CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el doctor Franck William Parra Téllez.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Frank William Parra Téllez actuando mediante apoderado judicial, formula demanda en contra de la contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 21 de abril de 2016, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESTJ15-1105 del 4 de mayo de 2015 y del acto ficto o presunto negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, que resolvió no acceder a la petición de la actora en primera.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: … i) el pago de la porción de salario históricamente menguada equivalente al 30%; ii) la reliquidación y pago de sus todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción de salario mermada y; iii) la reliquidación y pago de sus todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y; iv) el pago de la sanción moratoria por liquidación incompleta de cesantías… Expone la parte demandante que la sentencia de 29 de abril de 2014 la que sirve de fundamento jurídico de las pretensiones y por tanto las motivaciones allí expuestas por la Alta Corporación deben ser el criterio orientador al momento de resolver el problema jurídico que subyace.
En segundo término, se debe entender que el pronunciamiento judicial arriba referido obliga en el presente asunto, a que se acuda a la inaplicación por inconstitucionalidad (art. 4° Superior) de las normas expedidas por el Gobierno Nacional entre los años 2008 a 2015 con el mismo propósito, ya que estas reproducen el contenido y/o alcance de sus predecesoras que fueron anuladas por inconstitucionales e ilegales.
Señala que los actos administrativos demandados violan flagrantemente la Constitución, toda vez que en ellos se omite considerar las reflexiones plasmadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, corporación que no dudo en dar el calificativo de inconstitucionales a las normas que fueron objeto de declaratoria de nulidad.
Debe destacarse por trascendental, el razonamiento plasmado por el Consejo de Estado en la providencia base, según el cual los destinatarios de las normas anuladas fueron obligados a soportar injustificadamente la merma de sus salarios, durante el lapso que éstas tuvieron vigencia, mengua que a la postre se erigió como la "razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.
La consideración que arriba reproducimos, fue antecedida por una "consideración previa" en la cual, la Alta Corporación comparó la interpretación y aplicación errónea que el Gobierno Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han venido haciendo de la Ley 4ª de 1992 frente a la interpretación y aplicación correcta de dicha norma, postura que debe ser reiterada en este caso concreto por aplicación del principio de favorabilidad y del indubio pro operario.
Aunado a ello debe señalarse, que la Sentencia que sirve de sustento a la pretensión, reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, la prima especial de servicios debe ser considerada como un ingreso adicional del trabajador mas no una disminución o merma en el salario de los trabajadores, que lo que le sucedió al demandante.
Por lo anteriormente solicito se accediera a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 6 de octubre de 2017 solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Señala que por mandato expreso de la Ley 4a de 1992 artículo 14, la prima especial, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
En cuanto a los fallos del Consejo de Estado uno de ellos proferidos, dentro de procesos de nulidad simple sobre interpretación y aplicación de normas destinadas a la Fiscalía General y otras en ejercicio de la acción de nulidades y restablecimiento del derecho a favor de servidores de la Fiscalía General de la Nación es pertinente precisar, que las disposiciones anuales mediante las cuales el Gobierno Nacional fija las escalas salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se aplican a los empleados y funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a los de sus Direcciones Seccionales, porque para estos cada año el Gobierno también expide los decretos correspondientes, junto con los demás en los que fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, conforme lo establece la Constitución Política, y en este entendido, igual precisión debe hacer este Despacho sobre las sentencias a favor de servidores de la Fiscalía General de la Nación, citadas por el demandante como apoyo de la reclamación, cuya situación de hecho y de derecho difiere de la de los servidores adscritos a esta Entidad, en cuanto a las disposiciones salariales aplicables y a la nomenclatura de los diferentes empleos que la integran.
El fundamento de algunas de estas sentencias del Consejo de Estado se basa principalmente en que la Ley 4a de 1992 no definió que dicha prima especial sin carácter salarial era aplicable para los fiscales, con excepción de aquellos vinculados al Tribunal Superior Militar, por lo cual no podían extenderse los efectos de la restricción, especialmente del carácter salarial de la prima a funcionarios que expresamente la Ley 4ª de 1992 no había contemplado.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido y la innominada, Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, decidió declarar: la nulidad de los actos demandados, dar por no probadas las excepciones propuestas, inaplicar por excepción de constitucionalidad unos decretos y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: …PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido e innominada, propuestas por la Nación, Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declarar respecto a los actos administrativos enjuiciados lo siguiente: 2.1. La nulidad del Oficio DESTJ15-1105 del 04 de mayo de 2015. 2.2. La existencia del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ15-1105 del 04 de mayo de 2015. 2.3. La nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ15-1105 del 04 de mayo de 2015.
Mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago al Dr. FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ de la diferencia salarial del 30% del salario básico insoluto y la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta el 100% del salario básico, sin la exclusión del 30% que se tildó de forma indebida como Prima Especial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a liquidar y pagar al demandante FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ, la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30% de la asignación salarial mensual establecida en la norma, conforme la tabla 1, esto es, proporcional a los siguientes cargos y tiempos de servicio: (del 29 de junio de 2005 hasta la fecha)
CUARTO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a re-liquidar y pagar al Dr. FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarles tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma (TABLA 2), además, deberá pagar el 130% del salario básico en el caso de los aportes a Pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia en razón de los cargos y tiempos de servicios consagrados en la tabla 1, transcrita en el numeral anterior… Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA Recurso de apelación Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Inició su argumentación, indicando que la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.
Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. De otra parte, solicitó se tenga en cuenta que es inviable jurídica y matemáticamente que se pueda acceder a las pretensiones efectuadas por el solicitante, pues de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia, que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Seccionales, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación a la remuneración de los Magistrados de Alta Corte, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por la ley..
Señalo que se debe tener en cuenta que el monto que se cancela como remuneración a los jueces de república corresponde a lo estipulado en el Decreto 1251 de 2009, que para el caso de los Jueces de circuito son el 43% del 70% de los ingresos totales de dichos magistrados, valor que se logra de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que conforman los ingresos totales anuales de estos servidores, razón por la que si se accediera a la petición del requirente, de reliquidar las prestaciones sociales causadas en el periodo durante el cual ha ejercido como Juez Municipal lo Juez de Circuito, incluyendo para ese efecto la referida Prima Especial, implicaría para la administración judicial tener que efectuar un recalculo de las operaciones matemáticas con el fin de ajustar los ingresos por ella percibido, de manera que no se supere el tope del 43% del 70% de lo que percibió anualmente un Magistrado de Alta Corte, conforme establece el Decreto 1251 de 2009.
Por lo anterior solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Audiencia de conciliación El día 21 de marzo de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. 2.1 Cuestiones previas En el presente caso los Magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expresando bajo la invocación de la causal prevista en numeral 1 del artículo 141 del Código General de Proceso, toda vez que les asiste un interés directo o indirecto toda vez que algunos de los integrantes de la Sala fungieron como magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que se han visto beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En vista de lo anterior y una vez analizados los argumentos planteados, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso 2.2.
Manifestación de impedimento: El Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Ramírez Duran tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Orlando Enrique Ramírez Durán, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio 2.3.
Problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, se considera que la presente controversia se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, de modo que sea procedente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, con indicación clara de los periodos a los que se tiene derecho y que no se encuentra prescritos; o determinar si la mencionada prima no constituye una adición, sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y en ese sentido, deberían ser desestimadas las pretensiones de la demanda.
Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. 2.4. Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.
La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 2.5. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que el doctor Franck William Parra Téllez: Se vinculó a la Rama Judicial desde el 29 de junio de 2005, como Juez de la Republica.
Que el día 24 de abril de 2015, según se lee en el expediente, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Oficio N° DESTJ15-1105 del 4 de mayo de 2015.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la sentencia de primera instancia que accede a tales peticiones será confirmada.
Tercero, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 24 de abril de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios se realizó hasta el 24 de abril de 2015 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho desde el 29 de junio de 2005, como lo señaló la sentencia del Tribunal, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 24 de abril de 2012 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostento su calidad de Juez de la República. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 24 de abril de 2012 y hasta la fecha en que permanezca en el cargo, debido a la prescripción trienal.
CUARTO: ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente Impedido HÉCTOR DIAZ MORENO ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.