Micelio
05001233100019950050401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 1947-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hector Fabian Gonzalez Roldan·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-31-000-1995-00504-01 (1947-2022)1. Demandante: Héctor Fabián González Roldán. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Recurso de queja contra auto que negó la concesión de un recurso de apelación-Decreto 01 de 1984. Decisión: Resuelve reposición. I. ASUNTO El Despacho decide recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 27 de junio de 2025, por medio del cual se dispuso, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que dé cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 del CGP.

II. CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia de que la decisión que habrá de adoptarse en el presente auto se fundamentará en las piezas procesales que, actualmente, obran en el plenario. No obstante, es preciso advertir que, algunos aspectos no podrán ser objeto de síntesis o recapitulación, en razón a que el expediente fue objeto de reconstrucción parcial, según se consigna en el acta de audiencia de reconstrucción del expediente celebrada el 19 de enero de 20222.

En consecuencia, este despacho solo podrá pronunciarse con base en la documentación efectivamente reconstruida y disponible dentro del expediente. III.

ANTECEDENTES 3.1 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Expediente digitalizado, según la última remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 24 de Samai. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 La parte demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo del 2 de mayo de 1994, expedido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual se dispuso su destitución de la Policía Nacional.

De igual manera, pidió la nulidad del acto administrativo del 12 de octubre de 1994, proferido por el director general de la Policía Nacional, a través del cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria. El 25 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia3, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, el 17 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, no obra sustentación del mismo, solo reposa constancia de interposición donde se indica lo siguiente4: En mi condición de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, comedidamente manifiesto a usted que APELO de la sentencia proferida para desatar la primera instancia, recurso que sustentaré oportunamente.

Posteriormente, el 22 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto, decisión en la que fundamentó su negativa en las consideraciones que se exponen a continuación5: 1. Mediante providencia C-345/93 dictada por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del artículo 2o. del Dcto. 597/88 en cuanto "modificó" los artículos 131 -núm. 6- literal b) inciso 20.-y 132 -núm. bo. inciso 30. parte final- del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.). 2.

Las normas declaradas inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando 10 demandado fuera un acto que implique retiro del servicio. 3. Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional, en consecuencia se entiende que ahora estos casos se rigen por la regla general señalada en el numeral 60. de los artículos 131 y 132 del C. C. A. que quedaron vigentes. 4.

En proveído del 26 de enero de 1994, al resolver sobre la admisión de un recurso de apelación en un caso similar al que nos ocupa, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dijo: “Así las cosas y teniendo en cuenta que por regla general quien demanda un acto que implica retiro del servicio reclama además del reintegro, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar, es claro que los literales a) y b) del numeral 6 de los mencionados artículos no se ajustan del todo al presupuesto enunciado, dado lo cual es pertinente acudir al artículo 20 numeral 1 del C. de P. C. como lo prevé el artículo 267 del C.C.A. 3 Índice 00002 de Samai-Segunda Instancia- archivo zip de nombre “ED_ONEDRIVE_20220422(.zip) NroActua 2” y archivo pdf “Downloader(14).pdf” folios 32 a 40 del expediente. 4 Folio 41 ibidem. 5 Folios 42 y ss ibidem.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 Aplicando tal norma y los artículos 131 132 en la parte pertinente no declarada inexequible, se tiene que funcional la cuantía en como los procesos factor de determinación de la competencia de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se calcula "por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. sin tomar en cuenta los frutos. intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla" (Art. 20, inciso 10.

C.P.C)”. Consejera Ponente. Dra. Clara Forero de Castro. Exp. 8998.” Atendiendo lo antes anotado, los factores que se deben tener en cuenta son: a) Fecha de retiro del servicio. b) Ultimo salario o sueldo a la fecha del retiro. c) Fecha de presentación de la demanda. d) Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda, sin que éste exceda el término de caducidad de la acción. En el caso del señor HECTOR FABIAN GONZALEZ ROLDAN el retiro del servicio se produjo el 4 de enero de 1995 (Folio 40); la demanda fue presentada el 7 de abril del mismo año (Folio 162) Es decir que la cuantía es la siguiente: La cuantía vigente en esa época de acuerdo con el artículo 131 del numeral 6, con el reajuste introducido por el Decreto 597 de 1988, era la suma de $1.380.000.oo […] Mediante memorial radicado el 5 de agosto de 1999, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de reposición, en contra del auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el auto que había denegado las súplicas de la demanda y condenado en costas al actor6.

Como fundamento de su solicitud, el recurrente expuso que la decisión que negó la apelación desconoció el alcance de la inexequibilidad del artículo 2º del Decreto 597 de 1988, declarada por la Corte Constitucional, pues, a su juicio, dicha decisión 6 Folios 46 y ss ibidem. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 no eliminó el derecho a la doble instancia, sino que lo amplió a todos los procesos en los cuales se controvirtieran actos administrativos que implicaran retiro del servicio, sin que ello pudiera condicionarse al monto salarial del demandante.

Sostuvo que, conforme al artículo 132 numeral 6º del Código Contencioso Administrativo, seguía vigente la procedencia de la segunda instancia en los procesos sobre destitución, insubsistencia o retiro del servicio, sin importar el nivel salarial del demandante. Afirmó que el Tribunal erró al negar el recurso de apelación al aplicar el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando las normas del C.C.A. (arts. 131 y 132) regulaban expresamente la materia y tenían respaldo constitucional.

Agregó que, tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaración de nulidad de un acto que implica retiro del servicio conlleva necesariamente el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por lo que debía darse aplicación general al artículo 132 del C.C.A. El legislador —dijo— no estableció distinciones que permitieran excluir tales casos de la doble instancia, de modo que al intérprete no le correspondía introducirlas.

En consecuencia, solicitó que se repusiera el auto que negó el recurso de apelación, y subsidiariamente, pidió que se ordenara la expedición de las copias necesarias de la demanda, su modificación, la sentencia de primera instancia y el escrito mediante el cual interpuso la apelación, con el fin de tramitar el recurso de queja. A través de escrito de fecha 28 de febrero del año 2000, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de queja con la finalidad de que se concediera el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, como fundamento de la queja expuso que, el Tribunal, mediante auto del 3 de febrero del año 2000, resolvió mantener en firme la decisión que negó la apelación y conceder la expedición de copias solicitadas, a costa de la parte demandante, para el trámite del recurso de queja.

Adujo que, al resolver dicho recurso, el Tribunal no analizó los argumentos expuestos en el memorial, por lo cual, ante la negativa de reponer el auto que negó la apelación, resultó procedente tramitar el recurso de queja. Las copias necesarias fueron entregadas a la parte interesada el 21 de febrero del año 2000. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 En cuanto a las razones para la procedencia del recurso, la parte recurrente sostuvo que el mismo era formalmente procedente, por dirigirse contra un auto que negó un recurso ordinario de apelación. No compartió las razones del Tribunal para negar el recurso, señalando que, tras la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 por la Corte Constitucional, debía entenderse que para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral —como los relativos al retiro del servicio— no se aplicaba la restricción salarial contenida en la norma derogada.

Argumentó, además, que el inciso tercero del artículo 132 del C.C.A., tras la declaratoria de inconstitucionalidad, estableció expresamente que los tribunales administrativos conocerían en primera instancia de los procesos relacionados con actos de destitución, insubsistencia o retiro del servicio, sin limitación por cuantía. Por tanto, alegó que no resultaba procedente aplicar el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que el supuesto se encontraba regulado por el Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, expuso que, el propósito de la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad parcial fue garantizar el principio de igualdad, ampliando el derecho a la segunda instancia a todos los casos en los que se discutiera la legalidad de actos que implicaran retiro del servicio, sin limitarlo al salario devengado. Por consiguiente, consideró que el Tribunal no podía negar la apelación con fundamento en el artículo 20 del C.P.C., pues el artículo 132 del C.C.A. seguía vigente y resultaba aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral.

Posteriormente, por medio del auto de fecha 30 de marzo de 2000, el consejo de estado, sección segunda subsección B, indicó lo siguiente: A efectos de resolver el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de julio 22 de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia; el despacho pone de presente que según informe secretarial visible a folio 53, y luego de hacerse una revisión del expediente. se observa que si bien las fotocopias anexas tienen constancia de ser auténticas, no aparece constancia de la entrega de las mismas para la interposición del recurso.

Por tal razón ofíciese al Tribunal Administrativo de Antioquía a fin de que allegue al proceso los folios correspondientes. Posteriormente, el 2 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró precluido el término para la expedición de las copias destinadas a sustentar el recurso de queja. En consecuencia, el Consejo de Estado, mediante auto del 23 de agosto de 2000, resolvió abstenerse de conocer dicho recurso y devolver el Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 expediente al tribunal de origen, con fundamento en la mencionada preclusión procesal.

No obstante, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de octubre de 2000, decidió dejar sin efecto el auto del 2 de julio de ese mismo año, con base en las consideraciones que se exponen a continuación: 1. Fundamenta su petición en el hecho de que efectivamente por secretaria, el Tribunal le expidió las copias a las cuales hace referencia el auto y muestra de ello fue que presentó en término oportuno el recurso de queja ante el H. Consejo de Estado, tal y como consta en las copias que obran a folios 233 Y 55. 2.

Observa el Despacho que le asiste la razón al recurrente. por 16 que, se accederá a la solicitud y en su lugar se dejará sin valor el auto que declaró precluido el término para expedir las copias para surtir el recurso de queja, folio 223. 3.2 De la orden de entrega de copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o reconstrucción del expediente.

Según se observa en el proceso, el Consejo de Estado, mediante fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta, con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia expedir las copias del expediente administrativo y, en caso de no ser ello posible debido a su extravío, iniciar el incidente de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro de la mencionada acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente el 18 de noviembre de 2021. Posteriormente, mediante auto del 19 de enero de 2022, dicho tribunal declaró totalmente reconstruido el expediente y ordenó remitir copias a esta Corporación, disposición que se consignó en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR RECONSTRUIDO TOTALMENTE EL EXPEDIENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase al H. Consejo de Estado, por Secretaría, copia de la presente providencia EN ARAS DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA TUTELA con radicado 1101 03 15 000 2021 01690 01 proferido en segunda instancia el 9 de septiembre de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase por Secretaria el RECURSO DE QUEJA con las copias correspondientes del proceso, al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, para lo de su competencia. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 3.3 Providencia recurrida Este Despacho, mediante auto del 27 de junio de 2025, adoptó la siguiente decisión: Sería procedente resolver el recurso de queja que ocupa el radicado del epígrafe, si no fuera porque el despacho constata que el expediente remitido a esta Corporación carece de las piezas procesales indispensables para establecer sus condiciones de procedencia y oportunidad, y proveer de fondo sobre la misma.

Con el fin de ilustrar dicha afirmación, resulta conveniente recordar que, por disposición del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 9 de septiembre de 20217, se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia expedir las copias del expediente y, en caso de que ello no fuera posible debido a su extravío, iniciar el incidente de reconstrucción previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia de reconstrucción el 18 de noviembre de 20218, en la que resolvió declarar el expediente reconstruido totalmente; asimismo, ordenó la remisión del proceso9 a esta Colegiatura para resolver el recurso de queja. Al respecto, cabe señalar que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicable por la fecha de presentación del recurso de queja, determinaba la modalidad en que debe remitirse el expediente para el trámite de queja, siendo esencial, como resulta apenas lógico, que se envíe en su integridad.

En ese sentido, esta Colegiatura resalta que la carencia de actuaciones procesales tan cruciales, como la notificación de la sentencia y del auto que niega la apelación interpuesta contra esta, el auto que resuelve la reposición y su respectiva notificación, y la solicitud de expedición de copias y el recibo de la misma, representa una desatención manifiesta a lo estipulado en la norma citada e imposibilita que esta Corporación resuelva el referido medio de impugnación. Lo anterior, revela una situación ajena a la actividad judicial y contraria a los principios de debido proceso, derecho de defensa e igualdad de partes.

En efecto, pese a la audiencia de reconstrucción celebrada por el Tribunal, el expediente aún no reúne las piezas e información procesal necesaria para resolver adecuadamente el recurso de queja. Por lo anterior, el despacho ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que cumpla cabalmente lo preceptuado en el artículo 133 del CPC y, en virtud de la importancia y lo indispensable de la totalidad de piezas procesales para el curso del proceso, disponga y ejecute todas las actuaciones necesarias orientadas a reconstruir íntegramente el expediente o, en su defecto, adopte las medidas que impone la ley procesal. 3.4 Del recurso de reposición Inconforme con la determinación anterior, el 11 de julio de 2025 apoderada del señor Héctor Fabián González Roldán (demandante), interpuso recurso de 7 Samai, índice 2, archivo 3, documentos “01Cuadernoppal” y “02Cuadernoppal” 8 Samai, índice 2, archivo 3, documento “09AudienciaDeReconstruccionExpediente” 9 Samai, índice 2, archivo 3, documento “12AutoDeclaraReconstruidoElExpediente” Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 reposición contra el auto del 27 de junio de 2025.

Como fundamentos de la impugnación expuso los siguientes: 1. Error en la norma citada para la reconstrucción del expediente: La apoderada señaló que el auto cuestionado incurrió en inexactitud normativa, al referirse al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual fue derogado por la Ley 1564 de 2012 y sustituido por el artículo 126 del CGP, y, aclaró que el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, ordenó expresamente aplicar el artículo 126 del CGP y no el 133 del CPC.

En cumplimiento de esa orden, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia de reconstrucción el 18 de noviembre de 2021 y, mediante auto del 19 de enero de 2022, declaró reconstruido totalmente el expediente. 2. Cita errónea del artículo 348 del CPC: La recurrente advirtió otro error en el auto recurrido, consistente en que este despacho aplicó el artículo 348 del CPC, el cual regula el recurso de reposición, y no el de queja, que era el objeto del trámite.

En su criterio, se trató de una citación inaplicable al caso, lo que restaba validez al razonamiento del despacho. Además, aclaró que, de haberse querido citar el artículo 378 del mismo código, también se habría incurrido en imprecisión, pues en la reconstrucción del expediente quedó probado que se allegaron las copias del auto del 26 de julio de 1999, que negó la apelación de la sentencia de primera instancia. 3.

Existencia de las piezas procesales para decidir de fondo el asunto: Como tercer argumento, la abogada señaló que el auto del 19 de enero de 2022 dejó constancia de las piezas procesales que el despacho consideró inexistentes, entre ellas: • Notificación de la sentencia, acreditada mediante el aplicativo del Tribunal anterior al SIGLO XXI, que evidenciaba la notificación por edicto. • Recurso de reposición presentado contra el auto que negó la apelación, con sello de recibido del 5 de agosto de 1999.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 • Recurso de queja, recibido el 28 de febrero de 2000 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con constancia manuscrita de recepción de memoriales y anexos. • Solicitud y recibo de copias, acreditados en el auto del 30 de octubre de 2000, suscrito por el magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. Por lo tanto, sostuvo que el expediente sí contenía las piezas esenciales, contrariamente a lo afirmado por el despacho.

En ese sentido, la apoderada de la parte demandante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se revoque el auto del 27 de junio del 2025 expedido por su despacho y en el cual se resolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia de la referencia, para que dé cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 del CGP, de acuerdo con lo señalado en procedencia.

SEGUNDO: En su defecto de la petición anterior proceda a dar trámite de fondo al Recurso de Queja, el cual se encuentra en Mora judicial por mas de 3 años y dos meses a pesar de que se solicitaron por varios memoriales de impulso procesal, los cuales no fueron resueltos hasta la fecha y han trascurrido 25 años desde el 28 de febrero del 2000, y cuatro meses y 13 días sin que mi cliente se resuelva de Fondo sus pretensiones ante la administración de Justicia.

TERCERO: Solicito se certifique si el auto del 27 de junio del 2025 proferido por su despacho, fue elaborado con inteligencia artificial y si es afirmativo se expida las respectivas características y se identifique el nombre de las misma y los parámetros utilizados. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Problema jurídico El asunto sometido a decisión consiste en determinar si el auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual este despacho ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para una nueva reconstrucción, desconoció los principios de legalidad, debido proceso y congruencia, al haberse fundado en disposiciones procesales derogadas —en particular los artículos 133 y 348 del Código de Procedimiento Civil—, pese a que la norma aplicable para la reconstrucción de expedientes es el artículo 126 del Código General del Proceso, conforme lo ordenó el fallo de tutela del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Asimismo, se debe establecer si dicha decisión resultó improcedente, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), ya había declarado totalmente reconstruido Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 el expediente y remitido las piezas procesales esenciales para resolver de fondo el recurso de queja presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

De igual manera, corresponde analizar si el despacho incurrió en error de apreciación al afirmar la inexistencia de piezas procesales indispensables —tales como las constancias de notificación de la sentencia, el recurso de reposición, la solicitud y entrega de copias y el recurso de queja—, pese a que dichas actuaciones reposan en el expediente reconstruido; y si, en consecuencia, se configuró un defecto sustantivo o procedimental que afectó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Héctor Fabián González Roldán. 4.2 Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, que hace referencia al recurso de reposición, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto se tiene que esta norma antes de ser reformada estipulaba: Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la misma quedó así: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del recurso de reposición, pues lo introdujo como regla general contra todas las decisiones que sean proferidas por la jurisdicción contenciosa-administrativa, dejando atrás el carácter restrictivo que traía la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía únicamente cuando no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y cuando la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

En ese sentido, el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive la que rechace el recurso Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11 extraordinario de unificación, salvo aquellas en que existe una disposición legal que expresamente lo impide.

Ahora, como el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa debe ceñirse en cuanto a su oportunidad y trámite de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación, por ser los que regulan ese medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 establece:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Por su parte, el artículo 319 ibidem indica: Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110 Conforme a lo expuesto se tiene que, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante, es procedente, ya que, se está recurriendo una providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) y sobre dicha decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida De otro lado, el auto que recurrido del 27 de junio de 2025, fue notificado electrónicamente al demandante el 7 de julio de 2025 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 4 de julio de 2025, es decir, dentro del término dispuesto para ello, inclusive, anticipadamente.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12 4.3 Del trámite del recurso de queja del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) Los artículos 377 y 378 establecen lo siguiente respecto de la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja en videncia del Código Contencioso Administrativo: Art. 377.- Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Art. 378.- El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.» 4.4 Caso concreto.

Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13 Analizados los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), y confrontados con las piezas procesales obrantes en el expediente, procede este despacho a resolver en los siguientes términos: 1.

Sobre los dos primeros motivos de inconformidad La recurrente cuestionó que la providencia impugnada citara de manera errónea los artículos 133 y 348 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se encontraban derogadas al momento de la decisión, por haber sido sustituidas por los artículos 126 y 319 del Código General del Proceso.

En tal sentido, sostuvo que la decisión debía fundarse en las normas vigentes, particularmente en el artículo 126 del CGP, conforme lo ordenó el fallo de tutela del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sobre el particular, le asiste razón a la parte recurrente. En efecto, se advierte que en la providencia recurrida se citó de manera equivocada el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió hacerse referencia al artículo 126 del Código General del Proceso, norma actualmente vigente en materia de reconstrucción de expedientes y la referida en el fallo de tutela donde se ordenó la reconstrucción en caso de no expedirse las correspondientes copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, se invocó el artículo 348 del citado Código, pese a que dicha disposición se refiere al trámite del recurso de reposición y no al recurso de queja, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 378 del mismo estatuto. No obstante lo anterior, este despacho considera que tales yerros obedecieron a un error material o de digitación, que no afecta la validez ni la fundamentación jurídica de la providencia recurrida.

En efecto, el contenido sustancial del auto del 27 de junio de 2025 evidencia que la decisión se adoptó sobre la base de la falta de piezas procesales esenciales para resolver de fondo el recurso de queja, a la luz de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se encuentra debidamente motivada y sustentada en los principios procesales que orientan la integridad del expediente.

En consecuencia, si bien se acoge parcialmente el reparo de la apelante en cuanto a la cita normativa errónea, no se configura causal alguna de nulidad ni motivo suficiente para revocar la providencia recurrida, por cuanto el razonamiento de Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14 fondo permanece ajustado a derecho y guarda coherencia con las exigencias del trámite de la queja. 2.

Sobre el tercer argumento del recurso En cuanto a la afirmación de la recurrente según la cual el expediente se encuentra completo y contiene las piezas indispensables para decidir de fondo el recurso de queja, este despacho no comparte dicha apreciación. Si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró reconstruido totalmente el expediente en cumplimiento de la orden de tutela proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), también lo es que persisten ausencias documentales relevantes que impiden resolver el recurso extraordinario de queja con la plenitud de elementos exigidos por la ley procesal.

En efecto, de la revisión del expediente se observa que no obran, entre otros: • La sustentación original del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, acto procesal que constituye el punto de partida del recurso de queja; • El auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), pieza que forma parte esencial del trámite del recurso; y • El escrito de reposición presentado contra la decisión que declaró precluido el término para la expedición de copias necesarias para sustentar la queja.

Tales documentos resultan indispensables para verificar la oportunidad, procedencia y fundamentos del recurso de queja, conforme lo dispone el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, norma que, para la época de los hechos, regulaba el trámite de dicho medio de impugnación (queja). En este contexto, aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia haya declarado reconstruido totalmente el expediente, la ausencia de las piezas procesales antes señaladas imposibilita que esta Corporación adopte una decisión de fondo sin afectar los principios de exhaustividad, congruencia y debido proceso.

Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente en este punto, pues, aunque obran en el expediente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la apelación, con sello de recibido del 5 de agosto de 1999, así como el escrito del Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15 recurso de queja radicado el 28 de febrero de 2000 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado —con constancia manuscrita de recepción de memoriales y anexos—, lo cierto es que, persisten vacíos relevantes que impiden verificar la secuencia íntegra del trámite procesal y la satisfacción de las exigencias previstas en la ley para la formación del expediente.

En consecuencia, se mantiene la necesidad de que el Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las actuaciones conducentes a completar la reconstrucción de los documentos faltantes o, en su defecto, disponga las medidas procesales pertinentes para suplir tales vacíos. En ese sentido, la Sala considera aplicable lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite de reconstrucción y prevé la actuación a seguir cuando no sea posible recuperar totalmente el expediente o las piezas necesarias para la continuación del proceso, cuyo tenor literal dispone:

ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. (Énfasis de la Sala) Así las cosas, mientras subsistan los faltantes advertidos, resulta procedente mantener la orden de devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que adopte las actuaciones necesarias orientadas a lograr una reconstrucción completa o, en su defecto, aplique las consecuencias procesales previstas en el numeral cuarto de la norma citada10.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud formulada por la recurrente, orientada a que se certifique si el auto del 27 de junio de 2025, proferido por este despacho, 10Artículo 126 del CGP. Número Interno: 1947-2022 Demandante: Héctor Fabián González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 16 fue elaborado mediante el uso de herramientas de inteligencia artificial y, en caso afirmativo, se indiquen las características de la herramienta empleada, su denominación y los parámetros utilizados, se precisa que dicho auto no fue elaborado mediante el uso de inteligencia artificial, sino por este despacho.

No obstante, resulta pertinente señalar que el uso de tecnologías de inteligencia artificial no se encuentra prohibido en la Rama Judicial. Por el contrario, conforme lo disponen la Sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, «[p]or el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial», su utilización está permitida siempre que no sustituya la función jurisdiccional del juez, no afecte la autonomía e independencia judicial, y se emplee de manera responsable, transparente y controlada.

Precisado lo anterior, y en atención a que la providencia objeto de controversia fue producto del trabajo intelectual humano y no de un sistema automatizado, no hay lugar a acceder a la solicitud de certificar o informar sobre el uso de inteligencia artificial, por resultar la misma improcedente en el caso concreto. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MANTENER incólume la orden de devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los fundamentos expuestos en esta decisión.

TERCERO. NEGAR la solicitud de certificación presentada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.