Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: ABSALÓN ARCILA ARIAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente nivel salarial grado 3 nivel A. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Absalón Arcila Arias, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, vida digna y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutele los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, ascender y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos desconocidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a las providencias judiciales No. 157 del 25 de septiembre de 2025, y del 11 de marzo de 2025, y del 7 de mayo de 2020, dictadas dentro del proceso con radicado N° 05001333303520160060300, emitidas con total desconocimiento de la Constitución Nacional y la Ley, ante la indebida valoración del material probatorio - defecto fáctico-, la indebida aplicación de las normas sustanciales y procesales de los Decreto (sic) 1278 de 2002, 2715 de 2009, defecto material o sustantivo- y el desconocimiento del precedente judicial -defecto material o sustantivo-.
SEGUNDA: Como resultado de la anterior declaración, declare la nulidad de la providencia judicial No. 157 del 25 de septiembre de 2025, emitida por el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dentro del proceso con radicado N° 05001333303520160060301.
TERCERA: Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que emita una nueva providencia debidamente motivada y ajustada en atención a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, que atienda los parámetros legales y jurisprudenciales, donde se respeten mis derechos fundamentales vulnerados”. 2. Hechos El accionante relató que participó en el concurso público de méritos para docentes y directivos docentes no. 162 de 2012 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las plazas vacantes en el municipio de Envigado y quedó en la lista de elegibles fijada en la Resolución no. 0684 del 14 de marzo de 2015, ocupando el segundo lugar con un puntaje de 81.52.
Agregó que mediante Decreto Municipal no. 158 del 11 de julio de 2015 fue nombrado en período de prueba en el cargo de directivo docente -rector- de la Institución Educativa José Miguel de la Calle de Envigado, en el nivel salarial grado 2 nivel A, cargo del que tomó posesión el 6 de julio de 2015. Precisó que durante la convocatoria y al momento de su vinculación al municipio de Envigado, informó que era contador público, especialista en finanzas y que cursaba la maestría en administración y planificación educativa en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología de Panamá -UMECIT.
Señaló que el 3 de diciembre de 2015 fue citado para la evaluación del período de prueba, en la cual obtuvo una calificación de 85.0 puntos, que arrojó una valoración final satisfactoria. En virtud de dicho resultado, el municipio de Envigado expidió el Decreto Municipal no. 057 del 29 de enero de 2016, mediante el cual lo nombró en propiedad en el cargo de rector, financiado con recursos del sistema general de participaciones, y lo ubicó en el escalafón docente en el nivel salarial grado 2 nivel A. Refirió que la autoridad nominadora no tuvo en cuenta que era contador público, especialista en finanzas y que había culminado la maestría en administración y planificación educativa de la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología de Panamá -UMECIT el 28 de agosto de 2015.
Asimismo, precisó que el 29 de enero de 2016 sustentó y aprobó el trabajo de grado correspondiente a dicho programa, con lo cual cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para obtener el título de magíster en administración y planificación educativa. En consecuencia, para esa fecha únicamente se encontraba pendiente la ceremonia de grado, la cual se llevó a cabo el 6 de abril de 2016.
Manifestó que, en atención a su formación académica, debió ser inscrito en el escalafón docente en el grado 3 nivel A. No obstante, al haber sido inscrito en el grado 2 nivel A mediante el Decreto Municipal no. 057 del 29 de enero de 2016, y no en el grado 3 nivel A, donde consideró que correspondía su ubicación, presentó reclamación el 1° de febrero de 2016 bajo el radicado no. 2016 PQR 752.
Precisó que mediante acto administrativo del 22 de febrero de 2016, notificado el 1° de abril del mismo año, el municipio de Envigado negó la solicitud presentada, pese a los conceptos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional que, aunque no tenían carácter vinculante, fijaban criterios interpretativos sobre la normativa Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicable al caso del señor Absalón Arcila Arias y respaldaban la procedencia de las solicitudes formuladas.
En consecuencia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Envigado, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Decreto Municipal no. 057 de 29/1/2016 expedido por el municipio de Envigado, por medio del cual se nombró en propiedad un directivo docente como rector, y del oficio de 22 de febrero de 2016 en respuesta al radicado no. 2016PQR752, que negó la solicitud de ratificación del nombramiento.
Y a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento, pago y reajuste de las sumas correspondientes a la asignación básica, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos que había percibido al nivel salarial correspondiente al escalafón docente nivel salarial grado 3 nivel A desde el 6 de julio de 2015.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 7 de mayo de 20201, negó las pretensiones, al considerar que el señor Absalón Arcila Arias fue inscrito correctamente en el escalafón docente en el grado 2 nivel A, toda vez que al momento de finalizar el período de prueba y efectuarse su inscripción no acreditó el título de magíster en administración y planificación educativa, el cual obtuvo posteriormente y cuya homologación en Colombia solo ocurrió en septiembre de 2016.
En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados se ajustaron a la normativa aplicable y que el demandante no logró desvirtuar su presunción de legalidad. Contra la anterior determinación, el señor Arcila Arias presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que sí logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Sostuvo que la primera instancia desconoció las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demostraban que había culminado la maestría en administración y planificación educativa el 28 de agosto de 2015 y que, en atención a su formación académica como contador público, especialista en finanzas y magíster en educación, debió ser inscrito en el escalafón docente en el grado 3 nivel A, y no en el grado 2 nivel A como lo dispuso el municipio de Envigado.
El Tribunal Administrativo Antioquia por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2025 confirmó la decisión, al concluir que el señor demandante no acreditó el título de magíster en administración y planificación educativa al momento de finalizar el período de prueba ni al momento de su nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente.
Señaló que para esa fecha únicamente demostró que cursaba o había culminado el posgrado, pero el título fue otorgado el 6 de abril de 2016 y reconocido en Colombia mediante convalidación expedida el 21 de septiembre de 2016. En consecuencia, consideró que no cumplía los requisitos para ser inscrito en el grado 3 nivel A, por lo que la actuación del municipio de Envigado se ajustó a la normativa aplicable. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y 1 Proferida en el proceso con radicado núm. 05001-33-33-035-2016-00603-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acceso a cargos públicos en condiciones de mérito. Señaló que la providencia demandada desconoció las normas que regulan la inscripción en el escalafón docente y la clasificación salarial de los directivos docentes, al concluir que para acceder al grado 3 nivel A era indispensable acreditar y convalidar el título de maestría al momento de la inscripción en el escalafón. A su juicio, dicha interpretación resultó contraria al Decreto Ley 1278 de 2002, al Decreto 2715 de 2009 y a los criterios fijados por el Ministerio de Educación Nacional sobre la materia.
Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al efectuar una interpretación restrictiva de la normativa aplicable e ignorar disposiciones que, en su criterio, permitían acreditar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el escalafón docente en el grado 3 nivel A. De igual manera, alegó la configuración de una decisión sin motivación frente a los argumentos expuestos en el proceso, porque, a su juicio, omitieron aplicar los criterios constitucionales y legales que regulan el mérito, la carrera docente y la igualdad en materia salarial.
Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución, al considerar que “al momento de emitirse las providencias cuestionadas, se apartaron de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, aplicables al nombramiento e inscripción en el escalafón docente del suscrito, lo cual constituye en un perjuicio irremediable al cercenarse mi posibilidad de estar debidamente nombrado e inscrito en el escalafón docente razón que hace procedente la nulidad solicitada de las providencias acusadas por lo que solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y acceder a las pretensiones formuladas”. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que los argumentos de hecho y de derecho se encontraban debidamente planteados en la sentencia de 25 de septiembre de 2025 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-035-2016-00603-01, por lo que se podía afirmar que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 4.2 El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-035-2016-00603-00/01. 4.3.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretende cuestionar una decisión adoptada legítimamente dentro del trámite judicial, motivada únicamente por su inconformidad frente a una providencia que no accedió a sus pretensiones.
En ese sentido, indicó que tal circunstancia no resultaba suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo para sustituir al juez natural de la causa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, manifestó que no se encontró acreditado que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo del accionante a la administración de justicia. Por último, sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico.
Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”. 4.4 Respuesta del municipio de Envigado La apoderada judicial del ente territorial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sostuvo que la controversia fue resuelta de manera definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2020 y sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025, por lo que opera el principio de cosa juzgada.
Asimismo, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se limita a una discusión sobre la interpretación de las normas que regulan la inscripción en el escalafón docente y el reconocimiento salarial correspondiente. Agregó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante ejerció los mecanismos judiciales ordinarios disponibles.
De igual forma, afirmó que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, toda vez que las autoridades judiciales valoraron integralmente el material probatorio y fundamentaron sus decisiones en las normas y la jurisprudencia aplicables, sin que se evidencien los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, falta de motivación o desconocimiento del precedente.
Para terminar, señaló que la tutela pretende reabrir una controversia ya decidida y utilizar este mecanismo como una tercera instancia en contravía de los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Precisó que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que la inconformidad del accionante se dirigía contra la interpretación y aplicación de las normas que regulan la inscripción en el escalafón docente y el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconocimiento del grado salarial 3A, asunto que ya había sido examinado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, estimó que la tutela pretendía reabrir el debate jurídico definido por el juez natural y convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional. Destacó que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó las pretensiones, las pruebas y la normativa aplicable, y concluyó que el accionante no acreditó el título de maestría al momento de su nombramiento en propiedad como directivo docente rector, requisito necesario para acceder al grado 3 nivel A del escalafón docente.
Precisó que, aunque para la fecha de culminación del período de prueba el actor cursaba o había finalizado los estudios de maestría, el título fue otorgado el 6 de abril de 2016 y convalidado posteriormente, circunstancias que impedían su inscripción en el grado reclamado al momento del nombramiento. Con fundamento en lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada se pronunció de manera expresa y razonada sobre los aspectos planteados por el demandante, sin que se evidenciara arbitrariedad, desconocimiento de derechos fundamentales o extralimitación en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por el contrario, concluyó que la controversia obedecía a un desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por el juez natural, aspectos que escapan al ámbito de intervención del juez constitucional. En consecuencia, determinó que el asunto carecía de relevancia constitucional y declaró improcedente la solicitud de amparo. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Absalón Arcila Arias impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que se desconoció el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que el juez de tutela concluyó erradamente que el asunto carecía de relevancia constitucional y que pretendía reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando en realidad la solicitud de amparo busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y al acceso y ascenso en cargos públicos.
Afirmó que el fallo cuestionado se limitó a reproducir los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin verificar si las providencias cuestionadas incurrieron en defectos constitucionalmente relevantes. En particular, sostuvo que las decisiones judiciales desconocieron el precedente judicial aplicable, incurrieron en defecto sustantivo, presentaron una motivación insuficiente y vulneraron directamente la Constitución, al interpretar de manera errónea las normas que regulan el nombramiento, ascenso e inscripción en el escalafón docente.
En relación con la relevancia constitucional del asunto señaló que las autoridades judiciales exigieron requisitos no previstos en la normativa aplicable para acceder al grado 3 nivel A del escalafón docente, pues ninguna disposición establecía que el título de maestría debía acreditarse al momento del nombramiento en propiedad. A su juicio, los jueces omitieron aplicar de manera sistemática el Decreto 2715 de 2009, el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1116 de 2015, normas que le Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 permitían acreditar el título de maestría hasta la finalización del año académico 2016, requisito que afirmó haber cumplido.
Por último, reiteró que las providencias de 7 de mayo de 2020 y 25 de septiembre de 2025 incurrieron en defecto sustantivo, al fundamentarse en una interpretación contraevidente de la normativa aplicable y al omitir una justificación suficiente para negar su inscripción en el grado 3 nivel A. En su criterio, dicha interpretación vulneró los principios de igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mérito, al desconocer que cumplía los requisitos exigidos para el ascenso y la reubicación salarial solicitados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 16 de abril de 2026 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Absalón Arcila Arias, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, vida digna y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín con las decisiones de 25 de septiembre de 2025 y 7 de mayo de 2020 respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33- 035-2016-00603-01.
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora pretende con la acción de tutela someter el asunto a un nuevo análisis que ya fue resuelto de manera válida y suficiente por el juez natural de la causa, y concluyó que la controversia obedecía a un desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por el juez natural, aspectos que escapan al ámbito de intervención del juez constitucional.
El accionante impugnó la decisión al señalar que desconoció el precedente constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y agregó que el asunto tiene relevancia constitucional, pues no busca reabrir una controversia ya decidida, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al acceso y ascenso a cargos públicos.
Asimismo, afirmó que el juez de tutela se limitó a acoger los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia sin examinar los defectos alegados, particularmente el defecto sustantivo, la insuficiente motivación y la vulneración directa de la Constitución, derivados de la interpretación de las normas que regulan el ascenso e inscripción en el escalafón docente, al exigir requisitos que, en su criterio, no estaban previstos en la normativa aplicable.
Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva las normas que regulan la inscripción en el escalafón docente y exigir la acreditación y convalidación del título de maestría al momento de la inscripción en el grado 3 nivel A, pese a que, en su criterio, la normativa aplicable permitía cumplir dicho requisito con posterioridad.
Asimismo, alegó que las providencias carecieron de motivación suficiente frente a los argumentos planteados y desconocieron los principios constitucionales que rigen el mérito, la carrera docente y la igualdad salarial. Por último, sostuvo que se configuró una violación directa de la Constitución, al apartarse las decisiones judiciales de los parámetros legales y constitucionales aplicables a su nombramiento e inscripción en el escalafón docente.
De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y en la impugnación, la Sala advierte que coinciden con los planteados por el actor en el recurso de apelación en el proceso ordinario. Por tal razón, el análisis se efectuará únicamente respecto de la sentencia de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la providencia que puso fin al proceso y definió de manera definitiva la controversia.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante fue nombrado en período de prueba como rector en el grado 2A y posteriormente inscrito en propiedad en el mismo grado del escalafón docente. Señaló que, aunque solicitó su inscripción en el grado 3 nivel A y el reconocimiento retroactivo de salarios y prestaciones, no acreditó el título de maestría al momento de la inscripción en el escalafón, requisito exigido por los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Precisó que al finalizar el período de prueba únicamente demostró que cursaba una maestría en administración y planificación educativa, cuyo título fue otorgado el 6 de abril de 2016 y convalidado por el Ministerio de Educación Nacional el 21 de septiembre de ese mismo año, es decir, con posterioridad a su nombramiento e inscripción. En consecuencia, determinó que el actor solo cumplía los requisitos para permanecer en el grado 2 nivel A y que los actos administrativos demandados se ajustaron a la normativa aplicable, razón por la cual no se desvirtuó su presunción de legalidad.
Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “Como se logra observar, ninguna disposición legal exige o establece un término para que el profesional con título diferente al de licenciado en educación, acredite estar cursando un postgrado en educación y presente el título correspondiente para efectos de la inscripción en el escalafón, con la claridad que debe cumplir con la exigencia del art. 3° del Decreto 2715 de 2009, esto es, acreditar a más tardar al finalizar el año académico 2016 el título de Maestría en Administración y Planificación Educativa, como efectivamente ocurrió. Nótese, que, al momento de la inscripción en el curso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, mi mandante informó lo anteriormente narrado, cuyo título a la fecha fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional e informado con destino de a demandada (sic), como consta en correo institucional del 23 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 18490 de 2016 del Ministerio de Educación Nacional.
Lo narrado evidencia, que el a quo ignoró injustificadamente la realidad de las pruebas. En resumen, la valoración de las pruebas consignada en la sentencia apelada, evidencia una evaluación inadecuada del material probatorio, en tanto utiliza medios de prueba no aptos para tomar una correcta decisión", por lo que solicito del despacho revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda (…) Contrario a lo expuesto, el Municipio de Envigado realizo (sic) la inscripción de mi mandante en el Grado 2 Nivel A, conforme el Decreto Municipal No. 057 09 29 de enero de 2016 y NO en el Grado 3 Nivel A, que tiene sustento en las normas transcritas, como también en el principio de eficacia en materia administrativa qua ordena a las autoridades buscar " que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán. ( ) las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa…” Y en el principio de economía, que conlleva para la administración, adoptar decisiones en procura del “… más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas…”, de conformidad con los numerales 11 y 12 del art. 3° de la Ley 1437 de 2011.
En resumen, encontramos que al momento de expedirse los actos administrativos acusados, el Municipio de Envigado se apartó de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, aplicables al nombramiento e inscripción en el escalafón Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 docente de mi poderdante, razón que hace procedente la nulidad solicitada y el restablecimiento del derecho, bajo la óptica de la infracción de las normas en que deberían fundarse, por lo que solicito revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones formuladas”.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 25 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar: “De lo anterior, se desprende que en efecto el señor Absalón Arcila Arias fue nombrado en propiedad como Directivo-Rector mediante Decreto 057 del 29 de enero de 2016, no obstante, se observa que en el mismo se precisó “Que al directivo docente rector Absalón Arcila Arias se le tiene en cuenta el título de especialista financiero, afín al área de desempeño, como mejoramiento salarial.//Que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del periodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior…” Ahora, según quedó demostrado, el señor Absalón Arcila Arias el 01 de febrero de 2016 solicitó la inscripción en el Grado 3 A, al considerar que acreditó la terminación de un posgrado en educación y superado satisfactoriamente el periodo de prueba (04 de diciembre de 2015).
Así las cosas, según las pruebas obrantes en el proceso al término del periodo de prueba solo acreditó que cursaba o había terminado un posgrado en educación o la referida maestría, en tanto, se desprende según certificado de fecha 11 de noviembre de 2015 el señor Absalón Arcila Arias se encontraba matriculado en la “maestría en administración y planificación educativa” que se dicta en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología-UMECIT” de Panamá y que a la fecha además, se encontraba pendiente de requisitos de grado para obtener el título correspondiente.
Así mismo, se observa que mediante Resolución N° 18490 del 21 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” se reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Magister en Administración y Planificación Educativa otorgado el 06 de abril de 2016 por la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología-UMECIT” Panamá, al señor Absalón Arcila Arias.
Lo anterior, da cuenta que en los términos que lo argumenta el ente territorial demandado, el referido título no fue exhibido para el momento del nombramiento una vez culminado el periodo de prueba como lo señala el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, para que en los términos del artículo 21 y 22 de la misma disposición y el artículo 2.4.1.4.1.3., del Decreto 1075 de 20159 procediera la inscripción o ascenso en el escalafón docente al grado 3 nivel A. Siendo argumentos suficientes para que esta Sala confirme la sentencia proferida el 07 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín”.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos planteados en la presente acción de tutela coinciden sustancialmente con aquellos que fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. En efecto, tanto en el recurso de apelación, el escrito de tutela y la impugnación, el accionante insiste en que las autoridades judiciales interpretaron de manera errónea las normas que regulan la inscripción en el escalafón docente, al exigir la acreditación y convalidación del título de maestría al momento de la inscripción en el grado 3 nivel A, pese a que, en su criterio, la normativa aplicable le permitía acreditar dicho requisito hasta la finalización del año académico 2016.
Asimismo, reiteró que las providencias cuestionadas desconocieron el marco normativo aplicable y valoraron indebidamente las pruebas relacionadas con la obtención y convalidación de su título de maestría. No obstante, tales cuestionamientos fueron expresamente analizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación, pues en Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dicha providencia se explicó de manera razonada que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el accionante únicamente acreditó que cursaba o había culminado los estudios de maestría al finalizar el período de prueba, pero no demostró contar con el título de magíster ni con su respectiva convalidación para el momento de su nombramiento e inscripción en el escalafón docente.
Por lo tanto, sostuvo que, en aplicación de los artículos 12, 21 y 22 del Decreto Ley 1278 de 2002 y de las demás disposiciones reglamentarias pertinentes, no cumplía los requisitos para ser inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente. Adicionalmente, se advierte que el Tribunal accionado explicó de manera suficiente el alcance de las normas que regulan el ingreso, ascenso e inscripción en el escalafón docente, al precisar que una cosa era el requisito exigido para el nombramiento en propiedad de profesionales con título diferente al de licenciado en educación y otra distinta los requisitos académicos requeridos para la inscripción o ascenso en un determinado grado del escalafón. De esta manera, la autoridad judicial desarrolló una interpretación integral y sistemática del marco normativo aplicable y concluyó que el título de maestría debía acreditarse al momento de la inscripción en el grado correspondiente, descartándose así la interpretación sostenida por el demandante.
En ese contexto, la Sala observa que la acción de tutela se utiliza con la finalidad de insistir en el mismo debate jurídico y probatorio ya resuelto en el recurso de apelación, pues el desacuerdo con la interpretación y aplicación que el juez natural hizo de las normas que regulan el escalafón docente no transforma la controversia en un asunto de relevancia constitucional, ni habilita al juez de tutela para sustituir al órgano competente en la valoración del material probatorio y en la definición de los requisitos legales exigidos para la inscripción en un determinado grado del escalafón docente.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del recurso extraordinario de revisión y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 20228, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02403-01 Accionante: Absalón Arcila Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A su vez, en sentencia SU-451 de 20249, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, vida digna y de acceso a la administración de justicia, a la manera de una instancia adicional para insistir en el mismo debate jurídico y probatorio ya resuelto en sede ordinaria.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 16 de abril de 2026, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 16 de abril de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto - Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 9 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.