CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Expediente No. 25-000-23-41-000-2015-00792-00 Actor: BIOTOSCANA FARMA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Auto interlocutorio La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante escrito 19 de noviembre de 20211 indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] conozco, desde hace varios años, al doctor Alejandro Giraldo López, compartiendo de manera permanente una serie de actividades personales, académicos y sociales, que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima […] quien expidió uno de los actos administrativos acusados en el presente asunto […] puedo estar incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1437 […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA2 Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad. 1 Expediente ingresó a Despacho el 21 de febrero de 2022. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011- 01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00792-00 Demandante: Biotoscana Farma S.A. En relación con el caso concreto, el doctor Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica: «[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistan íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada por la sociedad Biotoscana Farma S.A., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, de las Resoluciones No. 42895 de 11 julio de 2015, 62014 de 17 de octubre del mismo año y 64974 de 30 de octubre de 2014, éste último acto administrativo, suscrito por el doctor Alejandro Giraldo López, en calidad de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la citada Superintendencia Así las cosas, y ante el hecho cierto consistente en la manifestación de impedimento presentada por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, fundada en la amistad íntima que le une con la persona que expidió uno de los actos administrativos cuya legalidad es objeto de debate en el proceso, es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia3, en el que se precisó: «[…] esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora Flora Perdomo Andrade, en su condición de 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-000-2014-00022-00, Radicación interna: 2014 – 0022, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00792-00 Demandante: Biotoscana Farma S.A. demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad […]».
Por lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero Sánchez Sánchez, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 9º del artículo 141 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Consejero de Estado que le sigue en turno para que continue con el trámite del proceso, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)