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11001031500020250484200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-04

Radicación interna: 7616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carcel Y Penitenciaria Con Alta Y Media Seguridad El Barne·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 6 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. No se demostraron las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 11 Administrativo de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Oscar David Torres Hernández, en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 27 de mayo y del 26 de junio de 2025, dictadas por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en la acción de tutela con radicado 15001-33-33-011-2025-00097-00/01, que ampararon el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Fredy Ossa Giraldo, quien se encuentra privado de la libertad en el mencionado centro de reclusión. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Por los motivos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente se reevalúe la competencia de esta administración y por consiguiente: 1. Se determine de forma minuciosa las funciones que cumple cada uno de los miembros de la red de apoyo. 2. Que en las acciones de tutela se determine el por qué esta institución vulnera los derechos fundamentales. 3.

Se disponga funciones que le competen a esta administración. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jhon Fredy Ossa Giraldo promovió acción de tutela contra el área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne, para que se amparara su derecho fundamental a la salud, debido a que el 8 de octubre de 2022, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le practicó una operación en los ojos y desde entonces tenía problemas en la visión de su ojo izquierdo, pero, según dijo, no había recibido atención médica.

La tutela se adelantó bajo el radicado 15001-33-33-011-2025-00097-00 y correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Tunja que, por sentencia del 27 de mayo de 2025, entre otras cosas, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Ossa Giraldo y ordenó: i) a la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne y a la Unión Temporal Ut Salud Uspec 2 que, durante las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, adelantaran de manera coordinada todas las actuaciones para que se llevara a cabo una valoración médica general al señor Ossa Giraldo, se estableciera su estado de salud y se determinaran los servicios médicos que requería, en particular, se diera un diagnóstico sobre la visión de su ojo izquierdo. ii) a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud 2024, a la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne y a la Unión Temporal Ut Salud Uspec 2, que, dentro de las 48 horas siguientes a la valoración que debía recibir el señor Ossa Giraldo, desplegaran todas las actuaciones que resultaran necesarias y suficientes para que se prestara de manera efectiva, dentro de ese mismo plazo, los servicios de salud que en dado caso fueran ordenados en favor del privado de la libertad, con ocasión a la pérdida de visión de su ojo izquierdo.

Señaló que a pesar de que el señor Ossa Giraldo no aportó medios de convicción que acreditaran su situación médica, lo cierto era que el operador Unión Temporal Ut Salud Uspec 2 había guardado silencio y por ello daba por cierto las afirmaciones del entonces tutelante, en razón a su situación de especial sujeción. Inconforme, la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne impugnó y manifestó que no era la entidad responsable de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, porque se encontraba vigente un contrato de prestación de servicio de salud a cargo de la unión temporal UT Salud Uspec 2, quien es la encargada de atender el personal recluido en la mencionada cárcel.

Por sentencia del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión impugnada y explicó que las entidades que actuaban dentro del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad concurrían de forma complementaria para garantizar el derecho a la salud de los pacientes a su cargo. Que la decisión de primera instancia no le había impuesto a la entidad impugnante que adelantara actividades ajenas a sus atribuciones legales, que le ordenaba garantizar dentro del ámbito de sus competencias las acciones pertinentes para que el señor Ossa Giraldo fuera valorado y que una vez recibiera esa atención, desplegara las actuaciones necesarias para la prestación efectiva del servicio de salud. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en el siguiente vicio de fondo: Defecto sustantivo, porque las órdenes impartidas en las decisiones cuestionadas extralimitan las funciones de esa entidad.

Dijo que las autoridades judiciales demandadas consideraron de manera errónea que por el hecho de que el señor Ossa Giraldo estuviere privado de la libertad y bajo custodia del INPEC, automáticamente les tocaba asumir su atención médica. Que el operador contratado para la prestación del servicio de salud era el responsable de atender los quebrantos de salud de los privados de la libertad, lo que, a su juicio, no tuvieron en consideración las autoridades judiciales demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que sí participaban en la red sanitaria, pero en los siguientes casos: 1. Tramitando citas y autorizaciones para la ppl que se encuentra en el régimen contributivo. 2.

Desde el 18 de julio de 2025, el agendamiento de todos los procedimientos extramurales. 3. El traslado y custodia de la ppl a las IPS externas. 4. Seguimiento del servicio de salud mediante el acta COSAL. Que no desconocía las funciones que debe cumplir respecto del modelo de salud de las personas privadas de la libertad ni los derechos con los que cuenta esa población. Que solo pretendía que se le asignaran cargas que esté en la posibilidad de ejecutar, para que posteriormente no sea objeto de sanciones por desacato o de investigaciones disciplinarias por el incumplimiento de actuaciones que debía garantizar la UT Salud Uspec 2.

Que no existía subordinación, jerarquización, relación económica o administrativa con el prestador del servicio de salud. Que reciben constantemente acciones de tutela por la vulneración al derecho a la salud de la población privada de la libertad, a pesar de que rutinariamente mencionan cuáles son las funciones del INPEC. Que, por hacer parte de la red sanitaria siempre tutelan los derechos de la PPL y los consideran como vulneradores, que, además, le exigen cumplir funciones que no son de su competencia. Que en la mayoría de los casos no individualizan la responsabilidad y el operador solo cumple cuando es objeto de trámites de desacatos.

Que para evitar sanciones solo pude requerir al operador para que cumpla las órdenes de tutela y que esos requerimientos implican dejar de lado su verdadera misión de prestar servicio sanitario a los privados de la libertad. Que lo anterior permitía evidenciar que los jueces constitucionales no estaban dando una solución eficiente a los problemas de salud de la PPL y que, por el contrario, estaban cargando de responsabilidades a quien debía garantizar la prestación del servicio sanitario. 5.

Trámite procesal Por auto del 6 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez 11 administrativo de Tunja, y en calidad de terceros con interés, al señor Jhon Fredy Ossa Giraldo, al director del INPEC, al director de la Unión Temporal Calidad y Vida y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al presidente de la Fiduprevisora S.A., como vocero del patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud 2024, al director de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 y al presidente de la EPS Salud Total.

El 12 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador advirtió que no se había notificado al señor Jhon Fredy Ossa Giraldo ni la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, por lo que, en consecuencia, por un lado, ordenó que por Secretaría se notificara a la mencionada unión temporal y, por otro lado, ordenó al director y al jefe de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad el Barne que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, notificaran el auto admisorio de la demanda de tutela al señor Jhon Fredy Ossa Giraldo y que aportaran la correspondiente constancia. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 y 13 de agosto y el 8 de octubre de 2025.

Adicionalmente, se aportó al expediente la constancia de notificación de la presente acción de tutela al señor Ossa Giraldo, con fecha del 24 de septiembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la sentencia del 26 de junio de 2025, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, las decisiones cuestionadas no fueron producto de una situación fraudulenta. Que, además, la discusión no tenía relevancia constitucional, porque se cuestionaba la delimitación en las órdenes impuestas en la mencionada sentencia de tutela del 26 de junio de 2025 y el rol de la parte actora en el modelo de salud de la población privada de la libertad.

El Juzgado 11 Administrativo de Tunja afirmó que la acción de tutela era improcedente, porque no se daban las condiciones de procedencia excepcional de ese mecanismo constitucional contra sentencia de tutela. Señaló que la sentencia del 27 de mayo de 2025 se ceñía a la constitución, la ley y la reglamentación aplicable, por lo que, a su juicio, no podía argumentarse que había sido una decisión arbitraria, caprichosa o huérfana de motivación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC pidió que se tuviera en cuenta la sentencia SU – 961 de 1999 para decidir la presente acción de tutela.

Dijo que en el modelo de prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad interviene la USPEC, que suscribió un contrato de fiducia mercantil, con la Fiduciaria la Previsora S.A. que a su vez contrata los diferentes IPS que se encargan de atender las afectaciones de salud de la población privada de la libertad. Que el INPEC se debe encargar de trasladar a los internos cuando lo requieran, para asistir a las consultas extramurales y programadas por la IPS a través de los médicos tratantes.

Que a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios realiza la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, que no es la encargada de contratar el talento humano que prestan servicios de salud para la PPL, porque ello es competencia de la entidad fiduciaria. Que corresponde al INPEC, a través de la cárcel y penitenciaría con alta y media seguridad El Barne, las gestiones para la programación, cumplimiento y desplazamiento de citas médicas que se programen a la PPL.

Que no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni coordina la atención en salud de la PPL. La EPS Salud Total, el 12 de agosto de 2025, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, debido a que no se le había notificado en debida forma el auto del 6 de agosto de 2025.

Informó que el señor Jhon Fredy Ossa Giraldo no se encontraba afiliado a esa entidad, por lo que, a su juicio, carecía de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora y que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. La Fiduciaria la Previsora S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado y su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo pretendido por el actor no guarda relación con sus competencias legales y contractuales.

Manifestó que el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad asignó las siguientes funciones: i) a la USPEC que contratara la fiducia mercantil que debía administrar los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y, ii) al INPEC que registrara a la población privada de la libertad en el aplicativo SISPEC y que reportara a la fiducia las bases de datos con el personal objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubrimiento de los recursos del fondo nacional de salud de las PPL, además, que realizara el traslado de los privados de la libertad de los sitios de reclusión hasta el lugar donde se debía materializar la prestación del servicio de salud.

Que no existía ninguna conducta que le fuera atribuible que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. 1.1. Sobre la solicitud de nulidad. La EPS Salud Total manifiesta que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, por indebida notificación de esa providencia, porque las notificaciones judiciales las recibe al correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co.

Dijo que el 8 de agosto de 2025, había sido remitido el auto 6 de agosto de 2025 al correo electrónico asousuarios@saludtotal.com.co, que no estaba destinado a recibir notificaciones judiciales. No obstante, la Sala advierte que el 13 de agosto de 2025, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela al correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co.

En consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad propuesta por la EPS Salud Total. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias del 27 de mayo y del 26 de junio de 2025, dictadas por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en la acción de tutela con radicado 15001- 33-33-011-2025-00097-00/01.

Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la EPS Salud Total solicitaron su desvinculación, al estimar que no tenían legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceras con interés, porque fueron vinculadas a la acción de tutela con radicado 15001-33-33-011-2025-00097-00/01.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 27 de mayo y del 26 de junio de 2025, dictadas por el Juzgado 11 Administrativo de 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, el análisis del cargo propuesto se centrará en la última providencia por ser la que puso fin al asunto.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Oscar David Torres Hernández, en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne, para dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la decisión de primera instancia de amparar el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Fredy Ossa Giraldo, quien se encuentra privado de la libertad en el mencionado centro de reclusión. La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otra tutela.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela y, (ii) el análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial.

En sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa Corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de amparo. En esa decisión, el alto tribunal constitucional resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Oscar David Torres Hernández, en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne, cuestiona la sentencia del 26 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela con radicado 15001-33-33-011-2025-00097-00/01.

La parte actora argumenta que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que no cumplía funciones de atención médica y por ello no podía cumplir las órdenes que le fueron impartidas. Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la Corte.

De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial de la acción de tutela con radicado 15001-33-33-011-2025-00097-00/01, la Sala encontró que, el 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el fallo que decidió el asunto constitucional 15001-33-33-011-2025-00097- 00/01 y el proveído fue notificado por estado del 12 de septiembre del año en curso.

Así las cosas, la Sala evidencia que cuando se presentó la acción de tutela de la referencia (31 de julio de 2025) no se había culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente. En este punto, conviene precisar que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (sentencia T-140 de 2023).

En otras palabras, previo a promover la acción de tutela, debía haberse surtido el trámite de eventual revisión, en el que, incluso, la parte actora podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia objetada, en los términos de los artículos 86 de la Constitucional Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, las alegaciones de la presente solicitud de amparo no están orientados a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela, que pueda ser considerada como una situación de fraude. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04842-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional2 ha señalado que <<el fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia>>.

Por el contrario, se trata de inconformidades respecto de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales demandadas, pero que no tienen la entidad suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas. De modo que la acción de tutela tampoco cumple el requisito general de relevancia constitucional en la medida que no satisface la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar David Torres Hernández, en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría Con Alta y Mediana Seguridad El Barne, no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela previstos en el fallo T-322 de 2019. En consecuencia, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de nulidad propuesta por la EPS Salud Total, por lo expuesto en esta sentencia. 2. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduciaria la Previsora S.A. y la EPS Salud Total, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023