CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Alejandra González Díaz interpuso acción de tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-33-33-004-2022-00019-01. 2.- Hechos 2.1.- Alejandra González Díaz se vinculó con el departamento de Boyacá como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2.- El 29 de julio de 20213 solicitó, ante la entidad nominadora, el pago de las cesantías y de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de 1 Obra en el certificado 439FD75D3F93D80C F525E0550B7F35E9 E73257F153C7808F 05AE8D8EAB190568, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado EB6BA51A5606BF38 F456034B05797076 B7A03A1ADB709DE1 542D9135D3FCA842, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en folios 55 a 59 del certificado 799AFD988890DB9F E63A348E810E35BC 0F9F4C67F8DCB151 0DFDC33DA0FE339D, índice 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33- 33-004-2022-00019-01 en el aplicativo Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la consignación extemporánea de esta prestación en el Fondo de Prestaciones Sociales. 2.3.- Mediante acto administrativo BOY2021EE026807 del 25 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. 2.4.- Como consecuencia de lo anterior, Alejandra González Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Boyacá4 en la que solicitó condenar al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja bajo el radicado No. 15001-33-33-004-2022-00019-00 que, el 1 de noviembre de 20225, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, debido a que no resultaba aplicable la figura de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni tampoco la sanción prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, además el supuesto fáctico de la sentencia SU-098 de 2018 no era idéntico al caso examinado. 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 25 de abril de 20236, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo.
Indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al 4 Ibidem folios 2 al 51. 5 Obra en certificado B1BACB406F8FB245 C02D0B3A209D0853 DD6B52E5B93C8025 EFF97886F88BF707, índice 33, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300820220012300 en el aplicativo Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja. 6 Obra en certificado C1C6FC28A9AD529D 717E9980FC76B4FA 22C8EE70B8F6B046 350687E5B435B53B, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989.
En lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad, del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, advirtió que no era posible recurrir a él para resolver el asunto, ya que no se estaba frente a dos disposiciones que ofrecieran un trato diferenciado, en cambio, lo que ocurre es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, situación que depende de la voluntad del legislador y que, por sí misma, no implica la transgresión del principio de igualdad.
Finalmente, precisó que en el manejo de los recursos correspondientes a las cesantías de los docentes no se habla de cuentas individuales, sino que existe un principio de unidad de caja en el que el empleador debe proyectar una liquidación para que el Fomag haga efectivo el pago y, por ello, no es procedente aplicar la Ley 50 de 1990. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como también se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018 y SU- 332 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 3.5.- También aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció las múltiples sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que afirman que los docentes tienen derecho a que les sea reconocida la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, explicó que el Fomag es un fondo de cesantías como los demás y que la única diferencia frente a la forma de liquidar esta prestación en el caso de los docentes es que para ellos se tiene en cuenta el DTF sobre el saldo acumulado. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó lo siguiente: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 25/04/2023, en el expediente rad. No. 15001-33-33- 004-2022-00019- 01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes:(…)”7. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 16 de junio de 20238 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Fiduprevisora S.A.9 contestó y adujo que la acción de tutela es improcedente, puesto que las autoridades judiciales actuaron conforme con la normativa establecida, durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías constitucionales de la demandante y aclaró que el régimen especial de cesantías para los docentes, en virtud del principio de unidad de caja, no contempla la existencia de cuentas individuales, por lo que la prestación no se consigna, sino que desde el primer mes de cada vigencia está presupuestada y se traslada al Fondo. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá10 solicitó que se declare la improcedencia del amparo en razón a que la accionante busca que el juez constitucional actúe como una tercera instancia y el fallo atacado adelantó un extenso análisis legal y jurisprudencial no solo de la normatividad aplicable a la docente respecto a sus cesantías anualizadas, de acuerdo con su fecha de vinculación, sino también de los elementos necesarios para la configuración de la sanción moratoria y su incompatibilidad con el régimen docente. 5.4.- El Departamento de Boyacá también allegó su respuesta11 y solicitó que las pretensiones de tutela sean negadas por no existir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, adicionalmente, expuso que el Tribunal accionado fundamentó su decisión de manera razonable y que, en esa medida, no constituye una vía de hecho. 7 Obra en el certificado 439FD75D3F93D80C F525E0550B7F35E9 E73257F153C7808F 05AE8D8EAB190568, índice 2 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado B1FC4EC301680D4C 3AA9AD8FEDA45796 35C7FA0B026AAAD1 7D2AD03EEA468398, índice 5 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 10D91911A355E63F D7640D7AA22151BF 1903AEA5E0D7DC66 9C4FE6E5F2D80337, archivo 12_11001031500020230317200, índice 10 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 5DAD33E664B229D2 9C59A879683097E1 9CA4F45C69367B2D 58E137B4EC09B63D, archivo 11001031500020230317200005, carpeta 15_11001031500020230317200005, índice 11 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado 46AF448C9160136B A97AC8BD9E59F080 91EF5D01276B3793 EB4969D6765E875E, índice 12 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.5.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja12 realizó un recuento de las actuaciones procesales y explicó que respecto a los pronunciamientos jurisprudenciales que se citaron como fundamento de las pretensiones de la demanda, el Despacho advirtió la falta de semejanza con el asunto bajo estudio.
Además, indicó que no existe una sentencia de unificación en materia de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías anualizadas a favor de los docentes. 5.6.- El apoderado de la parte accionante allegó un escrito13 mediante el que reafirmó los argumentos planteados en el libelo introductorio y agregó que el asunto cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
De igual forma, aseguró que si bien es necesario respetar la autonomía e independencia judicial, esta no es absoluta. Finalmente, sostuvo que la docente tutelante no cuenta con un régimen especial de cesantías ni pensiones ni de carácter laboral, razón por la que, al igual que ocurrió con el docente beneficiado con la SU 098 de 2018, su poderdante tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 50 de 1990. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 28 de julio de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, en tanto determinó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional14. 7.- Razones de la impugnación La accionante impugnó15 y para ello insistió en los argumentos del escrito de tutela. 12 Obra en certificado ABA5C3834656EDFE 604CC120AE05CD58 38187234B0E49472 BA82C7FBBC0DBEC7, archivo 11001031500020230317200, carpeta 26_11001031500020230317200, índice 13 en el expediente de tutela digital. 13 Obra en el documento con certificado AFED9E97AB6D8ABF 9F7C741065D3F06E 23CF1430993270BB CF1E80E38A7EF14F, índice 14 en el expediente de tutela digital. 14 Obra en certificado 563469B340074511 A2AC0F03E59892CA 7AE919CB3F4A4B99 5EDE27D08D88A4F4, índice 20 en el expediente de tutela digital. 15 Obra en certificado C010727451098E8F 70F310DB2E903921 96AF128F715AB17E 1AE345E6AD5D62B1, índice 26 en el expediente de tutela digital. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 16 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado, a pesar de estar debidamente motivado, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-33-33-004-2022-00019-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.3.- Alejandra González Díaz alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como ella tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.
Adicionalmente, alegó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 25 de abril de 2023 dictada por la Sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, se dilucidan las siguientes consideraciones: “55.
El criterio de este Tribunal se dirige a desestimar la posibilidad de que las sanciones que establecen los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1975 se extiendan indistintamente a favor de los docentes oficiales que gozan del régimen anualizado de cesantías y, particularmente, a la parte actora, por tres razones: 56.
En primer lugar, para cuando la parte demandante se vinculó al servicio de la educación, las normas que conformaban el régimen especial de los docentes oficiales no las contemplaban ni remitían a las disposiciones que las prevén. 57. En segundo lugar, los supuestos de hecho de las penalidades que reclama la demanda son incompatibles con el régimen de la parte accionante, porque (i) para cuando ingresó al servicio no existía una norma que fijara plazos máximos para consignar las cesantías o pagar sus intereses, así que el elemento temporal (o de oportunidad) de las prestaciones no es exigible; e independientemente de la fecha de vinculación, (ii) las cesantías de este grupo de trabajadores no se consigna, sino que los recursos se transfieren gradualmente (de forma mensual) y no llegan a cuentas individuales, y (iii) el giro de los recursos no lo realiza la entidad territorial certificada, que funge como nominador, y tampoco el Ministerio de Educación, aunque es la entidad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (un tercero) de manera directa. 58.
Y, en tercer lugar, la interpretación que expuso la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso, debido a que (i) sus supuestos fácticos no son los mismos, y (ii) de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019, el asunto no cuenta con trascendencia constitucional y, por ese motivo, no resulta procedente abordarlo desde la perspectiva de los principios de favorabilidad o igualdad”21. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990. 21 Obra en folios 8 y 9 del certificado C1C6FC28A9AD529D 717E9980FC76B4FA 22C8EE70B8F6B046 350687E5B435B53B, índice 2 del expediente de tutela digital. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989 no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, en razón a que esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”22. 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y 22 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03172-01 Accionante: Alejandra González Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ25 Consejero de Estado (E) 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 25 VF.