Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: YUDY YANNETH ÁLVAREZ COPETE Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Yudy Yanneth Álvarez Copete contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con la providencia de 31 de julio de 2024, proferida dentro del proceso disciplinario con radicación número 27001- 25-02-000-2021-00097-00/01.
Mediante auto de 23 de octubre de 20241, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir la presente acción de tutela al Consejo de Estado, en virtud del inciso 22 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, dado que la accionante “[…] pertenece a la jurisdicción ordinaria, en calidad de empleada judicial […]”.
Al respecto, se observa que la accionante pertenece a la jurisdicción ordinaria, por lo que el conocimiento de esta acción le corresponde a esta Corporación, conforme a lo previsto en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 citado supra. 1. Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915, se admitirá la presente acción de tutela.
Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. 1 Índice 2 del expediente. 2 “[…] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 3 Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete 2.
Solicitud de medida provisional La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo arriba plasmado, de manera respetuosa solicito suspender la aplicación de la ejecución de la providencia de primera instancia de fecha 24 de agosto de 2023, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, y la de segunda instancia del 31 de julio de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación por extemporaneidad, dado que me puede causar un grave perjuicio en razón a que el trabajo que desempeño en el Tribunal Superior de Quibdó, es el medio de sustento mío y de mi familia, hasta tanto se decida esta acción constitucional. […]”.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[ ] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño6.
De lo expuesto previamente, el Despacho observa: i) La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se originó por las decisiones proferidas dentro de un proceso disciplinario y se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los cuales sólo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. ii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la señora Yudy Yanneth Álvarez Copete contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela. 6 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05914-00 Accionante: Yudy Yanneth Álvarez Copete SEXTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que remita, en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 27001-25-02-000-2021-00097-00/01, contentivo del proceso disciplinario.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado