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11001031500020250135300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Adriana Maria Ramirez Duque·Demandado: Porvenir Sas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: Carencia de objeto por hecho superado Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Adriana María Ramírez Duque en contra de Porvenir S.A.S., BBVA y el Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de marzo de 20252 la interesada interpuso acción de tutela, a través de apoderado, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que las entidades Porvenir S.A.S., BBVA y el Consejo Superior de la Judicatura no han dado una respuesta efectiva al escrito que presentó en octubre de 2024, mediante el cual solicitó información relacionada con la localización y entrega de sus cesantías correspondientes al período laborado entre los años 1988 y 2010.

A pesar de los múltiples requerimientos formulados, sostiene que no ha recibido una respuesta clara, completa ni oportuna sobre el paradero de dichos recursos, lo que, a su juicio, constituye una vulneración de su ius fundamental. 2.- Hechos 2.1.- La señora Adriana María Ramírez Duque elevó en octubre de 2024 solicitud formal ante las entidades Porvenir S.A.S., BBVA y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener información detallada sobre los aportes realizados por la Rama Judicial, su empleador, al fondo de cesantías durante el período comprendido entre 1988 y 2010.

Aunque algunas de las entidades dieron respuesta, 1 Obra en el certificado 597C3EB5D3F14A12B0653A75955142CF2ED0FF1CA9D74E4C FA045F94CE555EBB, índice 2. 2 Obra en el certificado 302D5CEF2EBB68068AAD43117BADA7AB35EF3CAAF021DB58 F7942729C306E483, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia estas solo abarcaron los años 2003 a 2010 y omitieron la información relativa al período de 1988 a 2002. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la actitud de las entidades Porvenir S.A.S., BBVA y el Consejo Superior de la Judicatura frente al escrito radicado en octubre de 2024 vulnera su derecho fundamental, al no habérsele dado una respuesta clara, completa y oportuna respecto al estado y paradero de sus cesantías correspondientes al período 1988–2002. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.

Se reconozca el derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé una respuesta satisfactoria a la petición hecha por la señora ADRIANA, el día 1 de marzo sobre las cesantías de 1988 al año 2002.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de marzo de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandados, a las entidades Porvenir S.A.S., BBVA y el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.- A través de auto del 7 de abril de 20255, este Despacho, con base en los informes presentados por BBVA6 y el Consejo Superior de la Judicatura7, vinculó a las Unidades de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Antioquia y Medellín, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. 5.3.- Por medio de proveído del 12 de mayo de 20258, este Despacho requirió a Porvenir S.A.S. para que remitiera los documentos anexos y el informe relacionado con lo solicitado por la parte accionante. 3 Obra en el folio 5 del certificado 597C3EB5D3F14A12B0653A75955142CF2ED0FF1CA9D74E4C FA045F94CE555EBB, índice 2. 4 Obra en certificado 48F07B41CD7B5003 897C3EBA3112FF3B A20080E4B52C9BE4 7460DACF020A82EC, índice 4. 5 Obra en certificado A1ACEC187DD9FF8C 5A4D7015BF5584C9 3EF0FAD46949AA4C 99CC874A2BB24227, índice 17. 6 Obra en certificado 8F27C8876377E72E 0803FCA12B994409 DB377B4C012170A34981AB2C415E8B92, índice 12. 7 Obra en certificado 6B1C8067E7A81A15 9B89DA785F7EC923 08066D6B4B315157B13224CA255C1105, índice 9. 8 Obra en certificado 50BA8A73B36A1D25 B7109E13314746C6 8DB13B33ADAC3814 2582544AAE355EFF, índice 28. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- El Consejo Superior de la Judicatura9 explicó que, en el presente asunto, no existe legitimación en la causa por pasiva, pues no le es atribuible la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. 5.4.1.- La accionada sostuvo que, conforme a los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022, la acción de tutela debe dirigirse contra quien efectivamente haya incurrido en la conducta que cause la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden, precisó que no ha tenido conocimiento ni ha tramitado actuación alguna relacionada con la solicitud que originó la presente acción. 5.4.2.- Expuso, además, que según lo establecido en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 y en el Acuerdo PCSJA20-11603, las funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales están atribuidas a las Unidades de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, y no al Consejo Superior de la Judicatura, el cual carece de competencia funcional para atender este tipo de asuntos. 5.4.3.- En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante atribuible a su actuación, toda vez que no tiene a su cargo la función cuestionada ni se acreditó que hubiera recibido o tramitado la solicitud objeto de controversia.

Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esta Corporación y se acceda a su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.- Porvenir S.A.S.10 destacó que, mediante comunicación del 26 de mayo de 2025, respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la parte accionante en relación con los registros de cesantías correspondientes al período de 1988 a 2002.

La entidad informó que no se encontraron datos asociados a ese intervalo de tiempo, posiblemente debido a que, durante ese lapso, las cesantías fueron administradas por otra entidad o no fueron trasladadas al Fondo BBVA Horizonte. Por lo tanto, sugirió a la accionante consultar directamente con su empleador o con otras administradoras que hubiesen operado en ese período, con lo cual manifestó haber atendido el requerimiento en tiempo oportuno. 9 Obra en certificado 6B1C8067E7A81A15 9B89DA785F7EC923 08066D6B4B315157 B13224CA255C1105, índice 9. 10 Obra en certificado BB01C0DEE3AD61EB 97D674EAEC581403 1373C84181BE3B80 44B9280C12AF9B92, índice 33. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.1.- A su vez, la entidad recalcó que la existencia de una respuesta oportuna — aun cuando no sea favorable— satisface el derecho fundamental de petición, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias T-686 de 1998, T-146 de 2012, T-867 de 2013 y SU-109 de 2022, entre otras.

En esa línea argumentativa, Porvenir S.A.S. alegó que la situación fáctica que motivó la tutela ya fue superada, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto. Asimismo, resaltó que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni agotó previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cual refuerza la improcedencia del amparo constitucional pretendido. 5.6.- El Banco BBVA Colombia11 expresó oposición frente a las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional, al invocar la figura jurídica de la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la existencia de un hecho que, según afirmó, ya ha sido superado. 5.6.1.- En primer lugar, el apoderado del banco explicó que la solicitud elevada por la accionante no fue radicada ante el canal oficial de notificaciones judiciales del BBVA Colombia S.A., “registrado ante la Cámara de Comercio y dispuesto para tales efectos” —esto es, notifica.co@bbva.com—, sino ante una dirección de correo perteneciente a una entidad distinta: BBVA Fiduciaria.

En consecuencia, indicó que no le es atribuible a BBVA Colombia la supuesta omisión en la respuesta a la petición, pues la solicitud no ingresó por los canales institucionales del banco. 5.6.2.- Aunado a ello, resaltó que la información solicitada por la accionante guarda relación con cesantías administradas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entidad jurídica completamente independiente de BBVA Colombia S.A., la cual ostenta la titularidad de los datos requeridos.

Así, el banco reiteró que no tiene competencia funcional ni material para resolver sobre dicha petición, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no verificarse la legitimación por pasiva conforme a la doctrina sentada por la Corte Constitucional. 5.6.3.- Finalmente, señaló que, con posterioridad a la notificación de la presente acción de tutela, BBVA Colombia emitió respuesta aclaratoria a la accionante el día 25 de marzo de 2025, a través de los correos electrónicos suministrados en el escrito de tutela, lo que, a su juicio, da cuenta de la configuración de un hecho superado.

En ese contexto, requirió al Despacho declarar la improcedencia del 11 Obra en certificado 8F27C8876377E72E 0803FCA12B994409 DB377B4C012170A3 4981AB2C415E8B92, índice 12. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia amparo solicitado, al haber cesado la presunta vulneración de derechos fundamentales que motivó la interposición de la presente acción. 5.7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12 manifestó oposición frente a las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que la petición objeto de la presente acción fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el correo asulabcesamed@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no ante la Dirección Ejecutiva Nacional, cuyo canal oficial es medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.7.1.- Expuso que, conforme a los artículos 5, 50, 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, las Direcciones Seccionales administran y custodian la información sobre la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador.

Indicó que la peticionaria reporta tiempos de servicio en el nivel seccional de Medellín, por lo que es esa Dirección la llamada a responder. Por consiguiente, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenar su desvinculación del trámite. 5.8.- BBVA Seguros de Vida Colombia S.A13 señaló que recibió en sus buzones la acción de tutela de la referencia. No obstante, aclaró que la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., vinculada en la presente acción, fue absorbida por AFP Porvenir S.A. a partir del 31 de diciembre de 2013, conforme con lo dispuesto en la escritura pública No. 2250 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría 65 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. 5.8.1.- Para terminar, indicó que BBVA Horizonte dejó de existir como persona jurídica independiente y que sus derechos y obligaciones fueron asumidos en su totalidad por AFP Porvenir S.A., que actualmente administra los fondos de pensiones y cesantías de los afiliados que anteriormente pertenecían a BBVA Horizonte.

Por lo anterior, solicitó que esta situación sea tenida en cuenta por el Despacho para efectos de vincular correctamente a la parte accionada y desvincular a la entidad ya extinguida BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 12 Obra en certificado E2855D60E209A596 84F07CAF20D5F0C3 7181C6B2916F4528 4AC6DDCE1E4C377D, índice 22. 13 Obra en certificado 23EA8DCBA8CD4A75 DC33E2781E7BD388 975AC44CF83C33D5 4D416B5DB0DFDBDC, índice 24. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.9.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín14, por conducto de su Directora, manifestó que frente a los hechos expuestos por la accionante no existe actuar u omisión atribuible a dicha entidad que implique vulneración de derechos fundamentales, toda vez que su inconformidad se dirige a solicitudes elevadas ante otras entidades.

Indicó que no obra solicitud pendiente por atender ante esa Seccional y precisó que, aunque la petición se relaciona con cesantías entre 1988 y 2010, desde el año 2017 cada Dirección Seccional realiza la liquidación de cesantías anualizadas, función que antes adelantaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.9.1.- Señaló que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos narrados en la tutela por no comprometer responsabilidad alguna de su parte y citó los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 para sustentar que no tiene competencia en lo solicitado.

Con base en ello, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y reiteró que no tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho reclamado. 5.10.- Los demás interesados guardaron silencio15. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración del derecho fundamental alegado. Definido lo precedente y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la configuración de un hecho superado en relación con el Banco BBVA Colombia y la sociedad Porvenir S.A.S. 14 Obra en certificado BE2D5E0429FB4FD9 9A7447AF884CC8B5 DF7D7417C4ADEB73 252A8DC201B5A08C, índice 25. 15 Obra en los índices 21 y 22. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Cuestión Previa La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala accederá a desvincular del trámite de tutela a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura, en atención a que no obra prueba que acredite la presentación de la solicitud ante dichas entidades, cuya omisión de respuesta se denuncia lesiva de los derechos fundamentales. 4.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia16 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado17, un hecho superado18 o una situación sobreviniente19. 4.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto 4.1.1.- De acuerdo con la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destacan los informes presentados por el Banco BBVA Colombia20 y la sociedad Porvenir S.A.S.21 en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se presenta a continuación la imagen correspondiente a la respuesta 16 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 17 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 20 Obra en certificado 8F27C8876377E72E 0803FCA12B994409 DB377B4C012170A3 4981AB2C415E8B92, índice 12. 21 Obra en certificado BB01C0DEE3AD61EB97D674EAEC5814031373C84181BE3B8044B9280C12AF9B92, índice 33. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia emitida por la entidad financiera mencionada en primer lugar, la cual está fechada el 25 de marzo de 2025. 4.1.2.- En este punto, resulta pertinente señalar que el Banco BBVA Colombia le manifestó a la abogada de la señora Adriana María Ramírez Duque, en la respuesta emitida el 25 de marzo de 2025, que: “no podemos atender de manera favorable su solicitud, toda vez que, el derecho de petición objeto de su reclamación, está dirigido a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, persona jurídica distinta de BBVA Colombia S.A. entidad financiera.

Por lo anterior, no somos los dueños de la información que requiere el accionante, por lo tanto, tendrá que radicar su solicitud en el buzón de notificaciones dispuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, para que su solicitud sea tramitada y contestada de forma completa y de fondo.” En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que el Banco BBVA Colombia dio respuesta a la ciudadana.

Sin embargo, esta Sala advierte que omitió su obligación de remitir el caso al competente dentro del término de cinco días, 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-951 de 201422.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando la autoridad a quien se dirige una petición no es competente para resolverla de fondo, debe remitirla a la autoridad que sí lo sea, e impone el deber de informar al peticionario sobre dicha remisión. En este sentido, el citado precepto dispone lo siguiente: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199123, la Sala prevendrá al Banco BBVA Colombia, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones como las antes expuestas. 4.1.3.- A continuación, se evidenciará la respuesta proporcionada por la sociedad Porvenir S.A.S., la cual fue allegada en el marco del proceso, y que será analizada en detalle para su respectiva valoración dentro del presente expediente. 22 “[L]a respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean consideradas válidas en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 23 “ARTICULO 24.-Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. (Negrillas y subrayado de la Sala). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud de la respuesta proporcionada, es pertinente resaltar el tercer folio de los cinco presentados, ya que en esta página se ofrece una respuesta de fondo a la solicitud planteada por la parte actora.

Como se evidenciará a continuación: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.1.4.– De la respuesta emitida el 26 de mayo de la presente anualidad por parte de la sociedad Porvenir S.A.S. a la accionante, es importante destacar lo señalado en el siguiente fragmento, que a continuación se transcribe: “No se encontraron registros correspondientes al período 1988 a 2002.

Esto puede deberse a que durante ese período sus cesantías fueron administradas por otra entidad o no fueron trasladadas al Fondo BBVA Horizonte. Le sugerimos consultar directamente con su empleador o con otras administradoras de cesantías que hayan operado en ese período.” 4.1.5.– En consecuencia, es pertinente señalar que la acción de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2025.

No obstante, al examinar los informes presentados por el Banco BBVA Colombia y la sociedad Porvenir S.A.S., se constató que el 25 de marzo de 2025 la primera entidad accionada emitió una respuesta a la solicitud, y que la segunda hizo lo propio el 26 de mayo del presente año. Por lo tanto, se advierte que, durante el curso de este proceso constitucional, las entidades demandadas respondieron las peticiones formuladas por la parte 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01353-00 Accionante: Adriana María Ramírez Duque Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia accionante, lo que permite concluir que cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Subsección resulta improcedente, al configurarse una carencia actual de objeto.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional en cuestión, por configurarse una carencia actual de objeto como consecuencia de la superación del hecho que dio lugar a la solicitud, en lo que respecta al Banco BBVA Colombia y a Porvenir S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: PREVÉNGASE al Banco BBVA Colombia, a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como las expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado