDONA, SONIA, CLAUDIA PATRICIA Y VÍCTOR ALFONSO CARDONA CEBALLOS, NIKOLAS CAICEDO CARDONA, CAROL LISSET CARDONA CARDONA, JUAN JOSÉ TANGARIFE CARDONA, JORGE ANDRÉS DÍAZ CARDONA, JOSELLYN MARIANA CARDONA PÉREZ, LAUREN EDITH ROMERO BLANDÓN Y ANA MARIELLA BLANDÓN ROJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declarara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por presunto acto sexual con menor de 14 años. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores José Jesús Cardona, Sandra Paola Acevedo Canizales, Santiago Cardona Acevedo, Jerónimo y Jacobo Rodríguez Cardona, Sonia, Claudia Patricia y Víctor Alfonso Cardona Ceballos, Nikolas Caicedo Cardona, Carol Lisset Cardona Cardona, Juan José Tangarife Cardona, Jorge Andrés Díaz Cardona, Josellyn Mariana Cardona Pérez, Lauren Edith Romero Blandón y Ana Mariella Blandón Rojas, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de junio de 2025, los demandantes pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la libertad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la libertad personal, que fueron vulnerados por la accionada —Tribunal Administrativo del Valle del Cauca— a los señores JOSÉ JESÚS CARDONA, SANDRA PAOLA ACEVEDO CANIZALES, SANTIAGO CARDONA ACEVEDO, CLAUDIA PATRICIA CARDONA CEBALLOS, JERÓNIMO RODRÍGUEZ CARDONA, JACOBO RODRÍGUEZ CARDONA, SONIA CARDONA CEBALLOS, NIKOLAS CAICEDO CARDONA, CAROL LISSET CARDONA CARDONA, JUAN JOSÉ TANGARIFE CARDONA, JORGE ANDRÉS DÍAZ CARDONA, VÍCTOR ALFONSO CARDONA CEBALLOS, JOSELLYN MARIANA CARDONA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PÉREZ, LAUREN EDITH ROMERO BLANDÓN, ANA MARIELLA BLANDÓN ROJAS; no obstante, se aclara frente al menor JSCA, que su ausencia se debe a su fallecimiento.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 026 de 7 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 76111-33-33-003-2017-00213-01, por vulnerar los derechos fundamentales mencionados.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, realizando un análisis objetivo, completo y razonado del acervo probatorio, en armonía con el precedente constitucional y contencioso sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, y motivando de manera suficiente su proveído”. 2.
Hechos La parte actora relató que se adelantó proceso penal contra el señor José Jesús Cardona, por presuntamente incurrir en el tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, supuestamente cometido a su hijastra. Indicó que en la audiencia concentrada1 de 26 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga impuso la medida de aseguramiento contra el señor José Jesús Cardona, quien estuvo privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2017, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara de Buga declaró su absolución, toda vez que de las pruebas practicadas no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, además que precisó que no estaba ante un escenario de atipicidad objetiva del hecho.
Afirmó que en el ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Jesús Cardona y, en consecuencia, se les resarcieran los perjuicios materiales y morales causados.
Sostuvo que el Jugado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en sentencia de 28 de octubre de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En ese mismo orden, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor José Jesús Cardona.
En consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las entidades que conformaban la parte demandada interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 7 de marzo de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida restrictiva de la libertad cumplió con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, pues se trataba de un caso en el que estaba de por medio una menor de edad, por lo que existía una imposibilidad de algún beneficio o subrogado de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y al momento en que se impuso existían elementos de convicción necesarios para inferir razonadamente que el imputado era coautor o participe de la conducta reprochada. 3.
Fundamentos de la acción Los demandantes aseguraron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto que involucra la vulneración de sus derechos fundamentales, ii) no cuentan 1 Legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con otro medio de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se radicó en un tiempo razonable, iv) se estableció el carácter decisivo de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, v) identificaron razonablemente los hechos y vi) no se cuestiona una sentencia de tutela.
Afirmaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al evaluar de manera equivocada la razonabilidad de la medida de aseguramiento a partir de la denuncia inicial de la menor de edad y el informe médico sexológico. Sostuvieron que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, manifestó que la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad exige un juicio riguroso de razonabilidad y proporcionalidad, que debe fundarse en la valoración integral de todo el acervo probatorio relevante disponible en el momento en que la medida es adoptada.
Agregó que no basta con que existan indicios iniciales y que es indispensable que la decisión de restringir el derecho fundamental de la libertad personal se adopte con base en un análisis completo y actualizado del material probatorio, en el cual la Fiscalía General de la Nación debe actuar con la máxima diligencia y lealtad procesal para asegurar que el juez de control de garantías cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su función de control.
Señalaron que la autoridad judicial no cuestionó que el ente investigador al momento de solicitar la medida de aseguramiento no incorporó el informe psiquiátrico de la menor que tenía en su poder desde el año 2014 y que era relevante para valorar la credibilidad de la denunciante, además que se contó con un informe médico sexológico con resultados negativos, “el juez de control de garantías no exigió una valoración más rigurosa antes de imponer la medida”.
Agregaron que “el Tribunal, lejos de reconocer este defecto, analizó el dictamen únicamente desde la fecha de su valoración (febrero de 2014), ignorando desde cuándo fue conocido por la Fiscalía, desde cuándo debió estar incorporado al expediente, y desde cuándo su ausencia se tornó en una omisión reprochable. Tampoco analizó el hecho de que en juicio oral se aclaró que el dictamen provenía de un proceso previo contra el padre biológico de la menor, lo que explica la diferencia en el SPOA y confirma la negligencia en su introducción formal.
Este tratamiento fragmentado e incompleto de la prueba configura una lectura sesgada del acervo probatorio, vulnerando el principio de integralidad en la valoración y desconociendo el impacto que dicha omisión tuvo en la legalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta”. Sostuvieron que la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de actuar con la máxima diligencia al conformar el acervo probatorio en los casos que implican privación injusta de la libertad y que en la audiencia en la que se decidiera sobre la medida de aseguramiento se debía fundar en una valoración integral y completa de los elementos materiales probatorios disponibles.
Por último, manifestaron que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se señaló que “los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carece de eficacia probatoria”.
Asimismo, mencionaron la sentencia SU-072 de 2018, en la que se indicó que “no basta con la existencia de indicios iniciales, sino que es indispensable que el juez de control de garantías, en ejercicio de su función de control, realice una valoración integral del acervo probatorio disponible, asegurándose de que la privación de la libertad no se produzca con base en un expediente parcial o incompleto”.
Por consiguiente, si se hubiese acatado el precedente quedaba demostrada la falla en el servicio por la privación de la libertad que sufrió el señor José Jesús Cardona. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal pidió que se desvinculara, que se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y negar las pretensiones de la demanda, al no existir la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca fue quien ejerció la representación de la Rama Judicial en el curso del proceso ordinario. Finalmente, manifestó que la acción de tutela lo que pretende es revivir el debate desarrollado en el curso del proceso de reparación directa como en el penal. 4.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que en el presente asunto no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales a la parte actora y que lo que se observa es que se utiliza la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate legal. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a pesar de que se les notificó el auto admisorio, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2025, negó las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que el Tribunal se pronunció frente a los aspectos que alude la parte actora como desconocidas, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. Para terminar, aseguró que frente al cargo del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que hiciere posible estudiar tal inconformidad, en la medida en que se limitó a manifestar sus posturas sin identificar de manera clara sentencia alguna o problema jurídico similar al estudiado en el asunto bajo examen, lo que hace improcedente la solicitud de amparo. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que la sentencia impugnada omitió que el debate no gira frente a la denuncia inicial y el dictamen sexológico, sino de la existencia del informe psiquiátrico de febrero de 2014, el cual conocía la Fiscalía General de la Nación y que de haberse incorporado en tiempo no se hubiese privado de la libertad al señor José Jesús Cardona.
Indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor José Jesús Cardona, se dictó con fundamento en pruebas insuficientes y con la exclusión de un dictamen concluyente. Finalmente, manifestó que el validar una valoración probatoria fragmentada y no notar la relevancia constitucional se incurre en un error, pues el presente asunto trasciende la mera legalidad y compromete directamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la reparación integral, más aún cuando no se trata de una simple discrepancia probatoria propia de la legalidad ordinaria, sino de la convalidación de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se adoptó sin tener en cuenta la omisión de la Fiscalía General de la Nación de incorporar oportunamente un dictamen psiquiátrico concluyente que ya estaba en su poder.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de agosto de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la libertad de la parte actora. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.
Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión favorable de primera instancia y negó la pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los supuestos daños causados por una privación de la libertad a la que fue sometido uno de los accionantes, incurrió en una indebida valoración del informe psiquiátrico que limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la libertad, a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una instancia adicional, ni se plantea con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos argumentos de naturaleza legal.
Por el contrario, cuenta con la suficiente carga argumentativa por lo que se trata de un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad judicial accionada, desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Igualmente, (ii) la decisión objetada se dictó al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado19 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, al considerar que la solicitud de amparo se utilizó para insistir en el mismo debate desarrollado por el juez natural del asunto.
Los demandantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional y que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues omitió que existía un informe psiquiátrico, el cual conocía la Fiscalía General de la Nación y que de haberse incorporado en tiempo no se hubiese privado de la libertad al señor José Jesús Cardona (defecto fáctico). 17 La providencia objetada se profirió el 7 de marzo de 2025, cuya notificación se surtió el 10 de marzo de 2025, mientras que la acción de tutela se instauró el 18 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 En atención que en el escrito de impugnación el demandante limitó sus reproches a la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, el estudio se desarrollara solo frente al defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la sentencia objetada, así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Jesús Cardona y, en consecuencia, se les resarcieran los perjuicios materiales y morales causados.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en fallo de 28 de octubre de 2019, declaró no probada las excepciones propuestas por la parte demandada. Luego, declaró solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor José Jesús Cardona.
En consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Lo anterior, con sustento en que el afectado fue absuelto y recuperó su libertad a partir del estudio de las mismas pruebas con las cuales se dictó la medida de aseguramiento, las cuales favorecieron al imputado, de manera que estuvo privado injustamente de su libertad, por lo que se podía declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, quienes manifestaron que a pesar de que se cuente con una sentencia absolutoria, prima la protección de los derechos del menor dentro del proceso penal, por lo que la medida de aseguramiento se tornaba necesaria.
Además, que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 7 de marzo de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la medida restrictiva de la libertad cumplió con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, se trataba de un caso en el que estaba de por medio una menor de edad, por lo que existía una imposibilidad de algún beneficio o subrogado de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y al momento en que se impuso existían elementos de convicción necesarios para inferir razonadamente que el imputado era coautor o participe de la conducta reprochada.
En efecto, el Tribunal aclaró que “si bien no obra en el expediente el audio de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de fecha 26 de octubre de 2015 ante el Juez 5 Penal Municipal con Función de control de garantías, pese a que fueron solicitadas y decretadas por el juez de primera instancia, pero no allegadas en su totalidad, lo cierto es que de las demás pruebas aportadas- escrito de acusación, audiencia formulación de acusación y la sentencia penal- se puede establecer los fundamentos que tuvo el fiscal para solicitarla y las razones del juez de control de garantías para imponerla”.
Luego, señaló que a partir de la audiencia de formulación de acusación extrajo que la investigación inició con la denuncia en la que se sostuvo que la menor fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas por su padrastro, el señor José Jesús Cardona, y que este le daba monedas para que no contara nada. Por consiguiente, el 26 de octubre de 2015 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 control de Garantías de Guadalajara de Buga, imputo el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado e impuso medida de aseguramiento.
Aseguró que el ente investigador relacionó los elementos materiales probatorios y la evidencia física que hacían suponer que la conducta existió y se podía inferir que el imputado era el autor de ese delito, como el i) formato único de noticia criminal (denuncia), ii) oficio num. 01149 de 5 de junio de 2013 de la Comisaria de Familia, iii) la historia clínica sicológica infantil de la menor, iv) la historia de atención médica a menor, v) la declaración de la madre de la menor en la Comisaria de Familia y vi) el informe pericial de clínica forense a menor.
Igualmente, mencionó que en la sentencia absolutoria (por retiro de cargos de la Fiscalía General de la Nación) se consignaron, en el acápite de hechos y actuaciones procesales, los fundamentos de la denuncia. El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento que se impuso partió de una situación fáctica racional, pues contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado y acusado, al margen de que el proceso hubiese terminado con sentencia absolutoria.
De hecho, evidenció que de los elementos materiales probatorios se determinó la posibilidad de que el señor José Jesús Cardona era el autor o partícipe de la conducta penal que se le había imputado –inferencia razonable–. Aseguró que la medida de aseguramiento “estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía ser coautor o partícipe del delito de actos sexuales con menor de catorce años”, y agregó que, además que probarse la inferencia razonable de autoría o participación, también los demás supuestos de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal Luego, precisó que, en principio, se contaba con la declaración de la menor en contra del señor José Jesús Cardona, lo cual hacía suponer a la autoridad penal el peligro para la víctima, pese a que con posterioridad, de acuerdo con el testimonio rendido en la etapa de juicio oral por el médico legista Julio César Arroyave Aguirre y el informe médico legal del siquiatra, se estableciera incoherencias en la versión de la menor, valoración que en todo caso corresponde a una etapa posterior a la diligencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento.
Igualmente, resaltó que “también se cumplía con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del CPP, toda vez que el delito investigado –acto sexual con menor de catorce años agravado– comportaba una pena mínima superior a 4 años y es investigable de oficio”. Por último, el Tribunal mencionó que por tratarse de una menor de edad, quien tiene protección especial por parte del Estado, y dada la imposibilidad de obtener algún beneficio o subrogado penal por prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, hacía que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad resultara necesaria.
Luego del anterior relato, se procede abordar el defecto invocado por la parte actora en el escrito de impugnación, así: En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Descendiendo al asunto bajo examen, los accionantes afirman que se incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del informe psiquiátrico, el cual la Fiscalía General de la Nación lo conocía al momento en que se solicitó la medida de aseguramiento. Al respecto, se considera necesario precisar que la autoridad judicial accionada analizó la medida de aseguramiento a partir de los elementos materiales probatorios que aportó el ente investigador y de los cuales constituyó la inferencia razonable conforme lo establece la Ley 906 de 2004, que permitía considerar una posible participación o autoría en el delito por el cual era investigado el señor José Jesús Cardona.
El Tribunal evidenció que la medida de aseguramiento se sustentó i) en la denuncia, ii) el oficio num. 01149 de 5 de junio de 2013 de la Comisaria de Familia, iii) la historia clínica sicológica infantil de la menor, iv) la historia de atención médica a la menor, v) la declaración de la madre de la menor en la Comisaria de Familia y vi) el informe pericial de clínica forense a menor.
Ahora bien, los demandantes reprochan el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no aportara el informe psiquiátrico de la menor de edad, del cual se podía evidenciar la incoherencia en su relato. Al respecto, se debe recordar que el proceso penal se tramitó con la Ley 906 de 2004, en la que, en su artículo 30822 se establecen los requisitos de la medida de 20 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aseguramiento, para lo cual se requiere para que sea decretada contar con elementos materiales probatorios o evidencia física de la que se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Además, que se debe cumplir con la necesidad, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. Igualmente, que la pena fuese igual o superior a 4 años (artículo 313). De lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico le impone a la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador, la carga de aportar los elementos materiales probatorios de los que se pueda inferir razonablemente la participación de la persona en el comportamiento penalmente reprochable, para que se decrete la medida de aseguramiento.
Cuestión diferente es cuando se valoran dichos elementos en el curso del juicio oral, pues para condenar penalmente a una persona se debe contar con las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal considerara que en un principio se contaba con elementos para imponer la medida de aseguramiento, pese a que con posterioridad se evidenciaran las incoherencias en la versión de la menor a partir del informe psiquiátrico introducido en el juicio oral mediante el perito que lo elaboró junto con la declaración rendida por la madre durante la mencionada audiencia, quien expresó que “la niña le manifestó que se había confesado y que había sido muy grosera, y que lo que había dicho era por rabia ( ) lo de Jesús Cardona que fue por rabia que eso era mentira”.
Situación que correspondió al agotamiento normal de las etapas del proceso penal que se adelantó contra el señor José Jesús Cardona y que no constituye por sí solo un defecto fáctico. Es decir, que la circunstancia de que la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la medida de aseguramiento solo aportara la denuncia, el oficio de la Comisaria de Familia, la historia clínica sicológica infantil de la menor, la historia de atención médica a menor, la declaración de la madre y el informe pericial de clínica forense fue porque de estos elementos materiales probatorios se podía construir la inferencia razonable requerida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
De hecho, en esos mismos términos fue valorado por el Tribunal en la sentencia objetada, pues verificó que el ente investigador cumpliera con la carga de aportar los elementos materiales probatorios para inferir razonablemente la posible autoría del señor Cardona. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que la autoridad judicial accionada no solamente verificó que la Fiscalía General de la Nación aportara los elementos de convicción de los que se pudiera inferir la responsabilidad del señor Cardona, sino que también estudió la necesidad de la medida de aseguramiento, si el acusado era un peligro para la víctima y que el tipo penal imputado tuviese una pena mínima de 4 años.
Adicionalmente, resaltó que el delito que se le imputó al señor José Jesús Cardona era de actos sexuales con menor de 14 años, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, frente al cual el ordenamiento jurídico no establece algún beneficio o subrogado penal (Ley 1098 de 2006). Por último, no se evidencia una indebida valoración de las pruebas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el hecho de que no reprochara que el ente investigador no aportara el informe psiquiátrico al momento de que se solicitó la medida de aseguramiento, pues el estudio que se hizo fue a partir de la manera en cómo se desarrolló cada una de las etapas del proceso penal y atendiendo a las cargas que el ordenamiento jurídico le impone al ente investigador al momento de de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03864-01 Demandantes: José Jesús Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como por ejemplo, aportar los elementos materiales probatorios o evidencia física de los que se pudiera inferir razonablemente la participación o autoría del señor José Jesús Cardona.
En ese orden de ideas, los demandantes no demostraron la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores José Jesús Cardona, Sandra Paola Acevedo Canizales, Santiago Cardona Acevedo, Jerónimo y Jacobo Rodríguez Cardona, Sonia, Claudia Patricia y Víctor Alfonso Cardona Ceballos, Nikolas Caicedo Cardona, Carol Lisset Cardona Cardona, Juan José Tangarife Cardona, Jorge Andrés Díaz Cardona, Josellyn Mariana Cardona Pérez, Lauren Edith Romero Blandón y Ana Mariella Blandón Rojas, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.