Micelio
11001032500020210033700Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-06-14

Radicación interna: 1790-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Nubia González Cerón

Actor: Fernando Gabriel Mora Acevedo·Demandado: Fiscalia General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001-03 25 000 2021 00337 00 (1790-2021) Demandante: FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO Demandada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Tema: Aclaración sentencia ACLARACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver las solicitudes de corrección y/o aclaración, presentadas por la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y por la apoderada de los herederos del solicitante, respecto de la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO. Extender los efectos de la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia del Conjuez Dr. OSCAR IVAN RINCON CORDOBA dentro del expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 18) SUJ-023- CE- S22020, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces de aclaración.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, reconocer al solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario. Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la formula matemática adoptada por el Consejo de Estado a saber: R – Rh, índice final índice final TERCERO. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación realizar dichos reajustes a partir del 5 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Aclaración de sentencia Extensión de jurisprudencia Expediente No. 11001-03 25 000 2021 0033700 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación CUARTO. Declarar improcedente las pretensiones cuatro a nueve de la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.”

ANTECEDENTES Mediante escrito del 08 de agosto de 2024, la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN solicita la corrección y/o aclaración de la sentencia de 4 de julio de 2024, mediante la cual se dispuso, extender los efectos de la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda dentro del expediente No. 73001-23-33-000- 2017-00568-01-(5472-18) SUJ-023-CE-S22020.

Solicita, la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se aclare y/o corrija el numeral SEGUNDO de la sentencia referida, en el cual se ordenó: “Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, reconocer al solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario. Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado a saber: R= Rh. índice final Índice inicial” Afirma que dentro de las pretensiones de la solicitud de extensión de jurisprudencia, el solicitante, no incluyó la reliquidación de las prestaciones sociales, y tampoco manifestó que la FGN las haya liquidado sobre el 70% y no sobre el 100% razones por las cuales, justifica que ella, en su condición de apoderada de la FGN, en el pronunciamiento sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se refirió en su defensa al tema de la reliquidación de las prestaciones sociales, que de haber sido ese tema objeto de la demanda, se hubiese manifestado afirmando que la FGN desde el año 2003, ha liquidado y pagado las prestaciones sociales incluidos los aportes a pensión sobre el 100% del salario.

Por lo anterior, solicita aclarar y o corregir el numeral segundo de la sentencia de 4 de julio de 2024 en el sentido de manifestar que la prestación social a la que se está condenando es a la reliquidación en los aportes pensionales y no a ninguna otra prestación social. Aclaración de sentencia Extensión de jurisprudencia Expediente No. 11001-03 25 000 2021 0033700 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación De otro lado, se tiene que la apoderada de los herederos del solicitante en el trámite de la extensión de la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020, mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2024, solicita se le reconozca personería para actuar en el presente proceso, en su condición de apoderada de los herederos del solicitante, Dr. FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO, para efectos de los cual, informa que el solicitante, falleció el 2 de noviembre de 2023, anexa los poderes que le han conferido los herederos del Dr MORA ACEVEDO, así como la partida de defunción de éste, los registros civiles de los hijos y el registro civil de matrimonio.

Pone de presente que se notificó de la sentencia de 4 de julio de 2024, por conducta concluyente, el 11 de agosto del mismo año. Puntualmente requiere se aclare la providencia en el sentido de conceder la CUARTA pretensión contenida en la solicitud de extensión de la jurisprudencia, así: “CUARTO: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tener en cuenta la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo primero de la Ley 332 de 1996 y a su vez modificado por la Ley 476 de 1998 como factor constitutivo de ingreso base de liquidación para realizar las correspondientes cotizaciones por parte de dicha entidad al sistema de seguridad social de pensión desde el 5 de abril de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2020 a mi favor.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las deducciones para tal efecto contenidas en la TABLA 1, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reliquidar la prestación social de pensión en los porcentajes que establece la Ley”. Por demás, solicita que se aclare y adicione la providencia referida, en el sentido de que liquide y condene en concreto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer a favor de mis poderdantes el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario cuyos valores deben ser debidamente actualizados.

CONSIDERACIONES PRECISIÓN PREVIA Observa la Sala que, en la presente providencia, se resolverán, las dos solicitudes de corrección y/o adición de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, las cuales, fueron presentadas por las partes actuantes en la solicitud de extensión de jurisprudencia. En el mismo sentido se observa que mediante auto de Ponente de 5 de marzo de 2025 el presente proceso fue devuelto a la Sala de la Sección Segunda en consideración a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA.

Mediante auto de 20 de junio de 2025, proferido por el Sr Consejero Dr. EDISÓN PORTACARRERO el proceso fue devuelto a la Conjuez Ponente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de julio de 2014, al considerar que “pese a los cambios en la integración de la Sala, no se avocará conocimiento del asunto, por cuanto ya fue emitida decisión de fondo sobre la extensión de la jurisprudencia de la referencia y, en este momento, solo resta pronunciarse sobre Aclaración de sentencia Extensión de jurisprudencia Expediente No. 11001-03 25 000 2021 0033700 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación la solicitud de aclaración y corrección de sentencia visible a índice 59 de Samai, asunto que debe ser resuelto por la sala que emitió la respectiva decisión.” El expediente fue entregada a esta Sala en septiembre de 2025.

Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Oportunidad La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante correo electrónico el 2 de agosto de 2024, lo que implica que la solicitud de aclaración presentada por la demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, el 8 de agosto del mismo año, fue presentada dentro del término legal.

La solicitud de aclaración presentada por la apoderada de los herederos del demandante, el 12 de agosto, quien afirma haberse notificado por conducta concluyente el 11 de agosto de 2024, también fue presentada dentro del término legal. Observa la Sala que el demandante falleció el 9 de noviembre de 2023 y esa información nunca fue suministrada durante el trámite procesal, sino solo en el término de ejecutoria de la notificación de la sentencia, con ocasión de la solicitud de aclaración presentada por los herederos del solicitante.

Aclaración de sentencia La aclaración y corrección de las providencias se encuentra reglamentada en los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Aquellas normas, textualmente, prevén: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» Aclaración de sentencia Extensión de jurisprudencia Expediente No. 11001-03 25 000 2021 0033700 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación De acuerdo con la norma transcrita en armonía con el principio de seguridad jurídica1, y tal como esta Sala de Conjueces lo ha reiterado2 la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

No obstante, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que dichas frases estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 286 del CGP, que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

De acuerdo con la norma transcrita, la corrección de las sentencias procede de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Conforme al objeto de las solicitudes de aclaración y/o corrección presentados, resulta apenas obvio que la solicitud se refiere a una aclaración y no a una corrección de la sentencia de 4 de julio de 2024, pues no se trata de corregir un error aritmético, ni de cambios de palabras o alteración de estas.

Conforme a la reglamentación jurídica del instrumento procesal de la aclaración se establece que este instrumento es una herramienta con la que cuenta el Juez y las partes para superar los aspectos expresos en que se haya incurrido al proferir una determinada decisión judicial, en los estrictos límites que ha fijado el legislador; no son una nueva instancia, ni otra oportunidad de debate fáctico o jurídico sobre lo ya decidido.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración presentadas por la apoderada de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y por la apoderada de los herederos del demandante (q.e.p,d.) en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2008.

Radicado: 25000-23- 26-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Compañía Central de Seguros. Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicado: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). 2 Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces auto de 8 de agosto de 2025 Radicado 25000-23 42 000 2015-06385-02 (1564-2020 Aclaración de sentencia Extensión de jurisprudencia Expediente No. 11001-03 25 000 2021 0033700 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación ACLARACIÓN SOLICITADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN EN SU CONDICIÓN DE DEMANDADA Reclama la solicitante que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que extendió los efectos de la sentencia de Unificación de 15 de diciembre de 2020 que ordenó reconocer al accionante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario, reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, por cuanto dentro de las pretensiones de la solicitud de extensión de jurisprudencia, el solicitante, no incluyó la reliquidación de las prestaciones sociales, y tampoco manifestó que la FGN las haya liquidado sobre el 70% y no sobre el 100%, informando por primera vez en el proceso y con ocasión de la solicitud de aclaración que la FGN desde el año 2003, ha liquidado y pagado las prestaciones sobre el 100 por ciento.

Solicita aclarar el numeral segundo de la sentencia de 4 de julio de 2024, en el sentido de manifestar que la prestación social a la que se está condenando es a la reliquidación en los aportes pensionales y no a ninguna otra prestación social. Para la Sala de Conjueces la decisión adoptada en el ordinal segundo de la parte resolutiva, que dispuso, como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020, reconocer al solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario.

Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, es una decisión que corresponde en estrictos términos a lo decidido en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 que dispuso: “4.- Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se haya vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial” (negrillas y subrayado fuera de texto) Recuerda la Sala que la sentencia de 4 de julio de 2024, se profirió dentro de una solicitud de “extensión de jurisprudencia” y que conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 un supuesto de la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia es que exista una similar situación de hecho y de derecho del solicitante con el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada y la decisión se reduce a extender los efectos de la sentencia de unificación al solicitante y eso, ni más ni menos, fue lo que se decidió en el numeral 2 de la sentencia de 4 de julio de 2024.

Sin embargo, en garantía y eficacia real de los derechos laborales reconocidos en la sentencia proferida por esta Sala de Conjueces y bajo la consideración que por primera vez, dentro del proceso la FGN informa que ha liquidado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, se aclara y precisa que la orden impartida en el numeral segundo de reliquidar las prestaciones sociales, concepto que como lo requiere la solicitante, incluye, la reliquidación de los aportes para pensión, se aclarará bajo el entendido que si la FGN cuenta con Aclaración de sentencia Extensión de jurisprudencia Expediente No. 11001-03 25 000 2021 0033700 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación prueba fehaciente de la forma como liquido las prestaciones sociales, el cumplimiento de la orden judicial impartida en el mentado numeral Segundo, se ajustará a dicha prueba.

ACLARACIÓN SOLICITADA POR LOS HEREDEROS DEL ACCIONANTE La solicitud presentada por los herederos del accionante se reduce a solicitar se conceda la pretensión cuarta de la solicitud y que se liquide y condene en concreto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocerles el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario cuyos valores deben ser debidamente actualizados.

La pretensión cuarta de la solicitud, junto con las pretensiones quinta a novena, fueron negadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia en la cual se dijo: “No es procedente al aplicar la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que reliquide la pensión que le fue reconocida al solicitante, porque esta decisión, ni las demás, que plantea el solicitante, tales como el calculo actuarial de las cotizaciones, entre otras, fueron reglas de unificación de la sentencia cuya aplicación se ordena en esta sentencia. Por lo demás, la pensión le fue reconocida al solicitante por COLPENSIONES, entidad que no ha actuado, ni es parte de la presente solicitud de extensión y es a esa entidad a la que el solicitante deberá solicitar la reliquidación de su pensión y agotar los trámites legales correspondientes.” El mecanismo jurídico, a través del cual, es procedente aclarar una sentencia, no le permite al Juez que la profirió, modificarla, porque ésta es inmodificable por el mismo juez que la profirió, así que si una pretensión fue negada no es viable a través del mecanismo de la aclaración pretender que se revoque la negativa y se proceda a concederla, razón por la cual, la solicitud se aclaración así planteada será negada por improcedente.

En lo que atañe a la solicitud de aclaración para que se liquide la condena en concreto, existe la misma razón jurídica para considerarla improcedente, la sentencia de 4 de julio de 2024, dijo en su parte resolutiva: Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2028 de 2021.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer personería para actuar a la doctora DANIELA RIVERA PINZON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.057.516.530 de Santana Boyacá portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 325.582 del Consejo superior de la Judicatura, para ejercer la representación de los herederos del Aclaración de sentencia Extensión de jurisprudencia Expediente No. 11001-03 25 000 2021 0033700 (1790-2021) Demandante: Fernando Gabriel Mora Acevedo Demandado: Fiscalía General de la Nación Doctor FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO en los términos del poder conferido.

SEGUNDO: Aclarar el numeral segundo de la sentencia de 04 de julio de 2024, el cual quedará así:

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, reconocer al solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario. Reliquidar las prestaciones sociales, incluidos los aportes para pensión, sobre el 100% del salario. Si la Fiscalía General de la Nación, cuenta con prueba documental de la forma como liquido las prestaciones sociales, a dicha prueba se atendrá para cumplir la presente orden judicial.

Procede la actualización de los valores que deben ser reconocidos, conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado a saber: R – Rh, índice final índice final Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez