Micelio
73001233300020210030301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 71326 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Elmer Vargas Diaz·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación –Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso.

Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2.

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a Elmer Vargas Díaz, como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las providencias del 9 de marzo de 2018 y del 19 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se desestimó la declaratoria de nulidad de las resoluciones que le negaron la sustitución de la pensión que recibía su hermana María Gladys Vargas Díaz.

A juicio del demandante, dichos despachos judiciales desconocieron material probatorio relevante que había en el plenario para resolver el asunto.

ANTECEDENTES 3. En escrito1 presentado el 23 de agosto de 20212, Elmer Vargas Díaz, representado por su curadora legítima María Enid Vargas de Pastrana y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios3 a él irrogados, como consecuencia de los supuestos 1 Demanda a folios 1 a 26 del documento denominado “3_EXPEDIENTEDIGITAL_ EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) NroActua 10” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Conforme el acta individual de reparto de la citada fecha. 3 A continuación, la transcripción literal de las declaraciones y condenas consignadas en la subsanación del escrito inicial, visible en el documento denominado “20_AGREGARMEMORIAL_SUBSANACIONDEDEMAN” del expediente digital, que obra en Samai (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

Se declare extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, del daño antijurídico causado al señor ELMER VARGAS DÍAZ por la acción de su agente judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, por el error judicial, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 errores judiciales en los que, en su criterio, incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, en las sentencias del 9 de marzo de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, respectivamente. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 5. El 29 de septiembre de 2015, Elmer Vargas Díaz, representado por su curadora legítima María Enid Vargas de Pastrana, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 054270 del 17 de diciembre de 2015, RDP 13306 del 29 de marzo de 2016 y RDP 014664 del 6 de abril de 2016, a través de las cuales se negó la sustitución de la pensión que recibía su hermana María Gladys Vargas Díaz. 6.

La UGPP contestó dicha demanda y aportó como prueba copia del “expediente administrativo”, en el que obran las declaraciones extrajuicio rendidas por Gilberto Corrales Amaya, Óscar Vargas Díaz, Luz Marina Molano, Libardo Pastrana y María Enid Vargas de Pastrana ante una notaría. Se agregó que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que conoció de ese asunto en primera instancia, decretó e incorporó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los citados medios de convicción. 7.

Las pretensiones de la referida demanda fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué el 19 de marzo de 2018, N°73001-33-33-006-2016-00316-01, materializado a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2019. 2. Condénese a la demandada al pago de los Perjuicios materiales causado a mi mandante, los cuales se discriminan de la siguiente manera: a. Por perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente por la suma de $133.278.684, en razón de las erogaciones causadas por concepto de honorarios profesionales que le corresponde asumir al señor ELMER VARGAS DÍAZ, como consecuencia del error judicial. b. Por los perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $202.254. 886,02 en razón del provecho o ganancia que deja de percibir el señor ELMER VARGAS DÍAZ, como consecuencia de ser privado del disfrute de la pensión de sobreviviente desde el momento de causación de la prestación hasta el día de la ejecutoria de la presentación de la demanda. c. Por los perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $912.631.628 en razón del provecho o ganancia que deja de recibir el señor ELMER VARGAS DÍAZ, como consecuencia de la supresión de la pensión de sobreviviente.

Suma que equivale a las mesadas que se debían pagar a favor de mi mandante desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 21 de agosto de 2021 hasta el 01 de enero de 2039, fecha en la que cumpliría 74.8 años1 de vida. d. Se condene a la demandada al pago de $711.063.948 por concepto de interés civiles causado sobre la totalidad del capital adeudado por concepto de mesadas pensionales. 3. condense a la demandada al pago de los perjuicios morales causados con ese daño antijurídico, en la suma de 200 SMLMV, o su equivalente en moneda legal colombiana que hoy es de $107.120.000 pesos, conforme a la doctrina para estos casos del H. Consejo de Estado 4.

Se condene a la demandada, de manera subsidiaria, a indexar los valores adeudados a mi mandante, conforme lo establece el artículo 192 del C.P.A C.A. 5. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 195 del C.P.A C.A. 6. Ordenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A. 7.Condene en costas a la parte demandada”.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 decisión que fue confirmada en sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En ambas instancias se sostuvo que no se acreditó la dependencia económica de Elmer Vargas Díaz respecto de su hermana fallecida, de quien pretendía la sustitución pensional. 8.

Las decisiones mencionadas, en criterio de la parte actora, adolecen de error judicial4 por dos razones, a saber: 9. La primera, por la falta de valoración de las declaraciones extrajuicio rendidas por Gilberto Corrales Amaya, Óscar Vargas Díaz, Luz Marina Molano y Libardo Pastrana, las cuales fueron decretadas como prueba en el trámite de primera instancia del proceso primigenio, no fueron controvertidas y proporcionaban plena certeza de que Elmer Vargas Díaz dependía económica y emocionalmente de su hermana María Gladys Vargas para el momento en que aquella falleció. Se indicó que dicha omisión “impidi[ó]” que el actor obtuviera la referida pensión de sobrevivientes, frente a la cual cumplía todos los requisitos para su obtención, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 10.

La segunda, porque los jueces de la causa primigenia “debi[eron] decretar las pruebas de oficio, pues en estos eventos, frente a la incertidumbre de un hecho, cuanto las pruebas existentes no lo disipan, el juez (…) actúa de manera oficiosa, de acuerdo con el artículo 213 del CPACA y los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso”; agregó que lo anterior era un “deber judicial” que se “ref[orzaba] si, como en el presente caso, est[aban] involucrados derechos de personas de especial protección, como lo era el aquí demandante”. 11.

Por último, en la demanda de reparación directa se alegó que la denegación del derecho pensional le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales a Elmer Vargas Díaz que debe indemnizar la demandada. Trámite relevante en primera instancia 12. El escrito inicial fue admitido a través de auto del 23 de agosto de 2022, previa inadmisión del mismo5 y de su respectiva subsanación6. 13.

La Rama Judicial7 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones sobre la base de que no existe error jurisdiccional alguno en las providencias atacadas, en tanto que estuvieron ajustadas a derecho, pues contaron con sustento jurídico y probatorio que permitió concluir, razonablemente, que no se había acreditado que 4 Es importante aclarar que el demandante, en su escrito inicial, manifestó que la falencia probatoria se presentó en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué en el proceso ordinario y que esa irregularidad fue “confirmad[a]” por el Tribunal Administrativo del Tolima. 5 La inadmisión se debió a que, a juicio del a quo, en el escrito inicial no se había estimado razonadamente la cuantía, ni suscrito el poder en los términos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, ni allegado el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

Documento denominado “12_AUTOINADMITEDEMANDA_INADMITED” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Documento denominado “20_AGREGARMEMORIAL_SUBSANACIONDEDEMAN” del expediente digital, que obra en Samai. 7 Documento denominado “32_AGREGARMEMORIAL_RAMAJUDIC_CONTESACION2021003” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 Elmer Vargas Díaz dependía económicamente de su hermana María Gladys Vargas Díaz, razón por la que resultaba improcedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor. 14.

Advirtió que el actor no allegó las declaraciones extrajuicio de Gilberto Corrales Amaya, Óscar Javier Vargas Díaz, Luz Marina Molano y Libardo Pastrana Naranjo, ni solicitó alguna prueba testimonial junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o en el término de diez días siguientes al traslado del escrito inicial, pese a que la etapa probatoria era perentoria y no admitía prórroga. 15.

Por último, señaló que lo que pretendía la parte demandante, a través del medio de control de reparación directa, era revivir etapas procesales debidamente clausuradas y que se analicen nuevamente los argumentos que planteó en el trámite del proceso ordinario, como una suerte de tercera instancia. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “ausencia de nexo causal”, “inexistencia de perjuicios”, “inexistencia de daño antijurídico” y la “innominada o genérica”. 16.

El 14 de diciembre de 20228, el Tribunal Administrativo del Tolima anunció que proferiría sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dado que solo se solicitaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, y sobre estas no se formuló tacha o desconocimiento; además, ante la ausencia de pruebas por practicar para resolver la controversia.

Debido a lo anterior, se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio en torno a las circunstancias fácticas que estaban en controversia9. 17. El 16 de enero de 202310, el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que intervino la Rama Judicial11, haciendo énfasis en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda.

La parte actora guardó silencio. 18. El Ministerio Público12 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro 8 Documento denominado “37_AUTODETRAMITE(.docx) NroActua 42” del expediente digital, que obra en Samai. 9 En la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación (de forma literal): “[D]eterminar si la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios alegados por el demandante, con ocasión del presunto error judicial en que incurrió esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-006-2016-00316-01, y que se materializó en la sentencia del 19 de septiembre de 2019 que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda”. 10 Documento denominado “39_TRASLADOPARAALEGAR10DIASART181 LEY1437DE2011_TRASLADO_20210030300RDCAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 Documento denominado “43_AGREGARMEMORIAL_ALEGATOS73001233300.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 12 Documento denominado “41_CONCEPTOPROCURADURIA_202130300ELMER” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “realizaron el debido análisis y valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso”, y que el apoderado de la parte actora, mismo que actuó en la causa primigenia, acudió a la reparación directa “a efectos de subsanar sus falencias profesionales en la presentación de la demanda, dado que debe ser conocedor que los procesos tienen unas etapas preclusivas para el aporte de pruebas”.

La sentencia de primera instancia 19. El 13 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia anticipada13, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, dado que las decisiones del 9 de marzo de 2018 y del 19 de septiembre de 2019 estuvieron debidamente motivadas y contenían una apreciación razonada de las pruebas allegadas al expediente. 20.

Al respecto, explicó que la parte actora, en el proceso primigenio, aportó de forma extemporánea las “declaraciones extra juicio” de Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Óscar Vargas Díaz, con las que pretendía demostrar la dependencia económica del ahora demandante respecto a su hermana; por esa razón, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la audiencia inicial, estimó que no las tendría en cuenta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de agosto de 2019.

Resaltó que, en vista de que las referidas pruebas no fueron allegadas en debida forma a la causa de nulidad y restablecimiento del derecho, no medió omisión en la valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales acusadas, y que lo que impidió su apreciación fue el “descuido del extremo demandante [al] no aportarlas [las pruebas] con la demanda, ni con su reforma, o con la contestación de las excepciones, tal y como lo prevé el artículo 212 del CPACA”. 21.

El a quo agregó que la facultad oficiosa del juez “no est[aba] concebida para suplir la deficiencia probatoria de las partes, sino únicamente para esclarecer puntos de duda o incertidumbre que se present[aran] en el proceso”. 22. Expresó que, aun en el evento de que se “hubieran admitido dichas declaraciones”, éstas por sí solas no daban lugar a que se accediera al reconocimiento pensional pretendido por Elmer Vargas Díaz, pues, en materia de pensión de sobrevivientes, la dependencia o el mutuo socorro económico únicamente se presume entre cónyuges o compañeros permanentes y de padres a hijos; en cambio, los demás beneficiarios deben demostrar con suficiencia tal circunstancia. 23.

Manifestó que en el proceso primigenio se negaron las pretensiones de Elmer Vargas Díaz después de establecer que la estructuración de su incapacidad mental absoluta databa del 5 de agosto de 2009, de manera que era su deber acreditar que, a partir de ese momento, dependió económicamente de su hermana María 13 Documento denominado “46_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf)NroActua53” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 Gladys Vargas, pero que los elementos probatorios daban cuenta de que aquella no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social como beneficiario; que, por el contrario, el ahora actor aparecía como “cotizante” en éste, y que la “real dependencia” podía predicarse respecto de su otra hermana, María Enid Vargas de Pastrana, quien finalmente fue designada como su curadora por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. 24.

Por las razones expuestas, el Tribunal descartó la configuración de un posible error jurisdiccional, en vista de que el daño reclamado por el demandante no tenía el carácter de antijurídico. Por último, condenó en costas a la parte actora, para lo cual fijó las agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

El recurso de apelación 25. El demandante formuló recurso de apelación14, a través del cual manifestó su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 26. Indicó que el a quo hizo énfasis, de forma errónea, en las pruebas que fueron negadas por extemporáneas, sin tener en cuenta que obraban otros medios de convicción -en concreto, mencionó las declaraciones extrajuicio de Gilberto Corrales, Óscar Vargas, Libardo Pastrana, Luz Marina Molano y María Enid Vargas de Pastrana ante un notario- que sí fueron incorporados en debida forma al proceso primigenio, pues hacían parte del “expediente administrativo” allegado por la UGPP junto con su contestación de la demanda.

Agregó que, en la sentencia apelada, el a quo no se percató de “que en el folio magnético existía un archivo titulado N 201550051462672-1 [y que] ese archivo cont[enía] un memorial a través del cual se aporta[ron] las declaraciones extrajuicio de los señores ya mencionados". 27. Expresó que dichas declaraciones extrajuicio fueron aportadas de manera oportuna y decretadas como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué; además, eran documentos declarativos emanados por terceros, que “conforme al CGP t[enían] la validez probatoria para acreditar la dependencia económica”, lo cual constituía razones suficientes para que los jueces de la causa primigenia las valoraran al momento de resolver la controversia.

Por lo anterior, consideró que las decisiones adoptadas “no acert[aron] en la calificación de los hechos objeto de debate [y] se apart[aron] de los causes legales”. 28. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo desestimó el error judicial alegado fundamentándose en razones que, a su juicio, eran “insuficientes” para negar la sustitución pensional solicitada, a saber: i) que María Gladys Vargas Díaz no tenía afiliado a Elmer Vargas Díaz como su “beneficiario” en el sistema de salud, sin tener en cuenta que “esta circunstancia” no desvirtuaba la veracidad de los documentos que acreditaban la dependencia económica tantas veces mencionada; ii) que el actor estaba afiliado al sistema de seguridad social como “cotizante”, sin “examin[ar] la temporalidad de la afiliación puesto que aquel apareció registrado en 14 Documento denominado “049_MemorialWeb_Recurso” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 el Fosyga 18 meses después de la muerte de su hermana” y, en todo caso, “no ha[bía] certeza de que la afiliación [fuera] cierta puesto que ese hecho solo aparece relacionado en la resolución número 01466 de 2016, (…) bien ha podido estar afiliado en el régimen subsidiado o incluso estar afiliado de manera errónea en el régimen contributivo”, y iii) que María Enid Vargas de Pastrana tenía la responsabilidad de su tutoría, sin tomar en consideración que dicha designación solo ocurrió hasta el 16 de diciembre de 2012, esto es, nueve meses después del fallecimiento de María Gladys Vargas Díaz, y derivó exclusivamente en este hecho, pues a partir de la muerte de la referida señora Elmer Vargas Díaz “quedó desamparado y por tanto surgió la necesidad de apadrinarlo”.

Trámite relevante en segunda instancia 29. Mediante auto de 30 de julio de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante15. 30. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público emitió concepto16 en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque las providencias que definieron la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrieron en error judicial por indebida valoración probatoria; por el contrario, contaron con respaldo jurídico y probatorio que reflejaba coherencia con los medios de prueba allegados a la actuación primigenia. 31.

La Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio. CONSIDERACIONES 32. Como no se advierte la configuración de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.

Problemas jurídicos a resolver 33. En esta instancia, le corresponde a la Subsección pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 34.

De los argumentos de apelación planteados por la parte actora se desprende que el problema jurídico principal a resolver consiste en determinar si ¿se equivocó el a quo al considerar que las pruebas dejadas de valorar en el proceso primigenio 15 Documento denominado “003Auto que admite_71326ApelacionSenten” del expediente digital, que obra en Samai. 16 Documento denominado “006Memorial_CHM_Concepto 092-2024” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 fueron aquellas que se negaron por extemporáneas, sin tener en cuenta que éstas habían sido debidamente incorporadas al plenario y tal omisión configura un error de hecho?; una vez definido lo anterior, la Subsección determinará si procede o no la imposición de la condena en costas en esta instancia. 35.

Con las precisiones que anteceden, se procede a analizar el caso concreto. Relación de hechos probados relevantes para resolver la controversia17 36. La Sala considera pertinente reconstruir las circunstancias que rodearon el caso bajo examen. 37. El 31 de diciembre de 1997, a través de la Resolución No. 28261, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- reconoció una “pensión gracia” en favor de María Gladys Vargas Díaz, atendiendo a que había laborado como docente en el departamento del Tolima desde el 30 de enero de 1965 hasta el 30 de marzo de 2011. 38.

María Gladys Vargas Díaz falleció el 28 de febrero de 2012, de acuerdo con su registro civil de defunción 0709591318. 39. El 16 de noviembre de 201219, el Juzgado 1° de Familia de Ibagué profirió sentencia de interdicción, en la que designó a María Enid Vargas de Pastrana como curadora legítima de Elmer Vargas Díaz, por causa de su “discapacidad mental absoluta” e “interdicción definitiva”, lo anterior, después de constatar que María Enid era quien, en ese momento, “se encarga[ba] del cuidado, atención, alimentación, controles médicos, consumo de medicamentos, entre otros de Elmer”.

El 22 de enero de 2013, María Enid Vargas de Pastrana compareció ante el Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Ibagué con el fin de tomar posesión de tal designación20. 40. El 23 de mayo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima expidió el dictamen número 232562014, a través del cual determinó que Elmer Vargas Díaz tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53,49%, en atención a las siguientes deficiencias: “hipotiroidismo”, “trastorno afectivo bipolar” e “hipertensión arterial”21. 17 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. 18 Archivo “201650050220702-2” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai. 19 Documento denominado “201650050250152-2” del expediente digital, que obra en Samai. 20 Folio 64 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 21 Archivo “201550050577192-7” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 41. El 29 de septiembre de 201522, Elmer Vargas Díaz, a través de su curadora María Enid Vargas de Pastrana23, radicó ante la UGPP una solicitud de sustitución pensional, mediante la cual pretendía recibir la “pensión gracia” que le correspondió a María Gladys Vargas Díaz.

En dicha petición, alegó que era hermano de la fallecida, respecto de quien dependía económicamente; sobre esto último, explicó que padecía de una discapacidad mental absoluta que le impedía trabajar, razón por la que María Gladys Vargas Díaz había asumido tanto su custodia como los gastos relacionados con su manutención. 42. El 17 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución RDP 054270, la UGPP negó la solicitud efectuada por Elmer Vargas Díaz, “consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente”; contra ese acto, el ahora actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones RDP 013306 del 29 de marzo de 2006 y RDP 014664 del 6 de abril de 2016, respectivamente, a través de las cuales se confirmó “en todas y cada una de sus partes” la Resolución RDP 05427017 del 17 de diciembre de 201524. 43.

En los citados actos administrativos se argumentó que Elmer Vargas Díaz no había demostrado, en debida forma, el requisito de dependencia económica; en cambio, se logró verificar que el solicitante no se encontraba dentro de la cobertura familiar en salud de la causante; además, se constató que el referido señor reportaba cotizaciones al régimen de prima media de Colpensiones, “por lo que podría optar por una prestación económica en el sistema pensional (Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez), por el tiempo que estuvo laboralmente activo”. 44.

Elmer Vargas Díaz, a través de su curadora María Enid Vargas de Pastrana y por medio de apoderado judicial, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las resoluciones RDP 054270 de 2015, RDP 13306 y RDP 14664 de 2016, para que, en su lugar, se ordenara la sustitución de la “pensión gracia” de su hermana María Gladys Vargas Díaz con ocasión de su muerte, así como el pago de las mesadas correspondientes25. 45.

Este asunto se tramitó bajo el radicado 73001-33-33-006-2016-00316-00, y su conocimiento le fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. El 29 de septiembre de 2016, se admitió la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho26. El 25 de enero de 2017, la UGPP contestó dicho escrito inicial27, expuso sus argumentos de defensa y aportó, junto con el referido 22 Archivo “201550050577192-1” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai. 23 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 30 y 32 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 24 Archivo “RES RDP 054270 DEL 17-12-2015” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai. 25 Archivo “201620053423532-4” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai. 26 Archivo “201620053423532-3” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai. 27 Folios 121 a 131 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 escrito, un “CD que contiene digitalizado el expediente administrativo de la señora María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d)”. 46. El 3 de febrero de 2017, a las 18:00 horas, “venció el traslado para reformar la demanda por el término de 10 días, artículo 173 CPCA, (…) en silencio”, de acuerdo con la constancia secretarial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué28. 47.

El 7 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante radicó un memorial con el que aportó “los testimonios extraprocesales sin citación de la contraparte”, rendidos el 8 de agosto de 2016 “en la oficina” del apoderado del ahora demandante29, por Libardo Pastrana Naranjo30, Gilberto Corrales Amaya31 y Óscar Vargas Díaz32, con el fin de que fueran valorados, decretados y tenidos en cuenta al momento de resolver de fondo el litigio33. 48.

El 9 de marzo del 201834, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué realizó la audiencia inicial. En esa diligencia, se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, y se negó la incorporación de los medios de convicción aportados el 7 de marzo de 2018 por Elmer Vargas Díaz, por considerar que fueron extemporáneos, pues “debieron ser solicitados, practicados e incorporados en las oportunidades probatorias señaladas por la ley (…) conforme lo estatuido en el artículo 212 del CPACA donde señala puntualmente las oportunidades probatorias”.

Agregó que tales declaraciones, aun en el evento que hubiesen sido aportadas oportunamente, “carecían de valor probatorio por cuanto no fueron recepcionadas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y bajo las reglas del artículo 221 del CGP”. Contra la anterior determinación, el apoderado de Elmer Vargas Díaz interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo. 49.

El 5 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto apelado, a través del cual se negó el decreto de los medios de convicción aportados el 7 de marzo de 2018, por extemporáneos, en atención a que fueron “allegados por el actor con dos (02) días de antelación a la celebración de la audiencia inicial, situación no contemplada dentro de los plazos y términos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, como oportunidad probatoria para ser apreciadas por el juez de conocimiento”. 50.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué continuó con el desarrollo de la citada audiencia -el mismo 9 de marzo del 2018-, prescindió del término probatorio y, una vez escuchados los alegatos de conclusión presentados por las partes, dictó sentencia oral en la que se resolvió negar las pretensiones de 28 Folio 181 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 29 Se agrega que dichos “testimonios” fueron recibidos “en la oficina” de un abogado, quien “se constituyó en audiencia con el fin de recepcionar[los]”. 30 Folio 196 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 31 Folio 198 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 32 Folio 200 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 33 Folio 195 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 34 Folios 212 a 219 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto existía una “carencia probatoria absoluta” de la dependencia económica de Elmer Vargas Díaz respecto de la causante, “circunstancia [que] no pasó de ser una simple afirmación, carente de soporte probatorio”, por lo que se había presentado un incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 167 del CGP. 51.

El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima35 confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que concluyó que no se probó la dependencia económica de Elmer Vargas Díaz respecto de su hermana María Gladys Vargas Díaz, en la medida que no se presentaron elementos de convicción que dieran cuenta de esta circunstancia. 52.

Por razones metodológicas, las consideraciones expuestas en las sentencias acusadas de error judicial serán desarrolladas, con mayor detalle, en el siguiente acápite. Análisis del caso concreto De los presupuestos para el estudio de la responsabilidad del Estado por el supuesto error jurisdiccional en las sentencias del 9 de marzo de 2018 y 19 de septiembre de 2019 53.

El estudio del título de imputación por error judicial36 está supeditado a que el afectado con la decisión jurisdiccional cuestionada hubiera interpuesto los recursos de ley y que la providencia se encuentre en firme -artículo 67 de la Ley 270 de 199637-. 54. Previo a abordar los argumentos de la apelación -que se centran en insistir en la configuración de un error de hecho-, la Sala advierte, a modo de precisión, que se hallan satisfechos los presupuestos mencionados en el párrafo anterior, por cuanto el ahora demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida en un proceso de naturaleza jurisdiccional tramitado con el radicado 73001-33-33-006-2016-00316-00, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión contra la cual no procedía ningún recurso ordinario adicional; además, en vista de 35 Documento denominado “Anexos sentencia de segunda instancia” del expediente digital, que obra en Samai. 36 El error jurisdiccional es uno de los supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 37 “Artículo 67: El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 que la providencia de segunda instancia, expedida el 19 de septiembre de 2019, quedó en firme38. 55. Para verificar el cumplimiento de los presupuestos materiales para declarar la responsabilidad estatal por error jurisdiccional, se tiene que Elmer Vargas Díaz cuestionó, a través de esta acción de reparación directa, la forma en que fue definida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 73001-33-33-006-2016-00316-00; a su juicio, las providencias de primera y segunda instancia fueron contrarias a la ley porque omitieron valorar algunas pruebas que acreditaban que dependía económicamente de su hermana fallecida; yerro probatorio que, en su criterio, conllevó a que en ambas decisiones se negara la sustitución pensional que pretendía. 56.

Como se explicó, el Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda de reparación directa, decisión que fue apelada por la parte actora, que insistió en la configuración de un error de hecho, ya que el a quo únicamente mencionó los “testimonios extraprocesales sin citación de la contraparte” rendidos por Gilberto Corrales Amaya, Óscar Vargas Díaz, Luz Marina Molano y Libardo Pastrana el 8 de agosto de 2016, frente a los cuales se estableció que fueron aportados por fuera de la oportunidad procesal establecida para tal efecto, pero no hizo referencia a las declaraciones extraprocesales suministradas por esas mismas personas y María Enid Vargas de Pastrana ante una notaría, las cuales fueron incorporadas al expediente administrativo aportado junto con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la UGPP. 57.

Se deduce de la apelación del extremo activo de la litis que su desacuerdo con la sentencia de primera instancia de la reparación directa no versa sobre la conclusión según la cual, en el proceso primigenio, se decidió acertadamente que los “testimonios extraprocesales sin citación de la contraparte” de Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Óscar Vargas Díaz fueron aportados de forma extemporánea -al respecto, el a quo corroboró que dichas pruebas no fueron apreciadas por los jueces de la causa debido a su incorporación al proceso primigenio por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, pues la parte recurrente no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir tal conclusión. Precisado lo anterior, se observa que los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella” 39, y que como no obra ningún disenso concreto que ataque la determinación antedicha, la misma quedó fijada con 38 Según “consulta procesos nacional unificada”, proceso con radicado 73001333300620160031601. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

En esa misma línea ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 la decisión de primera instancia, por lo que resulta improcedente que la Sala realice algún análisis al respecto. 58. Puntualmente, lo que controvierte el recurrente es que obraban unas declaraciones extrajuicio rendidas ante un notario -diferentes a los “testimonios extraprocesales sin citación de la contraparte” suministrados, en agosto de 2016, en la oficina del apoderado del señor Vargas Díaz- que sí fueron allegadas oportunamente al expediente primigenio y decretadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, razones por las cuales debieron ser objeto de valoración, especialmente porque, según se aseguró en la alzada, dichos medios de convicción permitían acreditar que Elmer Vargas Díaz dependía económicamente de María Gladys Vargas Díaz. 59.

Al respecto, es necesario señalar que el 25 de enero de 2017, la UGPP contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto Elmer Vargas Díaz en su contra40, oportunidad en la que expuso sus argumentos de defensa y aportó, como prueba, un “CD que cont[enía] digitalizado el expediente administrativo de la señora María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d)”, con los antecedentes de la actuación objeto del proceso primigenio -la solicitud de sustitución pensional elevada por Elmer Vargas Díaz ante la UGPP, por la pensión gracia de la que era acreedora María Gladys Vargas Díaz-, atendiendo al contenido del parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 201141. 60.

Aunque en el recurso de apelación que aquí se analiza se aseguró que las pruebas supuestamente omitidas obraban en el “archivo titulado N 201550051462672-1”, esta Subsección advierte, previa constatación de la totalidad del “expediente administrativo” allegado a este proceso42, que dicho registro únicamente consta de un folio y en éste figura un memorial, sin anexos, presentado por el apoderado del aquí demandante radicado ante la UGPP el 7 de diciembre de 2015, por medio del cual aseguró que anexaba: “declaración de dependencia económica [sin especificar ningún dato adicional], copia autentica (sic) del dictamen (sic) de calificación de invalidez (sic) y copia autentica del acta de discernimiento de la curadora la señora Maria (sic) Enid Vargas de Pastrana”. 61.

Esta Sala también pudo constatar que la única declaración extraproceso que obra en el citado “expediente administrativo” corresponde a la rendida por María 40 Folios 121 a 131 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 41 “Artículo 175. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…).

Parágrafo 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto”. 42 Que consta de 148 archivos individuales.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 Enid Vargas de Pastrana el 17 de noviembre de 2015 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, a través de la cual manifestó lo siguiente: “por medio de esta declaración y bajo la gravedad del juramento manifiesto que soy la curadora de mi hermano ELMER VARGAS DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía (…), ya que es interdicto y dependía total y económicamente de mi hermana MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (…), quien falleció el día 28 de febrero de 2012, siendo él su único beneficiario y yo su apoderada para reclamar la pensión que le corresponde de mi hermana fallecida”. 62.

En definitiva, aunque el recurrente cuestionó la falta de valoración de cinco pruebas documentales bajo el supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, esta Subsección no puede constatar que cuatro de las declaraciones denunciadas como omitidas fueron aportadas a la causa primigenia junto con los documentos allegados por la UGPP con su contestación de la demanda; ciertamente, en ninguno de los registros que hacen parte de la carpeta denominada “expediente administrativo” reposan las declaraciones extrajuicio de Gilberto Corrales Amaya, Óscar Vargas Díaz, Luz Marina Molano, y/o Libardo Pastrana, de ahí que, como no probó que efectivamente fueron parte del material probatorio que componía el proceso primigenio, no podría decirse que indudablemente fueron ignoradas por los operadores judiciales que resolvieron el asunto. 63.

Ahora, si bien en el expediente primigenio obraba la declaración extraprocesal rendida, en la forma descrita, por María Enid Vargas de Pastrana, medio de convicción que era susceptible de valoración, en virtud del artículo 222 del Código General del Proceso43 y se observa que ni el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué ni el Tribunal Administrativo de Tolima mencionaron explícitamente este medio de convicción, lo cierto es que esto no es suficiente para que se configure un error de hecho que permita romper la presunción de legalidad y de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales en cuestión. Al respecto, esta Subsección44 ha considerado que es imperioso que se verifique que, de existir un yerro en la decisión, este debe ser trascendente y suficiente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido y que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento45; de lo contrario, la providencia se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada que impone denegar las pretensiones. 64.

En línea con lo expuesto en el párrafo anterior y, a juicio de esta Subsección, la referida declaración extraprocesal -o cualquier otra en esos mismos términos- no era suficiente para demostrar que el aquí demandante dependía de los recursos económicos de María Gladys Vargas Díaz para su sostenimiento, pues lo dicho por María Enid Vargas de Pastrana no permitía emitir un veredicto concluyente que 43 “Artículo 222.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 generara total convicción a los operadores judiciales sobre la supeditación económica en cuestión, no solo porque esta compareciente aseguró que era la hermana de Elmer Vargas Díaz, y sus afirmaciones debían valorarse con mayor rigor -de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica46-, también porque su aseveración [“manifiesto (…) que [el actor] dependía (…) económicamente de mi hermana”] fue completamente general e imprecisa -no proporcionó detalles acerca de dicha dependencia, ni puntualizó en qué consistía el apoyo financiero- pero, sobre todo, en vista de que su declaración no coincidía con ningún otro medio de convicción aportado a la causa primigenia, que permitiera corroborar tales dichos.

Así pues, estima la Sala que incluso en el evento de que hubiera sido valorado el contenido de esa declaración extraprocesal, ésta, por sí sola, no permitía variar las conclusiones a las que se llegó en el proceso con radicado 73001-33-33-006-2016- 00316-00 y, por ese motivo, dicha omisión probatoria debe catalogarse como intrascendente. 65.

Lo dicho en el párrafo anterior cobra mayor relevancia si se tienen en cuenta dos aspectos adicionales. El primero, que Elmer Vargas Díaz tenía la carga de acreditar el hecho que era objeto de controversia en el proceso primigenio, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso47 conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal48, mediante medios de prueba conducentes, lícitos, pertinentes, pero, sobre todo, útiles, que generaran convicción en los juzgadores de esa causa.

Esos mandatos no se satisfacían únicamente con la declaración extraprocesal suministrada por su propia hermana, en la cual, como quedó visto, no se dieron explicaciones sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la dependencia económica alegada. 66. En segundo término, es importante señalar que los operadores judiciales naturales determinaron que los demás medios de prueba aportados a la causa primigenia daban cuenta de que Elmer Vargas Díaz podía solventar sus propios gastos.

Sobre esto último, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué razonó que se acreditó que el referido señor no estaba afiliado al sistema de salud de María Gladys Vargas Díaz como su beneficiario y que, “por el contrario, se encontraba como cotizante afiliado a la seguridad social”; por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima coincidió con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, para lo cual resaltó que “lo que se enc[ontraba] demostrado e[ra] que el señor Vargas Días se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante, y tanto la solicitud de calificación laboral como la sentencia de interdicción fueron posteriores al fallecimiento de la causante, por lo tanto (…) 46 Desarrollo jurisprudencial realizado con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, que se refiere al testimonio de las personas “que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 54.252; sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 68.981, sentencia del 28 de junio de 2024, exp. 70.177, entre otras. 47 Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 48 Artículo 168.

El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 dichos documentos no [eran] prueba idónea para demostrar la dependencia económica del demandante”. 67.

Bajo este contexto, no cabe duda que, en cualquier caso, dichos operadores judiciales explicaron, con juicio, las razones por las cuales estimaron que no se había acreditado la dependencia económica de Elmer Vargas Díaz respecto de María Gladys Vargas Díaz, siendo este un requisito que debía cumplir el mencionado señor para obtener la sustitución pensional que le había sido negada a través de las resoluciones respecto de las cuales pretendía la nulidad. 68.

Para finalizar, en la impugnación objeto de análisis se indicó que no constituían “razones suficientes” para negar la sustitución pensional solicitada por el actor ante la UGPP el hecho de que María Gladys Vargas Díaz no “lo [tuviera] como beneficiario” en su cobertura familiar en salud, o que el actor estuviera afiliado al sistema de seguridad social “como cotizante”, o que María Enid Vargas de Pastrana fuera designada como su curadora, argumentos estos que, a juicio de la Sala, parten de un entendimiento errado por parte del recurrente.

Aunque es cierto que el a quo hizo referencia a esos aspectos, dejó claro que los mismos fueron definidos, en esos términos, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, no resulta procedente que esta Sala estudie en el sub lite si tales argumentos eran relevantes, o no, de cara a la declaración de nulidad de las decisiones de la UGPP que negaron la sustitución pensional tantas veces mencionada, pues ello sería una suerte de instancia adicional a la tramitada dentro del cauce primigenio en el que se aduce la configuración del supuesto error judicial, lo cual a todas luces resultaría improcedente, si se tiene en cuenta que este proceso judicial no tiene esa vocación49. 69.

En este punto de la providencia, no sobra agregar que la labor del juez de la acción de reparación directa en el sub lite se limitaba a la verificación de un yerro probatorio -la omisión de los puntuales medios de convicción denunciados por el actor- que tuviera la vocación de modificar el sentido de las decisiones 49 En un caso similar, esta Subsección sostuvo lo siguiente: “Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental.

Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Por lo anterior, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín. Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).

C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 cuestionadas y que destruyera sus fundamentos50, lo cual ya efectuó esta Subsección, con el resultado explicado de forma antecedente. 70.

Lo hasta aquí expuesto permite que la Sala confirme el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en vista de que las providencias acusadas no incurrieron en un error de hecho trascendente, luego, no puede considerarse que medió una lesión antijurídica a Elmer Vargas Díaz. La condena en costas 71. De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.

Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 72. En el presente caso, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación que interpuso51 - numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso-, incluso pese a que la Rama Judicial no alegó de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial; así lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades52.

Entonces, la Sala fijará las agencias en derecho en segunda instancia, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente sentencia. 73. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso53. 74.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 51 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 52 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. 53 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326) Demandante: Elmer Vargas Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser pagado en favor de la Rama Judicial.

El salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF