Micelio
25000231500020250034001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-26

Radicación interna: 1005 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Felix Sneider Delgado Camacho·Demandado: Ivan Enrique Salguero Hernandez, Jhonatan Gomez Parra, Vladimir Matulevich Ospina, Jorge Enrique Hernandez Mayorga, Luis Alexander Serrano Melo, Lina Marcela Cabezas Portela

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340-01 Accionante: FÉLIX SNEIDER DELGADO CAMACHO Accionado: LINA MARCELA CABEZAS PORTELA y otros1 Tema: Indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales distritales y municipales - reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud2 1. El ciudadano Félix Sneider Delgado Camacho en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó: “[…] PRETENSIONES PRIMERO: Decretar la pérdida de investidura de los señores LINA MARCELA CABEZAS PORTELA, (…) VLADIMIR MATULEVICH OSPINA, (…) IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ, (…) JONATHAN GOMEZ PARRA (sic) (…) JORGE ENRIQUE HERNANDEZ MAYORGA, (…) y LUIS ALEXANDER SERRANO MELO (…) como Concejales del Municipio de Girardot – Cundinamarca para el período 2024-2027, quienes también ocuparon dichos cargos en el período constitucional inmediatamente anterior, es decir 2020-2023, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 48 de la ley 617 del 2000, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 55 de la ley 136 de 1994. […]” (negrilla del texto).

I.1.1.- Los hechos 2. La parte accionante expuso los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, en la siguiente forma: 1 Vladimir Matulevich Ospina, Iván Enrique Salguero Hernández, Jhonatan Gómez Parra, Jorge Enrique Hernández Mayorga y Luis Alexander Serrano Melo. 2 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 2.1.

Los accionados, el día 6 de abril de 2021, aprobaron el Acuerdo Municipal núm. 003, mediante el cual autorizaron al Alcalde Municipal de Girardot para celebrar un contrato de concesión que no superara los 30 años, con el objeto de realizar actividades en el organismo de tránsito de ese municipio. 2.2. Indicó que en el numeral tercero del acuerdo se facultó al Alcalde del Municipio de Girardot para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista. 2.3.

Manifestó que, antes de lo expuesto, el día 15 de julio de 2020, se celebró el contrato de consultoría núm. 716 con la empresa SMART ADVANTAGE S.A.S., con el objeto de realizar una “[…] consultoría y asesoría para la elaboración del diagnóstico y el estudio técnico económico y jurídico de pre factibilidad (sic) y factibilidad para la modernización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y la red semafórica de la ciudad que permitan determinar la necesidad, alternativas, parámetros, condiciones, formas y conveniencia económica de la misma”[…]”, por la suma de $37.500.000. 2.4.

Anotó que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 1442 de 17 de noviembre de 2021 se dio apertura al proceso de licitación pública núm. 005 de 2021, con un presupuesto oficial de $18.841.316.000 y que, mediante la Resolución núm. 1443 de esa misma fecha -17 de noviembre de 2021-, se procedió a designar a los miembros del comité evaluador, quienes se encargarían de analizar los aspectos jurídicos, técnicos, financieros y económicos de ese proceso de contratación. 2.5.

Señaló que, a través de la Resolución núm. 1636 de 16 de diciembre de 2021, se adjudicó el contrato de que trataba la licitación pública núm. 005 de 2021, a la empresa CONSORCIO MOVILIDAD INTEGRAL DE GIRARDOT 21 MIG 21. 2.6. Resaltó que se celebró entre el mencionado consorcio y el municipio de Girardot, el contrato de concesión núm. 1025 de 22 de diciembre de 2021, por la suma de $18.841.316.000, con plazo de ejecución a 25 años y en donde se pactó, como forma de pago, en la cláusula octava, un porcentaje de remuneración del 50% para el municipio y el 50% restante para la concesión. 2.7.

Aseveró que se celebró el contrato de interventoría núm. 1027 de 31 de diciembre de 2021 con el contratista CONSORCIO INTERVENTORÍA TRÁNSITO GIRARDOT SIGLO XXI con un plazo de ejecución de 25 años y un valor de $1.884.131.660. 2.8. Afirmó que se suscribió, el día 19 de enero de 2022, el acta de inicio del contrato de concesión y resaltó que, dos años después, el día 22 de diciembre de 2023, dicho contrato habría sido modificado, a través del “[…] OTRO SI No. 001 […]” (negrilla del texto), en el cual habría quedado establecido: 3 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho “[…] en el numeral 11 inciso 4, que el CONCESIONARIO tomó en arrendamiento una sede ubicada en la Cra. 14 No. 22-103 Barrio Sucre y esta dirección no existe en el Municipio de Girardot Cundinamarca y se modificó la cláusula octava respecto a la forma de pago, quedando ahora el setenta y cinco por ciento (75%) para la CONCESIÓN y el veinticinco por ciento (25%) para el municipio, entre otras modificaciones como lo es, la inclusión del parágrafo cuarto de la cláusula octava del contrato de concesión No. 1025 de 2021, pero en dicho contrato no hay parágrafo cuarto de la cláusula octava, como lo modifica el OTRO SI en su cláusula primera.

La cláusula segunda del OTRO SI también se modifica agregando las obligaciones adicionales números 37 y 38, sin haber numerales 35 ni 36. […]” (negrilla del texto) 2.9. Resaltó que, antes de suscribirse la mencionada modificación contractual al contrato de concesión núm. 1025 de 2021, se celebró el contrato de consultoría núm. CTO-1224-2023 de 22 de agosto de 2023, con el contratista INGENIERÍA Y SEGURIDAD VIAL S.A.S. por la suma de $24.000.000, con el objeto de contratar la consultoría jurídica, técnica y financiera que “[…] permita realizar el estudio y revisión económica y jurídica del contrato No. 1025 de 2021 […]” (negrilla del texto). 2.10.

Afirmó que “[…] No existe un modelo financiero como lo describe en el numeral 22 del contrato de concesión No. 1025 del 22 de diciembre de 2021 […]” y que tampoco existía “[…] un contrato de arrendamiento suscrito por el concesionario de la sede que menciona en el contrato en la Cra. 14 No. 22-103 Barrio Sucre, pues esta dirección no existe en Girardot Cundinamarca. […]” (negrilla del texto). 2.11.

Puso de presente que en el artículo sexto del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 quedó establecido que se debían presentar informes administrativos y financieros semestralmente, los cuales, según información del presidente del Concejo Municipal de Girardot, no existen. I.1.2. La causal de pérdida de investidura 3. Mencionó, como fundamentos de su solicitud, el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, los cuales establecen como causal de pérdida de investidura, la indebida destinación de dineros públicos. 4.

Adujo que los accionados incurrieron objetivamente en la causal de pérdida de investidura de forma indirecta al aprobar el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, puesto que la “[…] remuneración del contratista no se fija mediante Acuerdo Municipal, sino que debe ser establecido en el respectivo contrato […]”. 5. Añadió que el acuerdo citado les dio destinación indebida a recursos públicos derivados del pago de impuestos de tránsito y transporte y desconoció el “[…] principio de anualidad presupuestal y el MFMP, al establecer de manera indebida la remuneración de los pagos de impuesto de tránsito y transporte a un contratista, por 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho un lapso de veinticinco (25) años, con evidentes implicaciones para el presupuesto del municipio de Girardot. […]”. 6.

Encontró configurado el elemento subjetivo de la causal atribuida a los concejales accionados puesto que, al aprobar el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, habrían acordado destinar “[…] el setenta y cinco (75%) del cien (100%) por ciento, como contraprestación por veinticinco (25) años, y, además, facultaron al contratista para intervenir en la gestión fiscal de recaudo del tributo local, a la luz de la ley y la jurisprudencia, está prohibido (sic)[…]”, no pudiéndose excusar en que actuaron en cumplimiento de sus funciones pues debían respetar la Carta Política y la ley. 7.

Aseguró que el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021 desconoció el artículo “[…] 2.2.2.5.12. del Decreto 1170 de 2015, dado que la remuneración de ese contratista no se fija mediante un Acuerdo Municipal, sino que debe ser establecida con un estudio que no se realizó […]”. 8. Aseveró que el acuerdo, igualmente, desconoció los artículos 1.° y 2.° de la “[…] ley 819 de 2003 […]” que regula el marco fiscal de mediano plazo (MFMP), al ceder “[…] los recursos […]” por el término de 25 años, así como el principio de anualidad y el “[…] MFMP […]” al establecer, de manera indebida y por lapso de 25 años, una remuneración del 75% para el contratista y solo de 25% para el municipio, lo que tendría evidentes implicaciones en el presupuesto del municipio de Girardot. 9.

Estimó que los concejales actuaron “[…] a sabiendas de la norma y el contenido que estaban aprobando, y sin excusa […]” lo cual constituía, al menos, culpa grave. 10. Insistió en que los concejales incurrieron en esta causal de pérdida de investidura, en razón a que: “[…] La aprobación del Acuerdo No. 003 del año 2021, en el cual se autorizaba al Alcalde Municipal a celebrar un contrato de concesión por veinticinco (25) años, con el objeto de realizar actividades en los servicios del organismo de Tránsito de Girardot y al mismo tiempo, facultando al Alcalde para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista, el cual, según el Contrato No. 1025 del 22 de diciembre de 2021, el porcentaje de remuneración sería del cincuenta (50%) por ciento para el Municipio y el cincuenta (50%) por ciento para el contratista.

Luego de ello, el día 22 de diciembre de 2023, se suscribió el OTRO SI No. 001 al Contrato de concesión No. 1025 de 2021, modificando la cláusula respecto a la forma de pago, quedando ahora el setenta y cinco (75%) por ciento para el Contratista y el veinticinco (25%) por ciento para el Municipio y al aprobar un acuerdo el cual autoriza una concesión larga y sin requisitos legales, se comprometen recursos del municipio de manera ilegal, lo que puede configurar indebida destinación de recursos públicos, causal directa de pérdida de investidura y también surgen violaciones de normas presupuestales y de planeación, pues al autorizar unas facultades al alcalde mediante un acuerdo para suscribir un contrato por veinticinco (25) años, sin los requisitos legales de viabilidad fiscal, técnica y jurídica exigidos para las vigencias futuras ordinarias y extraordinarias, vulneran las normas como el Art. 24 del 5 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del presupuesto y la ley 819 de 2003 […]”6 (negrilla del texto) I.2.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura7 11. Los accionados, a través de un único apoderado, dieron contestación a la solicitud formulada en su contra y se opusieron a esta por considerarla improcedente. 12. Manifestaron que la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, por el cual se autorizó al Alcalde Municipal de Girardot para celebrar un contrato de concesión, no implicaba una indebida destinación de dineros públicos, en razón a que: 12.1.

No se cubrieron objetos, actividades o propósitos no autorizados. 12.2. No se “[…] costearon […]” objetos, actividades o propósitos que sí estuvieran autorizados, pero diferentes a aquellos para los cuales estaban previamente asignados, toda vez que “[…] no se utilizó rubro orientado a inversión y otro aspecto para darle cumplimiento al acuerdo […]”, si se tenía en cuenta que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 únicamente autorizaba al Alcalde Municipal de Girardot a celebrar un contrato de concesión, de tal forma que el proceso de contratación y su ejecución dependían exclusivamente de la alcaldía municipal y no eran de competencia de los concejales accionados. 12.3.

No se sufragaron objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento, puesto que, como lo indicaron “[…] los estudios técnicos […]”, el municipio de Girardot “[…] tenía una necesidad que se pretendió subsanar con los acuerdos suscritos en función del mandato constituciones que les fue otorgado a los concejales. […]”. 12.4.

No se pagó por materias innecesarias o injustificadas; no se destinaron los dineros públicos con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y la suscripción del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 no tuvo por finalidad “[…] derivar un beneficio no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros, sino de la comunidad en general en virtud del principio del interés general establecido en la constitución política […]”. 13.

Aseguraron que actuaron en ejercicio de sus funciones y cobijados por los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima en el desarrollo del debate y aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021. 6 Cfr. Índice 8, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Escrito de subsanación de la solicitud de pérdida de investidura. 7 Cfr. Índice 18, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. 6 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 14. Destacaron que en el presente caso, ni el constituyente ni el legislador señalaron que la causal de pérdida de investidura que se les atribuyó se configure cuando “[…] los enjuiciados no ostentan la calidad de ordenadores del gasto […]” ni mucho menos cuando no existe “[…] la certeza de que no se desembolsó ni pagó ningún dinero en razón a la actuación supuestamente desplegada por los concejales enjuiciados […]”. 15.

Formularon como excepciones de fondo las de “[…] Ausencia de configuración de las causales de pérdida invocada […]”, “[…] Falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura […]” y “[…] Genérica […]” (negrilla del texto). 16. Consideraron, en lo atinente a la excepción de “[…] Ausencia de configuración de las causales de pérdida invocada […]”, que el accionante no logró desvirtuar que sus actuaciones fueran legales y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y, adicionalmente, que no logró probar que: “[…] su conducta funcional al ejercer las competencias de las que fue revestida, traicionan, cambiaron o distorsionaron los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o que haya aplicado los recurso a elle (sic) entregados a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o que hay obtenido un incremento patrimonial personal o de terceros, o que actuar derivara en un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. […]” 17.

Argumentaron, en relación con la excepción de “[…] Falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura […]” que no se configuraba el elemento subjetivo de culpabilidad puesto que no había prueba de que tuvieron la voluntad de actuar contra la ley y, en todo caso, siguieron “[…] los argumentos expuestos en estudios técnicos. […]”. 18.

Solicitaron, finalmente, que se declarara cualquier excepción que se encontrara probada. I.3. Trámite del proceso 19. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20. Mediante auto de 5 de junio de 20258 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal a los accionados y al agente del Ministerio Público y ii) hizo saber a los accionados que contaban con el término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, aportar pruebas o pedir la práctica de las que pretendían hacer valer. 8 Cfr. Índice 11, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. 7 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 21. Los accionados se pronunciaron frente a la solicitud de pérdida de investidura9. 22. En auto de 2 de julio de 202510 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 14 de julio de 2025, hora 4:15 P. M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201811. 23.

La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 14 de julio de 202512, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del Ministerio Público y del apoderado de los accionados. I.4. La sentencia de primera instancia13 24. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de julio de 2025, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor FELIX SNEIDER DELGADO CAMACHO en contra de los concejales del Municipio de Girardot a) LINA MARCELA CABEZAS PORTELA; b) IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ; c) VLADIMIR MATULEVICH OSPINA; d) JHONATAN GOMEZ PARRA; e) JORGE ENRIQUE HERNANDEZ MAYORGA y f) LUIS ALEXANDER SERRANO MELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto) 25.

Consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto era el consistente en: “[…] Precisa la Sala, que en el presente asunto el accionante invoca como causal de pérdida de investidura, la contemplada en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto la “indebida destinación de recursos públicos”.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar, si ¿los concejales accionados, al haber aprobado el Acuerdo No. 003 de 2021, por medio del cual se autorizó al Alcalde de Girardot para la celebración de contrato de concesión, comprometiendo vigencias futuras y extraordinarias incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos? […]” (negrilla del texto) 26.

Subrayó que el accionante afirmó que los concejales accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura atribuida por cuanto: “[…] (i) autorizaron al Alcalde Municipal, la celebración de un contrato de concesión, sin cumplir los requisitos legales de viabilidad fiscal, técnica y jurídica exigidas para comprometer vigencias futuras;

(ii) en el artículo tercero del Acuerdo No. 003 de 2021, se facultó al Alcalde de Girardot para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista, habiéndose pactado inicialmente en el 9 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 10 Cfr. Índice 21, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 11 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 12 Cfr. Índice 30, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. 13 Cfr. Índice 33, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 8 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho contrato una remuneración del 50% para el consorcio, y posteriormente dos años después, mediante el otrosí 1, se incrementó la remuneración del concesionario al 75%;

(iii) no es cierto, como lo afirma el numeral 22 del contrato de concesión No. 1025 de diciembre 22 de 2021, que exista un modelo financiero; (iv) no es cierto, como se afirma en el otrosí No. 1 al contrato de concesión, que el concesionario hubiere arrendado un inmueble en la Carrera 14 N. 22-103 del barrio Sucre de Girardot, puesto que esa dirección no existe en el municipio;

(v) finalmente refiere que no se ha dado cumplimiento a la obligación de la Alcaldía Municipal, consagrada en el artículo sexto del Acuerdo Municipal No. 003 de 2021, relacionada con rendir semestralmente informes administrativos y financieros relacionados con la ejecución del contrato de concesión. […]” (negrilla del texto) 27. Estimó que de los puntos expuestos por el accionante en su solicitud, los únicos que podrían ser imputables a los concejales accionados eran i) haber participado en la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Girardot para suscribir un contrato de concesión y ii) haber autorizado al Alcalde Municipal de Girardot para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista. 28.

Aseveró que los demás aspectos expuestos por la parte accionante son hechos que ocurrieron durante la ejecución del contrato de concesión, frente a los cuales los accionados no tuvieron participación. 29. Se refirió a la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 sin que se hayan cumplido con requisitos legales de viabilidad fiscal, técnica y jurídica, y puso de presente que el proyecto que dio origen a ese acto fue presentado por el Alcalde Municipal de Girardot, siguiendo la facultad que tienen los alcaldes de presentar proyectos de acuerdo para la buena marcha del municipio, contenida en el artículo 91, literal a) numeral 1., de la Ley 136. 30.

Puso de presente que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 indicaba que: “[…] a) Previo a que la Alcaldía presentara formalmente el proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, la misma suscribió el contrato de consultoría No. 716 de 2020 (que obra en el plenario), por medio del cual se contrató la elaboración del diagnóstico, y el estudio técnico, económico y jurídico de pre factibilidad y factibilidad para la modernización de la secretaria de tránsito y Transporte de Girardot y la red semafórica de la ciudad, que permitan determinar la necesidad de alternativas, parámetros, condiciones, formas y conveniencia económica de la misma. b) A partir de la elaboración y análisis de la consultoría contratada, según refiere el Acuerdo Municipal, se concluyó, en términos generales: (i) que el municipio de Girardot requería una completa modernización de los servicios y las actividades que desempeña la entidad, puesto que la mayoría de ellos se prestaban de manera deficiente, ocasionando pérdidas económicas al municipio y riesgos en materia de responsabilidad extracontractual del estado por perjuicios a terceros, por ejemplo, por fallas en materia de semaforización y;

(ii) la limitación de personal de la referida secretaria de Tránsito para atender la totalidad de los servicios y necesidades del municipio; (iii) circunstancia que hacía necesario, según las conclusiones de la referida consultoría, vincular capital bien sea a través de un empréstito o a través de una concesión. […]” (negrilla del texto) 9 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 31.

Advirtió que el proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, cuya presunción de legalidad no se cuestionaba en el proceso y que no se tenía conocimiento de que haya sido desvirtuada en otro, fue precedido de estudios técnicos, económicos y jurídicos de pre factibilidad y factibilidad que justificaban la necesidad y viabilidad del contrato de concesión que se pretendía celebrar. 32.

Añadió que, según el citado acuerdo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot elaboró un estudio para establecer la viabilidad y conveniencia de utilizar la figura de la concesión para la prestación de los servicios a su cargo, el cual concluyó que: “[…] (i) que “la concesión se vuelve en un instrumento necesario para superar las restricciones de orden financiero, administrativo y de capacidad de gestión técnica y administrativa” y (ii) que la líneas de acciones que debería cobijar el contrato de concesión, requerían cuantiosos recursos financieros (inversiones por más de diez años) y experiencia técnica y tecnológica de las que carecía la entidad […]” 33.

Destacó que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 expuso las razones jurídicas que llevaron a la Alcaldía Municipal de Girardot a solicitar al concejo municipal que aprobara la celebración de un contrato de concesión y por las cuales no era procedente detallar el impacto fiscal, las cuales gozan de presunción de legalidad. 34.

Consideró que la imputación del accionante, referida a la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 sin contar con estudios de viabilidad fáctica, técnica y jurídica, no estaba demostrada. 35. Abordó el cuestionamiento de la parte accionante relativo a la facultad que se le concedió al Alcalde Municipal de Girardot, en el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, de fijar porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración, lo cual habría permitido que inicialmente se fijara una remuneración del 50% para el concesionario y posteriormente se aumentara a 75%. 36.

Anotó que en el artículo 3.° del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 se había otorgado dicha facultad al Alcalde Municipal de Girardot, sin embargo, estimó que no constituía un supuesto de indebida destinación de dineros públicos puesto que implicaba el ejercicio de una facultad constitucional de los concejos municipales, prevista en el numeral 3. del artículo 313 de la Carta Política. 37.

Reiteró que no resultaba imputable a los concejales accionados que durante la ejecución del contrato, las partes contratantes hayan acordado modificar los porcentajes de remuneración para el concesionario. 10 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 38. Concluyó que no se encontraban demostrados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida a los concejales accionados, puesto que: “[…] la parte accionante no precisa cómo con el actuar de los accionados (aprobación del Acuerdo Municipal No. 003 de 2021) se destinaron recursos públicos indebidamente, en otros términos, no clarifica, por qué en su concepto, los accionados incurrieron en algunos de los supuestos anteriormente indicados. 3.19.

Clarificado lo anterior, y bajo el recto entendimiento: (i) que la parte accionante no justifica en debida forma, cómo con el actuar de los concejales accionados, presuntamente se incurrió en alguno de los supuestos de destinación indebida de recursos públicos; (ii) igualmente de la valoración probatoria efectuada, no se advierte que los accionados hubieren incurrido en alguno de los eventos de indebida destinación de recursos públicos; por el contrario, lo que hicieron fue autorizar la celebración de un contrato de concesión, para satisfacer en debida forma el servicio público de tránsito y Transporte en el referido municipio; concluye la Sala que no se encuentra acreditada la configuración de los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura alegada por el accionante. […]” (negrilla del texto) 39.

Expuso que en la medida en que no se encontraron probados los elementos para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura, no había lugar a estudiar el elemento subjetivo de la conducta. I.5. El recurso de apelación14 40. La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación y solicitó su revocatoria. 41.

Manifestó que existió “[…] Error de hecho por indebida valoración probatoria: […]”, en razón a que la primera instancia habría desconocido que del acervo probatorio se desprendía que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 autorizó comprometer vigencias futuras sin contar con los estudios de viabilidad fiscal exigidos por el “[…] Artículo 12 de la Ley 813 de 2003 […]” y que: “[…] existían advertencias documentales sobre el impacto financiero y la ausencia de informes semestrales, lo cual es atribuible a la omisión de control político del Concejo; que la aprobación del Acuerdo fue un acto directo del Concejo y no mera refrendación formal, generando corresponsabilidad en la destinación de recursos. […]” 42.

Aseguró que se presentó “[…] Error de derecho por interpretación restrictiva del elemento objetivo: […]”. toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado habría señalado que la indebida destinación de dineros públicos se configura no solo “[…] con el desembolso […]” sino con el acto que comprometa recursos de manera contraria a la ley.

Resaltó que la primera instancia exigió “[…] prueba de pago efectivo, desconociendo que el compromiso de recursos a veinticinco (25) años sin requisito, es suficiente. […]”. 14 Cfr. Índice 47, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 11 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 43.

Puso de presente una “[…] Omisión de valoración integral de pruebas documentales: […]” teniendo en cuenta que la primera instancia: “[…] no analizó las modificaciones contractuales, es decir, el OTRO SÍ No. 001 que incrementaron las obligaciones del Municipio, pese a estar en el expediente. No se valoró la relación entre la autorización del Concejo y las condiciones onerosas asumidas.

En el expediente se demostró que, en todos sus elementos normativos, los concejales aquí demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura que se les endilgó. En efecto, se acreditó en forma idónea y suficiente, que con su participación se aprobó el Acuerdo No. 003 de 2021, con el que se propició una indebida destinación de dineros públicos, en su modalidad de indirecta, toda vez que, con la autorización y las facultades resultaron involucrados dineros públicos.

A su vez se demostró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura que se reclamó en este proceso y en mi criterio, también se probó el elemento subjetivo en grado de culpa grave, por cuanto era su obligación no permitir el manejo indebido con la autorización y facultades dadas, para lo que se requerían interpretaciones jurídicas ni conocimientos mayores para impedirlo, en lo que a los concejales aquí demandados no los exculpaba razón alguna, porque todo servidor público que ejerza función administrativa, desde el mismo momento en que decide interesarse por ingresar a la administración estatal, tiene por imperativo mandato la Constitución Política, el deber consagrado en los principios del preámbulo y Artículos 1,2,6,13,95, 209 concretados en los Artículos 1 y 3 del C.P.A.C.A., los cuales establecen el derecho trifonte (sic) (fundamental, social y colectivo) de una buena, sana y honesta administración; de ahí que, a los servidores públicos de todos los niveles, se les exige mayor cuidado en el ejercicio de sus funciones.

Dentro de algunas de las situaciones reprochables que permitieron los demandados se encuentran: • Entregar a particulares funciones exclusivas del municipio • Entregar a particulares actividades recibidas por delegación o cesión que no podían subdelegarse ni cederse. • Entregar a particulares recursos del municipio para financiarles costos. • Otorgar facultades extraordinarias al Alcalde por un lapso superior a los seis (6) meses y de manera general y ambigua lo que propició entre otras conductas reprochables que se pactará una remuneración altísima, el cincuenta por ciento (50%) y que luego se incrementará indebidamente al setenta y cinco por ciento (75%), lo que al igual que otras irregularidades no habrían ocurrido si se hubieran otorgado facultades para ejercer “precisas funciones” (artículo 313.3 Constitución Política).

La causal endilgada no se requiere de forma previa ni la nulidad del acuerdo, ni sentencia penal ni decisión fiscal que haga responsables a los concejales. También se advierte que a través del Acuerdo No.003 de 2021 se autorizó al Alcalde Municipal para otorgar a los particulares funciones administrativas no meramente instrumentales, técnicas ni operativas, sino sustanciales, pues si bien, en algunos aportes esgrime que se trata de tareas de apoyo, en la enunciación se consagran labores de proyección de actos administrativos, sustanciación de procesos contravencionales, labores que vacían de contenido las funciones de la autoridad de tránsito. 12 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho En la motivación del propio acuerdo se reconoce que las funciones relacionadas con el cobro coactivo son indelegables, pero se entrega en concesión, sustanciar los procesos de cobro coactivo, distorsionando los fines y cometidos estatales establecidos en la constitución y la ley.

Por otro lado, en el Acuerdo No.003 de 2021 se indica que se hicieron estudios técnicos y financieros que aconsejaron entregar labores misionales para cuyo efecto no se precisaba obtener concepto previo favorable del confis. Lo anterior contraviene el ordenamiento jurídico dado que los recursos que obtiene el ente territorial por concepto de tasas, tarifas, certificaciones, multas y sanciones, son ingresos corrientes, algunos tributarios cedidos por la nación y otros endógenos, pero de destinación específica.

Por ejemplo, los recursos provenientes del recaudo de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la ley 769 de 2002 y los conceptos emitidos por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado (Rad.2397 de 2018) son de destinación específica, orientada exclusivamente a financiar plantes de tratamiento, educación vial, dotación técnica, combustible y seguridad vial; por tanto, no pueden ser utilizados para sufragar gastos de funcionamiento de la administración ni para financiar costos de operación de contratista, menos en los porcentajes y límite, que con mera liberalidad autorizó el Concejo Municipal de Girardot Cundinamarca, con la aprobación de ese Acuerdo No.003 de 2021, de modo que a través del acuerdo, los concejales de Girardot de manera indirecta, autorizaron la indebida destinación de dineros públicos al pago de una contraprestación a través de un contrato de concesión. […]” 44.

Reiteró que el elemento subjetivo de la causal estaba probado pues actuaron con culpa grave, si se tiene en cuenta que, debiendo conocer y “[…] explicar el ordenamiento jurídico […]”, acordaron delegar en particulares funciones propias de las administración, y se dejó a discrecionalidad del Alcalde Municipal de Girardot, establecer costos y tarifas y la destinación de los recaudos a fin de financiar el contrato de concesión. I.6.

Trámite del recurso de apelación 45. Mediante auto de 15 de agosto de 202515, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de 21 de julio de 2025. 46. En auto de 3 de octubre de 202516, se resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado del auto admisorio a la parte accionante y al agente del Ministerio Público. 47.

Los accionados17 solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que el apelante no había logrado desvirtuar los fundamentos probatorios y jurídicos en que se apoyó la decisión. La parte accionante y el agente del Ministerio Público no intervinieron. 15 Cfr. Índice 49, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 16 Cfr. Índice 5, SAMAI. 17 Cfr. Índice 9, SAMAI. 13 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 48. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de concejales respecto de los accionados; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura invocada; y, v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1.

La competencia 49. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201918, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15019 de la Ley 1437. II.2.

La acreditación de la condición de concejales 50. La condición de los accionados, señores Lina Marcela Cabezas Portela, Vladimir Matulevich Ospina, Iván Enrique Salguero Hernández, Jhonatan Gómez Parra, Jorge Enrique Hernández Mayorga y Luis Alexander Serrano Melo, como concejales del municipio de Girardot, período 2024 – 2027, se encuentra acreditada por la copia de las credenciales -formatos E27- expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil20. 51.

Se allegó, igualmente, oficio DRN-DDCUN-REGIRARDOT-00620 de 25 de junio de 202421, expedido por la registradora especial del Estado Civil de Girardot en respuesta a una petición, en la cual se relacionan los candidatos electos como concejales del municipio de Girardot para el período 2024-2027 según el “[…] Acta E-26, cual puede ser consultada a través de la página web de la Registraduría […]” y en la que se encuentran los accionados. 52.

Se precisa que la condición de los accionados como concejales del municipio de Girardot, período 2024-2027, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3. El problema jurídico 53. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el 18 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 19 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 20 Cfr. Índice 8, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. 21 Cfr. Índice 8, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 22 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 14 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por la parte accionante, se contrae a determinar si debe revocarse la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la pérdida de investidura para, en su lugar, imponer esta sanción, toda vez que se encontrarían reunidos los elementos objetivo y subjetivo de la indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura atribuida a los accionados, la cual se encuentra prevista en el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617.

II.4. La causal de pérdida de investidura invocada 54. El accionante les atribuyó a los señores Lina Marcela Cabezas Portela, Vladimir Matulevich Ospina, Iván Enrique Salguero Hernández, Jhonatan Gómez Parra, Jorge Enrique Hernández Mayorga y Luis Alexander Serrano Melo, concejales del municipio de Girardot, período 2024 – 2027, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, normas del siguiente tenor: • Ley 136 “[…]

ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” (negrilla del texto) • Ley 617 “[…]

ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” (negrilla del texto) 55.

La Sala23 ha señalado frente a esta causal de pérdida de investidura que: “[…] 43. La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos no está definida expresamente en la ley, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la Sala Plena, sus salas especializadas y esta Sección delimitar los supuestos y los eventos en los que tiene lugar su configuración. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de mayo de 2025. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33- 000-2023-00874-00. 15 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 44.

Se ha considerado que es autónoma e independiente de los tipos penales, pues si bien es cierto que algunas conductas son castigadas desde el derecho penal, no necesariamente debe tratarse de conductas tipificadas como delitos debido a que, si bien se trata de una manifestación del Ius Puniendi del Estado, cada uno de estos juicios están llamados a perseguir objetos y finalidades diferentes. 45.

La Sección Primera, al igual que la Sala Plena de esta Corporación24 han señalado que para la configuración de esta causal de pérdida de investidura se requiere de la conjunción de dos elementos: el sujeto activo que desarrolla la conducta debe ser un servidor público de elección popular que ejerza competencias inherentes a su investidura y, por otro lado, debe estar presente una conducta que se configura cuando el sujeto activo, al ejercer dichas atribuciones “[…] traicione, cambie o distorsione […]” los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución Política, la Ley y el reglamento. 46.

A modo enunciativo la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, ocurre en los siguientes casos: i) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; iii) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros25. 47.

La jurisprudencia de esta Corporación26 ha establecido como uno de sus elementos “[…] tipificadores […]” la efectiva aplicación de los dineros públicos de manera indebida, es decir, que se materialice la destinación ya que solo así puede concluirse que hubo afectación del erario, lo que implica que la destinación se concrete materialmente en el objeto, actividad o propósito prohibido. […]” 56.

La Sección27, igualmente, ha señalado que: “[…] 50.1. La indebida destinación de dineros públicos es una norma abierta porque la normativa Constitucional y legal no establece el alcance de la causal ni detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran, lo cual atiende a la finalidad de 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, expediente: 11001-03- 15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio, CP: Tarsicio Cáceres Toro. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de junio de 2004, radicado: 25000-23-15-000-2002-03005-01, actor: Juana Celmira González Guarnizo, demandado: Germán Antonio Alvira Gamboa, MP: Camilo Arciniegas Andrade. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm. 05001-23-33-000-2015-01260-01. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de abril de 2025. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 250002315000202400874-01. 16 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho la causal, cual es: censurar cualquier uso de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto28. 50.2.

Si bien la indebida destinación de dineros públicos se puede configurar a través de la transgresión de tipos penales, “[…] dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan la indebida destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delitos […]”29 50.3.

Para efectos de la causal de pérdida de investidura, la expresión “dinero público” se debe entender como aquel el recurso públicos que administra el Estado. 50.4. La configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine requiere la prueba de tres elementos, a saber: i) que se ostente la condición de miembro de corporación pública de elección popular; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. 50.5.

La indebida destinación de dineros públicos se configura en los siguientes casos: 50.5.1. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. 50.5.2. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. 50.5.3.

Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 50.5.4. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. 50.5.5.

Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. 50.5.6. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. […]” 28 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00. Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). 29 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.

En dicha providencia se citan las sentencias: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de octubre de 1994. MP. Juan de Dios Montes. Expediente AC-2102. Sentencia del 30 de julio de 2002. MP Jesús María Lemos Bustamante, expediente: 11001-03-15-000-2001-0248-01 y concluye que la autonomía entre las acciones penal y de pérdida de investidura es congruente con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria. 17 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho II.5.

Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia 57. El apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera para que, en su lugar, se accediera a la imposición de la sanción de pérdida de investidura, al advertir que la providencia presentaba “[…] Error de hecho por indebida valoración probatoria: […]”, “[…] Error de derecho por interpretación restrictiva del elemento objetivo: […]” y “[…] Omisión de valoración integral de pruebas documentales: […]”. 58.

Señaló que se presentó “[…] Error de hecho por indebida valoración probatoria: […]”, puesto que el acervo probatorio acreditaba que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 autorizaba comprometer vigencias futuras sin contar con los estudios de viabilidad fiscal exigidos por el artículo 12 de la Ley 819 de 9 de julio de 200330. 59.

Resaltó, adicionalmente, que existían pruebas documentales que advertían sobre el impacto financiero y la ausencia de informes semestrales, lo cual era señal de omisión en el control político del Concejo Municipal de Girardot, resaltando que la aprobación del mencionado acuerdo era un acto directo de esa corporación y no una mera refrendación, lo que generaba corresponsabilidad en la destinación de los recursos. 60.

Respecto del “[…] Error de derecho por interpretación restrictiva del elemento objetivo: […]”, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado habría señalado que la indebida destinación de dineros públicos se configura no solo “[…] con el desembolso […]” sino también con el acto que comprometa recursos de manera contraria a la ley, señalando que la primera instancia habría exigido prueba del pago efectivo, desconociendo que el compromiso de recursos a 25 años sin requisitos, era suficiente para tener por acreditada la causal de pérdida de investidura. 61.

Estimó que existió una “[…] Omisión de valoración integral de pruebas documentales: […]”, en la medida en que no analizó la modificación al contrato de concesión –“[…] OTRO SÍ No. 001 […]”- que incrementó las obligaciones a cargo del municipio y que no se había valorado la relación entre la autorización del Concejo Municipal de Girardot y las condiciones onerosas asumidas. 62.

Insistió en que se había demostrado que los concejales habían incurrido en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, toda vez que: 30 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. […]”. El apelante mencionó, equivocadamente, la Ley 813 de 2 de julio de 2003, “[…] por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000. […]”. 18 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho i) Con su participación en la aprobación del Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021 se propició una indebida destinación de dineros públicos, en su modalidad indirecta, en razón a que con la autorización y las facultades resultaron involucrados dineros públicos. ii) Era obligación de los accionados, con la autorización y facultades otorgadas, no permitir el manejo indebido de los dineros públicos. iii) Los concejales accionados habrían permitido entregar a particulares funciones exclusivas del municipio, actividades recibidas por delegación o cesión y recursos del municipio para financiar sus costos; y otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde Municipal de Girardot por un lapso superior a 6 meses de manera general y ambigua, lo cual propició, entre otras conductas reprochables, que se pactara una remuneración “[…] altísima […]” que luego se incrementó. iv) A través del Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021 se autorizó al Alcalde Municipal de Girardot para otorgar a los particulares funciones administrativas sustanciales, no meramente técnicas u operativas, las cuales vaciaban de contenido las funciones de autoridad de tránsito. 63.

La Sala, para efectos del análisis de los cargos formulados por el apelante, hará referencia a las pruebas que obran en el expediente: 63.1. Copia del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 202131, “[…] “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE GIRARDOT PARA LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN” […]” (negrilla del texto), expedido por el Concejo Municipal de Girardot, en el cual se dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Girardot para celebrar un contrato de concesión de conformidad (al artículo 32 parágrafo 4° de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012) (sic), hasta por el plazo máximo que permite la ley para este tipo de contratos acorde con el modelo financiero que establezca el municipio y que no supere los 30 años, con el objeto de realizar las siguientes actividades y sus alcances: Modernizar los servicios del organismo de tránsito de Girardot en materia de tránsito y transporte, implementando una solución integral que permita mejorar la gestión y operación del registro de tránsito municipal automotor; registro municipal de conductores, gestión y trámite de tarjetas de operación; impresión, control y personalización de especies venales, operación y sistematización del registro nacional de infractores; la instrumentación y apoyo al cobro persuasivo y coactivo, operación de los servicios de patios y grúas; operación, prestación y actualización de servicios asociados a las tecnologías de información y las comunicaciones destinadas al tránsito y transporte; operación, administración y gestión de software misional; la instalación, implementación, operación y mantenimiento del sistema de detección electrónica de infractores; habilitación de una sede operativa y de atención al ciudadano para la prestación de los servicios concesionados; gestión de correo necesario para notificar los procesos de servicios concesionados y de cobro a través de sociedades que cuenten con licencia de 31 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 19 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho MINTIC; la modernización, centralización y ampliación de la red semafórica del municipio de Girardot.

PARÁGRAFO: Las actividades comprendidas en el alcance del contrato de concesión consiste en todas las cuales considere el Alcalde Municipal de Girardot como necesarias para cumplir el objeto del presente acuerdo y para la modernización de la movilidad y el tránsito municipal, incluyendo, entre otras, las siguientes: • Modernización de la semaforización existente (31 intersecciones semafóricas) y ampliación de la red semafórica (hasta 5 intersecciones nuevas). • Operación, administración y gestión de software misional • Habilitación de una sede operativa y de atención al ciudadano para la prestación de los servicios Concesionados. • Impresión y personalización de especies venales • Implementación, operación, mantenimiento y procesamiento de sistemas automáticos y semiautomáticos de detección de infracciones (SAST). • Gestión de Correo necesario para notificar los procesos de servicios concesionados y de cobro a través de empresas que cuenten con licencia de MINTIC. • La implementación, gestión y operación del sistema de recaudo de las multas en lo que corresponde a la instrumentación y apoyo al cobro persuasivo y coactivo. • Habilitación de un patio de castigo y grúa. • Prestación del servicio, operación, administración, gestión, custodia y archivo de trámites del registro nacional de conductores; registro automotor, registro nacional de licencias de tránsito, registro nacional de infracciones de tránsito, registro nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicio público, registro nacional de remolques y semirremolques y en general todos los registros en materia de tránsito que sean susceptibles de ser administrados por particulares y que se encuentren en cabeza de la Alcaldía Municipal de Girardot – Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot. • Operación, prestación y actualización de servicios asociados a las tecnologías de información y las comunicaciones destinadas al tránsito y transporte. • Sistematización de comparendos. • Y las demás que la alcaldía considere necesarias para la adecuada prestación del servicio y sean susceptibles de ser prestadas por particulares de conformidad con la ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: La celebración de un contrato de concesión, para materializar la autorización prevista en el artículo anterior, deberá hacerse de conformidad con las normas previstas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables a las entidades estatales en materia de contratación pública.

ARTÍCULO TERCERO: Facultar al Alcalde Municipal para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista y cumplimiento de las obligaciones frente al Municipio, así como los porcentajes que deba transferir el tercero en cuanto a los recaudos a favor de la Administración Municipal y demás entes derechohabientes, obtenidos como resultados del contrato de concesión durante el plazo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Contratación Pública.

PARÁGRAFO PRIMERO: El porcentaje de los ingresos que representa la remuneración del tercero, deberá estar asociado al valor de las inversiones proyectadas y efectivamente realizadas en tecnología, comunicaciones e infraestructura prevista en el contrato de concesión de conformidad con las normas 20 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho de contratación pública.

Todos los activos que se generen con ocasión y en desarrollo del contrato de concesión, serán revertidos al Municipio al vencimiento del plazo de la concesión, sin que tal reversión le genere derecho alguno al tercero, distinto del porcentaje de los ingresos pactados a su favor durante el plazo del contrato.

PARÁGRAFO TERCERO: El recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO CUARTO: Facultar al Alcalde Municipal para efectuar las operaciones administrativas, financieras y presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente acuerdo, así como para proferir todos los actos y celebrar todos los contratos necesarios para el ejercicio de las potestades concedidas, como también para adelantar y suscribir el contrato de interventoría para hacer el seguimiento jurídico, técnico y financiero al contrato de concesión que se celebre con ocasión de las facultades objeto del presente acuerdo.

ARTÍCULO QUINTO: Las facultades que por virtud del presente acuerdo se otorgan al Alcalde Municipal, podrán ser ejercidas hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

ARTÍCULO SEXTO: La Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal deberá presentar semestralmente a la corporación Concejo Municipal de Girardot, un informe administrativo y financiero de las diferentes actividades inmersas en el contrato de concesión autorizado en el presente acuerdo. […]” 63.2. Copia del Contrato de Consultoría núm. 716 de 15 de julio de 202032 celebrado entre SMART ADVANTAGE S.A.S. y el municipio de Girardot33 y cuyo objeto contractual era: “[…] CLAUSULA PRIMERA. – OBJETO: “SERVICIOS DE CONSULTORÍA Y ASESORÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL DIAGNÓSTICO Y EL ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO Y JURÍDICO DE PREFACTIBILIDAD Y FACTIBILIDAD PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT Y LA RED SEMAFÓRICA DE LA CIUDAD, QUE PERMITAN DETERMINAR LA NECESIDAD, ALTERNATIVAS, PARÁMETROS, CONDICIONES, FORMAS Y CONVENIENCIA ECONÓMICA DE LA MISMA”. […]” (negrilla del texto) 63.3.

Copia de los “[…] ESTUDIOS DEL SECTOR […]” (negrilla del texto) de 2 de julio de 202034, para contratar: “[…] SERVICIOS DE CONSULTORÍA Y ASESORÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL DIAGNÓSTICO Y EL ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO Y JURÍDICO DE PREFACTIBILIDAD Y FACTIBILIDAD PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT Y LA RED SEMAFÓRICA DE LA CIUDAD, QUE PERMITAN DETERMINAR LA NECESIDAD, ALTERNATIVAS, PARÁMETROS, CONDICIONES, FORMAS Y CONVENIENCIA ECONÓMICA DE LA MISMA […]”. 32 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 33 Representado por el Alcalde Municipal de Girardot. 34 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 21 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 63.4.

Copia de la Resolución núm. 1442 de 17 de noviembre de 202135, “[…] “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA APERTURA AL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA No. 005 DE 2021” […]” (negrilla del texto), expedida por el Alcalde Municipal de Girardot y mediante la cual se resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la apertura del proceso de Contratación por Licitación Pública No. LP-005 de 2021, el cual tiene por objeto: “Modernizar los servicios del organismo de tránsito de Girardot en materia de tránsito y transporte, implementando una solución integral que permita mejorar la gestión y operación del registro de tránsito municipal automotor, registro municipal de conductores, gestión y trámite de tarjetas de operación; impresión, control y personalización de especies venales, operación y sistematización del registro nacional de infractores; la Instrumentación y apoyo al cobro persuasivo y coactivo, operación de los servicios de patios y grúas; operación, prestación y actualización de servicios asociados a las tecnologías de información y las comunicaciones destinadas al tránsito y transporte; operación, administración y gestión de software misional; la instalación, implementación, operación y mantenimiento del sistema de detección electrónica de infractores; habilitación de una sede operativa y de atención al ciudadano para la prestación de los servicios concesionados; gestión de correo necesario para notificar los procesos de servicios concesionados y de cobro a través de sociedades que cuenten con licencia de MINTIC; la modernización, centralización y ampliación de la red semafórica del municipio de Girardot”, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, a partir del 16 de NOVIEMBRE de 2021 (sic).

(…)

ARTÍCULO QUINTO: Adelántese la Licitación Pública 005 DE 2021 (sic), de conformidad con el siguiente cronograma: […]” (negrilla del texto) 63.5. Copia de la Resolución núm. 1636 de 16 de diciembre de 202136, “[…] “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA ADJUDICACIÓN DEL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA No. 005 DE 2021” […]” (negrilla del texto), expedida por el Alcalde Municipal de Girardot y mediante la cual se resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA No. 005 de 2021 cuyo objeto es “Modernizar los servicios del organismo de tránsito de Girardot en materia de tránsito y transporte, implementando una solución integral que permita mejorar la gestión y operación del registro de tránsito municipal automotor, registro municipal de conductores, gestión y trámite de tarjetas de operación; impresión, control y personalización de especies venales, operación y sistematización del registro nacional de infractores; la Instrumentación y apoyo al cobro persuasivo y coactivo, operación de los servicios de patios y grúas; operación, prestación y actualización de servicios asociados a las tecnologías de información y las comunicaciones destinadas al tránsito y transporte; operación, administración y gestión de software misional; la instalación, implementación, operación y mantenimiento del sistema de detección electrónica de infractores; habilitación de una sede operativa y de atención al ciudadano para la prestación de los servicios concesionados; gestión de correo necesario para notificar los procesos de servicios concesionados y de cobro a través de sociedades que cuenten con licencia de 35 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 36 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 22 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho MINTIC; la modernización, centralización y ampliación de la red semafórica del municipio de Girardot”, al CONSORCIO MOVILIDAD INTEGRAL DE GIRARDOT 21 MIG 21 (…) por un valor de DIECIOCHOMIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS PESOS MCTE LEGAL COLOMBIANA ($18.841.316.602) M/CTE.

Incluido impuestos, tasas, contribuciones, estampillas y gastos que se generen. El objeto se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, sus respectivos anexos, en la propuesta presentada por el oferente y el contrato a suscribir. […]” (negrilla del texto) 63.6. Copia del Contrato de Concesión núm. 1025 de 22 de diciembre de 202137, celebrado entre el CONSORCIO MOVILIDAD INTEGRAL DE GIRARDOT 21.

MIG- 21 y el municipio de Girardot38, cuyo objeto contractual era: “[…] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: MEDIANTE UN CONTRATO DE CONCESIÓN “Modernizar los servicios del organismo de tránsito de Girardot en materia de tránsito y transporte, implementando una solución integral que permita mejorar la gestión y operación del registro de tránsito municipal automotor, registro municipal de conductores, gestión y trámite de tarjetas de operación; impresión, control y personalización de especies venales, operación y sistematización del registro nacional de infractores; la Instrumentación y apoyo al cobro persuasivo y coactivo, operación de los servicios de patios y grúas; operación, prestación y actualización de servicios asociados a las tecnologías de información y las comunicaciones destinadas al tránsito y transporte; operación, administración y gestión de software misional; la instalación, implementación, operación y mantenimiento del sistema de detección electrónica de infractores; habilitación de una sede operativa y de atención al ciudadano para la prestación de los servicios concesionados; gestión de correo necesario para notificar los procesos de servicios concesionados y de cobro a través de sociedades que cuenten con licencia de MINTIC; la modernización, centralización y ampliación de la red semafórica del municipio de Girardot”., de acuerdo con la calidad, cantidad y las especificaciones técnicas contenidas en el estudio de conveniencia y la propuesta presentada por el CONCESIONARIO, lo cual hace parte integral del presente contrato.

(…) CLÁUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO: El CONCESIONARIO obtendrá como remuneración una participación de los ingresos generados por concepto de los servicios y actividades concesionadas. El porcentaje de remuneración será el cincuenta 50% de los ingresos netos por concepto de los servicios actividades y trámite concesionados después de los descuentos de ley y de terceros de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero de la presente cláusula.

La participación será liquidada y consolidada de manera mensual, la totalidad del recaudo se realizará a través del encargo fiduciario constituido por el CONCESIONARIO donde el municipio será beneficiario, la totalidad de los gastos derivados de la suscripción y administración del encargo fiduciario, así como los gastos financieros del mismo deberán ser asumidos con cargo al proyecto.

(…) 37 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 38 Representado por el Alcalde Municipal de Girardot. 23 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho CLÁUSULA DÉCIMA – PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo de ejecución o término del contrato es de VEINTICINCO (25) AÑOS contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, término que se basará en la inversión, debidamente soportados en el análisis financiero. […]” (negrilla del texto) 63.7.

Copia del “[…] OTROSI N° 001 AL CONTRATO DE CONCESIÓN Nro. 1025 de 2021 CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE GIRARDOT Y EL CONSORCIO MOVILIDAD INTEGRAL DE GIRARDOR (sic) 21. MIG 21. […]”39 (negrilla del texto), en el cual el municipio de Girardot y el concesionario contratista acordaron la modificación de las cláusulas tercera (obligaciones del contratista), sexta (obligaciones), octava (forma de pago) y vigésima (garantías).

La modificación de la cláusula octava, en lo pertinente, es la siguiente: “[…] CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la cláusula OCTAVA-FORMA DE PAGO, que quedará así: CLÁUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO: EL CONCESIONARIO obtendrá como remuneración una participación de los ingresos generados por concepto de los servicios y actividades concesionadas.

El porcentaje de remuneración será el setenta y cinco por ciento (75%) de los ingresos netos por concepto de los servicios, actividades, y trámites concesionados. […]” (negrilla del texto) 63.8. Oficio de 26 de abril de 202440, mediante el cual el presidente del Concejo Municipal de Girardot contesta una petición y hace constar que: “[…] Una vez consultado en el archivo del Concejo Municipal, no se evidencia registro de los informes administrativos y financieros presentados por parte de la Secretaría De Tránsito Y Transporte (sic) del Municipio, el cual debería de presentar (sic) al concejo municipal semestralmente como quedó plasmado en el Artículo Sexto del Acuerdo Municipal No. 003 Del (sic) 6 de abril de 2021.

De lo anterior se colige, la obligación recae sobre la Secretaria de Tránsito y Transporte, la cual se encuentra en la obligación de enviar dicha información semestralmente como quedó establecido en el acuerdo municipal N. 003 del 6 de abril de 2021. […]” 63.9. Copia de la Resolución núm. 1443 de 17 de noviembre de 202141, mediante la cual, el Alcalde Municipal de Girardot designó un gerente de proyecto, los miembros de los comités estructurador y evaluador, así como al supervisor del contrato, dentro del proceso de licitación pública núm. 005 de 2021. 63.10.

Copia del Contrato de Consultoría CTO-1224-2023 de 22 de agosto de 202342, celebrado entre el municipio de Girardot43 y la sociedad INGENIERÍA Y SEGURIDAD VIAL S.A.S., el cual tuvo como objeto: 39 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 40 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000.

Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 41 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 42 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Vínculo: SOPORTES P INVEST 6 CONCEJALES 43 Representado por el Alcalde Municipal de Girardot. 24 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho “[…] CLAUSULA PRIMERA. – OBJETO: “CONTRATAR LA CONSULTORÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y FINANCIERA QUE PERMITA REALIZAR EL ESTUDIO Y REVISIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA DEL CONTRATO N. 1025 DE 2021” […]” 63.11.

Copia del Contrato de interventoría núm. 1027 de 31 de diciembre de 2021, celebrado entre el municipio de Girardot44 y el CONSORCIO INTERVENTORIA TRANSITO GIRARDOT SIGLO XXI, cuyo objeto era: “[…] CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: MEDIANTE UN CONTRATO DE “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA AL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA “MODERNIZAR LOS SERVICIOS DEL ORGANISMO DE TRÁNSITO DE GIRARDOT EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, IMPLEMENTANDO UNA SOLUCIÓN INTEGRAL QUE PERMITA MEJORAR LA GESTIÓN Y OPERACIÓN DEL REGISTRO DE TRÁNSITO MUNICIPAL AUTOMOTOR, REGISTRO MUNICIPAL DE CONDUCTORES, GESTIÓN Y TRÁMITE DE TARJETAS DE OPERACIÓN;

IMPRESIÓN, CONTROL Y PERSONALIZACIÓN DE ESPECIES VENALES, OPERACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES; LA INSTRUMENTACIÓN Y APOYO AL COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO, OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PATIOS Y GRÚAS; OPERACIÓN, PRESTACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE SERVICIOS ASOCIADOS A LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DESTINADAS AL TRÁNSITO Y TRANSPORTE;

OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE SOFTWARE MISIONAL; LA INSTALACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE DETECCIÓN ELECTRÓNICA DE INFRACTORES; HABILITACIÓN DE UNA SEDE OPERATIVA Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CONCESIONADOS; GESTIÓN DE CORREO NECESARIO PARA NOTIFICAR LOS PROCESOS DE SERVICIOS CONCESIONADOS Y DE COBRO A TRAVÉS DE SOCIEDADES QUE CUENTEN CON LICENCIA DE MINTIC;

LA MODERNIZACIÓN, CENTRALIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA RED SEMAFÓRICA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT”., de acuerdo con la calidad, cantidad y las especificaciones técnicas contenidas en el estudio de conveniencia y la propuesta presentada por el CONTRATISTA, lo cual hace parte integral del presente contrato. […]” (negrilla del texto) 63.12.

Copia del Oficio de 29 de agosto de 202445, expedido por secretario general del Concejo Municipal de Girardot, cuyo contenido es el siguiente: “[…] En atención a su derecho de petición de fecha 09 de AGOSTO de 2024 (sic), cumpliendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita información y se procede a dar respuesta a ella, estando dentro de los términos legales respectivos.

(…) 2. Se me certifique ¿cómo se llevó a cabo la votación del Acuerdo Municipal No. 003 de 2021 “Por el cual se autoriza al Alcalde Municipal de Girardot para la celebración de un contrato de concesión” ?, indicando el nombre completo de los Concejales, su número de documento de identificación, el partido político al que pertenecen y si su participación con el voto fue positivo o negativo para su aprobación. 44 Representado por el Alcalde Municipal de Girardot. 45 Cfr. Índice 8, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. 25 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho Respuesta: Que una vez revisado el archivo del concejo municipal para la vigencia 2021 se encuentran los siguientes concejales con su documento de identidad y partido al que pertenecen: (…) CABEZAS PORTELA LINA MARCELA (…) (…) GÓMEZ PARRA JHONATAN (…) (…) HERNÁNDEZ MAYORGA JORGE ENRIQUE (…) (…) MATULEVICH OSPINA VLADIMIR (…) (…) SALGUERO HERNÁNDEZ IVAN ENRIQUE (…) (…) SERRANO MELO LUIS ALEXANDER (…) (…) Que en relación con los acuerdos 020 de 2021 y 003 de 2021 y según actas 029 de 31 de marzo de 2021 y acta 189 de 24 de noviembre de 2021 dichos acuerdos fueron aprobados por unanimidad de los 15 honorables concejales. […]” 63.13.

Copia del acta 02946 que da cuenta de la sesión plenaria del Concejo Municipal de Girardot de 31 de marzo de 2021, en la cual se dio aprobación, en segundo debate, al Proyecto de Acuerdo núm. 04 de 2021, por el cual autoriza al Alcalde Municipal de Girardot para la celebración de un contrato de concesión, en la cual consta que fue aprobado por los 15 concejales que integran la corporación. 63.14.

Certificado de 17 de julio de 202447, expedida por el secretario general del Concejo Municipal de Girardot, en la cual se hizo constar que: “[…] CERTIFICA Que, una vez revisado el archivo del Honorable Concejo Municipal se evidenció que las votaciones de los siguientes acuerdos municipales para su aprobación fueron de la siguiente manera: 46 Cfr. Índice 8, SAMAI.

Expediente digital 25000231500020250034000. 47 Cfr. Índice 8, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 26 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho Acuerdo N°003 de 2021 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE GIRARDOT PARA LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN”.

Votación: Se aprueba por unanimidad de 15 concejales según acta del 31 de marzo de 2021 […]” 64. Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la función desarrollada por los concejales del municipio de Girardot fue la de autorizar al alcalde de ese municipio, mediante el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, hasta el 31 de diciembre del año 2021, para celebrar un contrato de concesión, conforme a la ley y hasta por el plazo máximo que esta permitiera, conforme el modelo financiero establecido por el municipio, con el objeto de modernizar los servicios de los organismos de tránsito del municipio de Girardot en materia de tránsito y transporte. 65.

En el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, igualmente, se autorizó al Alcalde Municipal de Girardot para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista, así como los porcentajes que debería transferir el tercero a la administración municipal y demás entes por la ejecución del contrato de concesión. 66.

En el acuerdo citado, adicionalmente, se autorizó al alcalde de ese municipio para efectuar todas las operaciones administrativas, financieras y presupuestales necesarias para el cumplimiento del acuerdo; así como para proferir los actos y celebrar los contratos requeridos para el ejercicio de las potestades que se le concedieron e igualmente para adelantar y suscribir el contrato de interventoría para hacer el seguimiento jurídico, técnico y financiero al contrato de concesión a celebrarse con ocasión de las facultades entregadas. 67.

Son cuestiones distintas la autorización para contratar y la contratación misma, de tal forma que si en la realización de esta última se presentan irregularidades, no pueden ser atribuidas a los concejales que participan en la aprobación del acuerdo que dio tal autorización, como lo pretende el accionante. 68. Se advierte que se aportaron una serie de pruebas documentales que se relacionan precisamente con la contratación autorizada al Alcalde Municipal de Girardot y con su ejecución. 69.

Respecto de estas pruebas, no se advierte una omisión en su valoración en la medida en que, como lo resaltó la primera instancia, no podían dar cuenta de una indebida destinación de dineros públicos y acreditaban actuaciones frente a las cuales los concejales accionados no tuvieron participación alguna, ni corresponde a este medio de control juzgar legalidad de los acuerdos de voluntades suscritos por el Alcalde Municipal de Girardot. 70.

Se suma a lo expuesto que, conforme al artículo 313 de la Carta Política, les corresponde a los concejos municipales, entre otras funciones, la de “[…] 3. 27 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. […]” y, en consonancia con la norma constitucional, la ley 136, en su artículo 3248, parágrafo 4., atribuye a esas corporaciones, entre otras funciones, la de decidir sobre la autorización al alcalde para contratar, entre otros casos, “[…] 5.

Concesiones. […]”. 71. Igualmente, les corresponde a los alcaldes, de acuerdo con los artículos 315, numerales 3. y 5., de la Carta Política y 9149, literal a) numeral 1., de la Ley 136: • Artículo 315 de la Carta Política “[…] 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. […]” • Artículo 91 de la Ley 136 “[…] Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: 1.

Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. […]” 72. Se advierte que esta Sección50 ha resaltado que el ejercicio de una función constitucional no puede implicar, per se, indebida destinación de dineros públicos y que autorizar al alcalde municipal para celebrar contratos se encuentra previsto como un deber constitucional y legal, así: “[…] La Sala en sentencia de 1º de agosto de 200251, precisó que el ejercicio de una función constitucional no puede implicar, per se, indebida destinación de dineros públicos.

Cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley, los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal. 48 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 49 Modificado por el artículo 29 de la Ley 1551. 50 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 2 de mayo de 2013. Radicación núm.: 70001-23-31-000-2012-00006-01(PI). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2015-00471-01(PI) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernándo Sánchez Sánchez. Sentencia de 18 de octubre de 2019. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2017-00223-01(PI). 51 Expediente: 2001-0278. Actor: PEDRO VICENTE CUBILLOS CAICEDO. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 28 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho En esa oportunidad la Sala sostuvo: «Análogos razonamientos caben respecto de los concejales cuando fijan la escala salarial del alcalde, pues como quedó visto, los preceptos constitucionales y legales antes citados, atribuyen privativamente al concejo esa función. Si se acogiese el entendimiento que a esta causal le da el actor, ocurriría que el concejo nunca podría fijar la remuneración del alcalde, pues todos sus miembros estarían inhabilitados y, por ende, en imposibilidad de cumplir con sus funciones constitucionales y legales.

Ello explica porqué el ejercicio de esta función constitucional no implica conflicto de intereses o indebida destinación de dineros públicos. Cosa diferente es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria y fiscal.

Por ello, se ordenará compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría Regional y a la Contraloría del Meta para lo de su competencia.» (negrilla fuera de texto) Del anterior pronunciamiento, se sigue que el Concejo Municipal al autorizar al alcalde para la celebración de contratos, estaba cumpliendo un deber constitucional y legal. […]” (negrilla del texto) 73.

Se precisa que el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, aprobado con el voto positivo de los accionados, no autorizó al Alcalde de Girardot, como lo señala el apelante, para comprometer vigencias futuras. 74. Dicho acto administrativo, adicionalmente y en lo que se refiere al impacto fiscal al que alude el apelante, indicó, con sustentó en el artículo 7. ° de la Ley 819 y en la Sentencia C-238 de 201052, que el acuerdo no estaba cobijado por dicha norma y no requería detallar dicho impacto, puesto que no ordenaba gasto ni otorgaba beneficios tributarios, por lo que no hay evidencia de la existencia de un error de hecho por indebida valoración probatoria. 75.

Al expediente fueron aportados documentos que dan cuenta del contexto en que se aprobó el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, esto es: 75.1. Copia del Contrato de Consultoría núm. 716 de 15 de julio de 2020, para la elaboración de un diagnóstico y estudio técnico, económico y jurídico de prefactibilidad y factibilidad para la modernización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y la red de semáforos de la ciudad y estudios del sector para la celebración de este contrato de consultoría. 75.2.

Copia del Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, por el cual se autorizó al Alcalde de Girardot para la celebración de un contrato de concesión, expedido por el concejo de ese municipio 75.3. Oficio de 29 de agosto de 2024, expedido por el secretario general del Concejo Municipal de Girardot, en el que hace constar que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 2021 fue aprobado por unanimidad de los 15 concejales que integraban esa corporación. 52 M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 75.4.

Copia del acta 029 que da cuenta de la sesión plenaria del Concejo Municipal de Girardot de 31 de marzo de 2021, en la cual se dio aprobación unánime por los 15 concejales municipales, en segundo debate, al proyecto de acuerdo que se convirtió en el Acuerdo núm. 003 de 2021 -Proyecto de Acuerdo núm. 04 de 2021-. 75.5. Certificación de 17 de julio de 2024 expedida por el secretario general del Concejo Municipal de Girardot en la cual hizo constar que el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021 fue aprobado por unanimidad de los 15 concejales, conforme al acta de 31 de marzo de 2021. 76.

En el acta núm. 29 de 31 de marzo de 2021, que da cuenta de la sesión en la cual se aprobó el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, consta la intervención de los funcionarios de la administración del municipio de Girardot quienes manifestaron la necesidad de que se aprobaran las facultades para el Alcalde Municipal en atención a que: 76.1.

Las funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte no se estaban ejerciendo de manera eficaz y eficiente lo cual generaba pérdidas económicas, aumento de la inseguridad vial y deficiencias en la movilidad y tráfico en las vías del municipio. 76.2. No se contaba con herramientas básicas para la prestación de los servicios ni para realizar un control de las personas circulando por el municipio de Girardot. 76.3.

No se contaba con la infraestructura física para la atención de los usuarios ni para el funcionamiento administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte. 76.4. La implementación del contrato de concesión traería eficiencia y eficacia en el desarrollo de las funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte y un equilibrio entre la administración de los recursos, la atención a los ciudadanos y el desarrollo del territorio en temas de movilidad. 76.5.

La inversión que traería el contrato de concesión se consideraba importante para modernizar la red de semáforos y la modernización de esa secretaría. 76.6. El contrato de concesión traería modernización, agilidad en los trámites de tránsito para los ciudadanos, transparencia en la recuperación de cartera, mejoramiento de la intervención urbanística vial, disminución de los índices de siniestralidad y mejoramiento de la confianza en la Secretaría de Tránsito y Transporte. 77.

En desarrollo de la sesión de 31 de marzo de 2021, se rindió ponencia positiva para segundo debate del proyecto de acuerdo, luego de lo cual fue aprobado por unanimidad por los concejales, lo cual es ratificado por las certificaciones expedidas por el secretario general del Concejo Municipal de Girardo citadas anteriormente. 30 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 78.

El Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, en su parte considerativa, expuso: 78.1. Los fundamentos constitucionales y legales de la iniciativa, entre los cuales se mencionaron los artículos 2, 311, 313 (numeral 3.) y 315 (numerales 3. y 5.) de la Carta Política, así como los artículos 3, 29 y 3253 de la Ley 136. 78.2. El alcance del contrato que se autorizaría y las necesidades que se pretendía satisfacer con este, en donde: i) Se mencionó que, conforme el análisis técnico y financiero realizado por la administración municipal, se encontró conveniente entregar a un tercero, bajo la modalidad de un contrato de concesión, la modernización, implementación, gestión, operación y puesta en marcha de los servicios operativos y administrativos asociados al sector de tránsito y transporte. ii) Se resaltaron, específicamente, las actividades que se entregarían a los particulares. iii) Se subrayó la correspondencia de la celebración de contrato con el plan de desarrollo municipal y que en ejecución de este, se llevó a cabo el contrato de consultoría núm. 716 de 2020, el cual tuvo por objeto la elaboración del diagnóstico y el estudio técnico, económico y jurídico de prefactibilidad y factibilidad para la modernización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y de la red de semáforos, para determinar las alternativas, condiciones y formas en que podría llevarse a cabo. 78.3.

La figura jurídica escogida, esto es, el contrato de concesión, así como el fundamento normativo de esta; la descripción de las actividades que serían objeto del contrato; la viabilidad y conveniencia de la figura de la concesión conforme al estudio realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal; los aspectos presupuestales y de impacto fiscal; y las consideraciones que llevaron al concejo a expedir las respectivas autorizaciones al alcalde municipal. 79.

El apelante, en su impugnación, realizó una serie de acusaciones que si bien se expusieron como omisión en la valoración integral de las pruebas del proceso, están dirigidas a controvertir la legalidad del Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021 y no propiamente a cuestionar la conducta de los concejales accionados. Así, manifestó la parte accionante que: 79.1.

Se entregaron a particulares funciones exclusivas del municipio. 53 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551. 31 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 79.2. Se entregaron a particulares actividades recibidas por delegación o cesión que no podían delegar o cederse nuevamente. 79.3.

Se otorgaron a particulares funciones administrativas sustanciales y no solamente técnicas, operativas o de apoyo -proyección de actos administrativos, sustanciación de procesos contravencionales y de cobro coactivo- que vaciaban de contenido las funciones de la autoridad de tránsito y que distorsionan los fines y cometidos estatales establecidos en la Carta Política y la ley. 79.4.

El acuerdo indicó que se hicieron estudios técnicos y financieros que aconsejaron entregar labores misionales para lo cual no se precisaba obtener concepto previo favorable del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), lo cual, en su concepto, contraviene el ordenamiento jurídico puesto que los recursos que obtiene el ente territorial por concepto de tasas, tarifas, certificaciones, multas y sanciones, son ingresos corrientes, algunos tributarios cedidos por la Nación y otros endógenos, pero de destinación específica, poniendo el ejemplo del recaudo por concepto de multas por infracciones de tránsito, las cuales tendrían destinación específica y no podrían ser empleados para sufragar gastos de funcionamiento de la administración ni costos operativos de contratistas. 80.

La Sala precisa que mediante el medio de control de pérdida de investidura “[…] no es procedente cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas por los concejales, en razón a que este tiene por objeto, en atención a su naturaleza sancionatoria, el juzgamiento de la conducta de los miembros de las corporaciones de elección popular54. […]”55. 81.

El medio de control de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio y no de legalidad, razón por la que al juez contencioso-administrativo le está vedado pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos56, en este caso, del Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, así como respecto de los motivos de orden técnico, económico y jurídico que llevaron a la administración municipal a solicitar las respectivas autorizaciones al Concejo Municipal de Girardot y que le fueron concedidas en el citado acto. 82.

No es posible advertir, igualmente, error de derecho por interpretación restrictiva del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida a los accionados. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación 50001233300020240002901.

Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación 25000231500020240076901. 55 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 10 de abril de 2025.

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00874-01. 56 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta. Sentencia de 30 de octubre de 2025. Radicación núm.: 54001-23-33-000-2024-00176-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Sentencia de 28 de agosto de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01. 32 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho 83. Esta Sección57 ha puesto de presente que la indebida destinación puede darse de manera directa o indirecta “[…] La forma directa ocurre cuando el servidor público, en su calidad de ordenador del gasto, dispone directamente de los recursos.

Por su parte, la modalidad indirecta se presenta cuando no actuando como ordenador del gasto propicia con su conducta una destinación indebida de los dineros. […]”. 84. La autorización para la celebración de contratos que aprobó el Concejo Municipal de Girardot a través del Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021 no convirtió a los accionados en ordenadores del gasto ni constituye por sí solo el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos porque dicha conducta, corresponde al ejercicio de deberes constitucionales y legales y no implicó cambio o distorsión de las finalidades del gasto, uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la misma. 85.

En suma, las pruebas que obran en el expediente no permiten demostrar que los accionados destinaron dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; o a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero distintos a los cuales esos dineros se asignaron; o a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Carta Política, la ley o el reglamento. 86.

Esas pruebas tampoco permiten acreditar que a los accionados les asistiera una intención de obtener un incremento patrimonial personal o para terceros o alcanzar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceros. II.6. Conclusión 87. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no encontró acreditados los requisitos para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, lo cual impide continuar con el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad, razón por la que confirmará la sentencia de primera instancia de 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura de los accionados, concejales del municipio de Girardot para el período 2024-2027.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 57 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de julio de 2025. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00370-01. 33 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01 Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.