1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Hermes Carabalí Moncada contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de marzo de 2023, Hermes Carabalí Moncada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 01 de septiembre de 20222 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Nación – Ministerio De Defensa- Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de dar respuesta a la petición del 27 de febrero de 2018, con la que se pretendía el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20004, y en consecuencia poder acceder a la reliquidación de la asignación de retiro.
Esa solicitud se sustentó 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 8 de septiembre de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 50001-33-33-001-2018-00374-01. 4 En la petición también se solicitó el reconocimiento de la prima de actividad, pero la pretensión relacionada con esta prestación fue excluida del litigio resuelto en el proceso ordinario 2018-00374-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 fácticamente en que contrajo matrimonio el 26 de septiembre de 2009, 4 días antes de la derogatoria de dicha norma. 3.- En la sentencia del 01 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones, pues consideró que si bien el señor Carabalí Moncada contrajo matrimonio el 26 de septiembre de 2009, y por ende en principio le era aplicable el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que en el expediente reposa prueba que sólo hasta el 17 de febrero de 2018 puso en conocimiento de su empleador el cambio de su estado civil, y para esa fecha, la norma vigente que regulaba el subsidio familiar era el Decreto 1161 de 2014. 4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, principio de seguridad jurídica y demás conexos, por haber incurrido en: 5.- Defecto fáctico, teniendo en cuenta que en el caso resultaba aplicable el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 que consagró a favor de los soldados profesionales el derecho de percibir un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Precisa que cumplía con estas condiciones porque ostentaba el cargo indicado en la norma y acreditó haber contraído matrimonio el 26 de septiembre de 2009. Así mismo, aclaró que era imposible saber que 4 días después de su matrimonio, es decir, el 30 de septiembre del mismo año, a través del decreto 3770 de 2009 se iba a derogar el decreto 1794 de 2000.
De manera que, por los trámites notariales aplicables a ese tipo de asuntos, el registro civil se le entregaría 15 días hábiles después cuando la norma ya no estaba vigente, por lo que no se le podía exigir hacer dicho reporte antes de la derogatoria. 6.- Sostiene que el Tribunal erró en considerar que informó al empleador sobre su matrimonio el 27 de febrero de 2018, porque está acreditado que a través de orden administrativa del 30 de octubre de 2014 se le reconoció el subsidio familiar regulado en el decreto 1161 de 2014, de manera que es claro que reportó el cambio de su estado civil antes de 2018. 7.- Afirma que la decisión cuestionada desconoció la sentencia del 08 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad.11001-03-25- 000-2010-00065-00), que declaró con efectos ex tunc, la nulidad del decreto 3770 de 2009, derogatorio del decreto 1794 de 2000.
Así como la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la tutela 11001-03-15000-2021-07051-01, pues en la misma se indicó que no era proporcional exigir el reporte del cambio de estado civil, en el periodo comprendido entre la fecha de derogatoria del decreto 1794 de 2000 y la ejecutoria de la sentencia del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del acto Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 administrativo que lo derogó, porque eso implicaría hacerle exigible una norma que no estaba vigente. 8.- Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso 11001-03-15-000-2021-04441-01, que según el accionante, indica que no era exigible el reporte del cambio de estado civil, porque el decreto 1794 de 2000 estuvo sin vigencia hasta la ejecutoria de la sentencia del 08 de junio de 2017. 9.- Violación directa de la Constitución porque al desconocer esos precedentes se vulnera directamente el derecho a la igualdad con respecto a otros soldados profesionales, que en su misma situación sí se les ha reconocido el derecho al subsidio familiar dispuesto en el decreto 1794 de 2000.
Como ejemplo de ello cita 4 casos estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.- Mediante auto de 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 11.- También, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 50001-33-33-001-2018-00374-00/01.
(i) Tribunal Administrativo del Meta6 12.- La autoridad judicial señaló que se remite íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, que contiene los fundamentos jurídicos, normativos, jurisprudenciales y fácticos, que dan sustento a la decisión adoptada. Así mismo, indicó que la tutela se pretende utilizar como una tercera instancia. (ii) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 13.- La referida entidad sostuvo que la decisión adoptada en la sentencia del 01 de septiembre de 2022 fue debidamente sustentada.
Resaltó que, si bien el cambio de 5 Radicados 11001334204620180019101, 25269333300220180013801, 11001334205120180036801 y 11001333502020190000301. 6 Intervención digital contenida en 2 folios. 7 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 estado civil del accionante se produjo antes de la derogatoria del decreto 1794 de 2000, éste sólo reportó sobre el mismo el 17 de febrero de 2018, cuando la referida disposición legal había perdido vigencia. En ese sentido solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto la misma pretende reabrir el debate procesal ordinario.
(iii) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 8 14.- La autoridad judicial remitió copia del expediente ordinario solicitado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8 Intervención digital contenida en 1 folio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 19.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas y el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, se advierte que los mismos tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.
Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se pretende reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia. 20.- Para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, la parte actora alegó que el Tribunal accionado: (i) omitió aplicar el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 vigente para la fecha en que contrajo matrimonio -26 de septiembre de 2009- y erró al concluir que el demandante notificó su cambio de estado civil en 2018, reprochando que no lo hiciera de manera inmediata, sin advertir que aquello era materialmente imposible; y (ii) desconoció la sentencia del 08 de junio de 2017 (Rad. 2010-00065- 00), que declaró con efectos ex tunc, la nulidad del decreto 3770 de 2009, así como la sentencia de tutela del 07 de abril de 2022 (Rad. 2021-07051-01), según la cual no se podía exigir ese reporte de cambio de estado civil mientras el decreto 1794 de 2000 estuvo sin vigencia. 21.- La Sala advierte que la decisión censurada hizo un estudio serio y detallado de la legislación aplicable al caso, así como de las diferentes posiciones adoptadas por varias secciones del Consejo de Estado, en sede de tutela, y a partir del mismo adoptó una postura, con la cual resolvió todos los puntos que el accionante hoy presenta como argumentos para sustentar la configuración del defecto fáctico. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.- Así, el Tribunal accionado precisó que de las decisiones de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado se extrae una regla, según la cual, no basta con haber contraído matrimonio en vigencia del Decreto 1794 de 2000 para que se aplique dicha norma, sino que se debe acreditar el reporte del cambio de estado civil antes del 01 de julio de 2014, pues de lo contrario aplicará el Decreto 1161 de 2014.
Por otro lado, las Secciones Primera y Quinta, flexibilizan esta exigencia y sostienen que no es indispensable informar ese cambio de estado civil antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 1794 de 200, pues esa omisión está justificada en el hecho de que esa norma estuvo derogada hasta 2017. 23.- Bajo estos presupuestos, el Tribunal aplicó la regla expuesta por la Sección Segunda y, encontrando que el reporte del cambio de estado civil se hizo el 17 de febrero de 2018, concluyó que la norma aplicable era el Decreto 1161 de 2014, pues era la vigente en esa fecha.
En razón de ello negó la pretensión de dar aplicación al Decreto 1794 de 2000. Sobre este punto es importante advertir que los reproches realizados en la tutela no son de recibo, por lo siguiente: (i). El accionante indica que le era materialmente imposible reportar de manera inmediata su matrimonio porque la norma fue derogada 4 días después del mismo, pero se evidencia que el criterio de aplicación normativa usado por el Tribunal no fue que el reporte se hiciera antes de dicha derogatoria, sino antes del 01 de julio de 2014, fecha en que inició la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
(ii). La parte actora sostiene que el hecho de percibir el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, da cuenta de que el reporte de su nuevo estado civil no se hizo en 2018, como afirma el Tribunal, sino en una fecha anterior. Al respecto la Sala advierte que, si bien eso es cierto, el argumento no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión, pues el criterio utilizado por el Tribunal para establecer que la norma aplicable era el Decreto 1161 de 2014, fue que el reporte se hizo en vigencia del mismo; y lo indicado por el accionante no desvirtúa eso, pues sólo se aclara que se hizo antes de 2018, pero no antes de la vigencia de dicha disposición -01 de julio de 2014-.
De hecho, el accionante no precisa en qué fecha concreta hizo ese reporte. 24.- Finalmente el Tribunal argumenta que en el caso no resultaba aplicable la posición expuesta por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado12, en sede de tutela, porque la situación de hecho que eximía a las personas de reportar su cambio de estado civil, en los casos estudiados, era que al momento en que contrajeron matrimonio el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y retomó su vigencia en 2017, por lo cual la disposición contenida en el mismo que exigía ese reporte no resultaba exigible.
Sin embargo, la autoridad judicial consideró, que en el 12 Incluida la sentencia del 07 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la tutela 2021-07051-01, citada por el accionante al alegar la configuración del defecto sustantivo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 caso del señor Carabalí Moncada esa norma estaba vigente al momento de contraer matrimonio, por lo que sí le resultaba exigible.
Y en el proceso no se acreditó una razón que justificará esperar tantos años para hacer dicho reporte. 25.- Lo anterior fue expuesto en la providencia censurada, de la siguiente manera: <<De cara al caso concreto, tenemos que el demandante contrajo matrimonio el 26 de septiembre de 2009 y el Decreto 3770 de 2009, entró a regir desde el 30 de septiembre de ese mismo año; sin embargo, la información sobre el cambio del estado civil que corresponde a la petición de reconocimiento del subsidio familiar fue presentada el 17 de febrero de 2018, es decir, después de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.
En ese orden, es claro que al demandante no le asiste derecho al subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, habida cuenta que aunque contrajo matrimonio el 26 de septiembre de 2009, lo cierto es que incumplió con el deber contenido en el inciso segundo de la norma es cita, en otras palabras, no puso en conocimiento su cambio de estado civil ante el Comando de Fuerza antes de la derogatoria de la norma mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200931, sin que en este caso particular incida la tesis sostenida en sede de tutela por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado (Núm. 2), porque como se vio, para estos jueces constitucionales lo que justifica la omisión del beneficiario y por ende no debe exigírsele la carga de información que condiciona el beneficio prestacional, es que se encuentre derogado el Decreto 1794 de 2000, porque aún no se había producido la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto que lo derogó. Así las cosas, como el cambio de estado civil del demandante se produjo antes de tal derogatoria, la justificación aun en aplicación de la interpretación del numeral 2 atrás descrito, no estaría presente, razón por la cual su omisión conlleva a negar el derecho previsto en el Decreto 1794 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de cumplir su carga de información -17/02/2018- se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 cuya aplicación por la institución no es el objeto de la discusión. Aunado a lo anterior, no se acreditó en el expediente cualquier otra justificación para la aludida omisión que pudiera ser estudiada por la Sala para establecer si la misma tiene la virtualidad de no hacerle exigible al demandante la comunicación al Comando de Fuerza sobre el cambio de su estado civil, requisito que fue expresamente consagrado en la norma que pretende se le aplique.
En consecuencia, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2019, por ende, negar las pretensiones de la demanda.>> 26.- De lo anterior, se deduce que el cargo por defecto fáctico carece de relevancia constitucional, en tanto el juez natural de la causa efectuó un análisis consecuente con lo expuesto en la demanda ordinaria, que tuvo en cuenta los elementos fácticos del caso, y a partir de los mismos definió las disposiciones legales aplicables, estudiando las posiciones jurisprudenciales relativas al asunto, y definiendo de manera clara la pertinencia o no de las mismas, de cara a la decisión que debía adoptar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 27.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 28.- En lo que se refiere al segundo cargo, la Sala advierte que la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso 2021-04441-01, que se alega como precedente desconocido, no tiene la calidad de tal, por cuanto la misma corresponde a una acción de tutela, y en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos inter partes.
Eso sin mencionar que, como ya se indicó antes, en la providencia censurada el Tribunal accionado indicó de manera expresa la razón fáctica, por la cual en el caso no resultaba aplicable el criterio expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado referente a que el reporte del cambio de estado civil no era indispensable. 29.- En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, se evidencia que el mismo está ligado al cargo anterior, por el supuesto desconocimiento del precedente de la Sección Quinta, de manera que resulta igualmente improcedente.
Y adicionalmente la Sala advierte que se pretende sustentar la violación del derecho a la igualdad frente a 4 personas, cuyos casos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto la Sala precisa que las decisiones de dicha corporación judicial no constituyen un precedente obligatorio para el Tribunal accionado, y por demás el accionante tampoco acreditó la correspondencia fáctica de los casos. 30.- Para finalizar se debe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 31.- Visto lo anterior, la Sala estima que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01210-00 Accionante: Hermes Carabalí Moncada Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 32.- Por todo lo anterior, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 33.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF