CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02738-01 Actor: MARÍA HELENA SABOGAL NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico y de alcance estrictamente legal / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de mayo de 2022, la señora María Helena Sabogal Navarro, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 1 Que entró para fallo el 9 de octubre de 2023.
Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Los hechos 2.1. La señora María Helena Sabogal Navarro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto administrativo, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías anualizadas. 2.2.
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que dispone la obligación del pago de la sanción moratoria cuando la consignación de las cesantías anualizadas se produce de manera tardía. Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío concluyó que frente a los docentes afiliados al FOMAG existe un régimen especial para la consignación y liquidación de sus cesantías, de ahí que consideró que no resultaba aplicable la sanción moratoria dispuesta en la norma cuyos efectos jurídicos se pretendieron en la demanda.
A juicio de la parte actora, este entendimiento contraviene la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018 de la Corte Constitucional2, y del precedente fijado por la 2 Además de esta sentencia, también fundamentó el desconocimiento del precedente en los siguientes fallos: C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 2 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Sección Segunda del Consejo de Estado3, según la cual “no hay ningún régimen especial, de las cesantías, puesto que las cesantías anualizadas de los maestros oficiales, se liquidan de la misma forma, como se liquidan a los empleados públicos y privados del país”. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al departamento del Quindío como terceros con interés. 4.2.
El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, la discusión propuesta se limita a asuntos de naturaleza eminentemente legal y económica. Finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo de las Secretarías de Educación y de la Fiduprevisora S.A. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-”. 4.3.
La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que el marco normativo del Fomag no contempla la posibilidad de apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados y, en ese sentido, en el caso sub examine “no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”. 3 Sobre el particular, se citaron 22 sentencias proferidas por la referida sección entre el 24 de enero de 2019 y el 22 de septiembre de 2022. 3 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que no se configuraron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 4.5. Finalmente, la parte actora se pronunció frente a los anteriores informes y reiteró los argumentos de la demanda de tutela; afirmó que la acción de tutela sí resultaba procedente, a lo que agregó que, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que en materia del pago de la sanción moratoria debía aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 4.6.
El departamento del Quindío guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Al respecto, sostuvo que no se configuraron los defectos alegados, toda vez que la autoridad judicial accionada efectuó el estudio del caso concreto de conformidad con la normativa aplicable, sin que se observe una valoración caprichosa o arbitraria que configure un desconocimiento de los precedentes alegados y, por el contrario “expuso con claridad las razones por las cuales aquellas no contenían una regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la situación de María Helena Sabogal Navarro”. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo y sus razones de inconformidad versan sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la sanción moratoria por consignación extemporánea, en favor de los docentes del sector oficial y la 4 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) aparente postura pacífica del Consejo de Estado al respecto, para lo que hace un listado de las sentencias que, en su parecer, respaldan su postura.
Por otra parte, consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, debido a que así lo sostuvo la propia Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 20234, providencia que transcribe extensamente. Dicho lo anterior, resume los argumentos expuestos en el escrito inicial e insiste en que la discusión sí versa sobre asuntos de relevancia constitucional; pide que le amparen sus derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, de acuerdo con las reglas de interpretación derivadas del artículo 53 de la Constitución Política.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección modificará el fallo de primera instancia, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala respecto de casos similares, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria6, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 4 Radicado 2023-01063-00. 5 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Quindío de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): De todo lo expuesto, concluye este Tribunal que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud a la autonomía de que goza el juez por la indeterminación de dicho precedente, se considera por parte de la Sala que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial y, en lo atinente a las cesantías, dicha autonomía surge de lo dispuesto en artículo 3 de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en la Ley 344 de 1996, disposición última que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello específicamente al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989.
Debe anotarse que el régimen de cesantías docentes es distinto al régimen general anualizado de cesantías, ya que a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 no se les hace un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, en vista que el responsable de la cancelación de las cesantías es dicho Fondo, siendo el ente que tiene los recursos comunes que se destinan para tal efecto, además, sobre el saldo total que existiere por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año se deben reportar los intereses con base en la tasa DTF de ese período y al docente le será cancelada la prestación social una vez solicite la cesantías parciales o definitivas, existiendo solo la posibilidad de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, cuando la mora se produce en el pago de las cesantías parciales o definitivas, con sustento en lo dispuesto en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.
Por el contrario, el régimen general de cesantías consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, consagran la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías a un fondo privado de cesantías hasta el 15 de febrero de cada año, generándose, por el incumplimiento del plazo legal, las sanciones establecidas en dichas normativas (Art. 99 Ley 50 de 1990 y el art. 1 ley 52 de 1975).
Pero, dicho régimen no se aplica al sector docente, ya que solo es aplicable en el nivel territorial a los servidores afiliados a fondos privados de cesantías. Lo anterior se establece, no obstante que, de manera reciente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, haciendo nuevamente referencia a la SU 098 de 2018 concluyó que en virtud al principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías anuales; sin embargo, resulta evidente 6 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) que en dicho pronunciamiento no se tuvo en cuenta el análisis realizado por la Corte Constitucional en la SU-573 de 2019 en cuanto a las situaciones con características fácticas en las que no resulta aplicable aquella sentencia (la SU-098) y a la conclusión a la que llega en cuanto a la inaplicabilidad de la SU - 332 de 2019 al sector docente en los casos de la consignación tardía de cesantías.
El punto de debate se encuentra aún sin una unificación clara, al punto que, habiéndose intentado acciones de tutela contra fallos similares en los que se negaron las pretensiones, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en calidad de juez constitucional se ha pronunciado así: (…). En los seis casos en que se declaró improcedente la tutela, básicamente se anunció: i) Las inconformidades planteadas por la parte tutelante coinciden con las consideraciones que se expusieron para impugnar la sentencia en el proceso contencioso administrativo, las cuales ya fueron abordadas; ii) La providencia cuestionada explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes, así que no se desconoció el precedente; iii) El reclamo en sede de tutela carece de relevancia constitucional, se pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal. iv) En la sentencia SU 573 de 2019 la Corte Constitucional señaló que el reclamo por sanción moratoria al ser una penalidad tiene carácter netamente patrimonial.
En el único caso - hasta ahora -, en que se resolvió amparar que corresponde a otro Tribunal y que opera solo con efectos inter partes, se dijo todo lo contrario: i) Pese a que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales acogió la tesis que en principio tenían la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, esto es, negar el reconocimiento de la sanción moratoria en favor de los docentes en los términos de la Ley 50 de 1990 por pertenecer a un régimen especial, se ‘extraña una motivación suficiente que permita entender por qué se apartó de la tesis vigente, máxime, cuando les resulta beneficiosa frente a la protección integral que merecen sus derechos labores’; ii) El Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente.
Aquí se ha tratado de explicar el máximo la dicotomía interpretativa que existe en las altas Cortes, pero sobre todo, la circunstancia de que se aborda aquí una situación fáctica diferente, frente a los eventos en los cuales se ha reconocido sanción moratoria con base en la Ley 50 de 1990, pero a docentes no afiliados al FOMAG. 5.5. El caso concreto (…).
Se advirtió que el juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación. La parte demandante pretende que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando: i) El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un 7 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) estatus plus de condiciones; ii) Al no regularse una situación específica, es viable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, con fundamento en las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional. 5.
Como ya se dijo, este Tribunal, a través de sus Salas Segunda y Tercera de Decisión (ver citas 11 y 12), en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida: 5.1 En el pronunciamiento del 19 de enero de 2023, dijo este Tribunal: ‘EN CONCLUSIÓN, para la Sala no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la señora María Cristina, quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia desde el 03 de mayo de 2005 y quien se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – PRINCIPIO PRESUPUESTAL DE UNIDAD DE CAJA -, aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se confirme la decisión de instancia. 5.2 En la decisión del 2 de febrero de 2023 de la Sala Tercera, se sostuvo por parte de esta Corporación Judicial: ‘Ahora bien y de acuerdo con lo probado en el expediente, se demostró que la parte actora es una docente oficial debidamente escalafonada, estando afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, perteneciendo al régimen de cesantías anualizado, consagrado en la ley 91 de 1989.
Por lo anterior, a la parte actora no se les aplica las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizados y de los intereses a las mismas, que están consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente como se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a las mismas, lo anterior, como se expresó, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible.
Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia’. 6. En ese orden de ideas, se tiene que guarda una relación analógica este proceso con los definidos por las Salas Segunda y Tercera de Decisión de esta Corporación, así que, siguiendo esa misma línea, debe concluirse que el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que los docentes demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que tienen un régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989, se ajusta a derecho, por lo que amerita ser confirmado. 8 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación8, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de 8 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 9 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora.
Finalmente, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202310 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quiénes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.
La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. 10 Radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 9 Expediente 11001031500020230106300. 10 Radicación: 110010315000202302738 01 Actor: María Helena Sabogal Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Con base en lo expuesto, la Subsección modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11