Micelio
11001031500020230544300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-26

Radicación interna: 8725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la sostenibilidad financiera del sistema pensional. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de septiembre de 2016 y 16 de febrero de 2023, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sustitución del 50 % de la pensión reconocida a Edgar Gustavo Narváez Jojoa a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A por el evidente detrimento del erario que se genera con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 23 de septiembre 2016 y 16 de febrero de 2023, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ANDREA LIZETH NARVÁEZ RODRÍGUEZ sin la acreditación de los requisitos legales. b.- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocando el fallo el 23 de septiembre 2016 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL negando el reconocimiento de la prestación pensional a no haberse demostrado la calidad de hija invalida en un porcentaje superior al 50% antes de la fecha de fallecimiento del señor EDGAR GUSTAVO NARVÁEZ JOJOA.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A en las sentencias del 23 de septiembre 2016 y 16 de febrero de 2023.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 23 de septiembre 2016 y 16 de febrero de 2023, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Actuación administrativa Andrea Lizeth Narváez Rodríguez nació el 20 de febrero de 1993 y es hija de la señora Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo y el señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa. El señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa fue docente en el municipio de Nariño y falleció el 25 de septiembre de 2002. Mediante Resolución No. 0025135 del 16 de diciembre de 2003, CAJANAL reconoció pensión de jubilación post mortem a favor del señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa y la sustituyó en forma vitalicia en un 50 % a la señora Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo en calidad de cónyuge y 50 % a los tres hijos, incluida Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, hasta que cumplieran la mayoría de edad o terminaran sus estudios.

Mediante sentencia del 20 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró interdicta a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez y nombró como curadora a su madre, la señora Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo. Andrea Lizeth Narváez Rodríguez alcanzó la mayoría de edad el 19 de febrero de 2011, por lo que la UGPP suspendió el pago de la pensión y no incrementó el porcentaje a la esposa del causante.

El 3 de abril de 2014, Proinsalud S.A. le dictaminó a la señora Andrea Lizeth Narváez Rodríguez una pérdida de capacidad laboral del 57,85 % detectada desde el 20 de abril de 2010. El 19 de mayo de 2014, la señora Martha Esperanza Rodríguez pidió a la UGPP que continuara pagando la pensión a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez dada su discapacidad.

Mediante Resolución RDP 017861 del 6 de junio de 2014, la UGPP denegó́ la solicitud porque la fecha de estructuración de la invalidez de Andrea Lizeth era posterior al fallecimiento del causante. Inconforme, la curadora de Andrea Lizeth presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron denegados mediante las resoluciones RDP 021671 del 14 de julio de 2014 y RDP 026733 del 1° de septiembre de 2014, por los mismos argumentos del acto administrativo recurrido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para que se declarara la nulidad de la Resoluciones RDP 017861 del 6 de junio de 2014, RDP 021671 del 14 de julio de 2014 y RDP 026733 del 1 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa a favor de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez o, de manera subsidiaria, acrecentara la pensión de la señora Martha Esperanza Rodríguez para un total del 100 %.

La demanda se adelantó bajo el radicado 52001333300020150028100 y correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que, por sentencia del 23 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones porque encontró acreditados todos los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) calidad de hija del causante, (ii) condición de invalidez y, (iii) dependencia económica.

Ordenó sustituir el 50 % de la pensión reconocida a Edgar Gustavo Narváez Jojoa a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez desde el 20 de mayo de 2011. Precisó que la dependencia económica estaba demostrada en razón a la discapacidad de la señorita Narváez Rodríguez que le impedía valerse por sus propios medios, que la incapacidad de la demandante existía desde su nacimiento y primeros años de vida, que el hecho de que con posterioridad a la muerte del causante esa discapacidad hubiera sido calificada no podía conducir a desconocer la existencia desde la infancia de la señorita Narváez Rodríguez.

Que Andrea Lizeth Narváez Rodríguez es una persona con especial protección constitucional y sus «derechos fundamentales deben ser protegidos con mayor ímpetu» y, por lo tanto, reconocer la sustitución pensional permite garantizar una vida digna que asegura un mínimo vital y acceso a medicamentos y tratamientos médicos requeridos. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 16 de febrero de 2023 (notificada el 25 de abril de 2023) la confirmó. Además, la adicionó y ordenó a la UGPP realizar una revisión periódica del estado de invalidez de la Andrea Lizeth con el fin de verificar que persista el porcentaje que la ley exige para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Reiteró que el reconocimiento de la prestación obedecía a un estudio de carácter constitucional por ser la demandante una persona sujeta a doble discriminación al ser mujer con discapacidad. Que, por lo tanto, el análisis estaba orientado a superar las barreras que la ley le impone. Reiteró que para la fecha en que el causante falleció, Andrea Lizeth Narváez Rodríguez era una niña, que por eso estaba demostrado que siempre dependió del padre para su subsistencia. Que tal como lo afirmó el a quo, al margen de que la fecha de estructuración de la discapacidad fuera posterior a la muerte, no se podía desconocer que las enfermedades que padece la demandante emergieron cuando era menor de edad y que aquellas subsisten y se prolongan, así como lo hace la condición de dependencia. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la UGPP manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En especial, señaló que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional porque las decisiones cuestionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Que, además, pueden causar un perjuicio irremediable consistente en detrimento en el erario que supera los $ 215.000.000. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron: En defecto fáctico, por omisión en la valoración integral del material probatorio, en especial del dictamen del 3 de abril de 2014 que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 57,85 % con fecha de estructuración del 20 de abril de 2010.

Explicó que ese documento no acreditaba la calidad de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez de hija inválida al momento de fallecimiento del causante y, en consecuencia, tampoco la dependencia económica derivada de esa condición. Que, al contrario, lo que prueba ese dictamen es que antes del 25 de septiembre de 2002 (fecha de la muerte del causante) Andrea Lizeth no presentaba la condición de hija inválida mayor de 18 años.

Que las autoridades judiciales demandadas no podían asumir que por el hecho de que Andrea Lizeth padeció trastornos mentales desde los 13 años eso la hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque no era inválida al momento de la muerte de su padre ni tampoco su dependencia económica fue producto de la invalidez. Agregó que los despachos judiciales no se podían atribuir facultades para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y que, si tenían dudas sobre esa fecha, debieron decretar la práctica de un nuevo dictamen.

En defecto sustantivo porque ordenaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 47, numeral 3 de la Ley 100 de 1993. Que esa norma exige que la condición de invalidez exista previo al fallecimiento del causante de la pensión a sustituir y que la dependencia económica exista en razón de la invalidez.

Que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que una persona es inválida cuando pierde el 50 % o más de su capacidad laboral. Que el artículo 41 de esa norma definió las autoridades competentes para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, grado de invalidez y origen de la contingencia y por el Decreto 1507 de 2014 se estableció el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Que el artículo 3 de esa norma definió la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y dijo que debía soportarse en la historia clínica, exámenes y ayudas diagnósticas y puede ser anterior o corresponder a la fecha de declaratoria de pérdida de capacidad. Que esas normas fueron desconocidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Nariño al conceder una sustitución pensional pese a estar probado que la pérdida de capacidad de la reclamante se estructuró con posterioridad a la muerte del causante y atribuirse funciones que no le otorga la ley para asumir que la pérdida de capacidad se estructuró en fecha diferente a. la establecida en el dictamen del 3 de abril de 2014.

En desconocimiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establecido en las sentencias SL494-2021, SL2082-2022, que, según dice, determinaron que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que dé lugar al derecho al reconocimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes debe ser anterior a la fecha de fallecimiento del titular del derecho pensional, so pena de entenderse que no existía una dependencia económica o no demostrarse la contingencia protegida en razón de la condición de invalidez.

Que también desconoció la sentencia T-187 de 2016 sobre la competencia para establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que además se configura el abuso palmario del derecho porque se causaba una afectación considerable al erario.

Que las sentencias cuestionadas obligan a la UGPP apagar una prestación sin el lleno de requisitos y que para el año 2023 asciende a $ 1.696.068 y un retroactivo de $ 215.776.780, de los cuales $ 5.292.330 corresponden a dobles pagos. 5. Trámite procesal Por auto del 29 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Nariño y como tercero con interés a la señora Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo como curadora y representante legal de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez.

Además, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 y 17 de octubre de 20232. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud amparo.

Explicó que la demandante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pues reitera los argumentos que fueron expuestos con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Además, dijo que la sentencia cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente y se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto y en especial a los lineamientos constitucionales que deben atenderse en orden a preservar las condiciones de vida digna de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud amparo. Dijo que la UGPP estaba usando la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario y que, en todo caso, las providencias cuestionadas se ajustaron a derecho. El apoderado de Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo, curadora y representante legal de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez pidió que se denegara la solicitud de amparo.

Explicó que no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la UGPP y que las providencias cuestionadas habían explicado y sustentado las razones para acceder a la sustitución pensional. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que sólo estudiará los cargos formulados contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, porque esa decisión finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001333300020150028100.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la UGPP para dejar sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de sustituir el 50 % de la pensión reconocida a Edgar Gustavo Narváez Jojoa a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez. 2 Índices 7 y 11 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el actor se limita a reiterar los argumentos ya resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que, a su juicio, no debió sustituirse el 50 % de la pensión reconocida a Edgar Gustavo Narváez Jojoa a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez porque la invalidez se configuró con posterioridad a la muerte del causante y eso desvirtúa la existencia de dependencia económica en razón de la invalidez.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario.

Básicamente, en ese proceso 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en la acción de tutela, la UGPP insiste en que no debió sustituirse el 50 % de la pensión reconocida a Edgar Gustavo Narváez Jojoa a Andrea Lizeth Narváez Rodríguez porque la invalidez se configuró con posterioridad a la muerte del causante y eso desvirtúa la existencia de dependencia económica en razón de la invalidez.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: La entidad demandada solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que «se encuentra dictamen de pérdida de capacidad laboral por invalidez expedido por PROINSALUD del 50.6% (sic) con fecha de estructuración del 20 de abril de 2010, sin indicar si requiere ayuda de terceros.» insistió́ en que la fecha de estructuración fue posterior a la fecha de fallecimiento del causante, de manera que la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez no dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor González Mejía alegó lo siguiente: 5. Los despachos accionados incurrieron en los defectos factico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANDREA LIZETH NARVÁEZ RODRÍGUEZ, toda vez que no existió́ prueba dentro del proceso contencioso administrativo 5200123330002015028100 que demostrara que la señora NARVÁEZ RODRÍGUEZ tenía la condición de hija invalida con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% antes de la fecha de fallecimiento del señor EDGAR GUSTAVO NARVÁEZ JOJOA.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 16 de febrero de 2023, que, en lo que interesa, consideró: En conclusión, en las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas la fecha establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral es un punto de partida para determinar la fecha de estructuración de la discapacidad y, en ese sentido, resulta ser un medio por el cual se acredita una invalidez, sin embargo, esa conclusión debe ser contrastada y corroborada con los diferentes medios de prueba y los hechos específicos del caso.

En virtud de lo expuesto, es diáfano que, en el caso concreto, Andrea Lizeth Narváez Rodríguez es sujeto de especial protección constitucional en su calidad de mujer con discapacidad mental pues las enfermedades que sufre no le permiten acceder al sistema laboral, padecimientos estos que se convierten en barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad y requiere que le sea garantizado el disfrute pleno de todos sus derechos.

Todo lo cual quedó corroborado con la declaratoria de interdicción. (…) Corolario, atendiendo el caso concreto esta Sala de Subsección concluye que la señorita Andrea Lizeth Narváez Rodríguez (i) es hija del causante, señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa; (ii) padece de enfermedad mental diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad con pérdida de la capacidad laboral del 57,85% que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia;

(iii) fue declarada de manera permanente en interdicción por presentar la condición de discapacidad mental absoluta y, (iv) siempre ha dependido económicamente de sus padres, requiriendo adicionalmente de asistencia para poder atender sus necesidades. Por consiguiente, en este caso particular, Andrea Lizeth Narváez Rodríguez cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada en calidad de hija en condición de invalidez del señor Edgar Gustavo Narváez Jojoa hasta tanto esta condición permanezca.

Como se ve, la UGPP formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso ordinario, esto es, intenta demostrar que Andrea Lizeth Narváez no tenía derecho a la sustitución pensional como hija inválida porque la invalidez se configuró con posterioridad a la muerte del causante y, por lo tanto, tampoco estaba demostrado que la dependencia deviniera de la invalidez.

Y si bien la parte actora alega el desconocimiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, lo cierto es que lo hace para insistir en que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que dé lugar Radicado: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al derecho al reconocimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes debe ser anterior a la fecha de fallecimiento del titular del derecho pensional, cuestión que, se insiste, ya fue resuelta en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la UGPP, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN