CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 76001-23-33-000-2014-00447-01 Interno: 0983-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – Demandada: Isabel Ávila Llanos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FUNDAMENTO EN ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL GERENTE DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ - TIEMPOS PÚBLICOS.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones La Ugpp mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones 004864 de 3 de febrero de 1992 y 040158 de 28 de febrero de 1992 y 000927 de 23 de julio de 2009, expedidas por la extinta Puertos de Colombia por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la accionada de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991, 1992 y 1993.
A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) se condene a la demandada a pagar o reintegrar a la Ugpp todas las sumas de dinero pagadas en exceso; (ii) que la condena se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al canon 187 del CCA; y (iii) se condene en costas a la accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Que Isabel Ávila Llanos nació el 19 de noviembre de 1943.
El 19 de noviembre de 1993 adquirió su status pensional por edad y tiempo de servicio. Prestó sus servicios en las siguientes entidades: Instituto de Crédito Territorial desde el (15 de febrero de 1962 hasta el 17 de agosto de 1962); Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, en adelante ISS del (16 de septiembre de 1971 al 31 de mayo de 1992); y en la empresa Puertos de Colombia desde el (13 de marzo de 1975 hasta el 20 de noviembre de 1991).
Relata que el último cargo que desempeñó fue el de médico general adscrito al Cab - el Tabor Buenaventura- Valle. 2. Normas violadas y concepto de violación De la constitución política los artículos 4, 48, 128 y 150 numeral 19 literal e) y f). Legales: Ley 4 de 1992; artículo 1 de la Ley 33 y 62 de 1985; Ley 171 de 1961; artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, y Decreto 1653 de 1977.
Como concepto de violación adujo que, Isabel Ávila Llanos percibe doble asignación del erario público, por cuanto la extinta empresa Puertos de Colombia, “hoy UGPP”, le reconoció una pensión de jubilación y; a su vez, el ISS hoy Colpensiones, pensión de vejez “situación que vulnera los mandatos legales y constitucionales que prohíben una doble asignación del erario público”.
Adujo que, esta Corporación ha indicado que la única forma en que una persona puede percibir dos asignaciones por vejez, es que una haya sido reconocida por una entidad pública y otra por una privada. Empero, cuando dichos recursos provienen del erario público, se encuentra prohibida la doble vinculación al Estado y su consecuente asignación. Indicó que, la accionada debe percibir únicamente la pensión otorgada por el ISS, (por ser más benéfica), toda vez que la reconocida por Puertos de Colombia no cumple con los requisitos legales para su existencia; dado que, la convención colectiva “determinó de manera expresa que la misma no beneficiaba al personal médico”; y en razón a ello, es incompatible con la otorgada por el ISS. 2.
Contestación de la demanda Isabel Ávila Llanos se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que[2]: La interpretación efectuada por el apoderado de la parte demandante resulta ser desproporcionada y temeraria; puesto que, las asignaciones proporcionales que devenga la señora Ávila Llanos no vulneran lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
Además, los recursos que administra Colpensiones no son dineros públicos, ni hacen parte del tesoro público; sino que, provienen de la contribución de los trabajadores y de los empleadores, y la labor de dicha entidad es la de su administración según el literal m del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que establece: “los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la nación, ni a las entidades que lo administren”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 7 de noviembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados[3]. Refirió el a quo, de los documentos obrantes en el plenario se evidencia que Isabel Ávila Llanos percibió doble asignación del erario público; ya que, el tiempo cotizado para el reconocimiento pensional por parte de Puertos de Colombia es simultáneo con el que tuvo en cuenta el ISS para el otorgamiento prestacional; es decir, se le reconocieron dos pensiones de jubilación. Además, las entidades que llevaron a cabo dichos aportes son de connotación pública.
Por tanto, los reconocimientos realizados fueron consecuencia de los aportes provenientes de dineros del Estado y; por ende, transgreden la Constitución que prohíbe la doble asignación del tesoro público. Indicó que, el tiempo servido al Estado con el ISS fue del (16 de agosto de 1971 al 31 de mayo de 1992) y el servido en el Terminal Marítimo de Buenaventura fue del (15 de febrero de 1962 al 20 de noviembre de 1991); por lo que, se infiere que en un mismo periodo la accionada trabajó para dichas entidades.
Sostuvo que; si bien, el certificado emitido por el jefe de Nómina Salarios y Registro de Personal del ISS dispuso que Isabel Ávila Llanos prestó sus servicios como médica general 2H, 3H y 4H; lo cierto es que, no se demostró que los cargos asumidos por la demandada en la empresa Puertos de Colombia hubiesen sido por horas; y, en virtud de ello, “no se puede entender que se encuentra protegida con alguna de las excepciones contenidas en las disposiciones legales y constitucionales vigentes para la fecha en la cual prestó sus servicios, las cuales permitían el desempeño de dos cargos simultáneos siempre y cuando los horarios de servicios lo permitieran”; por lo que, la demandada no demostró que el horario de prestación de los servicios médicos en dicha empresa hubiese permitido también el ejercicio del cargo de médica en el ISS.
Destacó que, es válido aclararle a la parte demandada que una cosa es la labor que realiza un empleado en una empresa privada que efectúa los respectivos aportes que por ley debe realizar al ISS hoy Colpensiones “caso en el cual dichos recursos no poseen una connotación pública”, y otra distinta es que “el administrado hubiese trabajado directamente con el ISS”, caso en el cual los recursos provendrían del tesoro público; y por tanto, la pensión nace como consecuencia de dichos aportes.
Luego, se presenta una incompatibilidad pensional entre la prestación reconocida a la demandada por el ISS hoy Colpensiones, y la reconocida por la extinta empresa de Puertos de Colombia, hoy Fopep. Declaró la nulidad de la Resolución 004864 de 3 de febrero de 1992 que reconoció la pensión de jubilación a la demandada bajo el amparo de lo normado en una convención colectiva de trabajo “cuyos efectos no son aplicables al cuerpo médico que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia”, en atención a que el canon 151 dispuso que “Los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura que cuenten con más de 40 años de edad, y un término de servicios igual o superior a quince (15) años de servicio oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia tendrán derecho a una pensión proporcional de jubilación así: El trabajador oficial que cuente con (15) años de servicio, tendrá derecho a una pensión proporcional del sesenta y cinto (65%) del salario promedio, el que cuente con dieciséis (16) de servicios el 66% del salario promedio, el que cuente con diecisiete (17) años de servicio el 67% del salario promedio, el que cuente con diez y ocho (18) años de servicio el 68% del salario promedio”.
Aunado a que, el parágrafo segundo del artículo primero excluyó de dichos beneficios al personal del cuerpo médico, en los siguientes términos: “La presente convención colectiva de trabajo rige para los trabajadores sindicalizados del Terminal Marítimo de Buenaventura sin discriminación alguna por concepto de la condición social, religiosa, política, racial o de nacionalidad.
(…) De los beneficios generales de esta Convención colectiva de trabajo entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato (Sintemar), queda exceptuado el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, Secretario General, Jefe Oficina Jurídica, de Informática, de la Oficina Comercial de Cali, Directores de Áreas, Jefes de Departamento, Cuerpo Médico en general, Ingenieros de operaciones y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, administración o quienes ejerciten actos de representación de la Empresa, con la aquiescencia expresa tácita de ella”.
Precisó que la Empresa Puertos de Colombia suscribió con el sindicato Sintemar una convención colectiva a través de la cual se otorgaron unos beneficios a los empleados para el reconocimiento proporcional de una pensión de jubilación “cuyas prerrogativas no se aplicaban al personal del cuerpo médico”, y aun así, “dicha Convención fue el fundamento para que la empresa Puertos de Colombia reconociera a Isabel Ávila Llanos el beneficio pensional”.
Refirió que, los fundamentos que sustentaron el reconocimiento pensional de la señora Ávila a través de la Resolución 004864 de 3 de febrero de 1992 proferida por la empresa Puertos de Colombia carecen de sustento; puesto que, (i) tuvo su razón de ser en una convención colectiva que excluyó de su aplicación al personal médico (la demandada ostentaba dicha calidad), y (ii) el gerente general de Colpuertos carecía de facultad legal para crear beneficios pensionales diferente a los establecidos en la ley; por lo que, declaró su nulidad.
También declaró la nulidad de la Resolución 00927 de 23 de julio de 2009, pues al desaparecer de la vida jurídica el acto administrativo de reconocimiento pensional que otorgó a Isabel Ávila Llanos la pensión por parte de la UGPP, cesan los efectos de dicha resolución. Así mismo, negó el restablecimiento del derecho invocado por la parte actora; esto es, que se condene a la demandada a reintegrar a la Ugpp los dineros pagados en exceso, al considerar que no se demostró que Isabel Ávila Llanos hubiere percibido dichas asignaciones pensionales reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia de mala fe.
Condenó a la parte accionada en costas. 4. Recurso de apelación La parte demandada mediante apoderado pidió que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que[4]: Los tiempos laborados tanto en el ISS (4 horas en la mañana) como en COLPUERTOS (4 horas en la tarde), corresponden a “UNA JORNADA DIARIA LABORAL DE CUATRO (4) HORAS”; por lo que, la contabilización del tiempo refleja una semejanza en fechas “CONTRATO DE TRABAJO DE MEDIO TIEMPO, permitido en las entidades de carácter estatal, y (…) privadas en el área de la SALUD (…)”.
La Ugpp[5] mediante apoderado presentó recurso de alzada parcial y pidió que se ordene el restablecimiento del derecho; esto es, que la accionada devuelva las sumas de dinero que le fueron pagadas de buena fe. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante[6], insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[7].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará (i) si la pensión de jubilación reconocida a Isabel Ávila Llanos por la empresa Puertos de Colombia en Liquidación por Resolución 004864 de 1992 debe anularse, pues fue otorgada de conformidad con una convención colectiva de trabajo; (ii) si la accionada devenga simultáneamente una pensión de vejez concedida por el ISS hoy Colpensiones; dado que, en ambas se incluyeron tiempos laborados al sector público y; en tal sentido, se tornan incompatibles; y (iii) de ser así, analizar si las sumas pagadas por la primera de las prestaciones fueron recibidas de buena fe.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Doble Asignación del erario público El artículo 64 de la Constitución de 1886[8] sobre la doble asignación dispuso: “Nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios”. En virtud de ello, se expidió el Decreto Ley 1713 de 1960 que en su artículo primero consagró las excepciones a la prohibición contenida en la norma anterior, del cual se extrae lo dispuesto en el literal b) que a la letra dice: “Artículo 1° Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación. (…) b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre y cuando el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos”.
Con todo, mediante la expedición del Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 32 el legislador llegó a la siguiente conclusión: “ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.
(…)”. La Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Así también, el Decreto 3135 de 1968[9], en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Puestas, así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848 de 1969, específicamente, preceptuó que “[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”.
Igualmente, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Así también, el Congreso de la República al expedir la anterior norma “por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, previó, en su artículo 1°, lo siguiente: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector ( 4 ) denominación o régimen jurídico;
(…). Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. La sala de consulta y servicio civil de esta Colegiatura respecto de la prohibición de devengar en forma simultánea doble erogación del tesoro público, señaló[10]: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.
En esa dirección debemos recordar entonces que, esta Corporación ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado[11]; de lo contrario, habría una incompatibilidad pensional; dado que, los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 2.2.2.
De la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos). La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propios. Luego, el Decreto 561 de 1975[12], dispuso que aquella funcionaría como empresa comercial del Estado, la cual fue reorganizada por Decreto 1174 de 1980. Así mismo, por Decreto 287 de 1991[13], el Gobierno nacional respecto de la condición de trabajador oficial y empleado público de las personas que trabajan en la Empresa Puertos de Colombia, preceptuó: Artículo 1°.
El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: “Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: a) En la Oficina Principal (Bogotá): Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General.
También, mediante artículo 37 de Ley 1ª de 1991[14] el Congreso de la República revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de un año (contado a partir de la publicación de esa Ley) para: “37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley.
En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título. 37.2.
Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36. (…)” Por consiguiente, se expidieron los Decretos 35[15], 36[16] y 37[17] de 1992 los cuales fueron objeto de estudio de constitucionalidad por sentencia C-013 de 1993, respecto de la falta de competencia del Presidente de la República para dictar normas especiales sobre el régimen laboral de los empleados de la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos -, de la cual se extrae lo siguiente[18]: “(…) Cuando la Carta señala en su artículo 150-19 que al Congreso le compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo.
Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. En consecuencia, es equivocada la afirmación del actor en el sentido de que las normas acusadas no podían ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias objeto de una ley marco y, por tanto, excluidas expresamente por el artículo 150-10 de una eventual concesión de facultades extraordinarias.
La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.
La Ley 01 y los Decreto Ley 035, 036 y 037 en los apartes pertinentes son materia especial en cuanto representan la legislación expedida para regular la liquidación de una empresa pública individual, cuyo objeto y práctica social tenían una dimensión desproporcionada con la que pudiera tener otra entidad del sector social. Colpuertos en un momento determinado significó el principal obstáculo para la modernización del sector portuario, y por ende ameritó un tratamiento singularizado, aparte del régimen contractual, societario y laboral vigentes.
Este carácter especialísimo constituye el término de comparación que llevó al legislador a otorgar un tratamiento distinto a supuestos distintos”. En tal sentido, declaró la constitucionalidad de las anteriores normas, excepto el artículo 6 del Decreto 35 de 1992, al estimar que “la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologue a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación (…)”. 2.2.3.
Hechos probados Copia de la cédula[19] de ciudadanía de Isabel Ávila Llanos que evidencia que nació el 19 de noviembre de 1943. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 22 de julio de 1974 entre el gerente del ISS y la accionada[20], para desempeñar el cargo de médico general en la clínica de Buenaventura con una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) semanales “que se cumplirá conforma al horario que le fije el médico director (…)”, a partir de la fecha Por escrito de 13 de noviembre de 1991[21], Isabel Ávila Llanos informó al gerente de Puertos de Colombia Terminal de Buenaventura su determinación de no continuar prestando sus servicios como médica general, “4 horas, para acogerme al Acuerdo No. 022 de septiembre 11 de 1991 y la Resolución No. 805 de octubre 9 de 1991”.
Resolución 805 de 9 de octubre de 1991[22], con la que el gerente general de la extinguida Empresa Puertos de Colombia fija unas condiciones para el retiro de los empleados públicos de esta y establece lo siguiente: “(…) Los empleados públicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación (…) tuvieren quince (15) años o más y menos de veinte (20) años de servicio a entidades públicas y cuenten con cuarenta (40) años o más de edad, tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional con un mínimo de tiempos de servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así: | |3 meses de 5 |De 4 a menos |De 10 y menos| | |años |de 10 años |de 20 años | |15 años |50% |60% |65% | |16 años |51% |61% |66% | |17 años |52% |62% |67% | |18 años |53% |63% |68% | |19 años |54% |64% |69% | (…)” Resolución 00408 de 2 de diciembre de 1991 emitida por el gerente de Puertos de Colombia Terminal de Buenaventura[23], por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la demandada como consecuencia de la terminación del vínculo con la entidad.
Resolución 000866 de 1992 expedida por el ISS[24], que aceptó a partir del 1 de junio de 1992 la renuncia presentada por Isabel Ávila Llanos al cargo de medica general, grado 36-04 horas CAB, el Tabor Buenaventura (equipo de cuidado médico). Resolución 004864 de 3 de febrero de 1992 expedida por el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura[25], por medio de la cual reconoció a la demandada pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1991 en cuantía de $156.856.46.
Para lo cual tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados en las siguientes entidades públicas: |ENTIDAD |PERIODO | |Instituto de Crédito |15/02/1962 | |Territorial (Cajanal) |a | | |17/08/1962 | |Hospital Regional |1/08/1971 | | |a | | |0/08/1972 | | |30/07/1972 | | |a | | |12/03/1975 | |Puertos de Colombia |13/03/1975 | | |a | | |20/11/1991 | Resolución 40158 de 28 de febrero de 1992[26] proferida por La Empresa de Puertos de Colombia, por medio de la cual confirmó el anterior acto administrativo que reconoció a la accionada la prestación pensional.
En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali[27], el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución 00927 de 23 de julio de 2009, a través de la cual reactivó el pago de la mesada pensional de la señora Ávila Llanos, la cual había sido suspendida por la administración a partir de junio de 2009, toda vez que aquella devengaba dos pensiones con cargo del erario público “una por Puertos de Colombia y otra por el ISS”.
Resolución 1763 de 13 de noviembre de 1997[28], con la que el Director General del Fondo de Pasivos de la empresa Puertos de Colombia acrecentó las mesadas pensionales de algunos extrabajadores de la empresa, incluida Isabel Ávila Llanos. Constancia de 30 de diciembre de 1993 expedida por el jefe de la Sección de Nómina Salarios y Registro de Personal del ISS[29], en la que se indica que Isabel Ávila Llanos prestó sus servicios en dicha área como médico general Buenaventura, durante los siguientes periodos: “16-09-71 al 10-12-72 (2 Hs); 11-12-72 al 21-07-74 (3 Hs); 22-07-74 al 31-05-92 (4 Hs)”.
Resolución 0365 de 10 de febrero de 1994 suscrita por el ISS[30], mediante la cual reconoció a Isabel Ávila Llanos la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $321.688 a partir del 19 de noviembre de 1993, por desempeñar “el cargo de médica general CAB Buenaventura UPZ-17 en calidad de funcionaria de seguridad social”. Resolución 16727 de 2001 emanada del ISS seccional Valle[31], que reconoció a la demandada prestación pensional de vejez “teniendo como último patrono SEGURO SOCIAL”, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Convención colectiva[32] suscrita con la empresa de Colombia vigente para los años 1991, 1992, 1993.
Sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral[33], por medio de la cual ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia restablecer el pago de la mesada pensional reconocida a Isabel Ávila Llanos, al estimar que no podrá ser suspendida sin que medie autorización judicial para ello.
Fallo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2009. Certificado laboral de 11 de marzo de 2014 expedido por el Fopep[34], que denota que la señora Ávila Llanos es pensionada de Cajanal y goza del pago regular de una mesada pensional por parte de FOPEP. 2.3. Caso Concreto La Ugpp pidió la nulidad de la Resoluciones 004864 de 3 de febrero de 1992 y 040158 de 28 de febrero de 1992 y 000927 de 23 de julio de 2009, por medio de las cuales la extinta Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a la accionada de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991, 1992 y 1993.
El a quo accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados al considerar que, de los documentos obrantes en el plenario se evidencia que Isabel Ávila Llanos percibió doble asignación del erario público; ya que, el tiempo cotizado para el reconocimiento pensional por parte de Puertos de Colombia es simultáneo con el que tuvo en cuenta el ISS para el otorgamiento prestacional; es decir, se le reconocieron dos pensiones de jubilación. Sumado a que, el tiempo servido al Estado con el ISS fue del (16 de agosto de 1971 al 31 de mayo de 1992) y el servido en la Terminal Marítimo de Buenaventura fue del (15 de febrero de 1962 al 20 de noviembre de 1991); por lo que, se infiera que en un mismo periodo la accionada trabajó para dichas entidades (aportes de connotación pública).
Las partes replicaron tal decisión; la accionada, adujo que los tiempos laborados tanto en el ISS (4 horas en la mañana) como en COLPUERTOS (4 horas en la tarde), corresponden a “UNA JORNADA DIARIA LABORAL DE CUATRO (4) HORAS”; por lo que, la contabilización del tiempo refleja una semejanza en fechas. La Ugpp manifestó inconformidad respecto a la negativa de no ordenar la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida.
Visto lo anterior y de las pruebas avizoradas en el plenario se desprende que (i) Isabel Ávila Llanos nació el 19 de noviembre de 1943; (ii) por Resolución 004864 de 3 de febrero de 1992 el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura le reconoció a la demandada pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1991 en cuantía de $156.856.46, de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991- 1992-1993; y (iii) a través de Resolución 0365 de 10 de febrero de 1994 el ISS reconoció a Isabel Ávila Llanos pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $321.688 a partir del 19 de noviembre de 1993, por haber laborado por más de 20 años en el ISS, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
De igual forma, se advierte que el último cargo desempeñado por Isabel Ávila Llanos fue el de médico general adscrito al CAB - el Tabor Buenaventura - Valle, clasificado como de empleado público, de conformidad con el Decreto 287 de 1991[35]; en consecuencia, no le asistía el beneficio convencional a obtener una pensión conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Empresa Puertos de Colombia años (1991-1992-1993).
Contrario sensu, el régimen jurídico realmente aplicable - para la fecha de los hechos - a la señora Ávila Llanos es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, por ser un funcionario de carácter público con vinculación legal y reglamentaria. Ahora bien, cabe destacar que el gerente general de Puertos de Colombia para la expedición de la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991 se fundamentó en la presunta facultad que le otorgó el artículo 3 del Decreto 2318 de 9 de noviembre de 1988[36] (emitido por el Gobierno nacional) a la junta directiva nacional de esa empresa para “fijar las escalas de remuneración y prestaciones sociales de los empleados de la Empresa”, por lo que en el artículo 2 preceptuó los requisitos que debían cumplir los empleados públicos para acceder al derecho pensional.
Empero, en concordancia con lo explicado en el acápite precedente, la Subsección evidencia que el acto administrativo anterior por medio del cual el gerente general de Colpuertos previó los presupuestos para el retiro de los empleados públicos de esa empresa con derecho a una pensión de jubilación, fue expedida sin competencia, pues al tenor de los artículos 76 (numeral 9) de la Constitución Nacional de 1886[37] y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política de 1991[38], esa función está en cabeza del Congreso de la República y del Gobierno nacional, de lo que se deduce que el acto de reconocimiento pensional (acusado) es ostensiblemente ilegal por violación del ordenamiento jurídico constitucional.
En un caso que guarda simetría con el aquí abordado, esta Corporación respecto de la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos de Colpuertos, ha preceptuado lo siguiente[39]: ( ) Así las cosas, la Subsección advierte, prima facie, que las condiciones laborales fijadas por el gerente general de Colpuertos para los empleados públicos de la empresa Colpuertos en liquidación, no corresponden a las determinadas por el presidente de la República en el Decreto 035 de 1992.
Así, por ejemplo, el Decreto 035 dispuso en relación con el requisito de edad, que tendrían derecho a la pensión el para el caso de los hombres quienes contaran con 55 años de edad o más, y para caso de las mujeres 50 años, en cambio, el gerente general dispuso que la edad es de 40 años sin distinción, de hombre o mujer. Así también, en lo atiente al tiempo de servicio el decreto ibidem, reglamentó que tendrían derecho a pensión quienes hayan cumplido un tiempo de servicio igual o superior a 20 años en el sector público y privado y no menos de 10 años continuos o discontinuos en la empresa Colpuertos, empero, el gerente general dispuso que tendrían derecho quienes cumplieran 20 años o más de “servicios oficiales” “con un mínimo de tres (3) años de servicios a Colpuertos”.
Es claro para la Subsección que la competencia para regular las materias relacionadas con las prestaciones sociales y pensionales de los empleados públicos la ostentan de manera conjunta el Congreso de la República y el gobierno nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 (art. 76 numeral 9), como en la Constitución Política de 1991 (art. 150 numeral 19 literal e.) Así mismo, se resalta que ha sido criterio de esta Sección[40] que las Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas, no tienen la atribución de fijar el régimen salarial o prestacional de sus servidores.
Tal facultad corresponde al legislador ordinario o extraordinario, por mandato del artículo 76, ordinal 9°, para la entonces Constitución de 1886 y art. 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de 1991. La Subsección conforme con todo lo dicho, concluye que los actos acusados trasgreden la competencia atribuida al Congreso de la República en virtud del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, por cuanto la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos y el gerente general, al expedir el Acuerdo 022 de 1991 y la Resolución 805 de 1991, respectivamente, se arrogaron la competencia de determinar los requisitos de pensión de los empleados públicos de la empresa Colpuertos de Colombia, cuya regulación expresa corresponde al Congreso y al presidente de la República en virtud de la ley de facultades extraordinarias prevista en Ley 1ª de 1991.
(Subrayado fuera del texto)”. Amén de que, con posterioridad a la expedición de la Resolución 805 de 1991, el Gobierno nacional por Decreto 35 de 1992 fijó el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, y señaló las condiciones que tenían que satisfacer sus empleados públicos con el fin de obtener el derecho a la pensión[41], al ser el competente para regular dicha materia en virtud del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991.
Luego, los fundamentos que sustentaron el reconocimiento pensional de la demandada por Resolución 004864 de 3 de febrero de 1992 proferida por la empresa Puertos de Colombia carecen de sustento; dado que, su reconocimiento estuvo soportado en una convención colectiva que excluyó de su aplicación al personal médico. Aunado a que, el gerente general de Colpuertos carecía de facultad legal para crear beneficios pensionales diferente a los establecidos en la ley.
Condensando lo anterior, se concluye que no le era dable a la administración reconocer pensión de jubilación a Isabel Ávila Llanos; en razón a que, la Resoluciones 004864 de 3 de febrero de 1992 se fundó en una resolución expedida sin competencia para ello[42], motivo por el cual adolece de vicio de nulidad. Así también, la Sala no puede pasar por alto que en el sub judice se está en presencia de una incompatibilidad pensional; en razón a que, como se dijo en líneas atrás, Isabel Ávila Llanos percibió doble asignación del erario público, pues el tiempo cotizado para el reconocimiento de la asignación pensional por parte de la Empresa Puertos de Colombia es simultáneo con el que tuvo en cuenta el ISS para respectivo reconocimiento pensional.
Aunando a que, las entidades que llevaron a cabo dichos aportes son de connotación pública. De manera que, los reconocimientos realizados fueron consecuencia de los aportes provenientes de dineros del Estado; y, por ende, infringen la Constitución y las normas relacionadas en precedencia que prohíben de manera tajante la doble erogación del tesoro público.
Acorde con esto, se puede decir que a la accionada se le reconocieron dos pensiones de jubilación (una por el ISS, hoy Colpensiones y otra por la empresa de Puertos de Colombia, hoy UGPP), por algunos tiempos simultáneos de vinculación con dichas entidades, y que los aportes se hicieron con recursos del erario público, tal y como así lo indicó el Tribunal.
Respecto al recurso de alzada impetrado por la accionada, esta Subsección precisa que solo hizo alusión a uno de los puntos objeto de controversia; esto es, a la incompatibilidad pensional “los tiempos laborados tanto en el ISS (4 horas en la mañana) como en COLPUERTOS (4 horas en la tarde), corresponden a “UNA JORNADA DIARIA LABORAL DE CUATRO (4) HORAS (…) ”, pasando por alto la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, que impide que se haga extensiva la aplicación de tal prerrogativa para efectos pensionales por expresa disposición de la misma, y por mandato legal.
Sobre la petición que hace la Ugpp en su memorial de apelación respecto a la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[43].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpuertos la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilacion; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Isabel Ávila Llanos que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Por lo tanto, esta subsección concluye que no le era dable a la administración reconocer pensión de jubilación a Isabel Ávila Llanos, toda vez que el acto administrativo se fundó en una resolución expedida sin competencia para ello; y en tal sentido, adolece de vicio de nulidad.
Sumado a que, la prestación pensional reconocida tanto por Colpuertos y el ISS resultan incompatibles por ser entidades de carácter estatal; y siendo ello así, lo que sigue es confirma la sentencia de primera instancia Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima los recursos de apelación presentados por las partes; por ende, confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados, salvo la condena en costas que se revoca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados, salvo la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 382 a 396 [2] Folio 429 a 437 [3] Folio 235 a 242 [4] Folio 532 a 537 [5] Folio 542 a 544 [6] Samai índice 15 [7] Folio 558 [8] vigente para la fecha en la cual la demandada prestó sus servicios como médico en el ISS y en la empresa de Puertos de Colombia. [9] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [10] Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. [11] Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: “Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.
Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público”. [12] Por medio del cual se reestructura a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos [13] “por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad”. [14] “por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”. [15] “por el cual se dictan normas sobre el régimen labor de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidación” [16] “por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento”. [17] “por el cual se fija el Régimen Presupuestal para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación”. [18] esa atribución corresponde al Congreso de la República. [19] Folio 57 [20] Folio 144 a 151 [21] Folio 36 [22] Folio 138 a 144 [23] Folio 45 [24] Folio 38 [25] Folio 73 a 75 [26] Folio 87 a 88 [27] Folio 174 a 182 [28] Folio 313 a 315 [29] Folio 62 [30] Folio 76 a 79 [31] Folio 217 a 218 [32] Folio 497 [33] Folio 468 a 475 [34] Folio 7 a 12 [35] “por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad”. [36] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0021 de 2 de septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos”. [37] “Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103.
Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
(…)”. [38] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
(…)” [39] Radicado 11001-03-25-000-2013-00480-00(0983-2013), de 2 de mayo de 2018. Actor: UGPP contra Ministerio de Salud y Protección Social. [40] Consejo de Estado - Sección Segunda. Radicado 2141. Actor. Pablo Segundo Galindo Nieves. [41] “Artículo 11. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación”. [42] “(…) el gerente general de la extinguida Empresa Puertos de Colombia fija unas condiciones para el retiro de los empleados públicos de esta y establece lo siguiente: “(…) Los empleados públicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación (…) tuvieren quince (15) años o más y menos de veinte (20) años de servicio a entidades públicas y cuenten con cuarenta (40) años o más de edad, tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional con un mínimo de tiempos de servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así: (…)” [43] M.P. Clara Inés Vargas.