Micelio
11001031500020250021601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2745 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Olga Lucia Mattos Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Demandante: Olga Lucía Mattos Rivera Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Revoca improcedencia por falta de relevancia constitucional - Niega amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque no superó el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 17 de enero de 2025, Olga Lucia Mattos Rivera, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, así como las garantías de aplicación de la situación más favorable, irrenunciabilidad y el principio de buena fe.

Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas con la Sentencia de 11 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso No. 08001-33-33-05-2022-00110-01. En ese orden, la parte actora solicitó: «1. Solicito que se le tutelen [los] derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, situación más favorable al trabajador, Primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en su decisión en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento de derechos fundamentales constitucionales se proceda por parte de este Juez Constitucional QUE SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Sentencia adiada 11 de Octubre de 2024, en su numeral tercero (3) de la parte resolutiva, proferida por la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN C y se dicte una nueva providencia de remplazo teniendo en cuenta que la declaratoria de la relación laboral se dio DE FORMA ÚNICA Y SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD durante el periodo comprendido desde que inició el Contrato No. 20017 del 01 de Junio de 2011 hasta el Contrato No. 00050 que finalizo e 31 de Diciembre de 2019, EXCEPTUÁNDOSE el periodo comprendido (nombramiento en provisionalidad) entre el 01/03/2017 al 11/01/2018, atendiendo las razones y consideraciones que disponga la Sentencia de Tutela. 3.

De no ser procedente la anterior, se ORDENE en su defecto a la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN C para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación Constitucional, en el sentido de que se provea a la DECLARATORIA del CONTRATO REALIDAD DE FORMA ÚNICA Y SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD (Art. 2, 13, 25 y 53 de la C.N.), existente entre las partes durante el periodo comprendido desde el Contrato No. 20017 del 01 de Junio de 2011 hasta el Contrato No. 00050 que finalizo el 31 de Diciembre de 2019, EXCEPTUÁNDOSE el periodo comprendido (nombramiento en provisionalidad) entre el 01/03/2017 al 11/01/2018. 4.

Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación que se le atribuyen.» 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguiente: 4. Olga Lucía Mattos Rivera estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019 sin solución de continuidad, desempeñándose como instructora (docente). 5.

La señora Mattos Rivera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la existencia de una relación única y sin solución de continuidad de carácter laboral porque, en su criterio, cumplió con los presupuestos, condiciones, elementos y requisitos para dicha pretensión. 6. El 19 de junio de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla profirió sentencia en la que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En ese orden, declaró la nulidad del acto demandado que le negó el reconocimiento de la relación laboral y reconoció la misma en los siguientes periodos: Desde Hasta 06/07/2012 06/10/2012 02/11/2012 14/12/2012 17/01/2013 31/12/2013 15/01/2014 31/01/2014 15/01/2015 31/12/2015 13/01/2016 30/12/2016 18/01/2017 28/02/2017 23/01/2018 30/06/2018 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03/07/2018 14/12/2018 21/01/2019 20/12/2019 7.

Asimismo, condenó al SENA a pagar, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales a las que la señora Mattos Rivera tenía derecho y declaró que el tiempo laborado durante las vinculaciones señaladas, se debían computarse para efectos pensionales. 8. Para la parte actora, el juzgado determinó declarar una única relación laboral sin solución de continuidad desde su vinculación hasta la ruptura definitiva del vínculo, exceptuando el reconocimiento de las acreencias laborales del periodo entre el 1 de marzo de 2017 y el 11 de enero de 2018, fechas que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria grado 4 en la misma entidad. 9.

Ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de junio de 2024. 10. El 11 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del «contrato realidad» para los periodos comprendidos entre: Contrato Desde Hasta 0750 06/07/2012 31/10/2012 1454 02/11/2012 14/12/2012 0070 17/01/2013 31/12/2013 0062 15/01/2014 31/12/2014 0039 15/01/2015 31/12/2015 0008 13/01/2016 30/12/2016 0098 18/01/2017 28/02/2017 0279 23/01/2018 30/06/2018 1987 03/07/2018 21/12/2018 00050 21/01/2019 31/12/2019 11.

Aunado a ello, declaró la prescripción trienal de los derechos laborales derivados de los Contratos No. 0750; 1454; 0070; 0062; 0039; 0008 y 0098. En consecuencia, condenó al SENA al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 23 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Aclaró que el tiempo laborado por la demandante como contratista desde el 6 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 (excepto el lapso del 1 de marzo de 2017 hasta el 11 de enero de 20182), se debía computar exclusivamente para efectos pensionales. 12.

Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico (i) desconoció el precedente porque ignoró las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, sobre el reconocimiento del contrato realidad sin solución de continuidad y el restablecimiento integral de los derechos laborales;

(ii) omitió considerar el 2 Tiempo en el que estuvo vinculada en el SENA bajo la modalidad de nombramiento provisional. Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco normativo y jurisprudencial sobre el contrato realidad de docentes3 y (iii) desconoció las normas que regulan la naturaleza, actividad, función y objeto misional del SENA4. 13.

Afirmó que el tribunal realizó una ponderación distante de la realidad procesal e incurrió en evidentes errores de hecho y de derecho, ya que las consideraciones carecían de estructura racional, ecuánime, objetiva e imparcial. Señaló que el deber de administrar justicia no fue aplicado de acuerdo con las reglas de la sana critica, test de racionalidad, justicia material y prevalencia de la realidad sobre las formas en el denominado «contrato realidad».

Intervenciones5 14. El SENA solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que fueron respetadas las garantías constitucionales de la parte actora durante el trámite judicial del proceso en cuestión. Se opuso a cada uno de los hechos y pretensiones relacionados en la acción de tutela, ya que tanto el juzgado como el tribunal actuaron conforme a la ley.

Consideró que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional de decisión judicial. 15. El Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-015-2022- 00110-00, pero guardó silencio frente a la acción de tutela. 16. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe de las actuaciones que han surtido en el proceso.

Indicó que, el 14 de febrero de 2025, se presentó una solicitud de aclaración de sentencia. Sentencia impugnada 17. El 27 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Para ello, sostuvo que las inconformidades de la señora Mattos Rivera no contenían la carga argumentativa requerida e indispensable que justificara la intervención del juez de tutela. 18.

Adujo que el amparo constitucional estudiado no tenía la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante ponía en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. Consideró que se hizo evidente que el objetivo de la parte actora era imponer su propio criterio, sobre el criterio del operador judicial.

Concluyó que el juez 3 Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia del 29 de enero de 2015, por el Consejo de estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia C-614 de 2009. 4 La Ley 119 de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones". 5 Mediante Auto del 10 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como a Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y al Servicio Nacional de Aprendizaje, como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales fueron adelantados conforme a las etapas que para tal efecto estableció el legislador, por lo cual la acción de tutela no superaba el requisito en comento para pronunciarse de fondo.

Impugnación 19. Inconforme con la decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, donde señaló que la acción de tutela no era una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia judicial. Consideró que sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que (i) no trató de revivir el debate, sino que lo que realmente pretendió fue evidenciar la inadecuada valoración probatoria a través de las diferentes reglas de la sana critica en la que incurrió el tribunal;

(ii) no se trató de una discusión o controversia meramente económica, ya que el asunto era la violación de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión a la falta de un análisis crítico y objetivo de las funciones que desempeñó la accionante durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicio; y (iii) no se consideró la acción de tutela como instancia adicional para controvertir el fondo del caso, s no que se utilizó con el fin de proteger los derechos fundamentales que fueron vulnerados al no reconocer el tiempo laborado, las actividades, el horario y condiciones presupuestales conforme al «contrato realidad».

II. CONSIDERACIONES Cuestiones previas 20. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala aclara que la parte motiva se ocupará de examinar, de manera conjunta, los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente por ser los que mejor se adecuan a los argumentos de inconformidad de la accionante. Problema jurídico 21.

Corresponde a la Sala establecer, una vez verificados los requisitos procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Atlántico, como juez de segunda instancia al declarar la prescripción trienal en el marco de la relación encubierta que reclamó como interrumpida la parte actora y descontar el tiempo relativo al nombramiento en provisionalidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (i) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de demandante en el proceso ordinario y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la decisión que se cuestiona;

(ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para controvertir la providencia censurada. Es preciso señalar que si bien es cierto la autoridad accionada puso de presente que estaba en curso una solicitud de aclaración de sentencia, también lo es que aquel mecanismo y/o herramienta procesal no tiene la potencialidad de variar la decisión adoptada (revocar o reformar) sino esclarecer «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»6;

(iii) la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 11 de octubre de 2024; (iv) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis de las pruebas, las normas y los precedentes aplicables; (v) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 23.

Ahora bien, contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora de cara a la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

No se trató de una reiteración de argumentos y los reparos fueron concretos y dirigidos a la decisión de segunda instancia. 24. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala revocará la decisión de primer grado y estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 25. La Sala negará la solicitud de amparo de la accionante, por las razones que pasan a explicarse: 26.

Olga Lucía Mattos Rivera presentó acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la Sentencia de 11 de octubre de 2024. Al respecto la parte actora afirmó que dicha providencia debió reconocerle la existencia de una única e interrumpida relación laboral entre el 6 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2019, sin descontar en tiempo que tuvo el nombramiento en provisionalidad ni declarar la prescripción trienal. 27.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Sentencia de 11 de octubre de 2024, estableció lo siguiente: «En atención a los referentes jurisprudenciales reseñados [Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 20167], resulta claro que el término para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “( ) primacía de la realidad 6 Ley 1564 de 2012, artículo 285. 7 Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15).

Ratificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), es de tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, so pena de que se extinga el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. […] Como viene de verse, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referenciada estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual en los casos en que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente. […] Descendiendo al caso concreto, y de conformidad a los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, la Sala observa que i) las interrupciones no superan los treinta (30) días hábiles, tal como lo afirma la parte actora en su recurso, y ii) los objetos contractuales desarrollados por la señora Olga Lucía Mattos Rivera resultan similares, todos en relación con la ejecución de actividades de carácter asistencial o administrativo, inclusive aquellas ejecutadas bajo la denominación de gestor.

Sin embargo, y debido a la interrupción de la continuidad de la contratación por prestación de servicios, por el período comprendido desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, lapso en el cual la relación laboral de la aquí demandante con el SENA pasó a ser legal y reglamentaria, el Tribunal analizará la prescripción trienal teniendo las fechas del 28 de febrero de 2017 y 31 de diciembre de 2019 como data de terminación de los vínculos contractuales que se suscribieron antes y después del interregno anotado.

Así las cosas, para la Sala y conforme lo acreditado en el proceso, en el presente caso existió solución de continuidad entre el 06 de julio de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2017, lapso que corresponde a los contratos Nos. 0750 de 03 julio de 2012; 1454 de 02 noviembre 2012; 0070 de 17 enero 2013; 0062 de 14 enero 2014; 0039 de 15 enero 2015; 0008 de 13 enero 2016; y 0098 de 18 enero 2017, toda vez que, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la demandante al presentar el 18 de noviembre de 2021 la reclamación de los derechos laborales derivados de tales negocios jurídicos, lo hizo por fuera de los tres (3) años siguientes a la finalización del vínculo contractual que antecedió su nombramiento provisional como Secretaria G2 (28 de febrero de 2017), motivo por el cual la sentencia de primera será revocada en tal sentido y se declarará la prescripción de los derechos reclamados en tanto los citados contratos.

No ocurre lo mismo respecto de los contratos Nos. 0279 de 23 enero 2018; 1987 de 03 julio 2018; y 00050 de 21 de enero de 2019, cuya reclamación se hizo de manera oportuna, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante todo el periodo de vinculación, tal como se consideró en la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará en tal aspecto.

Sin embargo, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó y concluyó en la sentencia de unificación traída a cuento, la entidad demandada, no obstante la prescripción de los derechos derivados de la ejecución de la prestación de los servicios según los contratos Nos. 0750 de 03 julio de 2012; 1454 de 02 noviembre 2012; 0070 de 17 enero 2013; 0062 de 14 enero 2014; 0039 de 15 enero 2015; 0008 de 13 enero 2016; y 0098 de 18 enero 2017, deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 06 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 (excepto el interregno del 01 de marzo de 2017 hasta el 11 de enero de 2018), el pago de los aportes pensionales en la forma establecida en la sentencia de primera instancia; tiempo que también deberá computarse para efectos pensionales. » 28.

A partir de lo anterior y en contraste con las Sentencias de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala concluye que en los eventos en los que una persona ha estado vinculada a una entidad pública mediante contratos de prestación de servicio sucesivos y, posteriormente, se declara la existencia de una relación laboral encubierta, es Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario distinguir entre los efectos declarativos de esa decisión y los efectos patrimoniales que de ella se derivan. 29.

Por un lado, el hecho de que haya existido un cambio de modalidad contractual no implica, por sí mismo, la interrupción de la prescripción ni garantiza la continuidad de una relación laboral de manera automática. La continuidad del vínculo debe analizarse con base en los elementos materiales de la relación (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), así como en la existencia o no de soluciones de continuidad entre los periodos contratados bajo la modalidad de prestación de servicio.

Si esos elementos se mantienen, podría configurarse una relación laboral continua; pero, si hay interrupciones o variaciones sustanciales en la prestación del servicio, debe reconocerse la fragmentación de la relación, lo cual impacta directamente en el análisis de la prescripción. Conforme a lo anterior, se evidenció que el tribunal accionado, en la providencia enjuiciada, analizó y determinó que, si existió fragmentación en la relación laboral desde el 28 de febrero de 2017, fecha en la que se finalizó el contrato de prestación de servicio No. 0098. 30.

En ese orden, el término de prescripción trienal de los derechos laborales comienza a contarse desde la terminación del vínculo correspondiente, sin que el posterior reinicio de labores bajo una nueva modalidad (nombramiento provisional) tenga el efecto de interrumpir dicho término. La interrupción de la prescripción requiere de actos expresos, como la presentación de la reclamación del derecho por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo8 y no se configura por el solo hecho de una nueva contratación con la misma entidad. 31.

Así, si durante un periodo determinado existió una relación laboral real encubierta bajo una modalidad contractual distinta, pero el interesado no ejerció ninguna reclamación dentro de los 3 años siguientes, debe concluirse que los efectos patrimoniales de ese vínculo se encuentran prescritos. Con ello, el reconocimiento posterior del contrato realidad no revive derechos ya extinguidos por el paso del tiempo. 32.

No obstante, el reconocimiento del vínculo sí puede producir efectos jurídicos en otros ámbitos que no se vean afectados por la prescripción, como podría ser la acreditación del tiempo laborado para fines pensionales, situación que se vio reflejada en la Sentencia de 11 de octubre de 2024, donde declaró que el tiempo laborado por la accionante como contratista desde el 6 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 (excepto el tiempo entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 11 de enero de 2018), se debía computar para efectos pensionales.

De esta manera, se puede concluir que la prescripción no impide el reconocimiento de la relación laboral como contrato realidad ni de sus efectos, pero sí limita la posibilidad de exigir prestaciones, salarios y demás acreencias laborales que no fueron reclamadas en el término oportuno. 33. En consecuencia, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico analizó detalladamente las pruebas y motivó su decisión respetando el margen 8 Ídem.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00216 01 Accionante: Olga Lucía Mattos Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo de racionalidad y proporcionalidad. Finalmente, el ejercicio hermenéutico de la autoridad accionada no vulneró las garantías constitucionales de la parte actora y, en consecuencia, no se encuentran configurados los defectos alegados.

Conclusión 34. La Sala revocará la decisión de primera instancia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, negará la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 27 de febrero de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Olga Lucía Mattos Rivera contra el Tribunal Administrativo del Aláctico, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.